REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 10 de Julio de 2024
214º y 165º
SOLICITANTE: CELIA MARIBEL SUAREZ DE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.326.872.
ACCIONADO: ARGENIS YUSMAR GONZALEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.200.150.
HERMANOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 30 de Mayo del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana CELIA MARIBEL SUAREZ DE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.326.872, en contra del ciudadano ARGENIS YUSMAR GONZALEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.200.150, debidamente asistida, por las Abogadas VICTELIA RODRIGUEZ y ABRAHANNY MALDONADO, inscrita en los Inpreabogado bajo los Nros. 109.744 y 184.643, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 04 de Junio del año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto compareciendo la ciudadana CELIA MARIBEL SUAREZ DE GONZALEZ, debidamente asistida por la Defensa Publica, quien expuso “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud de que mi cónyuge y yo nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por cuanto no existe entre nosotros reconciliación alguna, solicito se declare con lugar la misma”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana CELIA MARIBEL SUAREZ DE GONZALEZ, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, la ciudadana CELIA MARIBEL SUAREZ DE GONZALEZ, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: Sera ejercida por ambos padres, en la misma integridad según lo contemplado en el artículo 347 de la citada Ley. Custodia: De conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se establece que la custodia de los Hermanos, será ejercida por la madre, ciudadana: CELIA MARIBEL SUAREZ DE GONZALEZ, ya identificada, tal y como lo ha venido ejerciendo desde el 03 de Enero del 2019, en cuyo caso será vigilante y responsable en el ejercicio de la misma y por consiguiente del Derecho de Responsabilidad de Crianza. El Régimen de Convivencia Familiar: Sera por vía Telemática Una (01) hora de Lunes a Viernes y Dos (02) horas los Sábados y los Domingos. En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre de los Hermanos, (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deberá suministrarle a sus hijos la cantidad equivalente a CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 150) mensuales calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, por concepto de Obligación de Manutención, por concepto de Bono Escolar la cantidad equivalente a Doscientos Dólares Americanos ($ 200) calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela y por concepto de Bono Decembrino la cantidad equivalente a Doscientos Dólares Americanos ($ 200) calculados a la tasa oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, entiéndase que cuando los niños estén de vacaciones bien sean escolares o decembrinas con el padre, el padre quedara exento de pagar el bono correspondiente al momento del viaje de los niños ya que destinara ese monto a cubrir los gatos del viaje; se establece además de que los gastos eventuales de ropa, medicinas y recreación serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %,) en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 04 de Julio del año 2024, la solicitante ciudadana CELIA MARIBEL SUAREZ DE GONZALEZ, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana CELIA MARIBEL SUAREZ DE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.326.872, en contra del ciudadano ARGENIS YUSMAR GONZALEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.200.150, debidamente asistida, por las Abgs. VICTELIA RODRIGUEZ y ABRAHANNY MALDONADO, inscrita en los Inpreabogado bajo los Nros. 109.744 y 184.643, padres biológicos de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CELIA MARIBEL SUAREZ DE GONZALEZ y ARGENIS YUSMAR GONZALEZ ESPINOZA, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. (271), de fecha 30 de Septiembre del 2010.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, diez (10) del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO
La Secretaria Temp.
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria Temp.
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
Exp. Nro. JMSS1-10.671-24
JAF/SM/sore.-
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