ASUNTO: CP01-L-2024-000034

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano CRUZ JEAN CARLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.845.

ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: Ciudadano NAHÍN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPER CAUCHOS RM., R.I.F: N° J-31453537-4, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 25, Tomo 46-A, de fecha 25-11-2005.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN FELIPE VELÁSQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-8.196.323.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin designar.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

-I-
ÍTEM PROCESAL

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoada por el ciudadano CRUZ JEAN CARLO ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.845, debidamente asistido por el abogado NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, contra la Sociedad Mercantil SUPER CAUCHOS RM., R.I.F: N° J-31453537-4, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 25, Tomo 46-A, de fecha 25-11-2005, representada legalmente por su Director y Accionista, ciudadano RAMON FELIPE VELASQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-8.196.323. Correspondiéndole por distribución en esta misma fecha a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenando su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, se ordeno subsanar el libelo de la demanda, por no cumplirse el ordinal 1°, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha siete (07) de junio de 2024, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, escrito de subsanación de demanda según se evidencia cursante a los folios (74) y (75).
En fecha siete (07) de junio de 2024, también se recibió por parte del ciudadano CRUZ JEAN CARLO ACOSTA, diligencia otorgando Poder Apud Acta al abogado NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, en consecuencia este Tribunal acordó tenerlo como apoderado judicial de la parte demandante. (Ver. F. 82)
En fecha once (11) de junio de 2024, se admitió la demanda y se libró la notificación a la parte demandada, la cual se dio por notificado tácitamente a través de diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2024, suscrita por el ciudadano RAMON FELIPE VELASQUEZ, identificado ut supra, representante legal y accionista de la Sociedad Mercantil SUPER CAUCHOS R.M, C.A., según se evidencia cursante a los folios (83) y (84).
En fecha veintiuno (21) de junio de 2024, se dicto Sentencia Interlocutoria en respuesta a la diligencia de fecha (18) de junio de 2024, suscrita por el ciudadano RAMON FELIPE VELÁSQUEZ, identificado ut supra, representante legal y accionista de la Sociedad Mercantil SUPER CAUCHOS R.M, C.A, en la cual solicita: “..Por cuanto ha transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda y hasta la presente fecha la parte accionante incumplió con la materialización de la citación librada, sin seguir el desarrollo que le imponen las normar procesales…” (Omissis). Por los razonamientos legales expuestos solicito se Decrete la Perención Breve en la presente causa...” (Omissis). Sentencia en la cual se declaro: IMPROCEDENTE DECRETAR LA PERENCION BREVE en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 201, 202, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. F. (85) al (88).
-II-
FUNDAMENTOS DE HECHOS
ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alega en su escrito libelar la parte actora:
1. Que: “…Preste mis servicios laborales como trabajador a la Sociedad Mercantil SUPER CAUCHOS RM., R.I.F: N° J-31453537-4, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 25, Tomo 46-A, de fecha 25-11-2005, anexo marcado con la letra “B” …
2. Que: “…comencé a laboral para el Patrono en fecha 23/02/1993, contratado a través de una empresa denominada SUPPLY CAUCHOS C.A., ubicada en la avenida intercomunal Los Centauros San Fernando-Biruaca, sector casa de Zinc, estado Apure, representada en ese acto por los ciudadanos Ramón Felipe Velásquez Flores y Miguel Antonio Velásquez Flores, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.196.323 y V-8.196.324, respectivamente…
3. Que: “…dicha relación estuvo regulada por un CONTRATO DE TRABAJO VERBAL A TIEMPO INDERTERMINADO, desempeñándome inicialmente en el cargo de Cauchero…
4. Que: “… devengaba un salario equiparado al sueldo mínimo existente para la fecha de inicio de la relación laboral…
5. Que: “…En fecha 10 de noviembre de 1997, el patrono y mi persona suscribimos de manera voluntaria un acuerdo laboral en la cual dejamos constancia en Acta lo acordado y realizamos un CORTE DE CUENTA de mis Prestaciones Sociales a la fecha 19 de junio de 1997…
6. Que: “...a partir de fecha del 02 de enero de 2006, los trabajadores adscritos a la nomina de la sociedad mercantil SUPPLY CAUCHOS C.A., por disposición unilateral del patrono pasamos a laboral en una nueva compañía recién constituida, la cual denominaron nuestros patronos SUPER CAUCHOS R.M, C.A…”
7. Que: “…comencé a desempeñarme como mecánico automotriz, posteriormente en el año 2007 asumí el cargo de TECNICO ALINEADOR DE RUEDAS AUTOMOTRICES. Mi desempeño hasta la fecha en que fui despedido fue de manera permanente e ininterrumpida, dependiente y subordinado a las directrices y órdenes impartidas por los representantes de la empresa o Administradores de hecho de la mencionada empresa SUPER CAUCHOS R.M, C.A… ”
8. Que: “…El salario básico diario devengado era calculado semanalmente tomando como base los ingresos brutos cobrados por la empresa por concepto de la prestación del servicio de alineación de ruedas de automóviles, el cual era realizado por mi persona con las herramientas y equipos en las instalaciones de la empresa…”.
9. Que: “…Dicho salario era cancelado por el patrono en dinero en efectivo, los días sábados de cada semana, en moneda de curso legal, y durante los últimos años en divisa extranjera (dólares de los Estados Unidos de América) (USD).
10. Que: “…Total Prestaciones Sociales Reclamadas por Bs. 1.543.857,27 $ (USD): 143.882.32…” (Destacado de este Tribunal).


-III-
AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, en fecha 03 de julio de 2024, siendo la fecha y hora para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar compareció el ciudadano CRUZ JEAN CARLO ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.845, representado judicialmente por el abogado NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, quién consignó en su oportunidad y al inicio de la audiencia escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, más anexo marcado “A” constante de tres (3) folios, anexo marcado “B” constante de dos (2), anexo marcado “C” constante de un (1), anexo marcado “D” constante de un (1), y anexo marcado “E” constante de un (1). En este estado, este Tribunal dejó constancia que la Sociedad Mercantil SUPER CAUCHOS R.M, C.A, representada legalmente por el ciudadano RAMÓN FELIPE VELÁSQUEZ, plenamente identificado ut supra, no compareció ni por si, ni por medio representante legal o apoderado judicial alguno; el cual se dio por notificado tácitamente a través de diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2024, según se evidencia cursante a los folios (83 y 84). Asi se declara.
-IV-
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, quien decide observa que la Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el proceso laboral venezolano, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual procurará a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje que las partes puedan darle solución sin contienda al conflicto planteado bajo su jurisdicción o en su defecto limitar el objeto del mismo.
En este mismo sentido, cabe señalar, tal y como lo indica la norma que en la Audiencia Preliminar es de carácter confidencial, privada y obligatoria la comparecencia de las partes, si no acude alguna de ellas, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el legislador patrio; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Caso en contrario, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el Juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, todo ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral. (Resaltado de este Tribunal.)
En el caso de autos, la parte demandada Sociedad Mercantil SUPER CAUCHOS R.M, C.A, representada legalmente por el ciudadano RAMÓN FELIPE VELÁSQUEZ, plenamente identificado en autos, se dio por notificada expresamente tal como se señaló anteriormente; lo que a juicio de este juzgador considera que el demandado de autos, se encontraba en pleno conocimiento de la demanda incoada en contra de su representada, así como de la oportunidad para asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la accionada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz y rebelde, que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. Así se establece.
En este orden de ideas y en relación a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131 señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…” Omissis.
(Destacado del Tribunal).

Si bien es cierto, que dicha norma establece la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, y el tribunal sentenciará conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho su petición. No es menos cierto que este Tribunal, está en el deber de observar las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, tanto las anexadas al libelo de demanda como las promovidas en la audiencia preliminar, dada las condiciones especiales de laboralidad alegadas por el ex trabajador demandante. Así se señala.




-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Realizado el anterior planteamiento, quien decide observa que la parte demandante acompaño anexada al libelo de demanda, lo siguiente:
1. Marcado con la letra “A” Expediente de reclamos N° 058-2023-03-00341, de fecha 29/11/2023, constante de cincuenta y un (51) folios útiles.
2. Marcado con la letra “B” Registro Mercantil N° 25, perteneciente a la Empresa SUPER CAUCHOS RM, C.A. plenamente identificada en autos, constante de catorce (14) folios útiles.
De igual forma, en la audiencia preliminar, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, más anexo lo siguiente:
1. Anexo marcado “A” Acta de la Oficina Técnica Laboral, C.A. constante de tres (3) folios útiles.
2. Anexo marcado “B” Acta de la Oficina Técnica Laboral, C.A. en el Estado Apure, constante de dos (2) folios útiles.
3. Anexo marcado “C” Solicitud de Incorporación y/o Desincorporación de empleados al Fondo de Ahorro Habitacional, constante de un (1) folio útil.
4. Anexo marcado “D” Relación de Empleados al Fondo de Ahorro Habitacional Personas Jurídicas, constante de un (1) folio útil.
5. Anexo marcado “E” Comprobante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales constante de un (1) folio útil.
6. Testimoniales: 1. Tranquine Tavera Henry Eduardo, C.I. 23.697.828. 2. Hernández García Wilder Adán, C.I. 21.147.514. 3. Rangel Luna Víctor Daniel, C.I. 9.598.032. y 4. Solano Castillo Jorge Luís, (sin numero identificación). Así se señalan.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se trata de la incomparecencia de la demandada, ni por si, ni por representante legal o apoderado judicial alguno y la aplicación de la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, alegando hechos que acrediten o activen a su favor la presunción de la relación de trabajo de conformidad con los principios protectores del Hecho Social Trabajo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En tal sentido, es oportuno citar el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (anteriormente art. 65 LOT 1997), el cual establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral." (Destacado de este Tribunal).

De lo antes señalados, se concluye que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Manifestada o reconocida dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una presunción de la relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono.
Ahora bien, analizada la norma en lo referente a la presunción de laboralidad, este Tribunal de Instancia, observa que en el presente caso la parte actora acompañó con el libelo de demanda el expediente de reclamo que hizo en sede administrativa y en la audiencia preliminar promovió sendas prueba documentales que hacen o que crean convicción a quien decide, que estamos en presencia de una relación de tipo laboral. Asi se señala.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que durante este proceso y en búsqueda de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, solo se denota una conducta contumaz y rebelde de la parte demandada de no comparecer a esta sede jurisdiccional, en defensa de sus derechos e intereses, es por ello, que la parte actora en este caso logro activar a su favor dicha presunción, ya que quedo demostrado la presunción de laboralidad y prestación de servicio personal del ciudadano demandante CRUZ JEAN CARLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.845, para la Sociedad Mercantil SUPER CAUCHOS RM., R.I.F: N° J-31453537-4, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 25, Tomo 46-A, de fecha 25-11-2005, representada legalmente por su Director y Accionista, ciudadano RAMÓN FELIPE VELÁSQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-8.196.323. Así se establece.
Así que, en el caso de autos, se declara la relación laboral entre el ciudadano CRUZ JEAN CARLO ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.845, y la Sociedad Mercantil SUPER CAUCHOS RM., R.I.F: N° J-31453537-4, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 25, Tomo 46-A, de fecha 25-11-2005. Asi se declara.
Ahora bien, en relación a la determinación de la fecha de ingreso, en el escrito de demanda la parte actora alega haber ingresado a prestar servicios en fecha 23/02/1993, con un CONTRATO DE TRABAJO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO, desempeñándose inicialmente en el cargo de Cauchero, devengando un salario equiparado al sueldo mínimo para la empresa SUPPLY CAUCHOS, C.A., acordando entre ellos y de manera voluntaria un CORTE DE CUENTA, (Acta de fecha 10/11/1997), motivado a la adecuación del Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales, establecido para la fecha, por la nueva Ley del Trabajo, por lo que alega como fecha de ingreso el día 19 de junio de 1997.
Seguidamente, alega que en fecha 02 de enero de 2006, los trabajadores adscritos a la nómina de la Sociedad Mercantil SUPPLY CAUCHOS, C.A. por disposición unilateral del patrono pasan a laborar en una nueva compañía recién constituida, la cual denominaron SUPER CAUCHOS RM, C.A. R.I.F: N° J-31453537-4, plenamente identificada en autos. Asimismo, alega que comenzó a desempeñarme como mecánico automotriz, posteriormente en el año 2007, asumió el cargo de TECNICO ALINEADOR DE RUEDAS AUTOMOTRICES. Y que su desempeño fue hasta la fecha en que fui despedido injustificadamente en fecha 26 de noviembre de 2022, por los Administradores de hecho de la mencionada empresa SUPER CAUCHOS R.M, C.A. Es decir, que demanda el pago de sus prestaciones sociales por haber tenido una antigüedad de veinticinco (25) años, cinco (05) meses y siete (07) días. Así se señala.
Por ello, quien sentencia en atención al cúmulo de documentales promovidas por la propia parte actora, donde se demuestra que en fecha 24/11/1999, las parte involucradas en el presente asunto suscriben y acuerdan voluntariamente el Acta cursante a los folios (28) y (29) anexos al expediente administrativo y ratificadas en el escrito de pruebas folios (95) y (96) del expediente, donde se evidencia que el demandante ciudadano CRUZ JEAN CARLO ACOSTA, identificado ut supra, manifiesta renunciar voluntariamente al cargo desempeñado para la Sociedad Mercantil SUPPLY CAUCHOS, C.A. Y declara recibir conforme en ese acto sus Prestaciones Sociales, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS, de (Bs. 742.527,09). Además, en el resto de las documentales se evidencian distintas fechas de ingreso: 02/06/2006, ver folio (97) y fecha de ingreso 09/01/2006, ver folio (99) para la empresa demandada. Adicionalmente, no se evidencia que exista una Unidad de Empresas o Grupo de Entidades de Trabajo, tal como lo establece el artículo 46 de la Ley Sustantiva Laboral. Asi se señala.
Es decir, que ante tal indeterminación, desatinos e imprecisiones alegadas por el demandante sobre su fecha de ingreso, este Tribunal observa que en el lapso comprendido desde 25/11/1999 al 01/01/2006, no se evidencia prueba alguna que demuestren la continuidad laboral del ciudadano CRUZ JEAN CARLO ACOSTA, identificado ut supra, para la empresa demandada SUPER CAUCHOS RM, C.A. R.I.F: N° J-31453537-4, plenamente identificada en autos, y por cuanto la fecha de constitución legal de la última de las prenombradas data de fecha 21/11/2005. En virtud a lo anteriormente señalado, quien decide, acuerda establecer como fecha de ingreso de la parte demandante para la demandada, el día 02 de enero del año 2006, y como fecha de culminación 26 de noviembre de 2022, ambas fechas alegadas y reconocidas por el actor en su escrito de demanda. Asi se establece.
No obstante, declara la presunción de laboralidad, asi como la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, a favor del actor demandante para la demandada, la parte actora arguye que su último salario era devengado en moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de América, USD), y que el mismo “era honrado en divisas”, tomando este último salario alegado como referencia para realizar los cálculos sobre prestaciones sociales y demás conceptos demandados.
En este orden de ideas, el demandante alega que percibía un salario diario de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES, CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 429,20), es decir, CUARENTA ($. 40,00) diarios a su decir, lo que representa la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.876,00), mensuales, es decir, UN MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 1.200,00) mensuales, a la Tasa Oficial BCV de (Bs. 10,73) para la fecha de su despido 26/11/2022.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 220, de fecha 01/11/2022, dejo establecido que:
Omissis…
En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró.
A mayor abundamiento, en los folios 52 al 196 de la primera pieza del expediente, se encuentren las pruebas promovidas por el demandante, de los que no se evidencian recibos de pago que demuestren el salario alegado en el escrito libelar.

Igualmente, la Sentencia N° 146 de fecha 12/04/2023, de la misma Sala de Casación Social, reitera que:
Omissis.
Asimismo, le corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos que alegó en su contestación de la demanda, como el quantum del salario devengado por el actor, el pago liberatorio de los conceptos reclamados; correspondiéndole al actor probar el salario percibido en moneda extranjera y los días feriados laborados y de descanso reclamados por el accionante en su escrito libelar.
Omissis.
Al respecto, esta Sala de Casación Social reitera el criterio referido a la distribución de la carga de la prueba en materia de conceptos exorbitantes, en sentencia Nro. 1.604 del 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), ratificado, en sentencia Nro. 1.407 del 6 de octubre de 2014 (caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros), al disponer lo siguiente:
(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Ítalo Venezolano C.A.), se sostuvo que:
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales…
Omissis.
Para más abundamiento, en relación al alegato de percibir el salario en moneda extranjera, en Sentencia N° 204, de fecha 12/06/2024, (Caso Jairo Alexander Páez Pastrán contra la sociedad mercantil Comercial Grafic Tec, C.A.) de la misma Sala de Casación Social, sigue sosteniendo que:
En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Conteste con las sentencias parcialmente transcritas, correspondía al actor demostrar que su último salario era devengado en moneda extranjera (Dólares, USD), lo cual no ocurrió, no logrando demostrar en pago en divisas, y que, de la revisión exhaustiva de las documentales cursantes en el expediente, no se evidencia prueba alguna que demuestre que el último salario del demandante, haya sido devengado en moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de América, USD), por el contrario, la misma parte actora, asumió que ingreso a prestar servicios personales y subordinados para la demandada, “…devengando un salario equiparado al sueldo mínimo…” (Ver. folios 1, 23, 25, 26, 28, 29, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 y 99). Asi se declara.
Es por ello, quien decide y ante tal afirmación de la actora, declara que no se evidencia “convención especial” del salario en moneda extranjera pactado entre las partes, tal como lo exige la norma (Art. 123 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y Art. 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015). (Ver Sentencia N° 146 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2023, ut supra). Motivo por el cual se declara improcedente el salario alegado en divisas antes señalado, y en su defecto se acuerda cancelar a base del último salario mínimo nacional a razón de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) mensuales decretado por el Ejecutivo Nacional para realizar el cálculo sobre Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales como son los conceptos básicos que señala y exige la legislación laboral vigente. Así se establece.
Es evidente entonces, que surge a favor del trabajador de autos la presunción de admisión parcial de los hechos alegados en su escrito libelar, por las normas y disposiciones jurisprudenciales ut supra analizadas. Asi se decide.
Por consiguiente, determinada la relación laboral, fecha de ingreso y egreso, cargo y salario del ex trabajador demandante, se evidencia del escrito de demanda la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la parte demandada, que son acreencias que la accionada debe cancelar los cuales se discriminan a continuación:
Cálculos de Prestaciones Sociales
Demandante: Cruz Jean Carlo Acosta Peña, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.845.
Periodo: De 02-01-2006 al 26-11-2022 = 16 años, 10 meses, 24 días
Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 130,00
Salario Diario Normal: Bs. 4,33
Salario Diario Integral: Bs. 5,06
Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
02-01-2006 al 26-11-2022 = 30 días x 17 años = 510 días x Bs. 5,06= Bs. 2.580,60
Antigüedad………..…..…………………………………………………….Bs. 2.580,60

Indemnización por Despido Injustificado. Art. 92 LOTTT
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por despido, toda vez que la parte accionada nada aporto que la terminación de la relación laboral fuera por una causa distinta a la invocada en el escrito libelar. En tal sentido, la demandada deberá pagarle al actor ciudadano CRUZ JEAN CARLO ACOSTA, identificado ut supra, la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora de…………………………………………………Bs. 2.580,60
Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.
Periodos Vacaciones + Bono Vacacional = Total días
2006-2007 15 + 15 = 30
2007-2008 16 + 16 = 32
2008-2009 17 + 17 = 34
2009-2010 18 + 18 = 36
2010-2011 19 + 19 = 38
2011-2012 20 + 20 = 40
2012-2013 21 + 21 = 42
2013-2014 22 + 22 = 44
2014-2015 23 + 23 = 46
2015-2016 24 + 24 = 48
2016-2017 25 + 25 = 50
2017-2018 26 + 26 = 52
2018-2019 27 + 27 = 54
2019-2020 28 + 28 = 56
2020-2021 29 + 29 = 58
2021-2022 30 + 30 = 60
Total días = 720
720 días x Bs. 4,33= Bs. 3.117,6
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados. Artículo 192, 196 LOTTT
De 19-06-2022 Al 26-11-2022 = 05 meses y 07 días.
30 días/12 meses x 05 meses = 12,5 días
Vacaciones + Bono Vacacional = Total días
12,50 + 12,50 = 25 días x Bs. 4,33 = Bs. 108,25
Utilidades no recibidas. Art.131 LOTTT
Años:
2006 = 15 días
2007 = 15 días
2008 = 15 días
2009 = 15 días
2010 = 15 días
2011 = 15 días
2012 = 30 días
2013 = 30 días
2014 = 30 días
2015 = 30 días
2016 = 30 días
2017 = 30 días
2018 = 30 días
2019 = 30 días
2020 = 30 días
2021 = 30 días
Total días = 390 días x Bs. 4,33= Bs. 1.688,70
Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT
Periodo De 01-01-2022 al 26-11-2022 = 10 meses y 26 días.
30 días/12 meses x 11 meses = 27,5 días x Bs. 4,33= Bs. 119,08

Días feriados, días domingos, días de descanso no disfrutados.
En relación a estos conceptos, la parte demandante, alega decidir no demandarlos en este proceso, por considerarlos conceptos exorbitantes, sin embargo, quien decide, observa que en el cálculo de prestaciones sociales demandados, la actora si los incluye, lo cual incide considerablemte en el monto total demandado. Así se señala.
En lo concerniente a estos conceptos se reitera que correspondía a la parte actora la carga de la prueba ya que se tratan de conceptos exorbitantes en exceso de lo legalmente establecido, y al no haber sido demostrados por el actor no le corresponde su procedencia en derecho. Así se decide.
Bono de Alimentación: Periodo De 02-01-2006 Al 26-11-2022
Con relación a este concepto se debe tomar en consideración lo establecido por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, así como la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004; así como la Gaceta Oficial N° 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que excluía del disfrute de dicho beneficio a aquellos trabajadores que perciban más de tres (3) salarios mínimos.
Por ello, en el presente caso quedó establecido de acuerdo a lo señalado en el escrito libelar que el actor demandante CRUZ JEAN CARLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.845, durante toda la relación de trabajo devengó un salario equiparado al salario mínimos nacional, razón por la cual en el caso sub examine, procede el pago del bono de alimentación durante el lapso reclamado desde el 02 de enero de 2006 hasta el 26 de noviembre de 2022. Así se decide.
En relación al reclamo desde el 02 de enero de 2006 al 26 de noviembre de 2022, se toma como base la siguiente unidad de cálculo a utilizar:

Mes/Año Desde Hasta Días laborados Valor U.T. (Bs.) Total mes
Ene-06 02/01/2006 31/01/2006 30 33.600,00 369.600,00
Feb-06 01/02/2006 28/02/2006 30 33.600,00 369.600,00
Mar-06 01/03/2006 31/03/2006 30 33.600,00 369.600,00
Abr-06 01/04/2006 30/04/2006 30 33.600,00 369.600,00
May-06 01/05/2006 31/05/2006 30 33.600,00 369.600,00
Jun-06 01/06/2006 30/06/2006 30 33.600,00 369.600,00
Jul-06 01/07/2006 31/07/2006 30 33.600,00 369.600,00
Ago-06 01/08/2006 31/08/2006 30 33.600,00 369.600,00
Sep-06 01/09/2006 30/09/2006 30 33.600,00 369.600,00
Oct-06 01/10/2006 31/10/2006 30 33.600,00 369.600,00
Nov-06 01/11/2006 30/11/2006 30 33.600,00 369.600,00
Dic-06 01/12/2006 31/12/2006 30 33.600,00 369.600,00
Ene-07 01/01/2007 21/01/2007 30 37.632,00 369.600,00
Ene-07 22/01/2007 31/01/2007 30 37.632,00 413.952,00
Feb-07 01/02/2007 28/02/2007 30 37.632,00 413.952,00
Mar-07 01/03/2007 31/03/2007 30 37.632,00 413.952,00
Abr-07 01/04/2007 30/04/2007 30 37.632,00 413.952,00
May-07 01/05/2007 31/05/2007 30 37.632,00 413.952,00
Jun-07 01/06/2007 30/06/2007 30 37.632,00 413.952,00
Jul-07 01/07/2007 31/07/2007 30 37.632,00 413.952,00
Ago-07 01/08/2007 31/08/2007 30 37.632,00 413.952,00
Sep-07 01/09/2007 30/09/2007 30 37.632,00 413.952,00
Oct-07 01/10/2007 31/10/2007 30 37.632,00 413.952,00
Nov-07 01/11/2007 30/11/2007 30 37.632,00 413.952,00
Dic-07 01/12/2007 31/12/2007 30 37.632,00 413.952,00
Ene-08 01/01/2008 21/01/2008 30 46,00 413.952,00
Ene-08 22/01/2008 31/01/2008 30 46,00 506,00
Feb-08 01/02/2008 28/02/2008 30 46,00 506,00
Mar-08 01/03/2008 31/03/2008 30 46,00 506,00
Abr-08 01/04/2008 30/04/2008 30 46,00 506,00
May-08 01/05/2008 31/05/2008 30 46,00 506,00
Jun-08 01/06/2008 30/06/2008 30 46,00 506,00
Jul-08 01/07/2008 31/07/2008 30 46,00 506,00
Ago-08 01/08/2008 31/08/2008 30 46,00 506,00
Sep-08 01/09/2008 30/09/2008 30 46,00 506,00
Oct-08 01/10/2008 31/10/2008 30 46,00 506,00
Nov-08 01/11/2008 30/11/2008 30 46,00 506,00
Dic-08 01/12/2008 31/12/2008 30 46,00 506,00
Ene-09 01/01/2009 31/01/2009 30 55,00 506,00
Feb-09 01/02/2009 25/02/2009 30 55,00 506,00
Feb-09 26/02/2009 28/02/2009 30 55,00 605,00
Mar-09 01/03/2009 31/03/2009 30 55,00 605,00
Abr-09 01/04/2009 30/04/2009 30 55,00 605,00
May-09 01/05/2009 31/05/2009 30 55,00 605,00
Jun-09 01/06/2009 30/06/2009 30 55,00 605,00
Jul-09 01/07/2009 31/07/2009 30 55,00 605,00
Ago-09 01/08/2009 31/08/2009 30 55,00 605,00
Sep-09 01/09/2009 30/09/2009 30 55,00 605,00
Oct-09 01/10/2009 31/10/2009 30 55,00 605,00
Nov-09 01/11/2009 30/11/2009 30 55,00 605,00
Dic-09 01/12/2009 31/12/2009 30 55,00 605,00
Ene-10 01/01/2010 31/01/2010 30 65,00 605,00
Feb-10 01/02/2010 28/02/2010 30 65,00 715,00
Mar-10 01/03/2010 31/03/2010 30 65,00 715,00
Abr-10 01/04/2010 30/04/2010 30 65,00 715,00
May-10 01/05/2010 31/05/2010 30 65,00 715,00
Jun-10 01/06/2010 30/06/2010 30 65,00 715,00
Jul-10 01/07/2010 31/07/2010 30 65,00 715,00
Ago-10 01/08/2010 31/08/2010 30 65,00 715,00
Sep-10 01/09/2010 30/09/2010 30 65,00 715,00
Oct-10 01/10/2010 31/10/2010 30 65,00 715,00
Nov-10 01/11/2010 30/11/2010 30 65,00 715,00
Dic-10 01/12/2010 31/12/2010 30 65,00 715,00
Ene-11 01/01/2011 31/01/2011 30 76,00 715,00
Feb-11 01/02/2011 24/02/2011 30 76,00 715,00
Feb-11 25/02/2011 28/02/2011 30 76,00 836,00
Mar-11 01/03/2011 31/03/2011 30 76,00 836,00
Abr-11 01/04/2011 30/04/2011 30 76,00 836,00
May-11 01/05/2011 31/05/2011 30 76,00 836,00
Jun-11 01/06/2011 30/06/2011 30 76,00 836,00
Jul-11 01/07/2011 31/07/2011 30 76,00 836,00
Ago-11 01/08/2011 31/08/2011 30 76,00 836,00
Sep-11 01/09/2011 30/09/2011 30 76,00 836,00
Oct-11 01/10/2011 31/10/2011 30 76,00 836,00
Nov-11 01/11/2011 30/11/2011 30 76,00 836,00
Dic-11 01/12/2011 31/12/2011 30 76,00 836,00
Ene-12 01/01/2012 31/01/2012 30 90,00 836,00
Feb-12 01/02/2012 16/02/2012 30 90,00 836,00
Feb-12 17/02/2012 29/02/2012 30 90,00 990,00
Mar-12 01/03/2012 31/03/2012 30 90,00 990,00
Abr-12 01/04/2012 30/04/2012 30 90,00 990,00
May-12 01/05/2012 31/05/2012 30 90,00 990,00
Jun-12 01/06/2012 30/06/2012 30 90,00 990,00
Jul-12 01/07/2012 31/07/2012 30 90,00 990,00
Ago-12 01/08/2012 31/08/2012 30 90,00 990,00
Sep-12 01/09/2012 30/09/2012 30 90,00 990,00
Oct-12 01/10/2012 31/10/2012 30 90,00 990,00
Nov-12 01/11/2012 30/11/2012 30 90,00 990,00
Dic-12 01/12/2012 31/12/2012 30 90,00 990,00
Ene-13 01/01/2013 31/01/2013 30 107,00 990,00
Feb-13 01/02/2013 05/02/2013 30 107,00 990,00
Feb-13 06/02/2013 28/02/2013 30 107,00 1.177,00
Mar-13 01/03/2013 31/03/2013 30 107,00 1.177,00
Abr-13 01/04/2013 30/04/2013 30 107,00 1.177,00
May-13 01/05/2013 31/05/2013 30 107,00 1.177,00
Jun-13 01/06/2013 30/06/2013 30 107,00 1.177,00
Jul-13 01/07/2013 31/07/2013 30 107,00 1.177,00
Ago-13 01/08/2013 31/08/2013 30 107,00 1.177,00
Sep-13 01/09/2013 30/09/2013 30 107,00 1.177,00
Oct-13 01/10/2013 31/10/2013 30 107,00 1.177,00
Nov-13 01/11/2013 30/11/2013 30 107,00 1.177,00
Dic-13 01/12/2013 31/12/2013 30 107,00 1.177,00
Ene-14 01/01/2014 31/01/2014 30 127,00 1.177,00
Feb-14 01/02/2014 18/02/2014 30 127,00 1.177,00
Feb-14 19/02/2014 18/02/2014 30 127,00 1.397,00
Mar-14 01/03/2014 31/03/2014 30 127,00 1.397,00
Abr-14 01/04/2014 30/04/2014 30 127,00 1.397,00
May-14 01/05/2014 31/05/2014 30 127,00 1.397,00
Jun-14 01/06/2014 30/06/2014 30 127,00 1.397,00
Jul-14 01/07/2014 31/07/2014 30 127,00 1.397,00
Ago-14 01/08/2014 31/08/2014 30 127,00 1.397,00
Sep-14 01/09/2014 30/09/2014 30 127,00 1.397,00
Oct-14 01/10/2014 31/10/2014 30 127,00 1.397,00
Nov-14 01/11/2014 30/11/2014 30 127,00 1.397,00
Dic-14 01/12/2014 31/12/2014 30 127,00 2.095,50
Ene-15 01/01/2015 31/01/2015 30 150,00 2.095,50
Feb-15 01/02/2015 28/02/2015 30 150,00 2.475,00
Mar-15 01/03/2015 31/03/2015 30 150,00 2.475,00
Abr-15 01/04/2015 30/04/2015 30 150,00 2.475,00
May-15 01/05/2015 31/05/2015 30 150,00 2.475,00
Jun-15 01/06/2015 30/06/2015 30 150,00 2.475,00
Jul-15 01/07/2015 31/07/2015 30 150,00 2.475,00
Ago-15 01/08/2015 31/08/2015 30 150,00 2.475,00
Sep-15 01/09/2015 30/09/2015 30 150,00 2.475,00
Oct-15 01/10/2015 31/10/2015 30 150,00 2.475,00
Nov-15 01/11/2015 30/11/2015 30 150,00 6.750,00
Dic-15 01/12/2015 31/12/2015 30 150,00 6.750,00
Ene-16 01/01/2016 31/01/2016 30 150,00 6.750,00
Feb-16 01/02/2016 10/02/2016 30 150,00 6.750,00
Feb-16 11/02/2016 28/02/2016 30 177,00 7.965,00
Mar-16 01/03/2016 31/03/2016 30 177,00 13.275,00
Abr-16 01/04/2016 30/04/2016 30 177,00 13.275,00
May-16 01/05/2016 31/05/2016 30 177,00 18.585,00
Jun-16 01/06/2016 30/06/2016 30 177,00 18.585,00
Jul-16 01/07/2016 31/07/2016 30 177,00 18.585,00
Ago-16 01/08/2016 31/08/2016 30 177,00 42.480,00
Sep-16 01/09/2016 30/09/2016 30 177,00 42.480,00
Oct-16 01/10/2016 31/10/2016 30 177,00 42.480,00
Nov-16 01/11/2016 30/11/2016 30 177,00 63.720,00
Dic-16 01/12/2016 31/12/2016 30 177,00 63.720,00
Ene-17 01/01/2017 31/01/2017 30 300,00 108.000,00
Feb-17 01/02/2017 28/02/2017 30 300,00 108.000,00
Mar-17 01/03/2017 31/03/2017 30 300,00 108.000,00
Abr-17 01/04/2017 30/04/2017 30 300,00 108.000,00
May-17 01/05/2017 31/05/2017 30 300,00 135.000,00
Jun-17 01/06/2017 30/06/2017 30 300,00 135.000,00
Jul-17 01/07/2017 31/06/2017 30 300,00 153.000,00
Ago-17 01/08/2017 31/07/2017 30 300,00 153.000,00
Sep-17 01/09/2017 30/09/2017 30 300,00 153.000,00
Oct-17 01/10/2017 31/10/2017 30 300,00 153.000,00
Nov-17 01/07/2017 31/06/2017 30 300,00 279.000,00
Dic-17 01/12/2017 31/12/2017 30 300,00 279.000,00
Ene-18 01/01/2018 31/01/2018 30 300,00 549.000,00
Feb-18 01/02/2018 28/02/2018 30 300,00 549.000,00
Mar-18 01/03/2018 31/03/2018 30 500,00 915.000,00
Abr-18 01/04/2018 30/04/2018 30 500,00 915.000,00
May-18 01/05/2018 31/05/2018 30 850,00 1.555.500,00
Jun-18 01/06/2018 19/06/2018 19 850,00 985.150,00
Jun-18 20/06/2018 30/06/2018 11 1.200,00 805.200,00
Jul-18 01/07/2018 31/07/2018 30 1.200,00 2.196.000,00
Ago-18 01/08/2018 20/08/2018 20 1.200,00 1.464.000,00
22.467.290,00
RECONVERSIÓN MONETARIA AÑO 2018 224,67
Ago-18 21/08/2018 31/08/2018 10 0,01 14,64
Sep-18 11/09/2018 30/09/2018 30 17,00 180,00
Oct-18 01/10/2018 30/10/2018 30 17,00 180,00
Nov-18 01/11/2018 30/11/2018 30 17,00 180,00
Dic-18 01/12/2018 31/12/2018 30 17,00 450,00
Ene-19 01/01/2019 13/01/2019 13 50,00 195,00
Ene-19 14/01/2019 31/01/2019 18 50,00 1.080,00
Feb-19 01/02/2019 28/02/2019 30 50,00 1.800,00
Mar-19 01/03/2019 31/03/2019 30 50,00 1.800,00
Abr-19 01/04/2019 30/04/2019 30 50,00 1.800,00
May-19 01/05/2019 31/05/2019 30 50,00 25.000,00
Jun-19 01/06/2019 30/06/2019 30 50,00 25.000,00
Jul-19 01/07/2019 31/07/2019 30 50,00 25.000,00
Ago-19 01/08/2019 31/08/2019 30 50,00 25.000,00
Sep-19 01/09/2019 30/09/2019 30 50,00 25.000,00
Oct-19 01/10/2019 31/10/2019 30 50,00 150.000,00
Nov-19 01/11/2019 30/11/2019 30 50,00 150.000,00
Dic-19 01/12/2019 31/12/2019 30 50,00 150.000,00
Ene-20 01/01/2020 31/01/2020 30 1.500,00 200.000,00
Feb-20 01/02/2020 29/02/2020 30 1.500,00 200.000,00
Mar-20 01/03/2020 31/03/2020 30 1.500,00 200.000,00
Abr-20 01/04/2020 30/04/2020 30 1.500,00 200.000,00
May-20 01/05/2020 31/05/2020 30 1.500,00 400.000,00
Jun-20 01/06/2020 30/06/2020 30 1.500,00 400.000,00
Jul-20 01/07/2020 31/07/2020 30 1.500,00 400.000,00
Ago-20 01/08/2020 31/08/2020 30 1.500,00 400.000,00
Sep-20 01/09/2020 30/09/2020 30 1.500,00 400.000,00
Oct-20 01/10/2020 31/10/2020 30 1.500,00 400.000,00
Nov-20 01/11/2020 30/11/2020 30 1.500,00 1.200.000,00
Dic-20 01/12/2020 31/12/2020 30 1.500,00 1.200.000,00
Ene-21 01/01/2021 31/01/2021 30 20.000,00 1.200.000,00
Feb-21 01/02/2021 28/02/2021 30 20.000,00 1.200.000,00
Mar-21 01/03/2021 31/03/2021 30 20.000,00 1.800.000,00
Abr-21 01/04/2021 30/04/2021 30 20.000,00 1.800.000,00
May-21 01/05/2021 31/05/2021 30 20.000,00 3.000.000,00
Jun-21 01/06/2021 30/06/2021 30 20.000,00 3.000.000,00
Jul-21 01/07/2021 31/07/2021 30 20.000,00 3.000.000,00
Ago-21 01/08/2021 31/08/2021 30 20.000,00 3.000.000,00
Sep-21 01/09/2021 30/09/2021 30 20.000,00 3.000.000,00
Total Bs. 27.182.904,31
Reconversión Monetaria 27,18
Oct-21 01/10/2021 31/10/2021 30 0,02 3,00
Nov-21 01/11/2021 30/11/2021 30 0,02 3,00
Dic-21 01/12/2021 31/12/2021 30 0,02 3,00
Ene-22 01/01/2022 31/01/2022 30 0,40 3,00
Feb-22 01/02/2022 28/02/2022 30 0,40 3,00
Mar-22 01/03/2022 31/03/2022 30 0,40 45,00
Abr-22 01/04/2022 30/04/2022 30 0,40 45,00
May-22 01/05/2022 31/05/2022 30 0,40 45,00
Jun-22 01/06/2022 30/06/2022 30 0,40 45,00
Jul-22 01/07/2022 31/07/2022 30 0,40 45,00
Ago-22 01/08/2022 31/08/2022 30 0,40 45,00
Sep-22 01/09/2022 30/09/2022 30 0,40 45,00
Oct-22 01/10/2022 31/10/2022 30 0,40 45,00
Nov-22 01/11/2022 30/11/2022 30 0,40 45,00
Total Cesta Tickets Bs. 447,18

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS....... Bs. 10.642,01
En virtud, de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien sentencia declara CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS parcialmente alegados por el demandante de autos, y a consecuencia de ello, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano CRUZ JEAN CARLO ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.845, debidamente representado por el abogado NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, contra la Sociedad Mercantil SUPER CAUCHOS RM., R.I.F: N° J-31453537-4, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 25, Tomo 46-A, de fecha 25-11-2005, representada legalmente por su Director y Accionista, ciudadano RAMON FELIPE VELASQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-8.196.323. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS parcialmente alegados por el demandante de autos.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano CRUZ JEAN CARLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.845, debidamente representado por el abogado NAHÍN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, contra la Sociedad Mercantil SUPER CAUCHOS RM., R.I.F: N° J-31453537-4, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 25, Tomo 46-A, de fecha 25-11-2005, representada legalmente por su Director y Accionista, ciudadano RAMÓN FELIPE VELÁSQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-8.196.323. Así se declara.
TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil SUPER CAUCHOS RM. Identificada ut supra, a cancelar al demandante por concepto de: Prestación de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT, literal c), la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS. (Bs. 2.580,60). Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Art. 92 LOTTT, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS. (Bs. 2.580,60). Por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas. Articulo 190 LOTTT, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.612,92). Por concepto de Bono vacacional vencido. Artículo 192 LOTTT. La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.612,92). Por concepto de Utilidades no pagadas. Artículo 131 LOTTT. La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.807,78). Bono de Alimentación, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 447,18). Para un total general por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 10.642,01).
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que ordenara en su oportunidad procesal este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores vigente para el momento de la relación de trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que ordenara al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo competente. (Vid. Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario, el Tribunal competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días de mes de julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. LUIS GABRIEL MARTÍNEZ BETANCOURT



El Secretario,


Abg. ÁNGEL JOSE GONZÁLEZ CARVAJAL.
























LGMB/jg/al/jt.-