REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0292-23
RECURRENTES: MARIA ANASTACIA RONDÓN RODRÍGUEZ
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS AGRARIOS CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadana María Anastacia Rondón Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.493.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Freddy Fidel Molina Ayala y Addison Samuel Quintero Speranza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.682.716 y V-15.209.762, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 66.517 y 159.821.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productividad y Tierras.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.290.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, en virtud, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesto en fecha 14 de marzo del 2023, por los abogados Freddy Fidel Molina Ayala y Addison Samuel Quintero Speranza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.682.716 y V-15.209.762, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 66.517 y 159.821, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana María Anastacia Rondón Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.493, domiciliada procesalmente en el Sector Mata Palar, Parroquia Guasdualito, fundo agropecuario “LA SEMILLA”, Municipio Páez del estado Apure, que tiene como pretensión la nulidad total y absoluta del acto administrativo, emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante Sesión Ordinaria N° ORD-1418-22, Punto de Cuenta N° 13, de fecha 22 de noviembre del 2022, donde se acuerda reconocer la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante el cual en Sesión ORD N° 1314-21, donde otorgo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor de la ciudadana María Anastacia Rondón Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.493, en fecha 24 de julio 2021, sobre un lote de terreno denominado “La Semilla”, ubicado en el Sector Mata Palar, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, constante de una superficie de Sesenta y Nueve Hectáreas Con Cuatrocientos Sesenta y Dos (69 has con 462 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por el predio Santa Teresa; Sur: Carretera Vía Nacional Elorza; Este: Terrenos ocupados por Wilmer Guerra; y Oeste: Terrenos ocupados por Manuel Rondón, según expediente administrativo N° 0118/RAD/NUL/INTICENTRAL/2022.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo, emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde ordena otorgar el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 43618221RAT0016000, Sesión N° ORD 1314-21, de fecha 24 de julio 2021, sobre un lote de terreno denominado “La Semilla”, ubicado en el Sector Mata Palar, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, se admitió por este Juzgado Superior Agrario, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, presentado por los abogados Freddy Fidel Molina Ayala y Addison Samuel Quintero Speranza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.682.716 y V-15.209.762, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 66.517 y 159.821, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana María Anastacia Rondón Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.493, en el cuál, alegó entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) Acudo ante su competente autoridad, con la venia de estilo, dentro de la oportunidad legal y con fundamento en lo establecido en el artículo 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 94, 154, 156, 157, y 179, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de interponer formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS AGRARIOS CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, como en efecto lo hago, en atención a dar estricto cumplimiento a lo establecido en nuestra Carta Magna y demás normas contempladas en el ordenamiento jurídico en Materia Agraria y Administrativa, en virtud de las razones de hecho y de derecho y el petitorio que a continuación se exponen: CAPITULO I DE LAS PARTES DE LA QUERELLANTE: MARIA ANASTACIA RONDON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.166.493, de Profesión Productora Agropecuaria, domiciliada procesalmente en el Sector MataPalar, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, Fundo Agropecuario “LA SEMILLA” Teléfono 0414-7390841. DEL QUERELLADO: El INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), órgano adscrito al Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierra, creado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario Nº 1.546 de fecha 09 de Noviembre de 2001 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323 de fecha 13 de Noviembre de 2001, el cual entró en vigencia el 10 de Diciembre de 2001 y Artículo 114 de su última Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, de fecha 29 de Julio de 2010 (…) CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CUYA NULIDAD SE PRETENDE Los fundamentos de la pretensión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios, con solicitud de Medida Cautelar Innominada, se sustenta en la vías de hecho, irregularidades y vicios procedimentales en la producción del acto administrativo de efectos particulares, emanado por parte de la Administración Pública Nacional Descentralizada por órgano del Instituto Nacional de Tierras (INTI), específicamente por el Directorio de dicho organismo en mención; dicho acto administrativo consiste en: - Acto Administrativo Dictado en fecha 22 de Noviembre del año 2.022, según Sesión N° ORD-1418-22, Punto de Cuenta N° 13, donde se acuerda RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, según expediente Administrativo N° 0118/RAD/NUL/INTICENTRAL/2022, sustanciado en su integridad por la Gerencia de Procedimientos Administrativos Agrarios, tal como se evidencia del Texto del Acto Administrativo Notificado a nuestra Asistida ciudadana MARIA ANASTACIA RONDON RODRIGUEZ, plenamente identificada como parte Agraviada en el presente Escrito, en el Capítulo referido a los Hechos en la cual se deja constancia que “En fecha 04 de Agosto de 2.022, se recibió por ante la Gerencia de Procedimientos Administrativos Agrarios Memorandun GGLINTI N° 1.581-2022, en el cual se solicita la REVISION del ACTO ADMINISTRATIVO, mediante el cual se otorgo TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA, a favor de la ciudadana MARIA ANASTACIA RONDON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.166.493, sobre el Predio denominado “El Guafal”, ubicado en el Municipio Paez Parroquia Guasdualito, sector Guafita de superficie (34 has aprox), del Estado Apure, negrillas y subrayado nuestro, con lo cual ciudadana Juez Superior Agraria, contraviene el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a través de la Gerencia de Procedimientos Administrativos Agrarios, La Doctrina y Jurisprudencia Patria según Sentencia N° 07, Expediente N° 22-106, Magistrado Ponente: ELIAS RUBEN BITTAR ESCALONA, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se establece las Competencias para la sustanciación de los Expedientes Administrativos en Materia de Adjudicación y Revisión, mediante el cual en Sesión ORD- 1314-21 de fecha 24 de Julio del año 2.021, Acordó Otorgar TITULO DE GARANTIA DE PEERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de Nuestra Asistida Ciudadana MARIA ANASTACIA RONDON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.166.493, Sobre el Lote de Terreno Denominado LA SEMILLA, ubicado en el Sector Mata Palar Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, asentamiento Campesino sin identificar, constante de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (69 has con 462 mts2), dentro de los Linderos Particulares siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Predio Santa Teresa; Sur: Carretera Nacional vía ELORZA; Este: Terrenos Ocupados por Wilmer Guerra; y Oeste: Terrenos Ocupados por Manuel Rondón, según Expediente Administrativo N° 0118/RAD/NUL/INTI CENTRAL/2022. (…). Es importante mencionar que el acto administrativo cuyo contenido definitivo se expuso anteriormente y que aquí se recurre, así como los actos anteriores de trámites o inicio del Procedimiento Administrativo que conllevo a su resolución, No fue Notificado de manera formal o por escrito a la interesada para que ejerciera el Derecho a la Tutela Judicial y Efectiva prevista en los artículos 26 y 49 constitucional referidos al Debido Proceso y Derecho a la Defensa desde los Actos Iniciales del Procedimiento, esto es, en la persona de nuestra asistida quien es la afectada directa del Acto Administrativo que se recurre, lesionando de manera directa sus derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos, los cuales causan indefensión y son prejuzgados como definitivos, asimismo éstas pretensiones se sustentan por la presencia de violaciones de disposiciones de rango constitucional y legal por parte de la misma Administración Pública Nacional Descentralizada por órgano del Instituto Nacional de Tierras, en cuya Solicitud se pretende su control y debida aplicación. DE LOS HECHOS Es el caso Ciudadana Juez Superior Contencioso Administrativo Agrario que la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 1.617.676, nuestra Madre, en fecha 13 de Abril del año 2.009, mediante Acto Jurídico valido de Venta, nos transfiere en comunidad a todos los Hermanos en igualdad de condiciones y porcentaje, ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de Guasdualito, la Legítima Propiedad sobre un Derecho de Propiedad y Posesión constante de DOSCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (250) el cual forma parte de un Paño de Sabanas de mayor extensión constante de SEISCIENTAS VEINTICO HECTARES (626), reservándose la Vendedora el Usufructo Perpetuo, permaneciendo en comunidad Pro Indivisa el referido Derecho de Propiedad íntegramente sobre el Lote de Terreno tal como se evidencia del Documento y Plano Topográfico que se Consigna marcado con la Letra “C”. En el año 2.013, fallece nuestra Madre cesando el Usufructo Perpetuo que existía como condición en el referido Documento de Adquisición del Derecho de Propiedad y Posesión del Paño de Sabanas Constante de 250 Hectáreas, permaneciendo todos los Hermanos usufructuando el Lote de Tierras en comunidad, la cual se mantuvo hasta el año 2.015, fecha en la cual producto del trabajo de nuestra asistida, esta realiza de Manera Verbal Negocio Jurídico con la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN RONDON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.736.770, cancelándole el Monto de la Obligación contraída y en el año 2.018, producto de Desavenencias en la Comunidad sobre el Referido Bien, se procede a realizar un Acuerdo Amistoso y se realiza la Partición y Adjudicación Amigable del área de Terreno correspondiente a cada Comunero sobre el Bien que constituye el Lote de Terreno de 250 Hectáreas, tal como se evidencia de la Distribución y Adjudicación de cada Derecho de Propiedad y Posesión debidamente Firmado por cada uno de los Comuneros Co-Propietarios el cual consignamos marcado con la Letra “D”. Una vez individualizado cada Derecho de Propiedad y Posesión sobre el referido paño de sabanas constante de 250 hectáreas, tome posesión de los dos Derechos que me correspondían Uno por Derecho Propio y el Otro por Cesión de la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN RONDON RODRIGUEZ, plenamente identificada en el presente Escrito, con conocimiento pleno de los demás comuneros y Co-Propietarios y de manera pública y Pacifica comencé a Cercar el área total que me correspondía sobre el paño de Sabanas, comenzando a trabajar de manera individual La Parcela, llevando a cabo la Actividad netamente Pecuaria tal como se evidencia del legajo de Documentos Constantes de Diez (10) Folios Útiles Marcados con la Letra “E”, y en el año 2.020, comencé a realizar los Trámites ante la Jefatura Territorial del Inti Guasdualito, Adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT- Apure), para la regularización de la Tenencia de la Tierra, siendo Beneficiada en el año 2.021, con el Instrumento (TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA ARARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO), procediendo tal como lo Indica el Propio Instrumento a Tramitar lo correspondiente al Título de Propiedad de las Mejoras y Bienhechurías enclavadas dentro del área o Perímetro que indica el Instrumento Otorgado por el INTi, tal como se evidencia del Contrato de Obra de Construcción de Mejoras Protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de Guasdualito, en fecha 28 de Octubre del año 2.021, es decir después de Tres (03) meses al Otorgamiento del Título de Garantía de Permanencia otorgado por el INTi, el cual consigno Marcado con la Letra “F”, , haciendo la Unidad Agropecuaria “LA SEMILLA” productiva, es de acotar ciudadana Juez Superior Agrario una vez realizada la respectiva Solicitud de Regularización de la Tierra y cumplidos con los Requisitos de Ley para tal fin, la respectiva Oficina Regional de Tierras procedió a sustanciar el respectivo Expediente Administrativo de Adjudicación el cual le fue asignado el Nº 4/198/ADT/2020/1040018193, y una vez cumplidas como fueron todas las formalidades de ley en la sustanciación de los mismos se Declaró Terminada dicha Sustanciación y se Remitió Copia Certificada de dicho Expediente Administrativo a la Sede Central del Instituto Nacional de Tierras a los fines de la decisión correspondiente del presente Procedimientos, siendo efectivamente Recibidos y Sustanciados en la Sede Central, acreditándola como Poseedora Legítima de las Tierras Productivas, efectivamente Ocupadas y Trabajadas por ella (…) CAPITULO V DERECHOS VIOLADOS O CONCULCADOS De la Tutela Judicial Efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (subrayado y negritas propias). En atención a lo estipulado en el artículo 26 constitucional se puede argumentar que esta garantía procesal de la tutela judicial efectiva también debe desarrollarse de igual manera en vía administrativa en la interacción que existe entre la Administración y sus Administrados, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los órganos de la administración, dado que, el primer paso para acceder al órgano administrativo y por ende al procedimiento, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, seguido por el acceso al cuerpo físico o expediente en el que se contiene los diferentes actos de trámites o definitivos que se sustancian en vía administrativos a través de sus órganos, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido como en el caso en comento, pues mi representados le fue negada la posibilidad de interactuar con la administración agraria a los fines de participar en la defensa de sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, por lo que todos los actos en el podían tener interés y que se hayan realizado por parte de la administración en su ausencia no podrán surtir los efectos por enmarcarse en un supuesto de Violación de Derechos y Garantías Constitucionales y por tantos dichos actos son Nulos de Nulidad Absoluta. Del Derecho Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (...) omissis (subrayado y negritas propias) 3.-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (...)omissis (subrayado y negritas propias) Asimismo es importante traer a colación el contenido de extractos de Jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia citadas por GIANNI PIVA Y TRINA PINTO en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Jurisprudenciada y Concordada: 2003, Páginas 105, 106, 107, 111, 112, 113, 114), en los términos que a continuación se transcriben: Sala Constitucional, Sentencia N° 02 del 24/01/2001: “La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten”. Sala Constitucional, Sentencia N° 05 del 24/01/2001: “El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. Sala Política Administrativa, Sentencia N° 02.742 del 20/11/2001 “...se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidad tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (…) CAPITULO VI DE LAS CONCLUSIONES El acto administrativos Iniciado y expuesto, emanado del Instituto Nacional de Tierras, cuya intención revocatoria, definitiva se Declara y el cual se recurren por el presente escrito, No fue Notificado de manera formal o por escrito a la interesada, esto es, en las personas de nuestra asistida ciudadana MARIA ANASTACIA RONDON RODRIGUEZ, plenamente identificada en el presente Escrito y afectada, no obstante lesiona directamente sus derechos legítimos e intereses personales subjetivos y directos, y causan indefensión por ser prejuzgados como definitivos. La Administración Pública Nacional Descentralizada por órgano del Instituto Nacional de Tierras actuó de manera irregular en la producción de los actos administrativos que aquí se recurren, por cuanto se evidenció la ausencia de sustanciación de los procedimientos y cumplimiento de formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola así como de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, requisito esencial a cumplir para que dichos actos administrativos puedan ser considerados válidos y ejecutables. El Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que refiere los efectos de un acto público contrario a la Constitución y a la Ley, expresa: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores” (subrayado y negritas propias). De acuerdo a lo explanado en el presente recurso se observa que el acto administrativo recurrido y denunciado como lesivo, vulnera y quebranta las garantías y los principios elementales del derecho agrario además de cualquier orden procedimental y esto se equipara a una situación de indefensión absoluta, por el hecho de no conocerse con exactitud del procedimiento administrativo agrario llevado en contra de nuestra Asistida en sede Administrativa, desconociendo de igual modo nuestra asistida cuáles son los argumentos fácticos y de derecho que condujo a la administración agraria para llegar a tal determinación, lo cual se constituye a todas luces como otro supuesto de Nulidad Absoluta de dichos actos administrativos, por la Violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Administrativa Efectiva, siendo un Vicio de Inconstitucionalidad e Ilegalidad por quebrantarse lo contemplado en el Artículo 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido con el Artículo 19 Numeral 4 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, en cuya Solicitud se pretende su control y debida aplicación. Así las cosas frente al acto administrativo en referencia, violatorio de las normas Constitucionales y Legales estos quedan revestidos de Nulidad Absoluta, lo que conduce forzosamente por parte del órgano jurisdiccional a disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas y subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, esto es al Restablecimiento y Reconocimiento al Derecho de Permanencia de la Tierra mediante el Títulos respectivos de Garantía de Permanencia a favor de nuestra asistida y por ende el desconocimiento del fraudulento acto administrativo que se produjo para favorecer a un tercero no poseedor y a disponer (…) CAPITULO VIII PETITORIO En razón de las consideraciones anteriormente expuestas y convencidos que el Derecho le asiste a nuestra asistida, solicitamos a este TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, mediante este escrito de QUERELLA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por órgano del Directorio, Representado Judicialmente por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras: PRIMERO: Solicitamos Formalmente que este Tribunal Superior Contencioso Administrativo Agrario DECLARE la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DEL SIGUIENTE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS POR ÓRGANO DE SU DIRECTORIO; y sea considerado inexistente y por lo tanto dicho acto sea REVOCADO: A.- Acto Administrativo Dictado en fecha 22 de Noviembre del año 2.022, según Sesión N° ORD-1418-22, Punto de Cuenta N° 13, donde acuerda RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual en Sesión ORD- 1314-21 de fecha 24 de Julio del año 2.021, Acordó Otorgar TITULO DE GARANTIA DE PEERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de Nuestra Asistida Ciudadana MARIA ANASTACIA RONDON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.166.493, Sobre el Lote de Terreno Denominado LA SEMILLA, ubicado en el Sector Mata Palar Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, asentamiento Campesino sin identificar, constante de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (69 has con 462 mts2) dentro de los Linderos Particulares siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Predio Santa Teresa; Sur: Carretera Nacional vía ELORZA; Este: Terrenos Ocupados por Wilmer Guerra; y Oeste: Terrenos Ocupados por Manuel Rondon, según Expediente Administrativo N° 0118/RAD/NUL/INTI CENTRAL/2022. SEGUNDO: Solicito Formalmente que este Tribunal Superior Contencioso Administrativo Agrario restablezca la situación jurídica infringida y garantice la permanencia de nuestra asistida ciudadana MARIA ANASTACIA RONDON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.166.493, en el Predio antes mencionado Denominado “La Semilla” por ella ocupado de manera pacífica, Publica e ininterrumpida y con ello ORDENE al Instituto Nacional de Tierras Agrarias, por órgano del Directorio del mismo, la inmediata Adjudicación de Títulos Agrarios y Carta de Registro Agrario, que garantice la posesión y permanencia que ejercía para el momento de la ilegal revocatoria y que aún perdura. TERCERO: Solicito que este Tribunal DECLARE el reconocimiento del tiempo que transcurra en el presente juicio y sea computado para la posesión y permanencia de los Predios antes mencionados respectivamente a todos los efectos. CUARTO: Que con fundamento en lo establecido en los Artículos 167, 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo, y Artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se dicta una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, hasta tanto se resuelva el presente procedimiento, que establezca la Prohibición a las autoridades adscritas al Instituto Nacional de Tierras, a la Guardia Nacional Bolivariana, al Ministerio Público y sus órganos auxiliares, a la Ciudadana MARBELLA DEL CARMEN RONDON RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.736.770, que realicen actos de desalojo o cualquier otros dirigidos a perturbar la condición de poseedora pacífica de nuestra asistida ciudadana MARIA ANASTACIA RONDON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.166.493, sobre el Lote de Terreno ubicado en el Sector Mata Palar, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure, Denominado Fundo Agropecuario “La Semilla” mencionado anteriormente y plenamente identificado por sus Linderos y Medidas, ya que dichos actos podría ocasionar detrimento y daños materiales irreparables o de difícil reparación en contra del patrimonio constituidos por nuestra asistida en las tierras por ella ocupadas o sobre los bienes y semovientes que pastan en dichos terrenos, así como SUSPENDER los efectos de los actos administrativos mencionados e identificados en el Punto Primero del presente Capítulo del Petitorio. QUINTO: Sírvase este Tribunal Superior Contencioso Administrativo Agrario, CITAR al PRESIDENTE del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su carácter de Presidente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 Numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la Oficina deL Presidente del INTI, la cual está ubicada en la calle San Carlos, Urbanización Vista Alegre, Quinta La Barranca, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. SEXTO: Sírvase este Tribunal Superior Contencioso Administrativo Agrario, NOTIFICAR al PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia del Artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la Oficina del Procurador (a) General de la República ubicada en la Avenida Los Ilustres, cruce con Calle Francisco Lazo Martí, Edificio Sede Procuraduría General de la República, Caracas, Distrito Capital, Teléfono 0212-6930811. Asimismo NOTIFICAR al o a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la Oficina del o la Fiscal General de la República ubicada en la Esquina de Misericordia a Pelelojo, Edificio Ministerio Público, Parque Carabobo, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, Teléfono 0212-5098134. SÉPTIMO: Señalo como domicilio procesal, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente Calle Cedeño, Edificio Morichal, Piso 1, Oficina 5, en la Ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure. OCTAVO: Solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en todas sus pretensiones en la sentencia definitiva (…)”. (Sic).
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folios uno (01) al ciento treinta y siete (137), cursa escrito libelar con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, de fecha 14 de marzo de 2023, presentado por los abogados Freddy Fidel Molina Ayala y Addison Samuel Quintero Speranza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.682.716 y V-15.209.762, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 66.517 y 159.821, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana María Anastacia Rondón Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.493.
A los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y dos (142), cursa auto, de fecha 20 de marzo del año 2023, dictado por este Juzgado Superior, dándosele entrada formar al presente expediente y se enumera bajo el N° EXP-T.S.J-0292-23 nomenclatura particular de este Juzgado, asimismo, se solicitó los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras (INTi), ordenando Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio JSACJAA Nro. 01901-23, de esa misma fecha, con el fin de notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), y una vez cumplida la notificación, el Tribunal Superior dentro de los tres días de despacho siguientes se pronunciara sobre la admisibilidad o no del presente recurso.
Al folio ciento cuarenta y tres (143), cursa diligencia, de fecha 28 de marzo del 2023, suscrita por la ciudadana María Anastacia Rondón Rodríguez, plenamente identificada en autos, y debidamente asistida por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, donde solicitó con venia de estilo, se le designe como correo especial con el fin de trasladar el despacho de comisión a la ciudad de caracas. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, y se acordó lo solicitado, en fecha 28 de marzo de 2022, cursante al folio 144.
Al folio ciento cuarenta y cinco (145), cursa acta de juramentación, de fecha 28 de marzo de 2023, realizada por el Secretario Temporal de este Tribunal, en el cual, se juramentó y se designó como correo especial a la ciudadana María Anastacia Rondón Rodríguez, parte recurrente, a los fines de hacer llegar despacho de comisión anexado al oficio JSACAA Nº 01901-23, dirigido al abogado Jorge Huerta Pulidor Hernández, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda.
Al folio ciento cuarenta y seis (146), cursa auto de abocamiento de fecha 04 de mayo de 2023, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde la abogada Mouna Akil Hasnieh, en condición de Juez Provisorio Superior Agrario, se aboca al conocimiento de la presente causa signada bajo el N° EXP-T.S.A-0292-23.
A los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y dos (152), cursa diligencia de fecha 04 de mayo de 2022, suscrita por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana María Anastacia Rondón Rodríguez, donde consigna poder especial conferido por la ciudadana antes mencionada, a los abogados Freddy Fidel Molina Ayala y Addison Samuel Quintero Speranza, plenamente identificados en autos, por ante la Notaria Pública de la ciudad de Guasdualito, inscrito bajo el N° 35, Tomo 2, Folios 105 al 108, y consignó resultas de la comisión debidamente cumplida enviada mediante Oficio 372-23, de fecha 20 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio 153 al 162.
A folio ciento sesenta y tres (163), cursa auto, de fecha 10 de mayo de 2023, dictado por este despacho, dejando constancia del vencimiento del abocamiento, ordenando reanudar la causa a su estado procesal.
Al folio ciento sesenta y cuatro (164), cursa auto, de fecha 10 de mayo de 2023, dictado por este Juzgado superior agrario, ordenando agregar el poder especial consignado por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, así como, las resultas de la comisión debidamente cumplida procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda, remitida mediante oficio N° 372-23 de fecha 20 de abril de 2023.
A los folios ciento sesenta y cinco (165) ciento setenta y cuatro (174), cursa auto de admisión, dictado por este Juzgado Superior Agrario, fecha 19 de junio de 2023, en la cual, ordenó la notificación de los terceros interesados en el proceso, así como, la del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y la Procuraduría General de la República, mediante despacho de comisión remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda, con sus respectivos oficios Nros. JSACAA 01964-23; JSACAA 01965-23; JSACAA 01966-23; y JSACAA 01967-23, conjuntamente con el Cartel de notificación, con el fin de publicar en el diario últimas noticias, cursantes a los folios 175 al 180.
Al folio ciento ochenta y uno (181), cursa diligencia, de fecha 27 de junio de 2023, suscrita por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, donde solicitó se le designe como correo especial con el fin de entregar el despacho de comisión. Se levantó acta de juramentación de esa misma fecha, y se acordó lo solicitado, en fecha 28 de junio de 2023, cursante al folio 182.
Al folio ciento ochenta y tres (183), cursa escrito, de fecha 03 de junio del año 2023, presentado por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, donde consignó el Cartel de Notificaciones a terceros, en el diario “Ultimas Noticias”, de fecha 29 de junio de 2023, inserto al folio 184 en la presente causa. Se dicto auto, de fecha 03 de julio de 2023, ordenando agregar el cartel publicado, inserto al folio 185 del expediente.
Al folio ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y siete (187), cursa consignación de recibo MRW guía N° 040000118200023, de fecha 02 de agosto de 2023, debidamente realizada por la ciudadana alguacil de este despacho.
Al folio ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y nueve (199), cursa diligencia, de fecha 01 de noviembre de 2023, suscrita por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana María Anastacia Rondón Rodríguez, parte recurrente, mediante la cual consigna resultas de la comisión debidamente cumplida, remitida mediante oficio N° 518-23, de fecha 02 de octubre de 2023 de junio de 2023, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda. S dicto auto, en esa misma fecha, ordenado agregar a la presente causa, inserto al folio 200 del expediente.
Al folio doscientos uno (201), cursa diligencia, de fecha 30 de noviembre de 2023, suscrita por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, actuando en su carácter de co-apoderado judicial, de la ciudadana María Anastacia Rondón Rodríguez, en la que confirió y sustituyó poder Apud-Acta al abogado Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 156.607, amplio y suficiente para que actúen en la presente causa. Se dicto auto, de esa misma fecha ordenando agregar a la presente causa, y se tiene como co- apoderado judicial de la parte demandante, al abogado Elicar Ascanio Solórzano, antes identificado, inserto al folio 202 del expediente.
Al folio doscientos tres (203) al doscientos ocho (208), cursa escrito, de fecha 05 de febrero de 2024, presentado por el abogado Williams José Linero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-6.141.581, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 141.172, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana Marbella del Carmen Rondón Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.736.770, donde consignó poder general, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, bajo el N° 27, Tomo I, Folios 80 al 83, otorgado al mencionado abogado, amplio y suficiente para que actúe en la presente causa.
Al folio doscientos nueve (209), cursa auto, dictado por este tribunal, en fecha de 19 de febrero de 2024, donde dejó constancia que venció el lapso de los 90 días dados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó reanudar la presente causa al estado procesal en el que se encuentra.
A los folios doscientos (210) al doscientos cuarenta y cuatro (242), cursa escrito de oposición y contestación con sus anexos, de fecha 26 de febrero de 2024, presentado por el abogado Williams José Linero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.141.581, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 141.172, en su carácter de apoderado judicial de la la ciudadana Marbella del Carmen Rondón Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.736.770, en su condición de tercera interesada en la presente causa.
Al folio doscientos cuarenta y tres (243), cursa diligencia, de fecha 12 de marzo de 2024, presentada por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, donde solicitó copias simples del escrito de oposición promovido por el abogado Willian Linero, inserto a los folios 210 al 215. Se dicto auto, en esa misma fecha ordenando agregar a los autos, y se acordó lo solicitado inserto al folio 244 del expediente.
A los folios doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cincuenta y seis (256), cursa escrito de oposición y contestación con su anexo, de fecha 14 de marzo del 2024, presentado por el abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.616.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.290, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), como se evidencia de poder general, de fecha 26 de febrero de 2021, otorgado por el ciudadano David José Hernández Giménez, en su carácter de presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 83, Folios 117 al 120, inserto en las actas procesales de la presente causa.
Al folio doscientos cincuenta y siete (257), cursa auto, de fecha 18 de marzo de 2024, dictado por este despacho, en virtud del vencimiento del lapso para contestar o oponerse al presente recurso interpuesto, en concordancia con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dejo constancia que el abogado Williams José Linero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.141.581, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 141.172, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marbella del Carmen Rondón Lugo, parte interesada en la presente causa, y del abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.616.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.134.290, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), consignaron escrito de contestación y oposición al presente recurso de nulidad, en consecuencia ordenando agregar a los autos, asimismo, se abrió un lapso de tres (03) días de despacho, para la promoción de pruebas, en conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos sesenta y uno (261), cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 20 de marzo de 2024, presentado por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana María Anastacia Rondón Rodríguez, parte recurrente en la presente causa, donde ratificó todos los medios probatorios que fueron consignados junto al escrito libelar en el presente expediente.
A los folios doscientos sesenta y dos (262) al doscientos setenta (270), cursa escrito de promoción de pruebas con anexos “A” y “B”, de fecha 20 de marzo de 2024, presentado por el abogado Williams José Linero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.141.581, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 141.172, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marbella del Carmen Rondón Lugo, parte interesada en la presente causa.
A los folios doscientos setenta y uno (271) al doscientos noventa y cuatro (294), cursa escrito de promoción de pruebas con anexos marcado con los números “1” y “2”, de fecha 20 de marzo de 2024, presentado por el abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.616.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.290, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), parte recurrida, en el presente recurso de nulidad.
A los folios doscientos noventa y cinco (295) al doscientos noventa y ocho (298), cursa auto dictado por este tribunal, en fecha de 26 de marzo de 2024, admitiendo escrito de pruebas presentado por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana María Anastacia Rondón Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.493, parte recurrente en el presente recurso. Asimismo, se acordó oficiar al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras- Apure, mediante Oficio N° JSACJAA 03050-24, y Oficio N° JSACJAA 03051-24, remitiendo despacho de comisión, dirigido al abogado José E. Rada Sosa, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda, de esa misma fecha, inserto a los folios 299 al 303 del presente expediente.
A los folios trescientos cuatro (304) al trescientos siete (307), cursa auto de admisión de pruebas, dictado por este tribunal, en fecha de 26 de marzo de 2024, admitiendo escrito de pruebas presentado por el abogado Williams José Linero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.141.581, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 141.172, en su carácter de apoderado judicial de la la ciudadana Marbella del Carmen Rondón Lugo, parte interesada en la presente causa. Asimismo, se acordó oficiar al Msc. David José Hernández, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), y al abogado Víctor Ruiz Fuenmayor, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, mediante Oficios Nros. JSACJAA 03052-24 y JSACJAA 03053-24, de esa misma fecha. Inserto a los folios 308 y 309 del presente expediente.
A los folios trescientos diez (310) al trescientos once (311), cursa auto dictado por este tribunal, en fecha de 26 de marzo de 2024, admitiendo escrito de pruebas, presentado por el abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.616.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.134.290, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), parte recurrida, en el presente recurso. Asimismo, se acordó oficiar al Msc. David José Hernández, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante Oficio N° JSACJAA 03054-24, inserto a los folios 312 del presente recurso.
Al folio trescientos trece (313), cursa auto, dictado por este tribunal, de fecha de 11 de abril de 2024, en el que, dejó constancia que se acordó en el escrito de pruebas presentado por el abogado Williams José Linero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.172, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marbella del Carmen Rondón Lugo, parte interesada en la presente causa, donde el tribunal acodó practicar inspección judicial sobre el predio denominado “La Semilla”, ubicado en el Sector Guatita, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, del estado Apure. AsImismo, se ordenó oficiar al ciudadano Inder Herrera, Jefe de la Jefatura de la Oficina de Tierras Guasdualito, mediante Oficio N° JSACJAA 03065-24, al Lcdo. Luis Molina, Jefe de la Oficina INSAI-Guasdualito, mediante Oficio N°JSACJAA 03066-24, y al Primer Comisario Julio Hidalgo, en su condición de Comandante de Destacamento Policial N° 2 Guasdualito, mediante Oficio N°JSACJAA 03067-24, corren insertos a los folios 314 al 316.
A los folios trescientos diecisiete (317) al trescientos diecinueve (319), cursa consignación del oficio JSACJAA 03050-24, de fecha 11 de abril de 2024, debidamente cumplida por la alguacil de este Juzgado Suprior Agrario.
Al folio trescientos veinte (320), cursa diligencia, de fecha 11 de abril de 2024, suscrita por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°156.607, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana María Anastacia Rondón Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.493, parte recurrente, donde solicitó se le designe como correo especial a todos los apoderados de la parte demandante en la presente causa, a fin de hacer llegar el despacho de comisión librado en la presente causa. Se dicto auto, de fecha 11 de abril de 2024, ordenando agregar la presente diligencia a los autos y acordó lo solicitado, corre inserto al folio 321 del presente expediente.
Al folio trescientos veintidós (322), cursa auto, de fecha 18 de abril de 2024, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde declaró desierta la prueba la inspección judicial sobre el predio denominado el “La Semilla”, acordada mediante auto de fecha 11 de abril de 2024, y no se evacuara la referida prueba.
Al folio trescientos veintitrés (323), cursa auto, de fecha 25 de abril de 2024, dictado por este Juzgado Superior, donde dejó constancia que venció el lapso probatorio, y fijó acto de informes a celebrarse en audiencia oral para el tercer día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez vencida la oportunidad fijada para dicho acto, la causa entrara en estado de sentencia.
A los folios trescientos veinticuatro (324) al trescientos veintinueve (329), cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha de 29 de abril del 2024, celebrada por este Juzgado Superior Agrario, donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado Freddy Fidel Molina Ayala, su carácter de co-apoderado judicial de la recurrente, asimismo, de la presencia del abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), y del abogado Williams José Linero, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, quien consignó copia de revocatoria del acto administrativo. Se ordenó agregar en la misma acta de audiencia, inserto a los folios 330 al 336.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
A los folios uno (01) al diez (10) cursa auto de admisión de fecha 19 de junio de 2023, del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios con Solicitud de Medida Cautelar Innominada.
-V-
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
1.- Promovió y ratificó el valor probatorio que emerge del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario, marcado con la letra “A”, inserto a los folios 18 al 20 del presente expediente.
2.- Promovió y ratificó acto administrativo que consistió en el reconocimiento de nulidad absoluta del acto administrativo, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD N° 1314-21, de fecha 24 de julio de 2021.
3.- Promovió y ratificó notificación del acto administrativo donde se reconoce la nulidad absoluta del acto administrativo del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, marcado con la letra “B”, Inserto al folio 31 al 36 del presente expediente.
4.- Promovió y ratificó el Acto jurídico de valido de venta, de la ciudadana Guillermina del Carmen Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.617.676, madre de la ciudadana María Anastacia Rondón Rodríguez, de fecha 13 de abril de año 2009, marcado con la letra “C”, inserto en los folios 37 al 41 del presente expediente.
5.- Promovió y ratificó acuerdo amistoso de la partición y adjudicación amigable del área de terreno correspondiente a cada comunero sobre el bien que constituye el lote de terreno de 250 hectáreas, marcado con la letra “D”, inserto en los folio 42 al 43 del presente expediente.
6.- Promovió y ratificó legajos de documentos, constante de diez (10) folios útiles, macado con la letra “E”, inserto en los folios 44 al 53 del presente expediente.
7.- Promovió y ratificó contrato de obra en copia simple de construcción de mejoras, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de Guasdualito, en fecha 28 de octubre del 2021, marcado con la letra “F”, inserto en los folios 54 al 57 del presente expediente.
8.- Promovió y ratificó denuncia por daños ante los órganos de seguridad del estado, y acudir ante las instancias judiciales con la intención de lograr la protección de los actos perturbatorios ocasionados por la ciudadana Marbella del Carmen Rondón Rodríguez, y solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agropecuaria, sobre el fundo agropecuario “La Semilla”, marcada con la letra “H”, inserto en los folios 59 al 112 del presente expediente.
9.- Promovió y ratificó solicitud hecha ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi-CENTRAL) sede Caracas, de las copias certificadas de los respectivos expedientes administrativos, llevados a cabo en la formación del acto administrativo de Adjudicación de Garantías y Permanencia signado bajo el N° 4/198/ADT/2020/1040018193 y el acto Administrativo que decidió declarar la nulidad del instrumento, otorgado a favor de la ciudadana María Anastacia Rondón Rodríguez, signado bajo el N° 0118/RAD/NUL/INTICENTRAL/2022, marcado con la letra “I”, inserto a los folios 113 al 122 del presente expediente.
10.- Promovió y ratificó notificación ante la Fiscalía del Ministerio Público, mediante escrito de la situación anómala de la Jefatura Territorial del Instituto Nacional de Tierras (INTi) sede Guasdualito, marcado con la letra “J”, inserto en los folios 123 al 124 del presente expediente.
11.- Promovió y ratificó Inspección Técnica de verificación, solicitada por la Gerencia Técnica INTi Central, a la Jefatura Territorial, la cual fue realizada en fecha 03 de febrero del año 2023, marcado con la letra “K”, inserto a los folios 125 al 137 del presente expediente.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor probatorio de la prueba de Informe en los siguientes términos: PRIMERO: solicita se Oficie a la Coordinación del Área Técnica, Área Legal y Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT-INTI), a los fines de que informe de los siguientes particulares. Primero: Si por ante ese despacho de la Oficina Regional de Tierras, cursan los siguientes expedientes administrativos signado con los números N° 0118/RAD/NUL/INTICENTRAL/2022, referido a la nulidad y revocatoria del instrumento de Garantía de Permanencia, otorgado a la ciudadana María Anastacia Rondón Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.493, y N° 4/198/ADT/2020/1040018193, referido a la adjudicación u otorgamiento de Garantía de Permanencia a favor de la ciudadana María Anastacia Rondón Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.493, y N° 4/198/REV/DGP/2023/1040024997, referido a la revocatoria o liberación del predio denominado “La Semilla”, propiedad de la ciudadana María Anastacia Rondón Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.493. SEGUDO: Si los mencionados expedientes administrativos de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fueron sustanciados por esa Oficina Regional de Tierras, actuando como órgano competente para la sustanciación por la ubicación del inmueble o predio rustico “La Semilla”. TERCERO: Que se informe una vez consultado el Sistema Digital Atancha Omakon, que lleva el Instituto Nacional de Tierras (INTi) a nivel central y regional, cual es el estatus legal actual de dichos procedimientos en los expedientes administrativos. CUARTO: Que se informe una vez consultado el Sistema Digital Atancha Omakon, que lleva el Instituto Nacional de Tierras (INTi) a nivel central y regional, cual es el estatus legal actual y vigencia del Instrumento otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), referido a la Garantía de Permanencia a favor de la ciudadana María Anastacia Rondón Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.493, la cual fue aprobada en sesión ORD N° 4/198/ADT/2020/1040018193. QUINTO: Que se informe una vez consultado el Sistema Digital Atancha Omakon, que lleva el Instituto Nacional de Tierras (INTi) a nivel central y regional, el estatus legal actual y vigencia del procedimiento de liberación del predio rustico “La Semilla”, regularizado a favor de la ciudadana María Anastacia Rondón Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.493, como consecuencia del procedimiento instaurado en fecha 20 de octubre del año 2023, punto de cuenta ORD N° 1490-23, expediente administrativo N° 4/198/REV/DGP/2023/1040024997. Este tribunal ADMITE, la prueba de informe, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras Apure, en relación a lo solicitado en este punto, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contrarias a derecho ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Líbrese oficio.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con los artículos 170 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial, en consecuencia solicitó al tribunal que se traslade y constituya en la Gerencia de Procedimientos Administrativos Agrarios con sede en la ciudad de Caracas INTi Central, ubicada en la urbanización Vista Alegre, Quinta La Barraca, sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que el tribunal deje constancia de: a) la existencia del Expediente Administrativo N° 0118/RAD/NUL/INTICENTRAL/2022; b) quienes son las partes intervinientes; c) de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deje constancia que Ente adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTi), sustancio dicho procedimiento administrativo. De igual manera solicitó a este tribunal, que para la práctica de dicha inspección ordene librar despacho de comisión al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, y nombrar como correo especial a los apoderados judiciales de la parte recurrente en la presente causa. SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia de: a) la existencia del Expediente Administrativo N° 4/198/ADT/2020/1040018193; b) quienes son las partes intervinientes; c) de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deje constancia que Ente adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTi) sustancio dicho procedimiento administrativo. De igual manera solicitó a este tribunal, que para la práctica de dicha inspección ordene librar despacho de comisión al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, y nombrar como correo especial a los apoderados judiciales de la parte recurrente en la presente causa. TERCERO: Que el tribunal deje constancia de: a) la existencia del Expediente Administrativo N° 4/198/REV/DGP/2023/1040024997; b) quienes son las partes intervinientes; c) de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deje constancia que Ente adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTi), sustancio dicho procedimiento administrativo. De igual manera solicitó a este tribunal que para la práctica de dicha inspección ordene librar despacho de comisión al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, y nombrar como correo especial a los apoderados judiciales de la parte recurrente en la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovió el valor y el merito favorable de autos, es decir, todas aquellas actuaciones que favorezcan directa o indirectamente las pretensiones de su poderdante, el Instituto Nacional de Tierras (INTi).
SEGUNDO: Promovió el valor y merito del escrito de Contestación y Oposición, de fecha 14 de marzo de 2024, inserto a los folios 245 al 253 del presente expediente.
CUARTO: Promovió notificación que realiza el Instituto Nacional de Tierras (INTi-CARACAS), a los ciudadanos Ana Lucrecia Rondón Rodríguez, Isidro María Rondón Rodríguez, Marbella del Carmen Rondón Rodríguez, José Manuel Rondón Rodríguez, Yosler Alirio Nieves Rodríguez, Carmen Isabel Nieves Rodríguez, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, V-2.479.914, V-5.736.769, V-5.736.770, V-10.166.493, V-2.476.930, V-2.475.747, y a la ciudadana María Anastasia Rondón Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.166.493, parte recurrente en el presente recurso, donde se les notifica de la nulidad absoluta del acto administrativo, de fecha 22 de noviembre de 2022, en sesión ORD 1418-22, punto de cuenta N° 13, expediente administrativo N° 0118/198/RAD/NUL/INTICENTRAL/2.022, mediante cual se acordó el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD N° 1314-21, de fecha 24 de julio de 2021, a favor de la ciudadana María Anastacia Rondón Rodríguez, según expediente administrativo N° 4/198/ADT/2020/1040018193, Documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez, del estado Apure.
PRUBA DE INFORME:
TERCERO: Promovió como Prueba de Informe las actuaciones realizadas en la Oficina Regional de Tierras Apure, quien fuera sustanciadora del expediente administrativo que dio origen al Titulo de Adjudicación aquí cuestionado, por lo que solicitó, se oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTI-Central), con el fin que remita copias certificadas del expediente administrativo N° 4/198/ADT/2020/104001893. Este tribunal ADMITE, la prueba de informe, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTi), en relación a lo solicitado en este punto, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho ni ilegal dicha prueba, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Líbrese oficio.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
DE LAS DOCUMENTALES
1). Promovió y ratificó como medio probatorio, fallo de fecha 11 de julio 2022, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guadualito, anexo al escrito de oposición, macada con el numero “1”.
2). Promovió y ratificó como medio probatorio, punto de información de inspección técnica, realizado conjuntamente con el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guadualito, sobre el predio denominado el “El Guafal”, de fecha 18 de abril de 2022, anexo al escrito de oposición marcado con el numero “2”.
3). Promovió y ratificó como medio probatorio constancia de residencia avalada por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Páez, estado Apure, marcado con la letra “A”.
4). Promovió y ratificó como medio probatorio, copia simple, con vista al original ad effectum videndi et probandi, del registro de hierro a nombre de la ciudadana Marbella del Carmen Rondón de Lugo, documento registrado ante el Registro Subalterno de Guadualito, Municipio Páez del estado Apure, bajo el N° 223, folio 4, libro 3, de fecha 22 de noviembre del año 1981, marcado con la letra “B”.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Ratificó según lo establecido en los artículos 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió a los siguientes testigos, para que le sea tomada su declaración en la audiencia probatoria:
1.- Ciudadano Domingo de Jesús Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.184.185.
2.- Ciudadana María Teodora Barrios Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.014.534.
3.- Ciudadana Gabriela del Carmen Ruiz Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.746.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Donde solicitó se realice una inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el predio denominado “La Semilla”, con los siguientes particulares:
PRIMERO PARTICULAR: De la constitución del Juzgado Superior sobre un lote de terreno denominado “La Semilla”, objeto de esta inspección judicial.
SEGUNDO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia de las persona que están y se encuentran dentro de el terreno denominado “La Semilla”, identificándolas con sus respectivas cédulas de identidad, el vínculos que los une y el cargo que desempeñan en dicha finca.
TERCER PARTICULAR: Que el tribunal observe y deje constancia de la superficie, linderos y los puntos de coordenadas en proyección Universal de Trasversal de Mecator (UTM) del lote de terreno denominado “La Semilla”, equivalente a sesenta y nueve hectáreas con cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (69 ha con 462 M2), presuntamente alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por predio del Hato Santa Teresa; Sur: Carretera Nacional vía Elorza; Este: Terreno ocupado por Wilmer Guerra y Oeste: Terreno ocupado por Manuel Rondon.
CUARTO PARTICULAR: Que el tribunal observe y deje constancia de todas las mejoras, bienhechuría y bienes inmuebles, bienes mueble y bienes inmuebles por su destinación que estas conforman y existen dentro del lote de terreno denominado “La Semilla”, tales como cercas perimetrales internas, agricultura, árboles frutales, tipo de pasto, porcinos, chivos, ovejos, aves de corral y similares, servicios públicos.
QUINTO PARTICULAR: Que el tribunal observe y deje constancia si el lote de terreno denominado “La Semilla”, está totalmente cercado por sus linderos norte, sur, este y oeste y material con que está cercado.
SEXTO PARTICULAR: Que el tribunal observe y deje constancia si existen potreros deforestados y tipo de pasto sembrado en cada uno de ellos.
SEPTIMO PARTICULAR: Que el tribunal observe y deje constancia de la existencia de un lote de ganado de diferentes tamaños entre vaca, mautes, toretes, toros cebú, novillas, novillos, becerras, becerros, si se encuentran herrados y cuál es el hierro con que están marcados, de existir dejar constancia en el acta de inspección judicial.
OCTAVO PARTICULAR: Que el tribunal observe y deje constancia mediante algún instrumento (libro de diario o libros contables) de la actividad de producción avícola, producción pecuaria y agropecuaria, en el lote de terreno denominado “La Semilla”, se ha venido realizando desde el 01 de enero del año 2020, hasta el día de la evacuación de la inspección judicial.
NOVENO PARTICULAR: Que el tribunal observe y deje constancia de las características físicas y del estado actual del precitado lote de terreno denominado “LA SEMILLA”.
DECIMO PARTICULAR: Pido que se reproduzcan fotográficamente previa designación de un fotógrafo por parte del tribunal, de las características físicas y del estado actual del lote de terreno denominado “La Semilla”.
DECIMO PRIMERO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia de algún otro hecho o circunstancia que a juicio amerite dar fe del mismo.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación al caso de especies por mandato imperativo del artículo 170 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita al Tribunal se sirva requerir, la siguiente información:
- Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de informe el expediente administrativos N° 0118/RAD/NUL/INTICENTRAL/2022, que contiene los accedentes administrativos de reconocer la nulidad Absoluta del Acto administrativo, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión ORD N° 1314-21, de fecha 24 de junio de 2021, donde acordó otorgar Titulo de Garantía y Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 43618221RAT00116000 a favor de la ciudadana María Anastasia Rondón Rodríguez, sobre un lote de terreno de nominada “LA SEMILLA”, por lo que socito se designe como correo especial al abogado Williams José Linero, con el fin de que se traslade a la ciudad de caracas y tramitar las resultas pertinentes.
2).- Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de informe, el punto de información presentado por el técnico designado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), sobre un lote de terreno denominado “El Guafal”, que reposa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia del de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, por lo que solicitó se designe como correo especial al abogado Williams José Linero, con el fin de tramitar las resultas pertinentes.
3).- Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de informe, del fallo de fecha 11 de julio de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, del expediente N° A-0051-2022, sobre la solicitud de Medida Cautelar Anticipada a la Protección Agroalimentaria, solicitada por la ciudadana María Anastasia Rondón Rodríguez, sobre un lote de terreno de nominada “La Semilla”, por lo que solicitó se designe como correo especial al abogado Williams José Linero, con el fin de tramitar las resultas pertinentes.
4).- Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de informe, el punto de información presentado por el técnico designado el Instituto Nacional de Tierras (INTi), sobre un lote de terreno denominado “La Semilla”, que se reposa en el expediente N° A-0051-2022, nomenclatura particular del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, por lo que solicitó se designe como correo especial al abogado Williams José Linero, con el fin de tramitar las resultas pertinentes.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde en primer término a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual, se evidencia de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2003-000593, en la cual, se cita el fallo Nº 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria, la cual, es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”, se desprende que este Tribunal Superior Agrario, es competente para conocer en Primera Instancia el presente recurso contencioso.
Bajo este contexto y visto que la ubicación del predio Fundo “LA SEMILLA”, se encuentra ubicado en el, Sector Mata Palar, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, este Juzgado Superior Agrario, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se declara.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios Con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesto en fecha 14-03-2023, por la ciudadana María Anastacia Rondón Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.166.493, debidamente asistida por los abogados Freddy Fidel Molina Ayala y Addison Samuel Quintero Speranza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.682.716 y V-15.209.762, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 66.517 y 159.821, que tiene como pretensión la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión N° ORD 1418-22, Punto de Cuenta N° 13, de fecha 22 de noviembre de 2022, mediante la cual se revocó el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 436118221RAT0016000, en Sesión N° ORD 1314-21, de fecha 24 de julio del año 2021, otorgado a favor de la ciudadana María Anastacia Rondón Rodríguez, ya identificada, sobre un lote de terreno denominado “LA SEMILLA”, se encuentra ubicado en el, Sector Mata palar, Parroquia Guasdulito, Municipio Páez del estado Apure, constante de una superficie aproximada de Sesenta y Nueve hectáreas Con Cuatrocientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (69 hectáreas con 462 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por predio Santa Teresa; Sur: Carretera Vía Nacional Elorza; Este: Terrenos ocupados por Wimer Guerra; y Oeste: Terrenos ocupados por Manuel Rondón, según Expediente Administrativo N° 0118/RAD/NUL/INTICENTRAL/2022.
Ahora bien, esta Juzgadora, hace necesario indicar lo alegado en la contestación a la demanda, por el abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.290, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, donde alegó entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) Con relación a los argumentos esgrimidos por la parte accionante, esta representación judicial considera oportuno aclarar a este Juzgado Superior Agrario lo siguiente: El Directorio del INTI en Sesión Nro. 4361822/RAT/00116000 otorgo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria a favor de la ciudadana María Anastacia Rondón Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.166.493, sobre un lote de terreno denominado “La Semilla”, por la cantidad de 49 Has con 462 M2. El 04 de agosto de 2022 mi Representado recibió por ante la Gerencia de Procedimientos Administrativo Agrario MEMORANDO 66L INTI N° 1.581-2022, en el cual solicita la Revisión del Acto Administrativo mediante el cual se otorgó Titulo de Garantía de Permanencia a favor de la recurrente por demás Identificada, sobre un Predio denominado El Guafal ubicado en el Municipio Páez, Parroquia Guasdualito, del Sector Guafita del Estado Apure; de superficie 34 has con 4378 M2 aproximadamente, pero además esta situación fue Judicializada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Apure. Esto se Corresponde a una sucesión de la Causante Guillermina del Carmen Rodríguez, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-1.617.676, a favor de los hermanos: 1). ANA LUCRECIA RONDON RODRIGUEZ Cedula V-2.479.914, 2). ISIDRO MARIA RONDON RODRIGUEZ Cedula V-5.736.769, 3). MARBELLA DEL CARMEN RONDON RODRIGUEZ Cedula V-5.736.77., 4). JOSE MANUEL RONDON RODRIGUEZ Cedula V-10.166.493, 5).YOSLER ALIRIO NIEVES RODRIGUEZ Cedula V-2.476.930, 6). CARMEN ISABEL NIEVES RODRIGUEZ Cedula V-2.475.747, incluyendo a la propia recurrente ciudadana MARIA ANASTACIA RONDON RODRIGUEZ Cedula V-10.166.493, Según Documento existente verificado por mi representado, el 13/04/2009, se Protocolizo ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Apure, Documento válido suficiente en cuanto a derecho Bajo el Nro.31, Folio 182 al 186, Protocolo 1, Tomo 2, Segundo Trimestre, de fecha 13/04/2009; el cual fue consignado ante el INTI Central, en original, donde se otorgo en partes equitativas a todos los hermanos antes identificados. De allí se desprende la falsedad, el abuso, la arbitrariedad y falta de honestidad en solicitud realizada por la ciudadana MARIA ANASTACIA RONDON RODRIGUEZ, ante mi Representado. En principio el INTI apegado a lo previstos en los artículos 305, 306, y 307 de la vigente constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, procedió legítimamente en suscribir el Acto Administrativo hoy recurrido. La Administración Pública, en este caso concreto mi Representado ha sido dotado de una Potestad que se domina por la Doctrina y la Jurisprudencia como AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA con el objeto, de Proteger, defender o Tutelar el Interés Publico sin necesidad de acudir a los Órganos Jurisdiccionales. Potestad esta que se encuentra consagrada en nuestro Ordenamiento Jurídico, en el capítulo I, del Título IV de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos: “De la Revisión de Oficio”. En el cual se establece las formas y alcances de la facultad de la Administración de Revisar sus propios Actos Administrativos de Oficio. La AUTOTUTELA REVOCATORIA (caso que nos ocupa) es la potestad de revocar sus propios Actos Administrativos por razones de sus meritos, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad. (…) En cuantos los alegatos DE LA CONTESTACION DEL RECURSO En Cuanto a los alegatos esgrimidos esta representación judicial pasa a contestar el presente Recurso Contencioso de Nulidad Agrario, y en tal sentido, procedo a desvirtuar los vicios invocados en forma vaga e imprecisa, los cuales invoco en los siguientes términos: PRIMERO: La Decisión tomada por el directorio del INTI Nacional según ORD Nro. 1314-21 de fecha 24/07/2021 donde se otorgo TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y Carta de registro agrario Nro. 43618221RAT00116000 a favor de la ciudadana MARIA ANASTACIA RONDON RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad NRO. V-10.166.493 sobre el lote de terreno denominado LA SEMILLA, se fundamento en un falso supuesto de hecho. SEGUNDO: se desprende del Documento de compra-Venta por parte de la ciudadana GUILLERMINA DEL CARNEN RODRIGUEZ (+) quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-1.617.676, a favor de los Hermanos Rodríguez en este escruto señalados, incluyendo a la Recurrente de autos, este documento fue debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Apure, documento válido suficiente en cuanto a derecho Bajo el Nro. 31, Folio 182 al 186, protocolo 1, Tomo 2, Segundo Trimestre, de fecha 13/04/2009, la misma lo hizo de forma equitativa para todos sus hijos, aun dejando espacio común para todos sus hijos para que en algún momento se reunieran en forma familiar sin ninguna clase de diferencia. TERCERO: En sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dictada en fecha 11/07/2.022 DECFRETA SIN LUGAR La Medida Innominada de Protección Agroalimentaria solicitada por la parte recurrente MARIA ANASTACIA RONDON RODRIGUEZ, en contra de sus hermanos (El tribunal no Considero la existencia de ningún tipo de perturbación por partes de los hermanos Rodríguez) CUARTO: El Directorio en plena facultad y aprobación Observo y Determino que el Titulo Otorgado a la ciudadana MARIA ANASTACIA RONDON RODRIGUEZ, fue producto de un Procedimiento viciado de Nulidad Absoluta y no produce ningún efecto, derecho u obligación y en aras de garantizar la legalidad de los Actos Administrativo generados Declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo in comento. Por nuestra parte se considera que el Acto Administrativo esta ajustado a derecho conforme a los establecido en el artículo 67, y 117 numeral 04 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la ley in comento. (…)”.
De la misma forma, el abogado Williams José Lineros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.172, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marbella del Carmen Rondon de Lugo, en su condición de tercera interesada en el presente recurso, consignó escrito de oposición, en la que, alego entre otras consideraciones, lo siguiente.
“(…) DE LOS HECHOS CIERTOS QUE DEBEN SER REVELADOS DE TODOS DEBATE PROBATORIO.
1.-Admito como hecho cierto, que fecha veintidós (22) de Noviembre de 2022, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante sesión N° ORD-1418-22, expediente administrativo N° 0118/RAD/NUL/INTI CENTRAL/2022, en la cual, se acordó RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, de los instrumentos administrativos de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Cata de Registro Agrario, N° 43618221RAT000116000, a favor de la ciudadana MARÍA ANASTASIA RONDÓN RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, sobre un lote de terreno denominado “LA SEMILLA”, identificado en autos.
2.- Admito como un hecho cierto, que la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nros V. 1.617.676, madre de mandante de autos; en fecha trece (13) de Abril de 2009, mediante acto jurídico de venta valido, le transfirió a mi mandante de autos y a sus hermanos, en comunidad en igual de condiciones y porcentajes el derechos de propiedad y posesión de DOSCIENTAS CINCUENTA HECTARES (250 has), según documento de venta debidamente registrado (…) fue anexada marcada con la letra “C” , que riela a los folios (37 al 41) del presente asunto, el cual, forma parte de un paño de sabanas de mayor extensión constante de SEISCIENTOS VEINTI UN HECTAREAS (621 Has), reservándose la Vendedora el Usufructo perpetuo, permaneciendo en comunidad Pro indivisa el referido derecho de propiedad de los integrantes de la comunidad.
3.- Admito como hecho cierto, que la Comunidad realizo un acuerdo amistoso y procedió a la partición y adjudicación amigable del área del terreno correspondiente a cada comunero sobre el bien que constituye el lote de terreno de 250 Hectáreas, tal como se evidencia de la Distribución y Adjudicación de cada copropietarios, en la cual, fue anexada marcada con la letra “D”, que riela a los folios (42 y 43) del presente asunto.
CAPITULO II. DE LA FORMAL OPOSICION AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS AGRARIOS CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Ciudadana Jueza Superior, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, Código de Procedimiento Civil, sobre los parámetros en los cuales debe basarse la oposición por ser tercero interesado de este tipo de procedimiento especiales de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios, manifiesto categóricamente mi formal oposición a este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que pretende la ciudadana María Anastasia Rondón Rodríguez, plenamente identificada en autos, en los términos planteados en su recurso de nulidad, por las razones que acontinuacion discrimino:
1.- Me opongo formalmente al TITULO DE GARNATIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 43618221RAT00116000, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana María Anastasia Rondón Rodríguez, identificada en autos, mediante sesión ORD-1314-21, de fecha veinticuatro (24) de julio de 2021, sobre un lote de terreno denominado “LA SEMILLA”, Ubicado en el sector Guatita, asentamiento campesino S/I, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, constante de una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (69 HA CON 462 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por predio del Hato Santa Teresa; SUR: Carretera Nacional vía Elorza; ESTE: Terreno Ocupado por Wilmer Guerra; OESTE: Terreno Ocupado por Manuel Rondón, anexada con la letra “A”, en el libelo del Recurso de Nulidad, que riela a los folios (18 hasta el 20), por cuanto se demostró que dicho acto administrativo adolece del vicio de falso supuestos de hecho, en cuanto, que en lote de terreno denominado “LA SEMILLA”, no le coinciden las coordenadas con las especificadas en el instrumento otorgado por el INTI, en lo que respecta a los lados NORTE Y ESTE, respectivamente, tal como se evidencia en la Solicitud de Medida Cautelar Anticipada a la Protección Agropecuaria (….)
2.- Me opongo rotundamente a lo alegado por la querellante en su escrito libelar, en la cual señalo lo siguiente: (…) Es importante mencionar que el acto administrativo cuyo contenido definitivo (omisis)… así como los actos anteriores de tramite o inicio del Procedimiento Administrativo que conllevo a su resolución. No fue notificado de manera formal o por escrito la interesada para que ejerciera el Derecho a la Tutela Judicial y Efectiva prevista en los artículos 26 y 49 Constitucional referidos al Debido Proceso y Derecho a la Defensa desde los actos iníciales del Procedimiento (…) De la cita anterior ciudadana Jueza Superior, que resulta imperativo atender a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto de la garantía de permanencia. A tal efecto, el artículo 17 prevé lo relativo al uso de las tierras (…)
De lo anteriormente citado se evidencia con meridiana precisión que la querellante María Anastasia Rondón Rodríguez, identificada en autos, a sabiendas que existen sus hermanos con derechos nacidos del documento de venta debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Páez (…) es por lo que, en ningún momento el Instituto Nacional de Tierras (INTI), le vulnero el Derecho a la Tutela Judicial y Efectiva previstas en los artículos 26 y 49 Constitucional referidos al Debido Proceso y Derecho a la Defensa desde los actos iniciales del Procedimiento a la querellante María Anastasia Rondón Rodríguez, identificada en autos, por lo que, solicito que este Digno Tribunal Superior declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios con Solicitud de Medida Cautelar Innominada.
3.- Me opongo formalmente y de igual manera, niego, rechazo y contradigo en cada uno de sus partes, los señalamientos que hiciere la querellante María Anastasia Rondón Rodríguez, identificada en autos, que el año 2015, fecha en la cual producto de su trabajo haya realizado con mi mandante de autos, ciudadana Marbella Del Carmen Rondón de Lugo, identificada en autos, algún negocio jurídico de ventas del lote de terreno denominado “el Guafal”, que tiene una superficie de treinta y cuatro Hectáreas con cuatro mil trescientos setenta y ocho metros cuadrados (34 Has con 4.378 M2) (…) ; de manera verbal y mucho menos, e haya cancelado ninguna obligación contraída, pero si bien es cierto que el año 2018, de manera amigable se realiza un acuerdo amistoso de partición y adjudicación del área de terreno correspondiente a cada comunero del bien que constituye el lote de terreno (…) solicito que este Digno Tribunal Superior declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios con Solicitud de Medida Cautelar Innominada.
4.- Me opongo formalmente y de igual manera, niego, rechazo y contradigo en cada uno de sus partes, los señalamientos que hiciere la querellante María Anastasia Rondón Rodríguez, identificada en autos, en el escrito libelar que de manera publica y pacifica empezara a cercar el área total que le correspondía sobre el Paño de Sabanas comenzando a trabajar de manera individual, por cuanto, de manera oculta a espaldas de mi mandante de autos y de solapar hacia el predio denominado “el Guafal” (…) por lo que, solicito que este Digno Tribunal Superior declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios con Solicitud de Medida Cautelar Innominada.
5.- Me opongo formalmente y de igual manera, niego, rechazo y contradigo en cada uno de sus partes, los señalamientos que hiciere la querellante María Anastasia Rondón Rodríguez, identificada en autos, en el escrito libelar, que la adjudicación de los instrumentos administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), fueron otorgados solo a mi mandante de autos, ciudadana Marbella Del Carmen Rondón de Lugo, identificada en autos, por cuanto, tal y como lo señala la Providencia Administrativa que se pretende anular, expediente administrativo N° 0118/RAD/NUL/INTI CENTRAL/2022 Sesión N° ORD-1418-22, de fecha veintidós (22) de Noviembre 2022; en su particular SEGUNDA (…) solicito que este Digno Tribunal Superior declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios con Solicitud de Medida Cautelar Innominada.
6.- Me opongo formalmente y de igual manera, niego, rechazo y contradigo en cada uno de sus partes, los señalamientos que hiciere la querellante María Anastasia Rondón Rodríguez, identificada en autos, en el escrito libelar, que mi mandante de autos haya realizado un negocio jurídico verbal de cesión de derecho con la querellante María Anastasia Rondón Rodríguez, identificada en autos, ni tampoco a desplegado conductas de violencias como cortando alambres y cortando los horcones de la cerca, por cuanto, en la decisión de fecha once (11) de julio de 2022, de la solicitud de Medida Cautelar Anticipada a la Protección Agropecuaria, solicita por la ciudadana María Anastasia Rondón Rodríguez, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de Guasdualito, signado el asunto bajo el N° A-0051-2022 (…) por lo que, solicito que este Digno Tribunal Superior declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios con Solicitud de Medida Cautelar Innominada (…) Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios con Solicitud de Medida Cautelar Innominada”. (Sic).
Del mismo modo, en la celebración de la audiencia oral, el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Maria Anastacia Rondon Rodríguez, ampliamente identificada en autos, quien manifestó a este tribunal, lo siguiente:
“Buenos días ciudadana juez, ciudadano secretaria, ciudadana alguacil y demás presentes, tercero interesado, se inicia el presente procedimiento como consecuencia de que el Instituto Nacional de Tierras en sesión ordinaria del directorio numero 1314-21, en la cual procedió a solicitar a revocar el titulo de garantía de permanencia otorgada a mi defendida o representada Maria Anastacia Rondon, mediante sesión ordinaria de fecha 22-11-2022, dicho recurso de nulidad se intenta como consecuencia de la presidencia total y absoluta del procedimiento previsto en la ley orgánica de procedimientos administrativos y la constitución de la república bolivariana de Venezuela por cuanto el artículo 49 constitucional establece que de los actos iníciales de investigación o procedimientos en todas las actuaciones judiciales y administrativas debe notificársele a la persona afectada en sus derechos legítimos frente a la administración pública, como se evidencia en el propio acto administrativo el cual fue notificado a nuestra asistida en su oportunidad legal se evidencio del contenido del mismo que en fecha 04-08-2022, la gerencia general de procedimientos administrativos agrarios según memorándum interno GGLINTI 1581-22, tal como se desprende del acto que corre inserto en el expediente desde los folios 22, 23, 24, 25 y 26 que la gerencia general de procedimientos administrativos actúa fuera del ámbito de su competencia y procede a sustanciar el procedimiento que luego fue remitido al directorio del instituto nacional de tierras a los fines del pronunciamiento, en este sentido establece el artículo 128 de la ley de tierras, cual es el órgano competente para sustanciar, recibir y remitir al directorio los expedientes dentro del ámbito de su competencia territorial, de igual forma, se evidencio del propio acto administrativo que nuestra patrocinada nunca fue notificada del inicio del procedimiento administrativo de nulidad confundiendo la administración pública el procedimiento instaurado de oficio o por denuncia por cuanto de los elementos probatorios presentados a este tribunal y del propio acto administrativo se evidencia clara y efectivamente que el procedimiento se instaura a instancia o solicitud de parte agraviada la ciudadana Marbella Rondon, quien hace algunas aseveraciones refiriéndose a una sucesión posteriormente refiriéndose a una venta que les hace la progenitora de la familia Rondón, ante esta situación es que bajo esos supuestos la gerencia general insta el procedimiento de nulidad de reconocimiento de nulidad absoluta del acto administrativo, ahora bien ciudadana juez en el presente caso se han hecho y se hicieron dentro del periplo procesal correspondiente gestiones a lograr que el instituto nacional de tierras diera respuesta no solamente a la parte afectada o agraviada por el recurso de nulidad sino también al órgano jurisdiccional sobre los antecedentes administrativos y el estatus actual de los procedimientos instaurados en contra de nuestra representada como lo fue el recurso de nulidad y posteriormente el procedimiento de liberación de predio que se solicito ante la ORT-Apure. Es contradictorio, es contradictoria la actuación de la administración pública por cuanto si por un lado admite la el reconocimiento de nulidad absoluta del acto administrativo, por otra parte y dado que no fue traído a los autos mediante la prueba de informe solicitada por este exponente al tribunal el estatus de el procedimiento administrativo de nulidad y liberación de predio instaurada por la ciudadana Marbella, al hacer un chequeo al sistema ATANCHA OMAKON llevado por el instituto nacional de tierras se evidencio que el procedimiento administrativo por el cual se solicito la liberación del predio LA SEMILLA, en contra de nuestra defendida fue denegado por el directorio del instituto nacional de tierras de acuerdo al punto de información que se consigno en el escrito de pruebas en el presente expediente, es por ellos que ante las constantes falencias de la administración pública de darle cumplimiento al artículo 26 constitucional referido a la tutela judicial y efectiva del debido proceso y derecho a la defensa solicito a este tribunal que una vez analizados los puntos de hecho y de derecho que constan en el libelo de demanda de recurso contencioso de nulidad de acto administrativo, así como los elementos probatorios se digna declarar con lugar el presente recurso, por cuanto en este acto se discuten cuestiones de mero derecho sobre el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la ley orgánica de procedimiento administrativos y en la ley de tierras y desarrollo agrario. Es todo ciudadana juez”. (Sic).
Asimismo, en la celebración de la audiencia oral, el abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.290, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), plenamente Identificado en autos, parte demandada de autos, manifestó a este tribunal, lo siguiente:
“Buenos días ciudadana jueza, secretario honorable contraparte abogados, público presente el asunto que se dirime el día de hoy en el expediente EXP-T.S.A.0292-23, esta representación judicial pasa a desvirtuar los alegatos presentado por la parte actora en los siguientes términos: con respecto al expediente administrativo cuyos antecedentes fueron solicitado en tiempo hábil tal como se demuestran en los autos de la presente causa, por supuesto no han sido remitido a este despacho en su totalidad pero en cualquier momento han de llegar para su debida valoración y cuya valoración puede darse en cualquier etapa del proceso inclusive en la etapa de sentencia donde se evidencia que mi representado realizo el procedimiento transparente y legitimo de conformidad con el ordenamiento positivo venezolano, es decir, el directorio del Inti, en sesión ordinaria N° 4361822/RAT/00116000, otorgó titulo de garantía de permanencia socialista agraria, a favor de la ciudadana María Anastacia Rondón Rodríguez, cédula 10.166.493, pero en agosto de 2022, mi representado, hago la presente acotación el Inti es indivisible, recibió por ante la gerencia de procedimientos administrativos agrario memorando GGLINTI N° 1581-2022, donde hace referencia que el tribunal tercero de primera instancia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, solicita la revisión del acto administrativo, antes señalado por cuanto se corresponde a una sucesión de la causante Guillermina del Carmen Rodríguez, cedula 1.117.676, a favor de sus hijos hermanos Rondón Rodríguez y Nieves Rodríguez, incluyendo a la parte recurrente, ciudadana María Anastacia Rondón Rodríguez, en principio el Inti Apagado a los preceptos constitucionales en los articulo 105, 106 y 107 de la constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió legítimamente a suscribir el acto administrativo hoy recurrido la administración pública en caso concreto mi representada ha sido facultado de la potestad denominada auto tutela administrativa, para revisar de oficio sus actos administrativos con fundamento a la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su capítulo uno, titulo cuarto de dicha ley, de igual forma, este fundamento está consagrado en la jurisprudencia patria de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 000906 de fecha 27 de julio de 2004, la cual tiene carácter vinculante, por lo antes expuesto solicito se declare sin lugar lo peticionado por la parte recurrente y se ratifique el acto administrativo de nulidad dictado en sesión ordinaria N° 1418 del año 2022, acto administrativo aquí recurrido. Es todo ciudadana Juez. (Sic).
Igualmente, en la oportunidad de la audiencia oral de informes, el abogado Williams José Linero., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.172, plenamente identificado en autos, en representación de los terceros interesados, quien alego:
““Hola buenos días ciudadana juez, secretario, alguacil, la parte actora querellante doctor Freddy Molina, el apoderado del Inti, bienvenidos sean todos, escuchando el esgonce magistral de las partes acá presente, no tocar el fondo como tal de conformidad con el 173 que es el acto de informe que se realiza a través de una audiencia especial como tal, yo no voy a tacar por ahora el fondo de la misma, pero si embargo debo acotar que el Instituto Nacional de Tierras en una institución es indivisible a la hora de la auto tutela que tiene y el poder cautelar que le da el revocar en cualquier instancia y grado in instrumento administrativo agrario mas allá de eso, sin ir al fondo de mi exposición de manera sobrevenida en fecha primero de marzo de 2024 el Instituto Nacional de Tierras mediante sesión N° ORT 15222 número de cuenta 11, emitió un acto administrativo o providencia administrativa donde ratifico el acto administrativo 1314-21, de fecha 24 de junio 2021, por cuanto hago en este acto de manera sobrevenida la certificada y copia simple para efectum videndi probandi, devuelvan el certificado del nuevo acto administrativo y por consiguiente solicito a este digno tribunal con la venia de estilo que le compete el decaimiento del objeto de la acción del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Agrario con Solicitud de Medidas Cautelar Innominada, solicito copia del acta por favor. Es Todo. (Sic).
Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por la parte recurrente, la defensa de la parte recurrida y de la tercera interesada, esta Juzgadora, pasa analizar lo alegado por el abogado Williams José Lineros, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marbella del Carmen Rondon de Lugo, en su condición de tercera interesada, al momento de la celebración de la audiencia consignó el acto de nulidad absoluta y revocatoria del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
Establecido lo anterior, es preciso señalar lo que alegó el abogado Williams José Lineros, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, en su exposición en la audiencia oral y pública, cuando expuso:
(…) solicito a este digno tribunal con la venia de estilo que le compete el decaimiento del objeto de la acción del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Agrario con Solicitud de Medidas Cautelar Innominada (…)
En este sentido, esta Juzgadora, hace necesario hacer las siguientes consideraciones, en la celebración de la audiencia oral y pública, de fecha 29 de abril de 2024, a los fines de conocer el conflicto de las partes, el apoderado judicial de la tercera interesada, en su exposición alego que no hay materia sobre la cual decidir, ya que existe el decaimiento del objeto de la presente demanda, que fue deliberado bajo el Punto de Cuenta N° 11, en Sesión 1522-24, de fecha 01 de marzo de 2024, en el cual, ya decidió el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), corre inserto a los folios 330 al 336.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por el abogado Williams José Linero, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, cabe señalar:
Existen diversas formas procesales de terminación del proceso, surge así, otra figura definida por nuestra jurisprudencia, como el decaimiento sobrevenido del objeto que se pretende con la acción incoada, que se produce al quedar restituida la situación jurídica denunciada como infringida en el ámbito de los derechos subjetivos del particular afectado, o por haber perdido vigencia el hecho o acto, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, con lo cual, la continuación del juicio carece de utilidad práctica.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración, que dentro de la realización del presente juicio existe un hecho notorio y una situación sobrevenida, como lo es, el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde declaró la nulidad absoluta y revocatoria, mediante Sesión N° 1522-24, Punto de Cuenta N° 11, de fecha 01 de marzo de 2024, donde revocó el acto en el cuál otorgó Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana Maria Anastacia Rondon Rodríguez, acto que fue presentado por el apoderado judicial de la tercera interesada, en original y copias a efecto videndi.
En el caso de marras, se hace necesario mencionar el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de junio de 2012, Expediente Nº 06-0106, el cuál me permito citar, donde dejó textualmente establecido, lo siguiente:
“(…) En orden a pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, la Sala advierte que el accionante señaló como objeto del recurso de nulidad interpuesto “(…) la PUBLICIDAD PORNOGRÁFICA Y DE PROSTITUCIÓN transmitida diariamente a partir de la una de la mañana (1:00 am) aproximadamente, por el agraviante, el canal de televisión RADIO CARACAS TELEVISIÓN”.
Ahora bien, constituyen hechos públicos y comunicacionales que la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión, C.A. (RCTV), dejó de transmitir en señal abierta desde el 28 de mayo de 2007 -aunado a que se tiene en consideración que el 23 de enero de 2010 los prestadores de servicio de difusión por suscripción, procedieron a excluir de sus paquetes de programación a otra persona jurídica, denominada RCTV INTERNACIONAL CORP (anteriormente Coral Internacional Televisión Corp.) sociedad mercantil domiciliada y constituida según leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América, con sede administrativa en 4380 N.W 128 Street, Miami, Florida, 33054, cuya sucursal venezolana se encuentra domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 56, Tomo 98-A-Cto., el 17 de septiembre de 2007, según se deprende la revisión de la propia actividad jurisdiccional de esta Sala (Exp. N° 2010-0096)- lo cual constituye un motivo suficiente para declarar el decaimiento del objeto de la demanda en el presente juicio y la terminación del procedimiento, ya que la resolución del fondo no podría tutelar la pretensión propuesta y el alcance de la demanda tampoco permite a esta Sala bajo las circunstancias antes descritas, impulsar de oficio la presente causa en orden a garantizar derechos o intereses que han perdido relevancia, más aún se toma en cuenta que es posible formular consideraciones en torno al contenido de los medios publicitarios en otras causas en las cuales las circunstancias de hecho permiten que subsista el interés en la resolución de fondo de procesos como el contenido en el expediente de esta Sala N° 09-0066, en el cual se conoce de una demanda por intereses difusos de todos los niños, niñas y adolescentes del país, contra del Diario Meridiano a “FAVOR DE HACER CESAR LAS PUBLICIDADES DE CLASIFICADOS PORNO EN PERIODICOS (sic) Y REVISTAS PARA EL PUBLICO (sic) EN GENERAL”, la cual fue admitida mediante sentencia N° 589 el 15 de mayo de 2009. Lo antes expresado constituye, a juicio de la Sala, motivo suficiente para declarar el decaimiento del objeto de la demanda en el presente juicio (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 624/10), y así se declara.
En virtud de lo anterior resulta inoficiosa la tramitación de los subsiguientes actos procesales pautados que correspondan de conformidad con la sentencia de esta Sala N° 494/11. encontComo consecuencia de la declaratoria que antecede, esta Sala deja sin efecto jurídico la medida cautelar otorgada mediante sentencia Nº 974/06. Así se decide (…)”.
Del mismo modo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en sentencia de fecha 19 de julio de 2013, Expediente Nº 2600, estableció lo siguiente:
“(…) Pero es el caso que consta en autos oficio Nº 0990/208, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Apure de fecha 18/06/2013, mediante la cual informan que el expediente Nº 14.037, nomenclatura de ese Tribunal, fue remitido al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial en fecha03/06/2009, con oficio Nº 0990/346, por haberse decretado la Perención de la Instancia. En efecto y de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede evidenciar que se encuentra llenos los extremos para que pueda materializarse el decaimiento del objeto todo ello en virtud de que las actuaciones a que se suscribe este expediente y que pueda dar una futura sentencia en esta alzada, ha perdido su utilidad práctica ya que de lo que deriva de las actas procesales es una apelación de la negativa de una solicitud de Medida Innominada, y que por ende con la finalización de la causa principal la apelación a que se hace referencia pierde todo interés procesal, debido a que la causa principal que reposaba en el Tribunal A quo se le decreto la Perención de Instancia, tal como lo expreso el oficio ya mencionado.
En consecuencia y por los razonamiento antes transcritos, en razón de lo anterior, concluye esta Alzada, que en el caso concreto, la pretensión principal es decidir el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, el cual le fue declarado la Perención de Instancia, generó en el presente caso Cosa Juzgada conforme lo prevé el precitado artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica que el fondo que motivó la presente apelación indefectiblemente quedó resuelto por virtud de la decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, definitivamente firme del juicio principal, produciéndose en consecuencia el Decaimiento del Objeto en este expediente (…).
Cabe destacar, de las mencionadas jurisprudencias supra transcritas, y una vez que este Tribunal Superior, observa y analiza la prueba nueva aportada al proceso, y en atención a lo solicitado por el apoderado judicial de la tercera interesada en la audiencia de informes, y en virtud, de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, al no existir materia por la cuál decidir, el análisis a las actas procesales sería un desgaste judicial inútil, ya que la acción intentada por la parte recurrente pierde en todo efecto administrativo y por ende judicial, cuando el Instituto Nacional de Tierras (INTi), dicta la nulidad absoluta y revocatoria del acto administrativo, objeto del presente recurso de nulidad.
De lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud, de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal fue, la nulidad absoluta y revocatoria del acto administrativo. Así se declara.
Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, este Juzgado, debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así se declara.
En razón de lo anterior es inoficioso entrar a analizar las demás pruebas producidas o aportadas al proceso.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario, en virtud, del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en el que, declaró la nulidad absoluta y revocatoria, mediante Sesión 1522-24, Punto de Cuenta N° 11, de fecha 01 de marzo de 2024, donde revocó el acto administrativo, emanado del directorio mediante Sesión N° ORD 1418-22, Punto de Cuenta N° 13, de fecha 22 de noviembre de 2022, le es forzoso para esta Juzgadora, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios con Solicitud de Medida Cautelar Innominada. Y así se establece.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO, del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesto por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.682.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana María Anastacia Rondón Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.493, contra el acto administrativo de nulidad, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión N° ORD 1418-22, Punto de Cuenta N° 13, de fecha 22 de noviembre de 2022, sobre un lote de terreno denominado “La Semilla”.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesto por el abogado Freddy F. Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana María Anastacia Rondón Rodríguez, ampliamente identificada en autos, contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión N° ORD 1418-22, Punto de Cuenta N° 13, de fecha 22 de noviembre de 2022, sobre un lote de terreno denominado “La Semilla”.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión y las prerrogativas del ente demandado, no hay especial pronunciamiento en costas en relación a la presente causa.
SEXTO Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la Republica, de conformidad con el articulo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese Oficio.
SEPTIMA: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, al primer (01) día del mes de julio de dos mil veinticuatro (2.024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0292-23
MAH/RGGG/pjld
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