REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: EXP-REC-T.S.A-0350-24
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: ABOGADO JEAN CARLOS MARTÍNEZ, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS JESÚS ENRIQUE OROZCO MÉNDEZ Y ULISES OROZCO MÉNDEZ.
RECUSADO: ABGDO. VÍCTOR ELIESER RUIZ FUENMAYOR, JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN GUASDUALITO.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió en este Juzgado Superior, Cuaderno Separado de Recusación, signado con el asunto N° A-0062-2022, proveniente del Juzgado Tercero A-quo, para decidir sobre la recusación interpuesta por el abogado Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.735.991 y V-5.735.992, en contra del abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, dicha recusación planteada es fundamentada en el articulo 82 numeral 09, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio uno (01) cursa auto, de fecha 13 de mayo de 2024, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, donde ordenó remitir el escrito de Recusación al Tribunal Superior Agrario, para que se pronuncie y decida sobre la recusación planteada.
A los folios dos (02) al doce (12) cursa copia certificada del escrito de recusación con anexos, presentado por el abogado Jean Carlos Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.735.991 y V-5.735.992.
Al folio trece (13) cursa oficio N° 77-2024, de fecha 13 de mayo de 2024, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, donde remitió las copias certificadas del escrito de recusación planteado por el abogado Jean Carlos Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez, plenamente identificados en autos, identificado con el expediente N° A-0062-2022, con motivo de Nulidad Absoluta de Asamblea Extraordinaria de Accionista.
Al folio catorce (14) cursa auto, de fecha 18 de junio de 2024, dictado por este despacho, dándole entrada bajo el EXP-REC-T.S.A-0350-24 nomenclatura de este Tribunal, y se acordó abrir un lapso de ocho días de despacho a partir del día de hoy (18-06-2024), para promover y evacuar pruebas todo de conformidad con el artículo 96 del Código del Procedimiento Civil.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE
En fecha 10 de mayo del 2024, el abogado Jean Carlos Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez, parte recusante en la presente causa, alego entre otras consideraciones, lo siguiente:
“Yo, JEAN CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad soltero, identificado con la cedula de identidad Nro. V-12 977.757, Inscrito bajo el IPSA NRO. 192.100 en mi carácter de apoderado judicial de los de los ciudadanos: JESUS ENRIQUE OROZCO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 5.735.991, y ULISES OROZCO MENDEZ, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nº 5,735 992, tal como costa en el copia simple poder especial marcado con la letra "A" con vista al original, bajo Nº 17. Tomo 02, Folios 49 hasta el 5, otorgado por ante la oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 18 de abril de 2022 en su carácter de representante legal, como propietarios, directivos y socios de la Agropecuaria Santa Lucia, según Registro Mercantil de fecha 03 de agosto de 2005, bajo el N° 80, Tomo 15-A, de la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acudo ante usted a fin de interponer formalmente RECUSACION de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y que procedemos a realizar en los siguientes términos: PRIMERO, El Juez ciudadano VICTOR RUIZ FUENMAYOR, se encuentra totalmente parcializado, en virtud que ya decidió las causas expedientes Nros, 0061- 2022 y 0062-2023, y pretende nuevamente sentenciar los mismos expedientes aun cuando ya fueron sentenciados por el mismo Juez, existiendo una evidente notoriedad judicial que hace impedimento absoluto de continuar conociendo las causas de las mismas partes, ya que su conducta se encuentra totalmente parcializada argumento que se sustenta en articulo 82, ordinal 9, 15 y 17 del código de procedimiento civil Tenía el deber de inhibirse, Y NO CONTINUAR CONOCIENDO DE NUESTRAS CAUSAS, es por lo que se pudiera presumir que dicha parcialidad por parte del ciudadano juez también afecto su capacidad objetiva al decidir en el Expediente A-0078-23, y existe un riego qué también su imparcialidad este afectada para decidir en el Expediente A-0080-23. SEGUNDO: Se presentó denuncia en fecha 05 de abril del año 2024, ante el Ministerio Publico, por no cumplir con el mandato del Tribunal Superior, trajo como consecuencia que el mismo retardara u omitirá, su obligación de dejar correr el lapso de los cuatros (04) días de prueba, para que, vencido el mismo dictara sentencias, y de esta forma diera cumplimiento a su función de juez, en razón que es función única del juez dictar decisiones acto que el mismo incumplió, por cuanto no costa el expediente A-0061-22 motivo jurídico que le impidiera cumplir con su funciones de decidir y dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior; es por lo que consideran que la conducta del ciudadano Juez encuadra en el precepto jurídico Retraso u omisión intencional de funciones, previsto y sancionado en el artículo 69; Ahora bien, más allá de la acción ilícita antes mencionado, el ciudadano Juez incurrió en otro hecho antijurídico, al momento de no dar cumplimiento con lo ordenado por nuestra carta Magna y las Leyes, trae como resultado el abuso de sus funciones, por cuanto el mismo retardo u omitió su deber de cumplir la sentencia del Tribunal Superior, al guardar silencio jurídico y dejar que corriera el tiempo, para dictar una resolución que afecta los interese de mi apoderantes y de la Comunidad, más cuando el mismo no se pronunció sobre las diligencias solicitada, aprovechando de su autoridad de Juez, para realizar acciones contraria a nuestra constitución y las leyes, ya que se presume que el mismo decide u obedece cuando el mismo considere conveniente, no cuando lo ordena un Tribunal Superior o la Ley, es por lo que considero que la conducta del ciudadano Juez encuadra perfectamente en el precepto jurídico Acto arbitrario, previsto y sancionado en el artículo 74; ahora, al momento que el ciudadano Juez dejo transcurrir el tiempo que considero, para emitir la decisión mediante la cual declaro extinguida la medida agroalimentaria que estaba a favor de mi apoderantes y la comunidad, sin fundamento lógico y jurídico, para sustentar el lapso muerto que dejo pasar, para poder dictar una decisión que favores la otra partes, y el Juez abusando de su funciones retardo u omitió el deber de cumplir lo ordenado por el Tribunal Superior Agrario, y más graves aun es omitir o ignorar las solicitudes planteada por esta parte, todo con el fin único de presuntamente beneficiar a la otra parte, es por lo que considero que la conducta desplegado por el Juez encuadra en el precepto Jurídico Denegación de justicia y abuso de poder, previsto y sancionado en el artículo 91, todo establecido en la Ley Orgánica contra la Corrupción. Y en virtud de que existe fortísimo presunción que el ciudadano Juez, ordeno, a los funcionarios de la PNB, que presuntamente están en calidad de reguardo en los predios del fundo las Carmelita, identificado come FARFÁN RODRÍGUEZ JOSÉ DAVID SE ACOMPAÑA CON LA LETRA "B" COPIA SIMPLE DE LA DENUNCIA y UN CD MARCADO CON LA LETRA "C", EN EL CUAL SE EVIDENCIA EL FUNCIONARIO FARFÁN MANIFIESTA QUE ESTABA CUMPLIENDO ORDEN DEL JUEZ FUENMAYOR. Considero que en el presente caso existe fundado motivo que hace presumir Juez suplente VICTOR ELIESER RUIZ FUENMAYOR, esta incursa en el N° 17, por haber interpuesto denuncia penal en contra del ciudadano juez, por los fundamento antes mencionado en el Capítulo II, en cuanto al N° 18, se puede evidencia que las acciones desplegada por el mismo, demuestra que su imparcialidad está comprometida, por cuanto el mismo omitió su deber de dar fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior en sede Constitucional, así como también incumplió con su deber Constitucional al ignorar u omitir los escritos mediante se planetario unas series de o peticiones, solo guardo silencio y se presumen que de forma intencional dejo correr el lapso, para posterior dicta una decisión que solo favorece a la otra parte, sin emitir decisión alguna sobre las pruebas presentadas por ambas partes, sino que pare el Juez era y fue más cómodo dejar correr el tiempo para declarar extinguida la Medida de Protección Agroalimentaria, y no conocer el fundo de la controversia, ya que al mismo no pronunciarse sobre la prórroga de la medida y demás diligencia, solo favoreciendo a la otra parte y vulnerándoles los derechos constitucionales, tales como el principio de igualdad entre la partes, la tutela judicial efectiva Judicial, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de petición, y el derecho de propiedad, ya que dichas violaciones constitucionales: ambos numerales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El comportamiento del Abg. VICTOR ELIESER RUIZ FUENMAYOR se traduce en la Denegación de justicia y abuso de poder; por cuanto ciudadano, a omitidos los mandatos Constitucionales, no cumplió y omitiendo con sus obligaciones de decidir vencido el lapso de los 04 días faltante de prueba, sino que dejo correr un aproximado de dos meses para emitir una decisión con la cual declara extinguida la medida de protección agroalimentarias, y sin decidir sobre la prórroga de la medida solicitada por esta parte, lo que le causo un grávame .P a mis mandantes, ya que puso en riego el derecho de propiedad, y afectando la producción agroalimentaria de la región y del país; lo que trae como resultados el favorecimiento a la otra parte. Por lo que existen suficientes motivos que le impiden conocer de la causa, y que se reitera en esta recusación que su COMPETENCIA SUBJETIVA, SE ENCUENTRA COMPROMETIDA, Y QUE EN ARAS DE QUE LA JUSTICIA APLICADAS A ESTE CASO PARA QUE SEAN TRANSPARENTES Y SIN NINGUNA SUBJETIVIDAD ALGUNA, LO CUAL PUDIERA PONER EN RIESGO EL DERECHO LEGITIMO A LA PARTE A QUIEN REPRESENTO Y QUE CLAMA JUSTICIA Y QUE POR TAL MOTIVO NO SE PUEDE REALIZAR NINGUNA AFECTACION A LA PARTE A QUIEN REPRESENTO EN JUICIO, debido a que la justicia es un término sagrado, y no puede ser soslayado y vulnerado por la actuación y el criterio personal y subjetivo del Juez Recusado. POR LO QUE EL ACTUAR DEL CIUDADANO JUEZ SE ENCUENTRA INMERSA EN EL CAUSAL DE INHIBICION Y RECUSACION ESTABLECIDO EN articulo 82, ordinal 9. 15 y 17 del código de procedimiento civil. En virtud de todos estos hechos Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente que se aparte del conocimiento de esta causa y se proceda a seguir lo pautado en el articulo 84 y siguientes del CPC Por lo que es contraproducente tal hecho y se aparte de la presente demanda y subsiguientes demandas y procesos donde intervengan las mismas partes, por cuanto se encuentra evidentemente Incurso en un causal de Inhibición y recusación, y se evidencia como hecho notorio judicial. Es una obligación por parte del Juez inhibirse de la causa, por cuanto al no desprenderse de la misma, se evidencia el interés en conocer de la misma. En virtud de todos estos hechos Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente que se aparte del conocimiento de esta causa y se proceda a seguir lo pautado en el artículo 82 y siguientes del CPC. Por lo que es contraproducente tal hecho y se aparte de la presente demanda, por cuanto se encuentra evidentemente PARCIALIZADO, y se evidencia como hecho notorio judicial. Se consigna Tres (03) compulsa de este escrito de recusación adjunto a ello la copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción. Judicial del estado Apure en fecha 05 de abril del año 2024, por considerar que esta presuntamente incurso en los delitos Retraso u omisión intencional de funciones previsto y sancionado en los artículos 69, N° 2. Acto arbitrario previsto y sancionado 74 y Denegación de justicia y abuso de poder, previsto y sancionado 91 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en grado de continuidad previsto en el artículo 99 del Código Penal y un CD EN EL CUAL SE EVIDENCIA EL funcionario ACTUANTES de la Policía Nacional Bolivariana (PNB), en donde el oficial a cargo de identificado FARFÁN RODRÍGUEZ JOSÉ DAVID, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.420.058, Adscrito a la Policia Nacional Bolivariana, con sede en la Carretera Nacional Guadualito- la Pedrera del Municipio Páez del estado apure” MANIFIESTA QUE ESTABA CUMPLIENDO ORDEN DEL JUEZ FUENMAYOR, donde se LLEVARON UN TOTAL DE CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS ANIMALES (442) GANADO BOVINO DEL PREDIO de la fundación las Mapurita pertenecientes al Fundo las carmelistas para que sea agregado al expediente A-0080-23; y por cuanto que los expedientes A-0061 y A-0078-23 se encuentra a la orden del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pido que dichas compulsa sean remitida a ese Tribunal Superior a los fines que sean agregada a los mismo. (…)”.
-III-
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Por su parte, el Juez recusado, en la oportunidad procesal para presentar su informe, de fecha 27 de febrero de 2023, cursante a los folios 15 al 16, entre otras consideraciones expuso lo siguiente:
“Quien suscribe, abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.463 805, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.396, en mi carácter de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con el mayor de los respeto ocurro ante su despacho a los fines de exponer mi Descargo en la oportunidad legal correspondiente, en razón de la Recusación planteada en mi contra por el ciudadano Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.757, de Profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N 192 100, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.735.991 y V-5.735.992, respectivamente en el asunto identificado con el N° A-0061-2023, nomenclatura de este Tribunal, de conformidad con el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte procedo con la venia de estilo a rendir el respectivo informe de Recusación en los términos siguientes
El ciudadano abogado, Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.977.757, actuando con el carácter de autos, fundamenta su recusación en el artículo 82, numeral 9°, 15° y 17° del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleita o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitida, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.".
Continuando con la exposición del recusante, como primer punto, manifiesta que me encuentro totalmente parcializado, en virtud que decidí las causas 0061-2022 y 0062-2023 y que pretendo nuevamente sentenciar los mismos expedientes, aun cuando ya fueron sentenciados por mi persona. Asimismo alega, que yo tenía el deber de inhibirme y no continuar conociendo sus causas, por lo que se pudiera presumir mi parcialidad, afectando mi capacidad objetiva al decidir en el expediente A-0078-23 y en el expediente A-0083-23
Como segundo punto alega el recusante que presento denuncia, en fecha 05 de abril del año 2024, ante el Ministerio Público, por no haber cumplido con el mandato del Tribunal Superior, por haber retardado y haber omitido mi obligación de dejar correr el lapso de los cuatro (04) días de prueba, para que vencido el mismo dictara la sentencia. También afirma el recusante que no consta en el expediente: A-0061-22, motivo jurídico que me impidiera cumplir con las funciones de decidir y dar cumplimiento con to ordenado por el Tribunal Superior. En su punto y final del particular segundo del escrito de recusación alega que existe fuerte presunción que mi persona, ordeno a funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, que presuntamente están o estaban en calidad de resguardo en los predios del fundo las carmelitas, identificado como Farfán Rodríguez José David, donde manifiesta dicho funcionario que cumplía con ordenes mías
Ahora bien, con base a los supuestos planteados en la recusación, procedo a continuación a dar respuesta a los mismos:
Con respecto al artículo Invocado por el recusante en el Código de Procedimiento Civil, es decir, el articulo 82 Numeral 9", 15° y 17", niego, por no ser cierto de haberle dado alguna recomendación, idea, patrocinio, orientación o asesoría jurídica a ninguna de las partes, tanto solicitante como opositores
Si bien en cierto, este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2023, recibió un oficio identificado con el Nº JSACAA N 02069-23, donde ordena la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir cuatro (04) días de pruebas, la cual este Tribunal acató tal decisión ordenado notificar a las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de cumplir con el debido procedo y la tutela judicial efectiva: lo cual se cumplió a cabalidad el procedimiento de notificación a cada una de las partes. Pero durante ese proceso, antes de cumplirse el tiempo establecido mediante auto, es decir, de quince (15) días hábiles, para que luego dejar transcurrir los cuatro (04) días de pruebas, el abogado recusante junto a la abogada Laura Esperanza Jurado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 100.384, presentaron de manera anticipada y acelerada vanas diligencias y escrito pidiendo que este Tribunal le acordara una serie de solicitudes, a todas luces, de manera equivocada, y que no fueron ordenadas por el Tribunal Superior Agrario. Es de resaltar, que dicho lapso de cuatro días de pruebas, se dejo transcurrir íntegramente, luego de haberse cumplido la notificación de las partes, Es de asombró para esta parte recusada, leer el contenido de recusación en la parte de que Omití mi obligación como Juez, de dejar transcurrir los cuatro días de pruebas, cuando se puede observar en los autos, de las actuaciones donde corrieron íntegramente dicho lapso de cuatro días de pruebas. Asimismo ciudadana Juez Superior, niego en su totalidad tal aberración de la manifestación por parte del funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, en la persona de José David Farfán Rodríguez, donde manifiesta que cumple órdenes mías, donde no consta en ningún folio del expediente N A-0061-2022, tal directriz, orden de oficio, llamada, mensaje, dándole alguna orden o sugerencia al funcionario de la Policía Nacional Bolivariana.
De igual forma niego, todos los puntos establecidos en su escrito de recusación temerario en mi contra, por tanto no tengo ningún interés en favorecer, auxiliar o fallar a favor de cualquiera de las partes involucradas en el presente asunto Reitero a la Superior Instancia que no existe parcialidad de parte de este Juzgador en los actos y resoluciones que he dictado, por lo tanto, no puede ser cuestionada mi objetividad de la manera como lo ha manifestado en su escrito el recusante ciudadano Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.757.
Con base a las razones expuestas, la Recusación realizada en mi contera no se enmarca con ninguno de los supuestos señalados en el artículo 82 numeral 9°, 15° y 17" del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, pido con todo el respeto que se merece de mi parte a la Juez Superior de Instancia, sea declarada Sin Lugar, la Recusación intentada en mi contra, por el ciudadano Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.757”. (Sic).
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSANTE
Pruebas Promovidas por la parte recusante en el escrito de recusación:
1). Se acompaña con la letra “B”, copia simple de la denuncia por ante la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
2). Acompaña un (01) CD marcado con la letra “C”, en el cual, se evidencia el funcionario Farfán Manifiesta que estaba cumpliendo orden del Juez Fuenmayor.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta Juzgadora Superior, versa sobre la recusación planteada por el abogado Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.735.991 y V-5.735.992, en contra del abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en la causa de Nulidad Absoluta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, contenida en el expediente N° A-0062-2022 de la nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, con fundamento en las causales previstas en el artículo 82 numeral 9, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se observa lo siguiente:
Así pues, la institución de la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se tiene que la finalidad de la recusación es garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues, esta imparcialidad la que asegura el desinterés subjetivo de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.
En este sentido, la recusación es un acto procesal que a través del cuál, un determinado sujeto activo o pasivo sea demandante o demandado, con fundamento en alguna de las causales legales taxativas contempladas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, buscando la defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 0023, de fecha 15 de julio de 2002, en el expediente número 2002-0029-6, reiterada por la misma Sala, en sentencia Nº 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente número 2003-0103-1, estableció lo siguiente:
“(…) tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(…)(Resaltado del Tribunal).
En tal sentido y planteada como ha sido la imparcialidad subjetiva del precitado funcionario, es menester de este Tribunal en alzada, determinar si la recusación fue planteada en su correspondiente oportunidad, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a lo que se refiere al primer requisito, relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto, si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación, o se tratara de los impedimentos previstos en el articulo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
En el presente caso, se observa que la acción se originó en el juicio de Nulidad Absoluta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, contenidas en el expediente N° A-0062-2022 de la nomenclatura particular del Juzgado Tercero A-quo, quien juzga considera que la recusación fue planteada fuera del lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma se encuentra en apelación ante este Juzgado Superior Agrario. Y así se declara.
Referente al segundo requisito, se observa que el escrito contentivo a la recusación, fue presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numerales 9, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, considera esta juzgadora, que la recusación fue presentada en forma legal. Y así se declara.
Por último, para cumplir con el tercero de los requisitos, referidos: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
Conforme a lo antes expuesto, considera esta juzgadora, necesario esbozar algunas consideraciones sobre la competencia subjetiva del juez para conocer y tramitar un caso concreto, la cuál guarda directa relación con la imparcialidad que éste debe mantener en su sustanciación de procedimiento. La inhibición es un deber del juez, secretario y alguacil no una mera facultad y en cuanto a la recusación, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse.
En cuanto a la recusación, si la inhibición es un deber del juez, secretario y alguacil, en cambio la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez, secretario, alguacil o cualquier otro sujeto de recusación, cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte. La recusación se define así como el acto de la parte por el cuál exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición, se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
a) La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del juez para conocer de dicha causa.
Por tanto, versando la incidencia sobre la falta de un presupuesto del proceso: la competencia subjetiva del juez, ella tiene carácter jurisdiccional, tanto por su objeto como por el fin al cual va preordenada.
b) La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la ley, de conformidad a los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
c) La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es la exclusión del juez o funcionario del conocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
En este orden de ideas cabe puntualizar el contenido del artículo 82 en su numerales 9, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, el cuál, es del tenor siguiente: Artículo 82, establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
9° Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleita o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitida, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.".
En la norma transcrita el legislador estableció como causales de inhibición o recusación, el haberse intentado queja contra el juez, secretaria y alguacil que se haya admitido, aunque se le haya absuelto y la enemistad demostrada con hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad. La causal de recusación encuadra dentro de la clasificación que se fundamenta en sustento en la distancia existente entre el juez y una de las partes.
En el caso sub iudice, al analizar el Cuaderno Separado de Recusación remitida a esta alzada para el conocimiento de la recusación, se evidencia del escrito de informe presentado por el recusado abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el que, señaló: “El ciudadano abogado, Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.977.757, actuando con el carácter de autos, fundamenta su recusación en el artículo 82, numeral 9°, 15° y 17° del Código de Procedimiento Civil (…) Continuando con la exposición del recusante, como primer punto, manifiesta que me encuentro totalmente parcializado, en virtud que decidí las causas 0061-2022 y 0062-2023 y que pretendo nuevamente sentenciar los mismos expedientes, aun cuando ya fueron sentenciados por mi persona. Asimismo alega, que yo tenía el deber de inhibirme y no continuar conociendo sus causas, por lo que se pudiera presumir mi parcialidad, afectando mi capacidad objetiva al decidir en el expediente A-0078-23 y en el expediente A-0083-23. Como segundo punto alega el recusante que presento denuncia, en fecha 05 de abril del año 2024, ante el Ministerio Público, por no haber cumplido con el mandato del Tribunal Superior, por haber retardado y haber omitido mi obligación de dejar correr el lapso de los cuatro (04) días de prueba, para que vencido el mismo dictara la sentencia. También afirma el recusante que no consta en el expediente: A-0061-22, motivo jurídico que me impidiera cumplir con las funciones de decidir y dar cumplimiento con to ordenado por el Tribunal Superior. En su punto y final del particular segundo del escrito de recusación alega que existe fuerte presunción que mi persona, ordeno a funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, que presuntamente están o estaban en calidad de resguardo en los predios del fundo las carmelitas, identificado como Farfán Rodríguez José David, donde manifiesta dicho funcionario que cumplía con ordenes mías. Ahora bien, con base a los supuestos planteados en la recusación, procedo a continuación a dar respuesta a los mismos: Con respecto al artículo Invocado por el recusante en el Código de Procedimiento Civil, es decir, el articulo 82 Numeral 9", 15° y 17", niego, por no ser cierto de haberle dado alguna recomendación, idea, patrocinio, orientación o asesoría jurídica a ninguna de las partes, tanto solicitante como opositores (…) Asimismo ciudadana Juez Superior, niego en su totalidad tal aberración de la manifestación por parte del funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, en la persona de José David Farfán Rodríguez, donde manifiesta que cumple órdenes mías, donde no consta en ningún folio del expediente N A-0061-2022, tal directriz, orden de oficio, llamada, mensaje, dándole alguna orden o sugerencia al funcionario de la Policía Nacional Bolivariana. De igual forma niego, todos los puntos establecidos en su escrito de recusación temerario en mi contra, por tanto no tengo ningún interés en favorecer, auxiliar o fallar a favor de cualquiera de las partes involucradas en el presente asunto Reitero a la Superior Instancia que no existe parcialidad de parte de este Juzgador en los actos y resoluciones que he dictado, por lo tanto, no puede ser cuestionada mi objetividad de la manera como lo ha manifestado en su escrito el recusante ciudadano Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.757.
En lo referente a la causal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
En cuanto a la causal 9º, señala el jurista Armiño Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano; lo siguiente:
“…La causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero…” Por otra parte, el jurista Humberto Cuenca establece al respecto: “…La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9° (…), constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente (…). De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez… El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en él…”
Este Tribunal al examinar el expediente evidencia que el recusante no trajo a los autos prueba alguna donde el juez de la causa haya dado su patrocinio o recomendación alguna a las partes en el juicio, cabe destacar que cuando se recusa por tal causal el recusante debe indicar en modo, lugar y tiempo los actos en los cuales el juez haya dado recomendación, e igualmente para el patrocinio debe indicar cuáles son los medios de pruebas para ser demostrado tal patrocinio, como por ejemplo que el hoy recusado en el momento de su ejercicio haya representado a alguna de las partes en juicio ya que el patrocinio forma parte de las asesoráis que puedo haber dado a las partes en juicio, motivo por el cual al no haber sido demostrado ni el patrocinio ni las recomendaciones, dadas por el juez a las partes en la presente causa, este tribunal desestima tal causal de recusación.
Ahora bien, no es suficiente una narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
En este sentido, el articulo 82 numeral 15 del Código de procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendiéndose como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, ante la sentencia correspondiente. Para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador, sean tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. Por consiguiente, en virtud del hecho notorio en la cuál cursó expediente signado bajo el número EXP-T.S.A-0349-24, donde este Juzgado dicto sentencia en fecha 20 de junio de 2024, en la que declaro Con Lugar la inhibición planteada por el abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero A-quo, como recusado, y por ende imposibilita la declaratoria de declarar con lugar la presente recusación. Así se establece.
Respecto a lo señalado en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.
De esta manera, me permito citar sentencia, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de enero de 2021, en el que, declaro:
“(…) En cuanto a lo alegado por la parte recurrente, la cual señala que el Dr. Leonel Antonio Rojas, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, incurrió en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dicho artículo señala que:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final
Conforme lo señala la norma parcialmente transcrita, el ordinal 17° contiene dos supuesto de hecho a saber:
a) Que se haya intentado contra el Juez queja que se haya admitido. De ello se evidencia que no basta la sola queja efectuada contra el Juez, si no, esta debe haber sido admitida para que diera curso al procedimiento correspondiente, debiendo aclarar a la parte recusante que el supuesto de la norma adjetiva se refiere a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, procedimiento especial establecido en los artículos 829 al 849 del dicha norma adjetiva civil, conocido por la doctrina y la jurisprudencia como recurso de queja.
b) Aunque se haya absuelto, siempre que no pasado doce meses de dictada la determinación final. De lo que se evidencia que el procedimiento que tramitó la queja haya concluido, necesariamente con una decisión definitivamente firme, aun cuando la misma haya absuelto al funcionario, siempre que de dicha decisión no haya pasado más de doce meses desde que haya sido dictada e incluso, a criterio de este despacho, debe ser contados a partir de que la misma se encuentre definitivamente firme.
Ahora bien de lo antes estudiando este juzgado observa:
De una revisión del escrito de recusación consignado por la parte recusante, no consta certificación de haberse interpuesto queja alguna contra el juez y que esta misma haya sido admitida, ni mucho menos alguna acción donde se haya llevado a cabo el procedimiento especial del recurso de queja, para que esta haga efectiva la responsabilidad del juez, tal y como lo señala los artículos 829 al 849 ejusdem.
Igualmente se constata que durante el lapso probatorio la parte recusante no trajo a los autos prueba alguna que pudiera afirmarse que los señalamientos del recusante encuadran el supuesto de Ley contenido en el ordinal en cuestión, elementos probatorios estos necesarios que pudieran ser apreciados a los fines de crear un criterio respecto de los alegatos en que se fundamentó la recusación que nos ocupa.
En tal sentido y atendiendo a lo anterior, no habiéndose probado la causal de recusación, mal podría la misma prosperar en derecho, debiendo éste juzgador superior forzosamente debe declarar improcedente la recusación en base a la causal supra analizada. Y así se decide”. (Sic).
Ahora bien, por cuanto existe la presentación de una denuncia en su contra ante el Ministerio Publico, en fecha 05 de abril de 2024, por no cumplir con el mandato del Tribunal Superior Agrario, asimismo hay que destacar que también existe una recusación en su contra que está siendo decidida por este tribunal Superior y por esa razón no se puede computar el lapso de los doce meses señalado por la ley. En consecuencia, al no haber traído el recusante a los autos pruebas o resultados definitivos de las quejas intentadas antes los órganos respectivos, para poder determinar la responsabilidad del juez y sí ha sido absuelto o no de las mismas, con el fin de comprobar el lapso establecido en la ley. Por esta razón, no debe prosperar la recusación planteada por no existir resultas de las quejas señaladas por el recurrente. Así se decide.
En consecuencia, y por los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales debe declararse SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.735.991 y V-5.735.992, en contra del abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de conformidad con el numerales 9, 15 y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.735.991 y V-5.735.992, en la acción de Nulidad Absoluta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, en contra del abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el expediente Nº A-0062-2022 de la nomenclatura particular de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se notifica mediante oficio al abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de la presente decisión. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
CUARTO: Remítase el presente expediente contentivo de la incidencia de recusación, mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
QUINTO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de TRES BOLÍVARES (Bs. 3,00), que deberá ser pagada por ante el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá la sanción prevista en dicho dispositivo legal.
SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los dos (02) día del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, inclusive en la pagina Web.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-REC-T.S.A-0350-24
MAH/RGGG/dn
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