REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 09 de Febrero del Año 2024.
213° y 164°

DEMANDANTE: FRANKLIN MANUEL MONTOYA MUÑOZ.
DEMANDADA: YILDA MARIA RIVAS DE ANUEL.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMAS.
EXPEDIENTE:16.827
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Visto el auto anterior dictado en esta misma fecha, mediante el cual este Tribunal le dio entrada y curso de ley a la presente causa, quedando signada con el N° 16.827, este Tribunal para pronunciarse sobre la aceptación o no de la competencia en el presente Juicio, y determinar en qué estado se encuentra el proceso, en ese sentido, considera necesario realizar un acápite en relación a su competencia lo cual se hace de la siguiente forma:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Riela a las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 16 de Enero del 2024 se recibió por distribución ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, libelo de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMAS, instaurada por el ciudadano FRANKLIN MANUEL MONTOYA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-200.232.208, debidamente asistido por losabogados en ejercicio ciudadanosGEORSARA CASTILLO FIGUEREDO y YUDIS FIGUEREDO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nrosº V-18.016.695, V-8.157.282, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 271.190 y 134.523, en contra de laciudadanaYILDA MARIA RIVAS DE ANUEL venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.685.271, la cual fue estimada en la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8.000USD); equivalente A DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 289.120,00), que a su es equivalente a TREINTIDOSMIL CIENTO VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS(32.124,00 U. T), todo esto, al valor de la fecha en que se interpuso la demanda, de acuerdo a la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, en fecha 19 de Enero del año 2024, el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, dictó sentencia mediante la cual se declina el conocimiento del presente asunto al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, tal como se evidencia en los folios del (17) al (21) de cuyo contenido se extrae lo que a continuación se cita:
“…en concordancia con los órganos que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos por el Código de Procedimiento Civil, se establece que existe una INCOMPETENCIA por parte de este Tribunal POR RAZÓN DE LA CUANTÍApara conocer del presente proceso. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLINA COMPETENCIA al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por considerar esta jurisdicente que existe incompetencia por la cuantía para conocer de la presente causa y así se decide.”
Así las cosas, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Este Tribunal ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA
Por cuanto este Juzgado se ha declarado competente para conocer de la presente causa, admite la presente demandade RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMAS, instaurada por el ciudadano FRANKLIN MANUEL MONTOYA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-200.232.208, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ciudadanos GEORSARA CASTILLO FIGUEREDO y YUDIS FIGUEREDO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nrosº V-18.016.695, V-8.157.282, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 271.190 y 134.523, en contra de la ciudadana YILDA MARIA RIVAS DE ANUEL venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.685.271, sígasele el curso de Ley correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 450y en concordancia con el Articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Emplácese a la ciudadana demandada YILDA MARIA RIVAS DE ANUEL venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.685.271, domiciliada en la Urbanización “Los Tamarindos”, Derecha Calle Principal, Jose Antonio Paez, frente a Calle 02, Izquierda, Vereda 53 a 50 metros del Modulo Policial, Municipio San Fernando, Estado Apure, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a que conste en autos su citación; a fin de dar Contestación a la demanda, que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMAS, le ha instaurado el ciudadano FRANKLIN MANUEL MONTOYA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-200.232.208, Líbrese compulsa y con su orden de comparecencia al pie entréguese al Alguacil encargado de practicar la citación de la demandada, es todo.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 11:00 a.m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez Temporal.



Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.



Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.



En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Titular.



Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.





ATL/DARS/Jenn
Exp. Nº 16.827
Correo electrónico:juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com