REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 17 de Julio de 2024
214º y 165º
SOLICITANTE: SOLARTE QUINISQUIN LEIDY MAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.607.069.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOMAR JOSE JIMENEZ AVILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°180.593
BENEFIARIO: Hnos. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud suscrito en fecha 15 de Julio de 2024, suscrito por el Abogado JOMAR JOSE JIMENEZ AVILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°180.593, asistiendo a la ciudadana SOLARTE QUINISQUIN LEIDY MAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.607.069. Este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, respecto a la presente solicitud, a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:
“Es el caso Ciudadano (a) Juez (a) que soy la madre de la adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyo padre es el Ciudadano: OSWALDO ISMAEL LEON RATTIA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.608.641, Pasaporte N° 147285957, tal y como consta en las actas de nacimiento N° 191 de fecha 16 de abril del 2012 y N° 238, de fecha 05 de diciembre del 2016 respectivamente en ese mismo orden ambas emanadas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Achaguas, Estado Apure, anexas a la presente marcadas con la letra “A” y letra “B”.
En este orden de idea in comento Ciudadano (a) Juez (a) que en la actualidad el padre de mis hijos Ciudadano: OSWALDO ISMAEL LEON RATTIA, antes identificado, se encuentra residenciado en el extranjero, específicamente en los Estados Unidos de América, situación por la que se hace imposible que el mencionado Ciudadano atienda de manera oportuna y diligente los asuntos relacionados con nuestros hijos, puesto que la distancia equidistante, que existe no permite que esté presente diariamente en la vida de nuestros hijos para tomar las decisiones inherentes a sus vidas diarias, como lo son las actividades educativas, de identificación, de salud o cualquier otro tipo de emergencia que amerite la decisión inmediata de ambos padres.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, así como la Partición y Liquidación de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes , tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para este Juzgador pronunciarse en relación a la procedencia o no de dicho convenimiento, es menester citar lo señalado en la Sentencia 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 30 de Abril del año 2014, caso Ruth Desire Patrizzi Gómez, en la cual la sala señala sobre el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad lo siguiente:
“Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “… en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la perdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”, mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad. En el presente caso, es debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.
Ahora bien, resulta acertado traer a colación el criterio de la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a estos casos, en la Sentencia Nro. 410, de fecha 17 de Mayo del 2018, la cual riela en el expediente Nro. 17-309, con ponencia de la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, caso Reny Robert Villalobos Duarte y Yelitza Vanesa Bracho Coronado, en la cual desarrolla el criterio acogido por esta Juzgadora, por lo cual me permito citar un extracto a continuación:
(….) Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación. (….) Asimismo, se observa que el acuerdo suscrito por los padres tiene como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora del adolescente, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de éste último, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del adolescente, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que el adolescente requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. Y así se establece. (….) Negrillas y Subrayados del Tribunal.
De la cita anteriormente señalada se concluye que, al suscribir la solicitud de tan importante Institución Familiar, como lo es la Patria Potestad, resulta beneficioso para el pleno desarrollo de manera efectiva de los derechos e intereses de la vida jurídica de los adolescentes que nos ocupan, y que bajo ningún concepto se pueda traducir que el progenitor con ésta acción desiste a dicha Institución Familiar, pues es importante recordar que la interrupción del ejercicio como tal de la Patria Potestad debido a que uno de los progenitores –en este caso el padre- no puede ejercerla por hallarse en una circunstancia de hecho que no le permite hacerlo, no afecta la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, la mantiene, refiriéndose al ejercicio de la tantas veces nombrada Institución del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades (Vid. Sentencia Nro. 284, de fecha 30 de Abril del 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-0332, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciacon ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso Giovanni Gómez Sobi y Vanessa Mejía Lovera, apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Desiré Patrizzi Gómez, acción de amparo.
Asimismo, se ha establecido que este tipo de acciones contiene un formidable sentido y que por ende es de muchísima utilidad práctica, toda vez que en aquellos casos, en que los niños, niñas y adolescentes requieran del consentimiento de ambos padres ante una situación sobrevenida, bastará con el del solo progenitor que ejerza la Patria Potestad de manera unilateral, garantizando de esta manera oportuna y eficazmente su Interés Superior que además de estar establecido en la Ley Especial, es un derecho Constitucional establecido en nuestra Carta Magna.-
De acuerdo al criterio jurisprudencial se infiere que hay dos formas mediante las cuales se puede perder la patria potestad, la primera por la privación de la patria potestad por estar incurso uno de los progenitores en las causales establecidas en la ley y la otra mediante la extinción del ejercicio de la patria potestad; en cuanto al criterio antes señalado toma en consideración otra forma por la vía excepcional, en cuanto a la exclusión en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad de uno de los padres por encontrarse imposibilitado de hecho para el ejercicio de la patria potestad, pudiendo recaer sobre uno solo de los progenitores dicho ejercicio.
Ahora bien, es necesario traer a colación el criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 284, de fecha 30 de Abril del 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-0332, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso (Giovanni Gómez Sobi y Vanessa Mejía Lovera, apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Desiré Patrizzi Gómez), acción de amparo, en la cual desarrolla el criterio –con carácter vinculante- acogido por este Juzgador, por lo cual me permito citar un extracto a continuación:
(….) Valga destacar que, si un progenitor o progenitora hace uso de este instrumento porque pretende evadir sucesivas autorizaciones para viajar, para vender, etcétera, o sencillamente quiere sustraerse deliberadamente del régimen normal de ejercicio conjunto de la patria potestad, este mecanismo no puede servirle de fundamento; recuerda la Sala, en este sentido que es un derecho fundamental reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención de los Derechos del Niño, el que los niños, niñas y adolescentes tengan una relación parental sólida, estrecha, de calidad, que redunde en una situación afectiva sana durante la niñez o adolescencia de la persona humana con ambos padres y es un deber del Estado garantizar tal. De tal modo que, validar el uso impropio de este instrumento violaría tales propósitos. (….)
De todo lo anterior quien aquí conoce del presente asunto considera que la misma debe prosperar en cuanto a derecho se refiere por lo que procederá a impartir el pronunciamiento de ley sobre la misma, en la siguiente forma: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la solicitud planteada por la solicitante y la Carta Autorización presentada, en los siguientes términos:
Primero: Se HOMOLOGA el pedimento efectuado por la Ciudadana SOLARTE QUINISQUIN LEIDY MAR, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad V-17.607.069,con fundamento a la Carta Autorización planteada corriente al folio Seis (06) de los autos, en la cual manifiesta su consentimiento en que la madre ejerza de hecho y de derecho unilateralmente la patria potestad sobre la adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure. Así se decide. Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria Temporal.,
Abg. STEFANY MUÑOZ
Seguidamente se procedió a publicar la presente sentencia siendo 10:30 A.m.
La Secretaria Temporal.,
Abg. STEFANY MUÑOZ
Exp N° JMSS1-10.755-24
JAFA/SM/Anderson.-
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