REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 12 de Julio de 2024
214º y 165º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: BRENDA ISAMAL GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.882.060.

BENEFICIARIO: NIÑO: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I

Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha 25 de Junio del año 2024 por la ciudadana BRENDA ISAMAL GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.882.060, debidamente asistida por la Abogado LINDA ROSA AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. Nº 137.610, en la cual solicita se declare a su persona, y a su hijo el niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de Cujus PEDRO MIGUEL PEREZ PEREZ, quien fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.198.528, y quien falleció el día 05 de Junio del año 2024.
II
En fecha 26 de Junio del año 2024, se admitió la presente solicitud, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, en fecha 10 de Julio del año 2024, se celebró la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, compareciendo la solicitante, tal como se evidencia en los folios Nros. 10, 11 y 12 de los autos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
III

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara procedente la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación entre la solicitante, ciudadana BRENDA ISAMAL GONZALEZ GONZALEZ, y el niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el De Cujus PEDRO MIGUEL PEREZ PEREZ, quien fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.198.528, la cual fue demostrada en la audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, esto mediante las prueba promovidas en el libelo de la demanda, las cuales se conforman por el Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento de la solicitante y el niño ya mencionado, donde se aprecia la unión conyugal y la filiación paterna del De Cujus PEDRO MIGUEL PEREZ PEREZ, quien fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.198.528, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos dice lo siguiente en el párrafo segundo:
Artículo 17 de la Lopnna:
(Omisis…)
Párrafo Primero: (Omisis…)
Párrafo segundo: “Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.” (Negritas del tribunal)

Del presente artículo podemos observar que las declaraciones hechas ante el Registro civil pueden ser promovida como prueba de la filiación que tuvo el De Cujus PEDRO MIGUEL PEREZ PEREZ, con su cónyuge la ciudadana BRENDA ISAMAL GONZALEZ GONZALEZ, y su hijo el niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Tal como se puede apreciar, en su oportunidad para evacuar a los testigos, manifestaron haber conocido al De Cujus PEDRO MIGUEL PEREZ PEREZ, que solo dejo al niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como también que si era su hijo, y que los mismos creen que el de-cujus no dejo testamento alguno, permitiendo posteriormente en su debida oportunidad solicitar los beneficios que pueda haber dejado el De Cujus: PEDRO MIGUEL PEREZ PEREZ, y que ha sido demostrada la unión concubinaria y la filiación paterna que existió entre el de-cujus, y los beneficiaros, en consecuencia, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos debe prosperar en derecho declarándose CON LUGAR la misma, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por la ciudadana BRENDA ISAMAL GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.882.060, debidamente asistida por la Abogado LINDA ROSA AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. Nº 137.610, actuando a su favor y de su hijo el niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana BRENDA ISAMAL GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.882.060, y al niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en sus condiciones de cónyuge e hijo del De Cujus: PEDRO MIGUEL PEREZ PEREZ, quien fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.198.528, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter antes descrito, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas, y cuantas copias sean necesarias de la totalidad del expediente.

CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de Julio del año 2024.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO
La Secretaria Temp.
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.


La Secretaria Temp.
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA

Exp. Nro. JMSS1-10.706-24
JAF/SM/sore.-