REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 12 de Julio de 2024
214º y 165º

SOLICITANTE: KARELYS DE JESUS RODRIGUEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.904.035.
ACCIONADO: ALCANGEL JOSE ASCANIO BALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.201.483.
ADOLESCENTE:(se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
MOTIVO:DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA:DEFINITIVA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 20 de Marzo del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana KARELYS DE JESUS RODRIGUEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.904.035, en contra del ciudadano ALCANGEL JOSE ASCANIO BALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.201.483, debidamente asistida, por el Abg. ARNEY ALEXANDER PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 286.860, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 21 de Marzo del año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-

II

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto compareciendo solo la ciudadana KARELYS DE JESUS RODRIGUEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.904.035, debidamente asistida por la Defensa Publica, quien expuso“Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud de que mi cónyuge y yo nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por cuanto no existe entre nosotros reconciliación alguna, solicito se declare con lugar la misma”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana KARELYS DE JESUS RODRIGUEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.904.035, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:

“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.

En el caso de auto, la ciudadana KARELYS DE JESUS RODRIGUEZ VELIZ, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor del adolescente (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: De acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ambos padres seguirán acuerdo ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad sobre el adolescente ante mencionado, mientras que la Custodia: Sera ejercida por la madre. Obligación de Manutención: el Padre cumplirá mensualmente con la Obligación de Manutención por la suma de treinta (30$) mensuales, según indicador del Banco Central de Venezuela, los cuales eran depositados en la cuenta corriente digital numero 0102-0466-66-00-00584539, del Banco de Venezuela a nombre de la madre, una cuota mensual. En el mes de agosto el padre cumplirá el 50% de los gatos de útiles, uniformes y calzado escolar para su hijo, y en el mes de Diciembre de cada año el padre cubrirá el 50% para gastos que requieran las mismas en ropa y calzados para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, así como también el 50% sobre los gastos de medicinas y exámenes médicos.Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolar, los fines de semana el padre podrá llevarse a su hijo el día viernes a las seis de la tarde 06:00pm., hasta los domingos a las a las seis de la tarde 06:00pm., , por lo que queda entendido que su hijo podrá pernoctar con el padre. En cuanto a la época decembrina el hijo pasara vacaciones de esta época con el padre desde las seis de la tarde /06:00pm) del quince (15) de diciembre de cada años hasta las seis 06:00pm. Del 30 de diciembre de cada año, teniendo el padre el derecho de pernoctar con su hijo en estos días continuos, adicional a esto a partir de este año dos mil veinticuatro (2024) el hijo pasara las navidades con el padre y pernotarán con él y el año nuevo y días de reyes con la madre, lo cual deberá alternarse cada año , solo en relación a las navidades, año nuevo y día de reyes, garantizando que el hijo tenga contacto con su madre que podrá llevarlo consigo de paseo en estos días desde las ocho y media de la mañana hasta las cinco de la tarde. En cuanto a carnaval y la semana santa, cuando el carnaval lo pasen con la madre, la semana santa la pasaran con el padre, debiendo alternarse ambas festividades años tras años, el carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con su hijo tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre, cuando al padre le corresponda pasar carnavales con su hijo deberá buscarlas el viernes más próximo al lunes y martes de carnaval a las 06:00pm., y entregarlo nuevamente a la madre el día miércoles siguiente al martes de carnaval a las 06:00pm., por lo que queda entendido que el hijo pernoctaran con su padre en esos días cuando el padre le corresponda pasar la semana santa con su hijo deberá buscarlo el viernes más próximo al lunes santo a las seis de la tarde 6:00pm., y entregarlo nuevamente a la madre el día domingo de resurrección a las seis de la tarde 6:00pm., por lo que queda entendido que el hijo pernoctara con su padre en esos días, el día de la madre que se celebra un domingo, los cuales como ya ha quedado establecido con días en que el hijo deberá estar con el padre, el mismo lo pasara con la madre, es decir que el padre deberá entregar al hijo los sábados previos al día de la madre de cada año a las 06:00pm., y el día del padre el hijo lo pasara como ya ha quedado establecido hasta las 06:00pm.,. en cuanto las vacaciones escolares se dividirán los días exactamente por mitad debiendo ambos padres alternarse los periodos de vacaciones que pasaran con su hijo bien sea pasando la primera mitad o la segunda mitad. En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 09 de Julio del año 2024, la solicitante ciudadana KARELYS DE JESUS RODRIGUEZ VELIZ, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana KARELYS DE JESUS RODRIGUEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.904.035, en contra del ciudadano ALCANGEL JOSE ASCANIO BALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.201.483, debidamente asistida, por el Abg. ARNEY ALEXANDER PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 286.860, padres biológicos del adolescente(se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanosKARELYS DE JESUS RODRIGUEZ VELIZ y ALCANGEL JOSE ASCANIO BALLEJO, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. (396), de fecha 18 de Noviembre del año 2016.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favordel adolescente(se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, doce (12) del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO
La Secretaria Temp.
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.


La Secretaria Temp.
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA

Exp. Nro. JMSS1-10.555-24
JAF/SM/sore.-