REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 26 de Julio de 2024
214º y 165º


SOLICITANTE: NAUDYS YAREMYS FAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.358.118.
ACCIONADO: ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.239.127.
HERMANOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 10 de Junio del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la NAUDYS YAREMYS FAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.358.118, en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.239.127, debidamente asistida, por el Abg. EUDOMARIO MENDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 13 de Junio del año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-

II

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto compareciendo la ciudadana NAUDYS YAREMYS FAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.358.118, debidamente asistida por la Defensa Publica, quien expuso “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud de que mi cónyuge y yo nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por cuanto no existe entre nosotros reconciliación alguna, solicito se declare con lugar la misma”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana NAUDYS YAREMYS FAMA, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:

“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.

En el caso de auto, la ciudadana NAUDYS YAREMYS FAMA, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: El ejercicio de la presente sobre nuestros menores hijos sea ejercida por ambos padres conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Custodia: Sera ejercida por la madre, ciudadana: Naudys Yaremys Fama, conforme a lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Régimen de Convivencia Familiar: Refiriendo lo estipulado en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito sea establecido el presente de la siguiente forma: Convivencia Familiar cada Quince (15) días los fines de semanas, el padre podrá compartir con sus hijos. Fechas Especiales Carnavales y Semana Sata: El primer periodo desde su inicio hasta su culminación corresponderá al Padre y el segundo a la Madre. Vacaciones Escolares: Pasaran la mitad de dicho periodo con su Padre y la otra mitad con la Madre. Festividades Decembrinas: El Padre pasara las fechas entre el 22 al 27 de Diciembre, y las fechas comprendidas entre el 28 de Diciembre al 03 de Enero con su Madre. Este Régimen será alterno, es decir, al año siguiente los niños disfrutaran al lado de su padre los periodos de Semana Santa y Año Nuevo, y así sucesivamente. Igualmente recalcando el hecho de no interrumpir las horas de sueño y estudio de nuestro hijos, a fin de garantizar su bienestar físico y psicológico. Obligación de Manutención: Se establece conforme a lo dispuesto en el 366, 367, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el monto de Sesenta (60) Dólares Americanos convertidos en Bolívares de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día que se realice el pago, monto que será transferido directamente por el padre a la madre. Así mismo los gatos venideros para los meses de Septiembre (Útiles Escolares), Diciembre (Estrenos 24, 31 y Juguete de Niño Jesús) serán cubiertos equivalentemente al 50% de los gastos efectuados. Del mismo modo los gastos por Medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50%. En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 17 de Julio del año 2024, la solicitante ciudadana NAUDYS YAREMYS FAMA, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana NAUDYS YAREMYS FAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.358.118, en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.239.127, debidamente asistida, por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999, padres biológicos de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad al de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NAUDYS YAREMYS FAMA y ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ REQUENA, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Achaguas, Parroquia Apurito del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. (04), de fecha 21 de Mayo del año 2014.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, veintiséis (26) del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO
La Secretaria Temp.
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.


La Secretaria Temp.
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA



Exp. Nro. JMSS1-10.690-24
JAF/SM/sore.-