REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 04 de Julio de 2024
214º y 165º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: CRISTHIAN ALEXANDER LOGGIODICE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.680.951.
BENEFICIARIA: NIÑA (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HREDEROS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha 06 de Junio del año 2024 por el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER LOGGIODICE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.680.951., debidamente asistido por el Abogado EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. Nº 312.999
, en la cual solicita se declare a su persona, a la ciudadana ALEXANDRA LILIBE LOGGIODICE MORENO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 21.315.832, y a la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus JAIRO ALEXANDER LOGGIODICE PEREZ, quien fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.324.451, y quien falleció el día 27 de Febrero del año 2024.
II
En fecha 11 de Junio del año 2024, se admitió la presente solicitud, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, en fecha 27 de Junio del año 2024, se celebró la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, tal como se evidencia en los folios Nros. 17 al 20 de los autos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara procedente la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación paterna entre el solicitante, la ciudadana ALEXANDRA LILIBE LOGGIODICE MORENO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 21.315.832, y la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el De Cujus JAIRO ALEXANDER LOGGIODICE PEREZ, quien fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.324.451, la cual fue demostrada en la audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, esto mediante las prueba promovidas en el libelo de la demanda, las cuales se conforman por el Acta de Defunción, y Actas de Nacimientos de los Hermanos ya mencionados, donde se aprecia la unión y la filiación paterna del De Cujus: del de cujus JAIRO ALEXANDER LOGGIODICE PEREZ, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos dice lo siguiente en el párrafo segundo:
Artículo 17 de la Lopnna:
(Omisis…)
Párrafo Primero: (Omisis…)
Párrafo segundo: “Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.” (Negritas del tribunal)
Del presente artículo podemos observar que las declaraciones hechas ante el Registro civil pueden ser promovida como prueba de la filiación paterna que tuvo el De Cujus JAIRO ALEXANDER LOGGIODICE PEREZ, con los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Tal como se puede apreciar, en su oportunidad para evacuar a los testigos, manifestaron conocer al De Cujus JAIRO ALEXANDER LOGGIODICE PEREZ, de que la niña desde que nació vivió con su papa, e igualmente que el solicitante, así como la ciudadana ALEXANDRA LOGGIODICE y la niña que nos ocupa son hijos del causante, y que efectivamente ellos son los único herederos, permitiendo posteriormente en su debida oportunidad solicitar los beneficios que pueda haber dejado el De Cujus: JAIRO ALEXANDER LOGGIODICE PEREZ, quien fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.324.451, y que ha sido demostrada la unión concubinaria y la filiación paterna que existió entre el de-cujus, y los beneficiaros, en consecuencia, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos debe prosperar en derecho declarándose CON LUGAR la misma, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por la ciudadana CRISTHIAN ALEXANDER LOGGIODICE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.680.951, actuando a su favor y de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Abogado EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. Nº 312.999.
SEGUNDO: Se declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER LOGGIODICE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.680.951, a la ciudadana ALEXANDRA LILIBE LOGGIODICE MORENO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 21.315.832, y a la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en sus condiciones de hijos del De Cujus: JAIRO ALEXANDER LOGGIODICE PEREZ, quien fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.324.451, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter antes descrito, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas, y cuantas copias sean necesarias de la totalidad del expediente.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año 2024.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO
La Secretaria Temp.
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria Temp.
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
Exp. Nro. JMSS1-10.685-24
JAF/SM/sore.-
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