REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 17 de Julio de 2024
214º y 165º
Exp. Nro. JMSS1-10.740-24.-
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
NARRATIVA
En fecha 11 de Julio de 2024, se recibe solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita porel ciudadano ADELSO JESUS CAVANERIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.326.590, actuando en su condición de Padre Biológico del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Abg. EUDOMARIO MENDEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito la Unidad de la Defensa Pública del Estado Apure, solicitó que éste Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado Niño, inserta en autos y asentada en los libros de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz de ésta Ciudad, distinguida con el Nro. 2.221, de fecha 24-08-2014, alegando la parte solicitante –entre otras cosas- que “(…) al momento de hacer la redacción del Acta de Nacimientoen dicha oficina (…) de manera errónea Mi número de cedula V-20.723.266, siendo este el número de cédula de mi esposa, cuando lo correcto es V-19.326.590 (……)”; fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en armonía con los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgador considera prudente hacer las siguientes consideraciones toda vez que de la revisión efectuada minuciosamente a todas y cada una de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia expresamente que en el folio Nro. 04 de los autos, cursa Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 2.221, de fecha 24-08-2014, llevada en los libros de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz de ésta Ciudad, siendo éste elemento suficiente del cual se evidencia que en efecto se incurrió en el error material señalando de manera errónea la cédula de identidad del ciudadano ADELSO JESUS CAVANERIO BOLIVAR, siendo lo correcto V-19.326.590, en su condición de Padre Biológico del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que este Juzgador les otorga el valor probatorio que se merecen por tratarse de documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública de dichos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), concatenado con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Asímismo, la presente solicitud debe declararse procedente toda vez que se debe garantizar el Interés Superior del Niño que nos atrae, tal como lo consagra el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es de suma importancia hacer notar que el Artículo antes mencionado, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Operador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud ordenando la Rectificación correspondiente y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN:
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento,suscrita por el ciudadano ADELSO JESUS CAVANERIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.326.590, actuando en su condición de Padre Biológico del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Abg. EUDOMARIO MENDEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los Artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta Ciudad y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que se sirva asentar en el Acta de Nacimiento Nro. 2.221 de fecha 24-08-2014, asentada en los libros llevados por esa Unidad Hospitalaria correspondiente al mencionado Niño, por cuanto en la mencionada acta aparece asentado la cédula del ciudadano ADELSO JESUS CAVANERIO BOLIVAR como V-20.723.266, siendo lo correcto V-19.326.590.
TERCERO: Expídase a la solicitante por Secretaría copias certificadas de la presente decisión y junto con oficio remítase a las autoridades civiles competentes.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primerode Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Abg.STEFANY MUÑOZ PEÑA
En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 10:48 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abg.STEFANY MUÑOZ PEÑA
JAFA/SM/Emmaly.-
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