REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 07 de febrero del año 2024.
213° y 164°

Vista la diligencia anterior, suscrita por el ciudadano Abogado NELSON LUGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante de autos ciudadana GLORIA CRISTINA LUGO, mediante el cual apela formalmente de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 29 de enero del año 2024, mediante el cual éste Juzgado se declara incompetente por la materia para conocer del presente juicio ante la Tercería Adhesiva presentada por el Síndico Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure, y subsidiariamente ejerce la Regulación de la competencia por considerar que dicha decisión lesiona sus derechos e intereses; este Tribunal a los fines de pronunciarse observa y considera lo siguiente:
PRIMERO: Efectivamente éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria proferida en fecha 29 de enero del año 2024, mediante el cual éste Juzgado se declaró incompetente por la materia para conocer del presente juicio ante la Tercería Adhesiva presentada por el Síndico Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure, declinando la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure; en dicha sentencia se estableció lo que a continuación se cita:
“…(Omissis…) SEGUNDO: Que en fecha 24 de Enero de 2024, se recibió escrito de Tercería suscrito por el ciudadano abogado RONNY E. GUTIÉRREZ ZAPATA, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual se hizo parte en la presente litis mediante la figura procesal de TERCERO ADHESIVO COADYUVANTE de la parte demandada, donde a todas luces se verifica y configura un litisconsorcio pasivo, integrado por un órgano administrativo del Poder Publico Regional como lo es el Municipio San Femando del Estado Apure, que al estar dirigida la presente acción en contra del ciudadano ANGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO, de forma automática y lógica por el litisconsorcio pasivo se dirige en contra de la alcaldía de este domicilio, que se encuadra en el particular que se transcribe precedentemente.
(… Omissis…)
Visto lo anterior, y en virtud de que evidentemente se desprende de las actas que conforman el expediente que se encuentran demandados tanto ciudadano ANGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad colombiana Nº E- 15.322.450, con domicilio en la calle Muñoz, entre calle Ricaurte, casa Nº 114, local donde se realiza trabajo de sastrería, en esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure y al aparecer como TERCERO COADYUVANTE el Municipio San Fernando del Estado Apure, en representación del ciudadano abogado RONNY E. GUTIÉRREZ ZAPATA, en su carácter de Síndico Procurador, por haber suscrito el contrato de compra-venta de Ejido objeto de nulidad en la presente controversia, se convierte en una suerte de accionado subsidiario en la causa que nos ocupa; por lo que, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro Más Alto Tribunal, la acción intentada en este Juzgado, a pesar de ser de naturaleza Civil, adquiere particular importancia con la participación de funcionarios que representan la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, razón por cual considera éste Tribunal que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente causa.
TERCERO: De lo anterior se infiere que el Tribunal competente en razón de la materia para conocer de la presente causa es el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la misma y declina la competencia al mencionado JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, en éste sentido, se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente con oficio al Juzgado considerado competente por este Tribunal, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, y así se decide…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
SEGUNDO: La diligencia consignada por el respetable apoderado judicial de la parte actora indica lo que se cita a continuación:
“… Único: Ciudadana juez por cuanto fue dictada sentencia en fecha 29 de enero de 2024, cursante al folio (sic.), donde éste honorable tribunal se declara Incompetente por la materia; en virtud de una tercería adhesiva que fue planteada por el Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 CPC, ante tal situación Apelo formalmente de la misma, por cuanto me encuentro dentro del lapso legal, y de igual manera solicito subsidiariamente la regulación de la competencia por cuanto dicha sentencia lesiona derechos fundamentales de mi representada , de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la norma adjetiva civil, amparado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna…”
TERCERO: Ante lo anterior, claramente se desprende de parte del apoderado judicial de la parte demandada una DUALIDAD EN LOS RECURSOS ESCOGIDOS PARA ATACAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA A TRAVÉS DE LA CUAL ÉSTE JUZGADO PROCEDIÓ A DECLINAR LA COMPETENCIA, DICTADA EN FECHA 29 DE ENERO DEL AÑO 2024, A SABER: LA APELACIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA.
CUARTO: De manera reiterada y constante ha sido criterio de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia que la decisión mediante la cual un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela proceda a DECLARARSE INCOMPETENTE Y DECLINAR LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL QUE SE CONSIDERÓ, DEBE CONOCER, puede ser recurrida únicamente a través de la figura de la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, NO DE LA APELACIÓN, como pretende hacerlo ver el apoderado judicial de la parte demandada, hecho que se desprende del contenido del artículo 69 del Código de procedimiento Civil, a saber (cito): “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75” (Subrayado y resaltado del Tribunal-Fin de la cita); en atención a lo anterior se traen a colación criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia proferida en fecha 17 de octubre del año 2007, publicada en fecha 14 de noviembre del año 2007, expediente identificado con el N° AA10-L-2006- 000399, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en el que se indicó lo que de seguida se transcribe:
“… En esta oportunidad corresponde a la Sala Plena verificar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, para conocer de la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la Abogada Rosa A. Natera A., quien representa al ciudadano Víctor Manuel Serrano, contra la empresa C.V.G. Industria Venezolana Compañía Anónima (CVG VENALUM, C.A.).
Cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, de que un tribunal se abstenga de conocer de un asunto por estimarse incompetente, y lo remita a otro que a su vez se declara incompetente, la decisión corresponderá, en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no hubiese un tal tribunal superior, se planteará el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia)…”
En ése orden de ideas, es menester indicar la sentencia la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia publicada en fecha 20 de enero del año 2015, expediente identificado con el N° AA10-L-2013-000195, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el que se ratifica lo anterior, es decir, la única figura procesal dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico para atacar la DECLINATORIA DE COMPETENCIA es la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, de la siguiente forma:
“… A propósito de la solicitud de regulación de la competencia planteada por la Sala Político Administrativa, esta Sala estima necesario revisar, en primer orden, si tiene atribuida la competencia y si se cumplen los supuestos para que efectivamente sea este Alto Tribunal, en Sala Plena, el órgano llamado a decidir la regulación de la competencia propuesta.
Al efecto se pasa analizar la normativa contenida en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
(… Omissis…)
Del contenido e interpretación de los referidos artículos, se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la misma circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir la regulación de la competencia.
Como puede observarse de lo anterior, la norma contenida en el supra artículo 71 es clara al atribuirle a este Máximo Tribunal, la competencia para regular la competencia y resolver el conflicto planteado entre tribunales en cuya circunscripción no exista un juzgado superior común a ambos tribunales…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
QUINTO: Todo lo explanado en líneas anteriores, hacen concluir en quien suscribe que el recurso utilizado por el apoderado judicial de la parte demandada es la APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA POR ÉSTE JUZGADO EN FECHA 29 DE ENERO DEL AÑO 2024, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA CAUSA QUE NOS OCUPA Y DECLARÓ COMPETENTE AL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, no podía dejar en estado de inseguridad jurídica a las partes que conforman el proceso y al órgano jurisdiccional pretendiente ejercer de forma SUBSIDIARIA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, ya que evidentemente de manera PRINCIPAL EJERCE LA APELACIÓN, y yerra en la escogencia del recurso aplicable para el caso que nos ocupa.
SEXTO: Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal debe declarar la IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, declara firma la sentencia proferida en fecha 29 de enero del año 2024, mediante la cual éste Juzgado SE DECLARÓ INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA CAUSA QUE NOS OCUPA Y DECLARÓ COMPETENTE AL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y ordena remitir con oficio de manera inmediata las actuaciones que conforman el presente expediente en original al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS. Y así se decide.-
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En ésta misma fecha se libró oficio N° 0990/031, remitiendo el expediente original al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, es todo.-



El Secretario Titular.



Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.





Exp. N° 16.725.
ATL/dars/atl.