REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: SOL-T.S.A-0034-24
SOLICITANTE: FLORELIA CARVAJAL, EN SU CARÁCTER DE CO-PROPIETARIA DEL PREDIO DENOMINADO “COLECTIVO EL CORDEREÑO”, DEBIDAMENTE ASISTIDA POR EL ABOGADO VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ.
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE
SOLICITUD DE MEDIDA
Conoce la presente solicitud este Juzgado Superior, en virtud, que en fecha 21 de mayo de 2024, la ciudadana Florelia Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.830, productora agropecuaria, en su carácter de co-propietaria del predio denominado “El Cordereño”, debidamente asistida por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916, en la cual, solicitó Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, a la actividad agroproductiva que realizamos en el predio “Cordereño”, junto a la ciudadana Carmen Lisbeth Peñaloza Díaz, quien también es propietaria del mencionado predio, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006, (Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros), sobre el lote de terreno denominado “Cordereño”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Mucurita, Municipio Achaguas del estado Apure, constante de una extensión de Mil Setecientas Tres Hectáreas con Seis Mil Setecientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (1.703 has con 6.757 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con predio denominado “La Esperanza” y predio “La Melera”; Sur: Caño Caucagua; Este: Con predio “Palo Quemado” y Oeste: Con predio “La Esperanza” y terreno ocupado por Argenis Ezequias Romero, donde expusieron lo siguiente:
“Quien suscribe Florelia Carvajal, venezolanas, mayor de edad, domiciliada en Barinas, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.830; actuando en nombre propio y en nombre y representación de Carmen Lisbeth Peñaloza Díaz, titular de la cédula de identidad No V-18.642.460, en su carácter de Copropietaria del Predio denominado "CORDEREÑO", asistida del abogado Victoriano Rodríguez Méndez, titular de la cédula de identidad No V-3.449.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 21.916; ante Ustedes ocurrimos y exponemos:
Consta de documento registrado en fecha 15 de abril de 2021, por ante La Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, asentado bajo el N° 2017.237, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 266.3.1.1.2639 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2017. Se acompaña copia marcada con la letra "A";
Adquirí conjuntamente con Carmen Lisbeth Peñaloza Díaz, un lote terreno de origen privado de MIL SETECIENTAS TRES HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.703 has con 6.757 M2), y las mejoras y bienhechurías construidas y fomentadas en dicho lote de terreno, ubicado en jurisdicción de la parroquia Mucuritas, municipio Achaguas del estado Apure, comprendido dentro los linderos siguientes: NORTE: Con el predio denominado "La Esperanza" y predio "La Melera"; SUR: Caño Caucagua; ESTE: Con predio "Palo Quemado" y OESTE: Con predio "La
Esperanza" y terreno ocupados por Argenis Ezequías Romero. Somos propietarias del lote de terreno y las mejoras y bienhechurías fomentadas en el mismo.
Ahora bien, el ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.682; conjuntamente con un conjunto de personas demandaron la nulidad del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta Agraria según ORD-1398-22 de fecha 24 de agosto de 2022 No 43316922 RAT0018001, favor de Florelia Carvajal y Carmen Lisbeth Peñaloza Díaz, habiendo sido declarado SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto, igualmente solicitaron Medida Cautelar de protección a la Producción Agroalimentaria, signada con el SA.1095-22, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue DECLARADA SIN LUGAR. A pesar de habérsele declarado SIN LUGAR las dos acciones propuestas el mencionado ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-11.244.682, quien expresa que actúa en su condición de criador, actuando en nombre del colectivo de un numero de once (11) productores y familias, es decir, aproximadamente cuarenta y cinco (45) ocupantes que por más de dos (2) años han poseído pacíficamente un lote de terreno en el cual tenemos un fundo denominado “El Cordereño”.
Estamos realizando en dicho predio como es la construcción de aproximadamente dos (2) kilómetros de cercas de alambre de púa y estantillos de madera, de cuatro pelos de alambre totalmente nueva, reconstrucción de las cercas viejas; se le coloco techo nuevo a la casa de habitación, piso de cemento, pintura completa a la casa, arreglo de baños con su correspondiente pieza de baño nueva, arreglo de tanque de agua con tubería nueva, alumbrado con paneles solares, además se colocaron tres reflectores con su correspondiente panel solar, se empotraron cientos sesenta y nueve (169) búfalas, quince caballos; no se han empotrado mas semovientes en virtud del verano y el agua, además actualmente se están roleando los potreros y preparándose tierra para un conuco para abastecer el consumo interno del predio. Actualmente hay doce (12) trabajadores en diversas labores.
A pesar de esta circunstancia dichos ciudadanos siguen perturbando las actividades que estamos realizando en el predio “EL CORDEREÑO”, alegando que tienen el apoyo político de representantes del Gobierno. Siguen cortando los alambres introduciendo semovientes al predio, perturbando a los trabajadores que están realizando actividades en el predio “CORDEREÑO”
Ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo previsto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de mayo de 2006, (Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros), que estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares agroalimentarias y al derecho a la biodiversidad, prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el previsto en el articulo 602 y siguiente del Código de procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Acudo a su competente Autoridad a los fines de solicitar Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, a la actividad agropruductiva que realizamos en el predio “CORDEREÑO”, a los fines de cooperar y coadyuvar a la soberanía alimentaria.
El artículo 243 de la actual Ley de tierras y Desarrollo Agrario establece: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, asi como la protección del interés general de la actividad agraria cundo considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. “Modernamente se ha fortalecido la idea del juez como órgano rector del proceso (director, dice el artículo 14 del código de Procedimiento Civil). En tal sentido se ha fortalecido sus facultades dentro del mismo. (…) En sede agraria la ley especial ha desarrollado la matera profusamente. El juez queda facultado para dictar oficiosamente las medidas cautelares (nominas e innominadas) que le permitan dar cumplimiento a los fines que el legislador le señala como paradigmas. Algunos de estos objetivos que se le encomiendan al ente judicial tienen todas las características de actividades administrativas, quizás ello explica el contenido y alcance del artículo que. Autoriza esta norma al juez a dictar medidas cautelares sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial.
Ahora bien, Ciudadana Juez, en el saso de autos existe en Tribunal a su digno cargo el expediente del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta Agraria según ORD-1398-22 de fecha 24 de agosto de 2022 No 43316922RAT0018001, a favor de Florelia Carvajal y Carmen Lisbeth Peñaloza Díaz, que a pesar que fue DECLARADO SIN LUGAR, no esta definitivamente firme por el trámite de notificación a la procuraduría de la República, y la consulta lega prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República.
Razón por la cual hago la solicitud de Medida ante esta Alzada como subsidiaria de las actuaciones del Recurso de Nulidad antes indicado.
A los fines de tramitar la solicitud de Medida Cautelar de protección agroalimentaria, solicito que traslade y constituya el Tribunal a su digno cargo al predio “CORDEREÑO” para que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por vía de Inspección Judicial, y con apoyo de un experto que designe el Tribunal, para que lo asesore, deje constancia de los hechos y circunstancias siguientes: 1.- Dejar constancia de la cantidad de semovientes que pastan en el predio “CORDEREÑO”, dejando consta de los hierros con los cuales están herrados; 2.- Dejar constancia de la longitud y características de las cercas de alambre de púa y estantillos de madera de reciente construcción; 3.- Dejar Constancia de las características y condiciones de las instalaciones principales del predio “Cordereño”, como son techo, pisos, paredes, baños, instalaciones de agua, electricidad de la casa de habitación; 4.- Las características y condiciones de los potreros; 5.- Las características y condiciones de las cercas externas del predio “CORDEREÑO”, de alambre de púa y estantillos de madera. Pido al Tribunal que se habilite el tiempo que sea necesario para el traslado, constitución del tribunal para realizar dichas actuaciones solicitadas.
Se acompaña copia simple del documento de propiedad del predio “CORDEREÑO”. (Sic).
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 21 de mayo de 2024, la ciudadana Florelia Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.830, en su carácter de co-propietaria del predio denominado “Colectivo El Cordereño”, debidamente asistida por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916, presentó escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus anexos cursantes a los folios 1 al 10.
En fecha 24 de mayo de 2024, este Juzgado Superior Agrario, dicto auto donde admitió la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, dándosele entrada, formar expediente bajo la numeración SOL-T.S.A-0034-24 de la nomenclatura particular de este Tribunal, asimismo, ordenó la inspección judicial para el día 04 de junio de 2024, en el predio denominado “El Cordereño”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Mucurita, Municipio Achaguas del estado Apure, librando los oficios respectivos, que corren insertos a los folios 11 al 18 de la presente causa.
En fecha 03 de junio del 2.024, se consigno oficio N° JSACJAA 04005-24, debidamente efectuado por la alguacil de este Tribunal, en la cual, dejó constancia que el oficio fue entregado al Médico Veterinario Francisco Javier Gómez O, en su condición de Coordinador de la Oficina de INSAI-Apure, corren insertos a los folios 19 al 20.
En fecha 03 de junio del 2.024, se consigno oficio N° JSACJAA 04004-24, debidamente efectuado por la alguacil de este Tribunal, en la cual, dejó constancia que el oficio fue entregado al Ing. Richard José Pérez Jordán, en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Apure (ORT-Apure), corren insertos a los folios 21 al 22.
En fecha 04 de junio de 2024, se levantó acta dejando constancia que no se trasladaría a realizar la inspección judicial, acordada mediante auto de fecha 24 de mayo de 2024, en virtud, del exceso de trabajo en este Tribunal, difiriendo dicha inspección para el día 06 de junio del presente año, procediendo a notificar vía telefónica a los técnicos y expertos de campo y organismo de seguridad que fueron notificados mediante los oficios JSACJAA 04004-24, JSACJAA 04005-24 y JSACJAA 04006-24, que el traslado para realizar la inspección seria para el día antes indicado, por lo que no se volverá a oficiar ya que dicha oportunidad quedó establecida mediante la presente acta, corre inserta al folio 23.
En fecha 04 de junio del 2.024, el ciudadano José Gregorio Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.682, consignó escrito, debidamente asistido por el abogado David Ricardo Carrizalez Gualta, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.363.713, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.076, donde solicitó se le expida copias simples de los folios 01 hasta el 15 y del folio 23, corre inserto al folio 24.
En fecha 06 de junio del 2.024, este Juzgado Superior Agrario, realizó Inspección Judicial, en el predio denominado "Colectivo El Cordereño", ubicado en el Sector Caucagua Chaparral, Asentamiento Campesino sin Información, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del estado Apure, cursante a los folios 25 al 30.
En fecha 25 de junio de 2024, el ciudadano José Laya, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.308, en su carácter de experto fotográfico designado en la presente causa, presentó diligencia con anexo, donde consignó un Pendrive contentivo de memoria fotográficas efectuada por su persona en la inspección judicial, realizada el 06 de junio de 2024, cursante al folio 34.
En fecha 25 de junio de 2024, este Juzgado Superior Agrario, dicto auto donde ordenó agregar a los autos el Pendrive contentivo de las memorias fotográficas, cursante al folio 35.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE:
Anexo “A”. Acompañó en copia simple documento de compra venta del lote de terreno, de fecha 15 de abril de 2021. Este documento por su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Anexo “B”: Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de las ciudadanas Florelia Carvajal y Carmen Lisbeth Peñaloza Díaz, de fecha 24 de agosto de 2022. Este documento es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo señala, que existe en este tribunal el expediente del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo, del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta Agraria, según ORD-1398-22, de fecha 24 de agosto de 2022 N° 43316922RAT0018001, a favor de las ciudadanas Florelia Carvajal y Carmen Lisbeth Peñaloza Díaz, que a pesar que fue Declarado Sin Lugar, no está definitivamente firme por el trámite de notificación a la Procuraduría de la República, y la consulta legal prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, razón por la cual hago la solicitud de medida ante este alzada como subsidiaria de las actuaciones del recurso de nulidad antes indicado.
De igual manera, solicitó Inspección Judicial para que el Tribunal se traslade y constituya en el fundo denominado “El Cordereño”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del estado Apure, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por vía de Inspección Judicial, y con apoyo de un experto que designe el Tribunal, para que lo asesore, deje constancia de los hechos y circunstancias siguientes: 1.- Dejar constancia de la cantidad de semovientes que pastan en el predio “Cordereño”, dejando consta de los hierros con los cuales están herrados; 2.- Dejar constancia de la longitud y características de las cercas de alambre de púa y estantillos de madera de reciente construcción; 3.- Dejar Constancia de las características y condiciones de las instalaciones principales del predio “Cordereño”, como son techo, pisos, paredes, baños, instalaciones de agua, electricidad de la casa de habitación; 4.- Las características y condiciones de los potreros; 5.- Las características y condiciones de las cercas externas del predio “Cordereño”, de alambre de púa y estantillos de madera.
Estando dentro del acto de evacuación de los particulares señalados por la solicitante, los cuales fueron evacuados por este Tribunal en la inspección judicial, realizada en fecha 06 de junio de 2024, en el predio denominado “Colectivo El Cordereño”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del estado Apure, en la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, para que forme parte subsidiaria de las actuaciones del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, signado con el expediente N° EXP-T.S.A-0263-22, a pesar que fue declarado Sin Lugar, aún no está definitivamente firme por el trámite de notificación a la Procuraduría de la República, es por ello, que pido la presente solicitud, como protección subsidiaria en la causa antes indicada, y como consecuencia de los particulares solicitados, donde se dejó constancia:
“(…) PRIMERO: Dejar constancia de la cantidad de semovientes que pastan en el predio “CORDEREÑO”, dejando constancia de los hierros con los cuales están herrados. En relación al primer particular lo realiza el Médico Veterinario Mallarme Viña, funcionario adscrito al INSAI-Apure, quien expone: Durante la inspección realizada se contabilizaron 166 semovientes de la especie bufalina clasificado por grupo hetario de la siguiente manera: 09 búfalas, 02 búfalos, 58 bubillas, 92 bautas, 01 una bucerra, 02 bucerros, 02 bautes. La producción se estima en 19 litros de leche por día, con el ordeño de 4 búfalas que promedian 4,75 litros cada una, con una producción de queso de 3,8 kilogramos día, 26,6 kilogramos semanales. Dejando constancia de los hierros de cría con los cuales están herrados dichos semovientes (bufalos). También hay un grupo de 14 animales de la especie equina, clasificado de la siguiente manera: 09 caballos, 03 mulos, una mula y un burro, 02 cerdos una madre y un padre y 40 aves de corral, entre patos, gallinas y pollos. SEGUNDA: Dejar constancia de la longitud y características de las cercas de alambre de púas y estantillos de madera de reciente construcción. Este particular se le concede el derecho de palabra al Ingeniero Carlos Tirado, funcionario adscrito a la ORT-Apure, quien expone: Durante la Inspección se visualizo un estimado de tres kilómetros de línea perimetral nueva, que se construye en cuatro pelos de alambre nuevos y estantes de maderas y estantillos de hierro, totalmente limpia de principio a fin. TERCERA: Dejar constancia de las características y condiciones de las instalaciones principales del predio CORDEREÑO, como son techo, pisos, paredes, baños, instalaciones de agua, electricidad de la casa de habitación. Se le concede el derecho de palabra al T.S.U Deivys Quintero, adscrito a la ORT-Apure, quien expone: casa principal pintada y cambiado el techo con un 70 % por ciento, el baño fue remodelado con pintura y poceta y techo nuevo, las otras instalaciones solo pintura, el pozo profundo cuenta con una bomba manual N° 90 y otro con una Motobomba de gasolina y fue recuperada la cerca principal de la infraestructura. CUARTA: Las características y condiciones de los potreros. Sigue exponiendo el TSU, Deivis Quintero y expone: Fueron acondicionados 100 metros de líneas de potrero con sus estantes de madera y cuatro pelos de alambre. QUINTO: Las características y condiciones de la cerca externa del predio CORDEREÑO de alambre de púas y estantillos de madera. Se le concedió el derecho de palabra al ingeniero Carlos Tirado y expuso: Que fueron acondicionado tres 03 kilómetros de cerca, con alambre de púas totalmente nuevo y estante de madera y estantillos de hierro y el resto del perímetro de la cerca en regulares condiciones. Asimismo, se deja constancia de las personas que habitan en el predio como personal encargados ciudadanos Rafael Orellana, cedula de identidad N° V-20.230.826, ciudadana Irda Santana, cedula de identidad N° V-18.992.284 y sus cuatro menores hijos (…) y los obreros Jesús Alirio Laya, cedula de identidad N° V- 33.671.698 y el ciudadano Nolan Laya, cedula d identidad N° V-18.145.449, y el personal de seguridad ciudadano Sargento Mayor de Segunda Ebert Valladares, cedula de identidad N° V-18.669.404 y el Sargento Segundo Pedro Bencomo Fleita, cedula de identidad N° V-28.485.094. No habiendo otro particular que evacuar y siendo las 05:30 pm de la tarde acuerda retornar a su sede principal. Se deja constancia que el experto fotógrafo tiene un lapso de tres (03) días para consignar la memoria fotográfica de la Inspección realizada. (Sic)…
-III-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior Agrario, pasa a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la presente solicitud de una Medida de Protección a la Actividad Agro productiva, subsumida en los artículos 152, 196 y 243, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Cabe señalar, que en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, señalo los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse aún solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunstancias judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural.
La misma Sala Constitucional, reitera en sentencia de fecha 19 de julio de 2002, caso: CODETICA, que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario, cumplir con los requerimientos para conocer de esta causa, tal y como la ha definido la Sala Constitucional, en la sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, en el Fallo No. 1715, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, caso Inmobiliaria El S.C.A., en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas de las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como las medidas y controversias que se susciten con ocasión de dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vic. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “W.B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
Dentro de este contexto, me permito citar el primer aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
(…) En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
La continuidad de la producción agroalimentaria.
- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
- El mantenimiento de la biodiversidad.
- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
- El establecimiento de condiciones favorables del entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
De lo antes señalado, se infiere una competencia, que comprende el conocimiento, las medidas cautelares agrarias, siendo entonces que el caso que nos ocupa se refiere a la solicitud de que se decrete una medida cautelar de protección agroalimentaria, dictada de manera autónoma, es decir, sin existir un juicio sobre el fondo de la controversia, por lo que en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, antes citada, éste Tribunal resulta competente para el conocimiento de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, una vez revisada la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, le es necesario hacer referencia doctrinal y jurisprudencial en cuanto a las medidas cautelares y autónomas en materia especial agraria, en la cual, resulta oportuno revisar el marco legal que le sirve de fundamento jurídico y respalda las medidas que pueden dictarse exista o no juicio en materia agraria.
Con la entrada en vigente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1.999, se refundo la República, generándose una ruptura al paradigma neoliberal en la concepción de Estado, y constituyéndose la República Bolivariana de Venezuela, en un estado Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores de libertad, paz, solidaridad, bien común y convivencia, persiguen garantizar una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural, que constituyen el fin primario de nuestro Estado. Asimismo, resulta oportuno destacar la concepción del desarrollo sustentable previsto en el artículo 305 constitucional, que expresa:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”.
Así pues, señalada como ha sido la anterior disposición constitucional, se verifica como nuestro mandato superior le impone al estado, el deber de asumir e impulsar el desarrollo de todos lo elementos que conlleven a la garantía social de acceso constante y suficiente de alimentos a la población, entendiendo con esto, la implementación de mecanismos integrados que tenga como fin social, el autoabastecimiento de la nación. Considerado precedentemente el precepto de la seguridad agroalimentaria, se materializa la vital importancia de que en nuestro texto fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se regule como deber garantizar la seguridad alimentaría de la población, promoviendo el derecho agrario como la base del desarrollo rural, integral y sustentable, que tiene por norte la protección alimentaría de las generaciones presentes y futuras.
Del mismo modo, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, fija con claridad la aplicación de los principios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto éstos constituyen la columna vertebral de los planes de distribución justa y equitativa de tierras, en el marco del desarrollo agrario nacional integral, sin lo cual no sería posible el fomento de la producción nacional con miras a la garantía de soberanía agroalimentaria, tal como, lo establece en sus artículos 5 numeral 2 y 9 de la mencionada ley, señalando que:
“Asegurar la distribución de la producción nacional agroalimentaria con el propósito de atender la satisfacción de las necesidades básicas de la población”.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos y la disminución progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros”.
Asimismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, buscando el crecimiento económico del sector agrario, a los fines de lograr la seguridad agroalimentaria, para el desarrollo humano y del colectivo en general. En este sentido, el uso de las tierras queda afectado para la producción de alimentos, bajo el régimen contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantizándole al productor el establecimiento de condiciones adecuadas.
Además, es de resaltar que en materia agraria, al Juez Agrario le es concedido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, poderes amplios para velar porque se procure el desarrollo rural sustentable (aprovechamiento de recursos y protección del ambiente), los cuales, consisten en el decreto de medidas autónomas y/o anticipadas, orientadas a su protección cuando se presuma riesgo de su paralización, exista o no juicio a solicitud de parte o incluso de oficio, por cuanto, es el mismo texto constitucional el que le impone el deber de tal protección. En este sentido, y en aplicación a los mecanismos legales, el legislador otorga al juez agrario deberes inminentes al principio constitucional desarrollado en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prevé, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Ahora bien, por lo expuesto, debe señalarse que, cuando un Juez Agrario, tenga conocimiento de la posible existencia de daños en la producción de alimentos, en el aseguramiento de la biodiversidad y/o en la protección del ambiente, esta obligado a proteger, resguardar y asegurar la continuidad de la producción.
Así pues, para dictar las medidas cautelares contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el juez solo verificara el grave peligro, amenaza, paralización, ruina y desmejora de la actividad de índole agrario, en el caso en particular la producción agro productiva, es de resaltar que esta medida anticipada no es necesario la existencia de una litis o juicio como tal, lo que le da un carácter especial y por lo tanto carece de un procedimiento ordinario.
Es por esta razón, que la Ley, en su artículo 196 ut supra citado, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305, 306 y 307, es decir, que el objeto de la citada disposición legal, implica la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Del mismo modo, es pertinente señalar que el objeto del articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito es la pretensión preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (Cfr. Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Con la anterior norma legal, se constata entonces, la transferencia del deber de impulsar y proteger el desarrollo rural sustentable que le hace nuestra Constitución al juzgador agrario, a través de la obligación de decretar medidas innominadas, que vayan dirigidas a la protección de la producción agraria como base fundamental de la garantía alimentaría, así como de los recursos naturales renovables, en aras de asegurar la calidad de vida de las futuras generaciones.
De igual manera, se puede señalar que las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal) que son consumidos después de una o varias transformaciones, en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para la Nación, garantizar a la población la soberanía alimentaría, y mas aún en los actuales momentos donde la patria vive el bloqueo económico mas criminal que haya tenido nuestra República.
Dentro del mismo contexto, el procesalista Ricardo Humberto La Roche, en su obra “Las Medidas Cautelares”, al referirse al poder cautelar de los jueces agrarios, señala que su contenido es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son: protección de la producción agraria, así como, a los recursos naturales renovables, sustentos éstos, del ambiente y por lo tanto de la vida misma, para quienes se exigen pruebas de sus supuestos de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines o cualquier consideración in equitativa o irracional al momento de acordárseles es evidentemente ilegal.
Cabe destacar, también lo señalado por el autor Jorge W. Peyrano, en su obra “Medidas Autosatisfactivas”. Editorial Rubinzal Culzoni, (p. 241), en relación a las medidas autosatisfactivas, lo siguiente:
“(…) Las medidas autosatisfactivas o autónomas las conceptualiza como "soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables "inaudita et altera pars" y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, me permito citar extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), donde estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la naturaleza, requisitos de procedencia, ámbito de aplicación y procedimiento para su sustanciación, e instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de esa potestad, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
De esta manera, cito extracto de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional, donde estableció, lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”.
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…)” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
Del mismo modo, en sentencia de fecha 14 de mayo del 2014, de la misma Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1166, estableció:
“(Omisssis)…En primer lugar, esta Sala observa que la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, se limitó a señalar que el órgano jurisdiccional no debió dictar la medida cautelar en los términos previstos, ya que la misma versó sobre la suspensión de las discusiones de un proyecto de Decreto Ley. Sin embargo, no advirtió la referida Sala que de las actas del expediente se desprenden elementos suficientes para que el juez agrario impulsara el poder amplio y oficioso que poseen éstos, al momento de dictar medidas cautelares, con la finalidad de garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros establecidos en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad y al medio ambiente, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, en cuanto, al poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, sino que, radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger las cosechas, los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria, pecuaria o ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se establece.
Cabe señalar, que estas medidas cautelares son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De lo antes expuesto, podemos extraer que el poder cautelar del juez agrario para dictar estás medidas cautelares autónomas, debe desplegarse en las siguientes situaciones jurídicas objeto de dicho poder cautelar: La amenaza de interrupción de la producción agraria, la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables. En el caso, que sea adoptada la medida por el juez agrario debe desarrollarse conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo al efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es de destacar, que la jurisprudencia advierte, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se crea afectado por la misma, a su oposición.
De acuerdo a la discrecionalidad que conlleva este poder cautelar del juez agrario, viene dado para interpretar racionalmente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evacuación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medida más pertinente para asegurar la tutela adecuada e indispensable para garantizar la no interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, por lo que el juez agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien deba soportarla, no obstante, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustentan la convicción suficiente del juez.
En efecto, como se destaca precedentemente, las medidas autosatisfactivas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivos por el cual se sostiene que son autónomas y como expone el autor antes citado, su objeto no es el de asegurar el resultado de una sentencia de mérito favorable en el proceso en que se dirima la cuestión de fondo; la sentencia autosatisfactiva resuelve, precisamente la cuestión principal, lleva la resolución de la pretensión del actor dentro de su contenido; básicamente, “… porque las medidas autosatisfactivas resuelven el fondo de la cuestión presentada…son un fin en sí mismas…”.
Ahora bien, una vez señalados los criterios jurisprudenciales y doctrinarios en relación a las medidas cautelares innominadas o autosatisfactiva, esta Juzgadora pasa a verificar los alegatos narrados en el escrito de solicitud, mas lo constatado por este Tribunal, mediante la inspección judicial in situ, donde se trajo nuevos hechos y elementos, que deben ser agregados y analizados en la presente solicitud.
Una vez, analizada la naturaleza jurídica y jurisprudencial de las medidas autónomas, y siendo este Tribunal competente por la materia, en cuanto la misma es solicitada amparándose en la causa del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, signado con el expediente N° EXP-T.S.A-0263-22, sustanciado y decidido por este Juzgado Superior Agrario, y que aún no ha quedado definitivamente firme, este Juzgado, pasa a decidir lo solicitado de la siguiente manera.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado Superior Agrario, al tener conocimiento de la situación planteada mediante escrito de solicitud, de fecha 21 de mayo de 2024, por la ciudadana Florelia Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.830, productora agropecuaria, en su carácter de co-propietaria del predio denominado “Colectivo El Cordereño”, debidamente asistida por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, la cual, solicitó Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, de forma subsidiaria hasta que haya un resultado definitivo en la causa del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, signado con el expediente N° EXP-T.S.A-0263-22, que cursa por ante este Juzgado Superior Agrario, en la que alegaron entre otras consideraciones, que: “el ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.682; conjuntamente con un conjunto de personas demandaron la nulidad del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta Agraria según ORD-1398-22 de fecha 24 de agosto de 2022 No 43316922 RAT0018001, favor de Florelia Carvajal y Carmen Lisbeth Peñaloza Díaz, habiendo sido declarado SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto, igualmente solicitaron Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, signada con el SA.1095-22, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue DECLARADA SIN LUGAR. A pesar de habérsele declarado SIN LUGAR las dos acciones propuestas el mencionado ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-11.244.682, quien expresa que actúa en su condición de criador, actuando en nombre del colectivo de un numero de once (11) productores y familias, es decir, aproximadamente cuarenta y cinco (45) ocupantes que por más de dos (2) años han poseído pacíficamente un lote de terreno en el cual tenemos un fundo denominado “El Cordereño”. Estamos realizando en dicho predio como es la construcción de aproximadamente dos (2) kilómetros de cercas de alambre de púa y estantillos de madera, de cuatro pelos de alambre totalmente nueva, reconstrucción de las cercas viejas; se le coloco techo nuevo a la casa de habitación, pisos de cemento, pintura completa a la casa, arreglo de baños con sus correspondiente piezas de baño nueva, arreglo de tanque de agua con tubería nueva, alumbrado con paneles solares, además se colocaron tres reflectores con su correspondiente panel solar, se empotraron cientos sesenta y nueve (169) búfalas, quince caballos; no se han empotrado mas semovientes en virtud del verano y el agua, además actualmente se están roleando los potreros y preparándose tierra para un conuco para abastecer el consumo interno del predio. Actualmente hay doce (12) trabajadores en diversas labores. A pesar de estas circunstancias dichos ciudadanos siguen perturbando las actividades que estamos realizando en el predio “EL CORDEREÑO”, alegando que tienen el apoyo político de representantes del Gobierno. Siguen cortando los alambres e introduciendo semovientes al predio, perturbando a los trabajadores que están realizando actividades en el predio “CORDEREÑO” (…) Ahora bien, Ciudadana Juez, en el caso de autos existe en Tribunal a su digno cargo el expediente del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta Agraria según ORD-1398-22 de fecha 24 de agosto de 2022 No 43316922RAT0018001, a favor de Florelia Carvajal y Carmen Lisbeth Peñaloza Díaz, que a pesar que fue DECLARADO SIN LUGAR, no está definitivamente firme (…) Razón por la cual hago la solicitud de Medida ante esta Alzada como subsidiaria de las actuaciones del Recurso de Nulidad antes indicado”. (Sic).
Así pues, a los fines de verificar lo planteado por la solicitante, este Tribunal, evacuó la inspección judicial solicitada, en fecha 06 de junio del presente año, cuya acta corre inserta a los folios 25 al 30 del presente expediente, donde se dejó constancia de la cantidad de semovientes que pastan en el predio denominado “Colectivo El Cordereño”, los hierros, longitud y característica de la cerca, condiciones de las instalaciones principales, bienhechurías, características y condiciones de la cerca externa, existente en el predio, los cuales quedaron descritos en el acta levantada en la inspección judicial, con el apoyo de los técnicos y expertos de campo adscritos a la Oficina Regional de Tierras ORT-Apure del Instituto Nacional de Tierras (INTi), y a la Oficina Regional Apure del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
Ahora bien, en la misma acta de inspección, elaborada por este Juzgado Superior Agrario, el Medico Veterinario Mallarme Viña, titular de la cédula N° V-17.396.349, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Apure, que corre inserta al folio 26, señaló: “Durante la inspección realizada se contabilizaron 166 semovientes de la especie bufalina, clasificado por grupo hetario de la siguiente manera: 09 búfalas, 02 búfalos, 58 bubillas, 92 bautas, 01 una bucerra, 02 bucerros, 02 bautes. La producción se estima en 19 litros de leche por día, con el ordeño de 4 búfalas que promedian 4,75 litros cada una, con una producción de queso de 3,8 kilogramos día, 26,6 kilogramos semanales. Dejando constancia de los hierros de cría con los cuales están herrados dichos semovientes (bufalos), , , . También hay un grupo de 14 animales de la especie equina, clasificado de la siguiente manera: 09 caballos, 03 mulos, una mula y un burro, 02 cerdos una madre y un padre y 40 aves de corral, entre patos, gallinas y pollos” (sic)..
En el caso bajo estudio, una vez verificado in situ la situación alegada por la solicitante Florelia Carvajal, se evidencia que ocupa el lote de terreno con sus respectivas bienhechurías y semovientes, en conjunto con la co-propietaria ciudadana Carmen Lisbeth Peñaloza Díaz. Además, se verifico que las mencionadas ciudadanas, si cuentan con instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), siendo beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por lo antes señalado, esta Juzgadora, una vez analizada las circunstancias de la presente solicitud, y siendo una obligación del juez agrario, la protección a la seguridad alimentaría, que emerge de la protección constitucional a la producción y así velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En cumplimiento con lo señalado en el articulo 196 tantas veces citado, donde obliga al juez agrario, a decretar medida exista o no juicio, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por encima de los derechos particulares, que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, permitiendo satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo. La medida aquí solicitada, fue amparada y fundamentada de acuerdo a lo que este Tribunal Superior, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, donde las personas señaladas siguen perturbando las actividades que se están realizando en el predio “Colectivo El Cordereño”, alegando que tienen el apoyo político del gobierno. Siguen cortando los alambres e introduciendo semovientes al predio, y perturbando a los trabajadores que realizan actividades en el mencionado predio.
Ahora bien, una vez constatado y analizado todos los alegatos y pruebas presentadas por la solicitante, y visto que dicha solicitud es amparada y fundamentada por cuanto este Tribunal, declaro Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y aún persiste la perturbación y amenaza de los ciudadanos recurrentes del recurso de nulidad. Es por lo que, se le ordena no perturbar ni realizar actos que vayan en detrimento de la producción que se ejerce en el predio denominado “Colectivo El Cordereño”, ocupado por las ciudadanas Florelia Carvajal y Carmen Lisbeth Peñaloza Díaz, y su entorno familiar, para evitar desmejoras, paralización, ruina o deterioro de los bienes muebles e inmuebles agrarios, así como, la no Interrupción del proceso agroproductivo agrario que se lleva a cabo en el mencionado predio denominado “El Cordereño”. Así se establece.
Por todos los fundamentos de hechos, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, y vistos las circunstancias y elementos que fueron traídos a la presente solicitud, es por lo que, este Tribunal, decreta la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, desarrollada en el predio denominado “Colectivo El Cordereño”, ocupado por las ciudadanas Florelia Carvajal y Carmen Lisbeth Peñaloza Díaz, ubicado en el Sector Caucagua Chaparral, Asentamiento Campesino sin Información, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del estado Apure, constante de una superficie de Mil Setecientas Tres Hectáreas con Seis Mil Setecientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (1.703 has con 6.757 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con predio denominado “La Esperanza” y predio “La Melera”; Sur: Caño Caucagua; Este: Con predio “Palo Quemado” y Oeste: Con predio “La Esperanza” y terreno ocupado por Argenis Ezequias Romero. La medida aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, debe oficiarse y notificarse al respecto. Así se establece.
De igual manera, esta juzgadora, hace saber a la solicitante ciudadana Florelia Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.830, que la medida aquí acordada abarca la protección a los semovientes, la actividad agraria, bienhechurías, maquinarias e implementos de uso agrícolas. Así se establece.
Una vez tutelado el predio antes señalados con sus ocupantes, se le hace saber a cualquier persona ajena a las tuteladas, que se le prohíbe ingresar o hacer actos perturbatorios, que afecten en su totalidad o vayan en desmejora de la producción y las actividades que se realizan en el predio objeto de la presente medida, en virtud, de no obstaculizar o causar paralización a la producción que se lleva a cabo en el predio denominado “Colectivo El Cordereño”, dicho acatamiento es de carácter obligatorio su cumplimiento. Así se establece.
En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo vinculante de fecha 09 de mayo de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta:
PRIMERO: SE DECRETA Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en el predio denominado “Colectivo El Cordereño”, ocupado por las ciudadanas Florelia Carbajal y Carmen Lisbeth Peñaloza Díaz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.147.830 y V-18.642.460, ubicado en el Sector Caucagua Chaparral, Asentamiento Campesino sin Información, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del estado Apure, constante de una superficie de Mil Setecientas Tres Hectáreas con Seis Mil Setecientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (1.703 has con 6.757 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con predio denominado “La Esperanza” y predio “La Melera”; Sur: Caño Caucagua; Este: Con predio “Palo Quemado” y Oeste: Con predio “La Esperanza” y terreno ocupado por Argenis Ezequias Romero.
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano José Gregorio Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.682, a los fines de que haga oposición a la presente decisión, una vez, que conste en autos su notificación. Líbrese boleta.
TERCERO: SE ORDENA oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, al Comandante de la Guardia Nacional del estado Apure y a los Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicados en el Municipio Achaguas y Muñoz del estado Apure, del conocimiento de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, que están obligados a respetar y hacer cumplir la decisión dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO. Líbrense oficios.
CUARTO: La presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, es vinculante para todas las autoridades públicas y los particulares, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, su contenido es de orden público de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y deberá ser observada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en desacato de conformidad con la ley.
QUINTO: Se ordena a las tuteladas de la presente medida, hacer mejoras dentro de las instalaciones del predio denominado “Colectivo El Cordereño”, para el aprovechamiento de los rebaños, levantar las cercas perimetrales de acuerdo a sus medidas y linderos, a los fines de proteger y resguardar los semovientes, actividad agraria y los bienes de producción en el predio tutelado.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
SEPTIMA: La temporalidad de la presente medida será de dos (02) años, pudiéndose prorrogar por el mismo lapso o suspenderse una vez, resuelta la situación de obstaculización, desmejora o paralización de la producción sobre el lote de terreno denominado “Colectivo El Cordereño”.
OCTAVA: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, la presente Medida Cautelar que se dicta, se decreta sin perjuicio de ratificarla, dejarla sin efecto o decretar otras medidas distintas a las aquí acordada, en caso de ser necesario para preservar la seguridad agroalimentaria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
Se acuerda expedir copias certificadas de la presente Medida Cautelar, conforme a lo establecido en los artículos 10, 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil, tantas como sean requeridas.
-VI-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), y se libraron los oficios y despacho de comisión.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
SOL-T.S.A-0034-24
MAH/RGGG/djna
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