REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0343-24

AGRAVIADO: CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO

AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. CON SEDE EN GUASDUALITO.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE AGRAVIADA: Ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.184.337, domiciliado en el fundo “Las Carmelitas”, ubicado en la Parroquia Aramendi, Municipio Páez del estado Apure, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ana Elisa González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.397.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.963.
PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente Acción de Amparo Constitucional, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual, dicto sentencia en el expediente N° 23-1302, de fecha 02 de febrero de 2024, y remitió mediante oficio TSJ/SCS/OFIC/0618-2024, de fecha 19 de febrero de 2024, en el que, declaró que el tribunal competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional es este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, siendo recibido en este tribunal, en fecha 29 de abril de 2024, asignándole el número de expediente EXP-T.S.A-0343-24 nomenclatura particular de este Juzgado, quien actúa como Juzgado de Primera Instancia en Sede Constitucional.


-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.184.337, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ana Elisa González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.963, en su escrito libelar, entre otras consideraciones, alegó lo siguiente:
“Yo, CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad Nro. V-8.184.337, productor agropecuario, civilmente hábil, domiciliada en el fundo "las carmelitas", "san Rafael", y santa maría, ubicado en la parroquia Arismendi, Municipio Páez, Estado Apure, actuando debidamente asistido por la abogada ANA ELISA GONZALEZ, identificada con la cedula N° V-4.397.906, у debidamente inscrita en el InpreAbogado 21.963; ocurro con todo respeto ante usted de conformidad con los artículos 2, 7, 19, 26, 27, 51, 131, 253, у 257, 334, 335 Y 336 de la Constitución de la República; en concordancia con los artículos 15, y 341, del Código de Procedimiento Civil, en el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -en lo adelante CRBV- y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 27 eiusdem en concordancia con los artículos 1º y 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales en lo sucesivo LOASDGC- a fin de interponer formalmente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud del agravio cometido en contra de mi persona como PRODUCTOR AGROPECUARIO, CAMPESINO Y TRABAJADOR DE LAS TIERPAS, EN BENEFICIO DE NUESTRA POBLACION VENEZOLANA.
Todo a los efectos de ser amparado en el ejercicio pleno de mi derecho como productor agropecuario, por las siguientes situaciones que se han presentado de manera muy grave y que se pide urgente la intervención por parte su honorable autoridad para que sean tratadas.
I DE LOS HECHOS PRIMERO: Es el caso Ciudadano(a) Majestuoso Magistrado, que soy AGROPRODUCTOR, De los predios: 1-EL HATO LAS CARMELITAS, ubicado en el sector Las Carmelitas, Parroquia Aramendi, Municipio Páez, Estado Apure, el cual se encuentra alinderada por el NORTE: El caño Buria, que separa Sabanas La Mapurita, propiedad de Ulises Enrique Orozco Figueredo y Carmen Lucia Méndez Orozco; SUR: Sabanas del Hato El Socorro, propiedad del Dr. Alberto Armas, ESTE: Sabanas Corocito, propiedad de Alberto Alvarado y OESTE: Sabanas propiedad de Rafaela Orozco de Hurtado y otros, con una superficie aproximada de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS (1.158has), igualmente consta el Hato las Carmelitas de DOS MIL QUINIENTAS HECTAREAS, (2.500 has) más, quedando alinderada por el NORTE: Sabanas del Hato La Victoria, separa el Caño Buriita. SUR: El Caño Orichuna en parte y con sabanas del mismo Hato Santa Felicitas; ESTE: Con Sabanas del mismo Hato Santa Felicitas y OESTE: Con Sabanas del mismo Hato Santa Felicitas; 2- UNIDAD AGROPECUARIA SAN RAFAEL, ubicado en la Carretera Nacional vía Elorza, Municipio Páez, Estado Apure, la cual se encuentra alinderada por el NORTE: Carretera Nacional Guasdualito Elorza, SUR: Sabanas del Hato El Torreño, ESTE: Sabanas de los hermanos Ramírez y Eustacio Cañas, OESTE: Sabanas de Eustacio Cañas: con una superficie aproximada de MIL DOSCIENTAS SEIS HECTAREAS, CON DIECIOCHO METROS CUADRADOS (1.206has con 18m2) y 3-EI FUNDO SANTA MARIA, ubicado en el sector La Tierrosa, Municipio Páez, Estado Apure, con una superficie aproximada de SEISCIENTAS CATORCE HECTAREAS CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (614hs, con 47mt2) conformada por dos lotes de terreno, lote No 1 con una superficie de QUINIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS (524 hs), con los siguientes linderos específicos: NORTE: En parte mejoras de Edgar Molina y otros SUR: Mejoras de Juan Bruno Orozco y Fundo el Chaparral, ESTE: Carretera Nacional La Pedrera Guasdualito y OESTE: Mejoras de Jesús Villamizar, Carlos Pérez y Fundo El Chaparral y lote No 2 con una superficie de NOVENTA HECTAREAS (90 hs)) con los siguientes linderos específicos: NORTE: Montañas altas, SUR: Carrera la Pedrera Guasdualito, ESTE: Gabriel Bustamante y OESTE: Samuel Rubio.
Los mismos cuentan con las siguientes bienhechurías:
1- HATO LAS CARMELITAS: este inmueble consiste en una casa de mampostería, con 5 habitaciones, cocina comedor y estufa y lavadero para uso del personal obrero, una casa principal de mampostería que consta de dos habitaciones, sala baño, un galpón con dos habitaciones donde funciona una oficina y deposito de implementos agrícolas, un galpón, dos estacionamientos, una casa con bajo para el uso del personal lavadero y equipos de alumbrado eléctrico, un corral de ordeño hecho en madera, un corral de hierro con coso y manga, tres perforaciones, con molinos de viento, y motor a gasolina, siete potreros, un transformador de corriente, un terraplén con tres puentes de drenaje de agua que conforman la vía de penetración al predio, siete perforaciones con laguna. Existe una unidad de producción adentro denominada Los laureles que consta de una casa de mampostería, con cuatro habitaciones, cocina, baño, una perforación con bomba de agua, con siete potreros con pasto introducido un corral de hierro con embarcadero y manga y coso de hierro. Dentro también se encuentra una Fundación denominada las Maporitas, consta de una casa de mampostería, con cuatro habitaciones, cocina, bomba de gasolina y molino de viento siete potros cercados con líneas de cuatro pelos, siete perforaciones para los semovientes, entre otras.
2- UNIDAD AGROALIMENTARIA SAN RAFAEL: El predio San Rafael consta de una casa de personal, con tres habitaciones techo de zinc, cercado perimetralmente de alambre de púas estantillos de madera, corredor y cocina baño y depósito, un caney para el uso de caballeriza y corrales hecho en estructura de hierro manga y embarcadero, un corral de empuje y uno de embarque, molino, luz eléctrica de biface, perforaciones para el uso de la casa, un tanque de agua hecho en mampostería, tanque de depósito de gasoil, tres molinos de viento, pastos introducidos, entre otras.
3.- UNIDAD AGROALIMENTARIA SANTA MARIA: Consta de una casa de mampostería techo de zinc una cocina, una sala comedor y cuatro cuartos y baño, una casa principal con mampostería techo de machimbre, dos habitaciones un baño sala comedor y corredores con piso de cerámica, con dos depósitos, un galpón de uso múltiple techo de zinc y con caney de palma, con depósito y caballeriza, un galpón para guardar equipos de usos agrícolas, un tanque de agua de mampostería, luz eléctrica con transformado bifásico, perforación con hidróbomba para uso de la casa, cercas externas todo con maya de alfajor cercas perimetrales con alambres de púas de madera y concreto dividida en potreros para uso múltiple de la unidad agroalimentaria, corrales de hierro con manga y embarcaderos, una vaquera para ordeño entre otros.:
Cumpliendo fielmente los deberes y labores del campo, para beneficio de toda la población venezolana, dando fiel cumplimiento a lo ordenado por nuestro comandante NICOLAS MADURO MOROS, presidente constitucional y protector de los campesinos.
Al ser productor del campo, solicite medida cautelar de protección a la producción agro alimentaria, al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, quien, en previa inspección judicial, por parte del Tribunal y demás Organismos del Estado, verifican que soy productor de las Tierras y que se encuentran con animales que están debidamente identificados con el hierro de mi propiedad.
En donde el dispositivo de la sentencia de fecha 01.11.2022, indica lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta la Medida de Protección Agraria (...)
SEGUNDO: Se PROHIBE al ciudadano CARLOS JAVIER MONTILLA PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRO. V- 5.988.164, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada en la Agropecuaria Santa Lucia, compuesta por el hato las Carmelitas, San Rafael, y Santa María, por el Ciudadano CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-8.184.337, quien es el actual poseedor y ocupante de la AGROPECUARIA SANTA LUCIA conformada por el HATO LAS CARMELITAS, LA UNIDAD AGROPECUARIA SAN RAFAEL Y FUNDO SANTA MARIA, (...).
Es el caso que el día 19 de diciembre de 2023, llegaron un grupo de funcionarios Policiales altamente armados, Y SE LLEVARON TODOS LOS ANIMALES DEL PREDIO. funcionarios ACTUANTES de la Policía Nacional Bolivariana (PNB), en donde el oficial a cargo de Apellido "FARFAN", expreso lo siguiente: "que estaba cumpliendo Instrucciones del JUEZ FUENMAYOR", y que si no dejaban sacar los animales de la unidad de producción, "iba meter presos a los campesinos que estaban en el sitio protestando y reprochando el acto vulgar e injusto que estaban desarrollando"
Ese mismo día Se le notificó en horas de la mañana en EL TRIBUNAL DE GUASDUALITO al JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO APURE CON SEDE EN GUASDUALITO, DE LA IRREGULARIDAD QUE ESTABA OCURRIENDO EN EL PREDIO Y EL JUEZ NO REALIZO ABSOLUTAMENTE NADA, HACIENDO OMISION AL INCUMPLIMIENTO DEL DECRETO CAUTELAR QUE SE ENCONTRABA EN MI PROTECCION COMO CAMPESINO. SE LE PRESENTARON 6 VECES DILIGENCIAS PARA QUE POR FAVOR VERIFICARA Y SE TRASLADARA AL SITIO Y NO LO HIZO. DESPROTEGIO AL CAMPESINO, SIENDO UN JUEZ GARANTE DE LOS DERECHOS DE LOS AGROPRODUCTORES, HIZO TOTALMENTE OMISION ABSOLUTA AL DEBER Y OBLIGACION QUE TIENE COMO JUEZ.
ASI COMO TAMBIEN, TENIA LA OBLIGACION DE DAR CUMPLIMIENTO AL MANDATO CONSTITUCIONAL QUE LE ORDENO EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, EXPEDIENTE NRO. A.0321-23, REFERENTE AL AMPARO CONSTITUCIONAL Y TAMPOCO LO HIZO.
SEGUNDO: Existe vía de hecho por parte del Juez Tercero De Primera Instancia Agraria Del Estado Apure Con Sede En Guasdualito, por cuanto el día que SE LLEVARON TODOS LOS ANIMALES DEL PREDIO el día martes 19 de diciembre de 2023, en horas de la mañana se presentó comisión al predio por parte de funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana (PNB), en donde el oficial a cargo de Apellido "FARFAN", expreso lo siguiente: "que estaba cumpliendo Instrucciones del JUEZ FUENMAYOR", y que si no dejaban sacar los animales de la unidad de producción, "iba meter presos a los campesinos que estaban en el sitio protestando y reprochando el acto vulgar e injusto que estaban desarrollando", POR LO QUE SI NO HUBO PRONUNCIAMIENTO EN DAR CUMPLIMIENTO A LA MEDIDA CAUTELAR Y A LOS AMPAROS, POR QUÉ ENVIO POLICIAS ALTAMENTE ARMADOS SEGÚN AFIRMACION DE ESTE FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE A EXTRAER TODOS LOS ANIMALES DEL PREDIO, CON CAMIONES QUE NO SON DEL ESTADO Y QUE NO INDICARON NI SIQUIERA PARA DONDE SE IBAN A LLEVAR LOS ANIMALES. Existiendo medios audiovisuales los cuales anexo cd, donde claramente expresa el funcionario actuante que está "cumpliendo instrucciones del JUEZ Y QUE NO EXISTE ERROR... QUE EL JUEZ NO SE EQUIVOCA...".
EL HECHO OCURRIO EN EL PREDIO Y Se le informó de la irregularidad ocurrida el día 19 de diciembre de 2023, en horas de la mañana EN EL TRIBUNAL, TENIENDO DESPACHO, Y QUE SE LE PRESENTO DILIGENCIA, CON PRUEBAS y no hizo NADA, al contrario, al momento de la comisión del hecho punible, se encontraban campesinos en el sitio que le indicaron a los funcionarios policiales que los animales son propiedad del ciudadano CARLOS PINTO, Y EL POLICIA INDICABA QUE ESTABA CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL JUEZ FUENMAYOR, lo más grave es que el mismo día nos encontrábamos en el Tribunal y NO EXISTE Y NO HABIA, Y NO HA HABIDO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO.
ES URGENTE SABER CIUDADANO MAGISTRADOS PARA DONDE SE LLEVARON LOS ANIMALES, PIDO EL CLAMOR DE LA JUSTICIA Y POR PARTE DE USTEDES CIUDADANOS MAGISTRADOS.
II DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida en forma autónoma, está regulada en la LOASDGC en su artículo 9º que establece: "Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
De la lectura del anterior normativo, se desprende claramente que, los tribunales competentes para conocer las pretensiones de Amparo Constitucional en las que se denuncia agravio o injuria Constitucional contra derechos fundamentales.
VIOLACION CONCULDADOS DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
"toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA, CONSAGRA EN EL "Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras fueran alcanzar estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la que necesarias para niveles economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola".
-. Ley Orgánica de Seguridad y soberanía Agroalimentaria. "Artículo 9°. El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos..." Artículo 10. Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas..." La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones igualdad justicia. de y El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola."
IV PETITORIO En mérito de las razones tanto fácticas como jurídicas que anteceden y, en protección a mis derechos constitucionales supra citados, solicito de esta MAXIMA AUTORIDAD, muy respetuosamente lo siguiente:
1.- Admita y sustancie la presente solicitud conforme a derecho.
2.- Declare CON LUGAR el amparo interpuesto.
3.- Consecuencialmente señale que es irrito el accionar por vías hecho por parte del Tribunal Agraviante y se aperture una investigación en contra del Tribunal Agraviante y ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria A restituir los semovientes que fueron retirados de la unidad de producción.
4.- Y por ultimo se ordene a dar cabal cumplimiento a la medida cautelar decretada (…). (Sic).
-IV-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

A los folios uno (01) al setenta y nueve (79), cursa escrito libelar con anexos, de fecha 22 de diciembre de 2023, presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por el ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.184.337, debidamente asistido por la abogada Ana Elisa González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.963, parte presuntamente agraviada.
Al folio ochenta (80), cursa auto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2023, donde se designo como ponente a la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet, y se dio cuenta del expediente numero Exp. 2023-001302.
A los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84), cursa sentencia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de febrero de 2024, donde se declaró incompetente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo. Y declara competente a este Juzgado Superior Agrario.
Al folio ochenta y cinco (85), cursa certificación de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2024, donde declina la competencia de la presenten Acción de Amparo.
Al folio ochenta y seis (86), cursa oficio TSJ/SCS/OFIC/0618-2024, de fecha 19 de febrero de 2024, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual, remite el expediente N° AA50-T-2023-001302, nomenclatura de la Sala Constitucional a este Juzgado, y fue recibido en esta instancia, en fecha 29 de abril de 2024.
A los folios ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88), cursa auto de este juzgado, de fecha 30 de abril de 2024, dándosele entrada a la Acción de Amparo Constitucional, signándolo con el número de EXP-T.S.A-0343-24 nomenclatura particular de este Juzgado.
A los folios ochenta y nueve (89) al noventa (90), cursa auto de este juzgado, de fecha 02 de mayo de 2024, donde ordenó la subsanación de las omisiones del escrito libelar en un lapso de 48 horas, de no hacerlo se le negara la admisión de la misma. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la parte agraviada, cursante al folio 91 del presente expediente.
A los folios noventa y dos (92) al noventa y nueve (99), cursa diligencia con anexo, presentada por el abogado Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100, donde consignó poder especial de representación, para actuar en la presente causa. Se dictó auto en la misma fecha, donde se niega el poder de representación por ser estrictamente realizado para instancia penal y como consecuencia, no se tiene como apoderado al referido abogado, cursante al folio 100 del expediente.
A los folios ciento uno (101) al ciento veintitrés (123), cursa escrito con anexos, de fecha 07 de mayo de 2024, presentado por el abogado Carlos Ali Delgado, inscrito en el Inpreabogado N° 134.654, actuando en su condición de parte interesada de autos.
A los folios ciento veinticuatro (124) al ciento cuarenta y dos (142), cursa subsanación del escrito libelar con anexos, de fecha 08 de mayo de 2024, presentado ante este juzgado Superior Agrario, por el ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.184.337, debidamente asistido por los abogados Carlos Williams Verenzuela Aguirre y Jean Carlos Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 244.531 y 192.100, en la cual, alegó lo siguiente:
“Yo, CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad Nro. V-8.184.337, productor agropecuario, civilmente hábil, domiciliadoCarretera Nacional Mantecal –Guasdualito, sector Tabacare, Fundo Fantasía a 300 metros después del puente Caicara del estado Apure, numero de telefónico 0424-3262266., asistido por los abogados en libre ejercicios;CARLOS WILLIAMS VERENZUELA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad Nro. V-17.200.339, debidamente inscrito en el IPSA NRO. 244.531, Y JEAN CARLOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad de Profesión Abogado. Inscrito en el inpreabogado bajo el número 192.100 ambos con domicilio procesales en la calle Madariaga Quinta Joropo Nº A-2 entre av. Miranda y Calle Comercio, Diagonal a la Gobernación del Estado Apure, números telefónicos: 0424-3014259; ocurro con todo respeto ante usted, de conformidad con los artículos 2, 7, 19, 26, 27, 51, 131, 253, y 257, 334, 335 Y 336 de la Constitución de la República; en concordancia con los artículos 15, y 341, del Código de Procedimiento Civil, en el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –en lo adelante CRBV- y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 eiusdemen concordancia con los artículos 1º y 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales –en lo sucesivo LOASDGC- a fin de interponer formalmente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el retardo u omisión injustificadas, lo que se traduce como dilación indebida y que la infracción constitucional aun no ha cesado; por parte del Juez ciudadano : VICTOR RUIZ FUENMAYOR; Juez Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial , Extensión Guasdualito, por cuanto no ha emitido ningún pronunciamiento en relación a las solicitudes presentadas, por ende se considera y que vulnera la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa, el derecho de petición y demás garantías constitucionales que me asiste, en virtud del agravio cometido en contra de mi persona como PRODUCTOR AGROPECUARIO, CAMPESINO Y TRABAJADOR DE LAS TIERRAS, EN BENEFICIO DE NUESTRA POBLACION VENEZOLANA.
Todo a los efectos de ser amparado en el ejercicio pleno de mi derecho como productor agropecuario, por las siguientes situaciones que se han presentado de manera muy grave y que se pide urgente la intervención por parte su honorable autoridad para que sean tratadas. DE LOS HECHOS PRIMERO: Es el caso Ciudadano(a) Majestuosa Juez, que soy AGROPRODUCTOR, De los predios: 1-EL HATO LAS CARMELITAS, ubicado en el sector Las Carmelitas, Parroquia Aramendi, Municipio Páez, Estado Apure, el cual se encuentra alinderada por el NORTE: El caño Buria, que separa Sabanas La Mapurita, propiedad de Ulises Enrique Orozco Figueredo y Carmen Lucia Méndez Orozco; SUR: Sabanas del Hato El Socorro, propiedad del Dr. Alberto Armas, ESTE: Sabanas Corocito, propiedad de Alberto Alvarado y OESTE: Sabanas propiedad de Rafaela Orozco de Hurtado y otros, con una superficie aproximada de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS(1.158has), igualmente consta el Hato las Carmelitas de DOS MIL QUINIENTAS HECTAREAS, (2.500 has) más, quedando alinderada por el NORTE: Sabanas del Hato La Victoria, separa el Caño Buriita. SUR: El Caño Orichuna en parte y con sabanas del mismo Hato Santa Felicitas; ESTE: Con Sabanas del mismo Hato Santa Felicitas y OESTE: Con Sabanas del mismo Hato Santa Felicitas; 2-UNIDAD AGROPECUARIA SAN RAFAEL, ubicado en la Carretera Nacional vía Elorza, Municipio Páez, Estado Apure, la cual se encuentra alinderada por el NORTE: Carretera Nacional Guasdualito Elorza, SUR: Sabanas del Hato El Torreño, ESTE: Sabanas de los hermanos Ramírez y Eustacio Cañas, OESTE: Sabanas de Eustacio Cañas: con una superficie aproximada de MIL DOSCIENTAS SEIS HECTAREAS, CON DIECIOCHO METROS CUADRADOS (1.206has con 18m2)y 3-El FUNDO SANTA MARIA, ubicado en el sector La Tierrosa, Municipio Páez, Estado Apure, con una superficie aproximada de SEISCIENTAS CATORCE HECTAREAS CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (614hs, con 47mt2) conformada por dos lotes de terreno, lote No 1 con una superficie de QUINIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS (524 has) , con los siguientes linderos específicos: NORTE: En parte mejoras de Edgar Molina y otros SUR: Mejoras de Juan Bruno Orozco y Fundo el Chaparral, ESTE: Carretera Nacional La Pedrera Guasdualito y OESTE: Mejoras de Jesús Villamizar, Carlos Pérez y Fundo El Chaparral y lote No 2 con una superficie de NOVENTA HECTAREAS (90 has) con los siguientes linderos específicos: NORTE: Montañas altas, SUR: Carrera la Pedrera Guasdualito, ESTE: Gabriel Bustamante y OESTE: Samuel Rubio.
Los mismos cuentan con las siguientes bienhechurías:
1- HATO LAS CARMELITAS: este inmueble consiste en una casa de mampostería, con 5 habitaciones, cocina comedor y estufa y lavadero para uso del personal obrero, una casa principal de mampostería que consta de dos habitaciones , sala baño, un galpón con dos habitaciones donde funciona una oficina y depósito de implementos agrícolas , un galpón , dos estacionamientos, una casa con bajo para el uso del personal lavadero y equipos de alumbrado eléctrico, un corral de ordeño hecho en madera, un corral de hierro con coso y manga, tres perforaciones, con molinos de viento, y motor a gasolina, siete potreros, un transformador de corriente, un terraplén con tres puentes de drenaje de agua que conforman la vía de penetración al predio, siete perforaciones con laguna. Existe una unidad de producción adentro denominada Los laureles que consta de una casa de mampostería, con cuatro habitaciones, cocina, baño, una perforación con bomba de agua, con siete potreros con pasto introducido un corral de hierro con embarcadero y manga y coso de hierro. Dentro también se encuentra una Fundación denominada las Maporitas, consta de una casa de mampostería, con cuatro habitaciones, cocina, bomba de gasolina y molino de viento siete potros cercados con líneas de cuatro pelos, siete perforaciones para los semovientes, entre otras.
2- UNIDAD AGROALIMENTARIA SAN RAFAEL: El predio San Rafael consta de una casa de personal, con tres habitaciones techo de zinc, cercado perimetralmente de alambre de púas estantillos de madera, corredor y cocina baño y depósito, un caney para el uso de caballeriza y corrales hecho en estructura de hierro manga y embarcadero, un corral de empuje y uno de embarque, molino, luz eléctrica de biface, perforaciones para el uso de la casa, un tanque de agua hecho en mampostería, tanque de depósito de gasoil, tres molinos de viento, pastos introducidos, entre otras.
3.- UNIDAD AGROALIMENTARIA SANTA MARIA: Consta de una casa de mampostería techo de zinc una cocina, una sala comedor y cuatro cuartos y baño, una casa principal con mampostería techo de machimbre, dos habitaciones un baño sala comedor y corredores con piso de cerámica, con dos depósitos, un galpón de uso múltiple techo de zinc y con caney de palma, con depósito y caballeriza, un galpón para guardar equipos de usos agrícolas, un tanque de agua de mampostería, luz eléctrica con transformado bifásico, perforación con hidróbomba para uso de la casa, cercas externas todo con maya de alfajor , cercas perimetrales con alambres de púas de madera y concreto dividida en potreros para uso múltiple de la unidad agroalimentaria, corrales de hierro con manga y embarcaderos, una vaquera para ordeño entre otros.:
Cumpliendo fielmente los deberes y labores del campo, para beneficio de toda la población venezolana, dando fiel cumplimiento a lo ordenado por nuestro comandante NICOLAS MADURO MOROS, presidente constitucional y protector de los campesinos.
Al ser productor del campo, solicite medida cautelar de protección a la producción agro alimentaria, al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, quien, en previa inspección judicial, por parte del Tribunal y demás Organismos del Estado, verifican que soy productor de las Tierras y que se encuentran con animales que están debidamente identificados con el hierro de mi propiedad.
En donde el dispositivo de la sentencia de fecha 01.11.2022, indica lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta la Medida de Protección Agraria (…)
SEGUNDO: Se PROHIBE al ciudadano CARLOS JAVIER MONTILLA PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRO. V-5.988.164, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada en la Agropecuaria Santa Lucia, compuesta por el hato las Carmelitas, San Rafael, y Santa María, por el Ciudadano CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-8.184.337, quien es el actual poseedor y ocupante de la AGROPECUARIA SANTA LUCIA conformada por el HATO LAS CARMELITAS, LA UNIDAD AGROPECUARIA SAN RAFAEL Y FUNDO SANTA MARIA, (…).
Es el caso que el día 19 de diciembre de 2023, llegaron un grupo de funcionarios Policiales altamente armados, Y SE LLEVARON TODOS LOS ANIMALES UN TOTAL DE CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS ANIMALES (442)DEL PREDIO de la Fundación las Mapurita perteneciente al Fundo las carmelitas. funcionario ACTUANTES de la Policía Nacional Bolivariana (PNB), en donde el oficial a cargo de identificado FARFÁN RODRÍGUEZ JOSÉ DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.420.058, Adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, con sede en la Carretera Nacional Guadualito -la Pedrera del Municipio Páez del estado Apure”, expreso lo siguiente: “que estaba cumpliendo Instrucciones del JUEZ FUENMAYOR”, y que si no dejaban sacar los animales de la unidad de producción, “iba meter presos a los campesinos que estaban en el sitio protestando y reprochando el acto vulgar e injusto que estaban desarrollando”, medio filmico que se acompaña como instrumento de prueba, como medio probatorio.
Ese mismo día Se le notificó en horas de la mañana AL TRIBUNAL DE GUASDUALITO al JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO APURE CON SEDE EN GUASDUALITO, DE LA IRREGULARIDAD QUE ESTABA OCURRIENDO EN EL PREDIO Y EL JUEZ NO REALIZO ABSOLUTAMENTE NADA, HACIENDO OMISION AL INCUMPLIMIENTO DEL DECRETO CAUTELAR QUE SE ENCONTRABA EN MI PROTECCION COMO CAMPESINO. SE LE PRESENTARON 6 VECES DILIGENCIAS PARA QUE POR FAVOR VERIFICARA Y SE TRASLADARA AL SITIO Y NO LO HIZO. DESPROTEGIO AL CAMPESINO, SIENDO UN JUEZ GARANTE DE LOS DERECHOS DE LOS AGROPRODUCTORES, HIZO TOTALMENTE OMISION ABSOLUTA AL DEBER Y OBLIGACION QUE TIENE COMO JUEZ. HECHO QUE A la fecha a AUN CONTINUA Y NO HA CESADO, Y QUE, HASTA LA FECHA, NO SE PARA DONDE SE LLEVARON MIS ANIMALES.
ASI COMO TAMBIEN, TENIA LA OBLIGACION DE DAR CUMPLIMIENTO AL MANDATO CONSTITUCIONAL QUE LE ORDENO EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, EXPEDIENTE NRO. A.0321-23, REFERENTE AL AMPARO CONSTITUCIONAL Y TAMPOCO LO HIZO.
SEGUNDO: Existe vía de hecho por parte del Juez Tercero De Primera Instancia Agraria Del Estado Apure Con Sede En Guasdualito, por cuanto el día que SE LLEVARON TODOS LOS ANIMALES DEL PREDIO el día martes 19 de diciembre de 2023, en horas de la mañana se presentó comisión al predio por parte de funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana (PNB), en donde el oficial a cargo FARFÁN RODRÍGUEZ JOSÉ DAVID”, expreso lo siguiente: “que estaba cumpliendo Instrucciones del JUEZ FUENMAYOR”, y que si no dejaban sacar los animales de la unidad de producción, “iba meter presos a los campesinos que estaban en el sitio protestando y reprochando el acto vulgar e injusto que estaban desarrollando”, POR LO QUE SI NO HUBO PRONUNCIAMIENTO EN DAR CUMPLIMIENTO A LA MEDIDA CAUTELAR Y A LOS AMPAROS, POR QUÉ ENVIO POLICIAS ALTAMENTE ARMADOS SEGÚN AFIRMACION DE ESTE FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE A EXTRAER TODOS LOS ANIMALES DEL PREDIO, CON CAMIONES QUE NO SON DEL ESTADO Y QUE NO INDICARON NI SIQUIERA PARA DONDE SE IBAN A LLEVAR LOS ANIMALES. Existiendo medios audiovisuales, donde claramente expresa el funcionario actuante que está “cumpliendo instrucciones del JUEZ Y QUE NO EXISTE ERROR… QUE EL JUEZ NO SE EQUIVOCA…”.
EL HECHO OCURRIO EN EL PREDIO Y Se le informó de la irregularidad ocurrida el día 19 de diciembre de 2023, en horas de la mañana EN EL TRIBUNAL, TENIENDO DESPACHO, Y QUE SE LE PRESENTO DILIGENCIA, CON PRUEBAS y no hizo NADA, al contrario, al momento de la comisión del hecho punible, se encontraban campesinos en el sitio que le indicaron a los funcionarios policiales que los animales son propiedad del ciudadano CARLOS PINTO Y QUE EXISTE INSPECCION JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE LOS ANIMALES QUE SE ACOMPAÑA AL PRESENTE RECURSO, Y EL POLICIA INDICABA QUE ESTABA CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL JUEZ FUENMAYOR, lo más grave es que el mismo día nos trasladamos y nos encontrábamos en el Tribunal y NO EXISTE Y NO HABIA PRONUNCIAMIENTO ALGUNOA LA SOLICITUD PROTECCION. Quedando en evidencia que la única intención era extraer mis animales sin mi autorización del predio, y que hasta la fecha no se para donde los llevaron, siendo los animales de mi única y exclusiva propiedad, por cuanto estaban marcados con el hierro de mi propiedad.
ES URGENTE SABER CIUDADANA JUEZ SUPERIOR AGRARIA PARA DONDE SE LLEVARON LOS ANIMALES, PIDO EL CLAMOR DE LA JUSTICIA. II DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL. La competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida en forma autónoma, está regulada en la LOASDGC en su artículo 9º que establece: “Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
De la lectura del anterior normativo, se desprende claramente que, los tribunales competentes para conocer las pretensiones de Amparo Constitucional en las que se denuncia agravio o injuria Constitucional contra derechos fundamentales. VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULDADOS .- Atentan contra la producción agropecuaria..- Atenta contra la soberanía alimentaría..- Atenta contra la protección del desarrollo y trabajo de las tierras. -Atenta contra el derecho de propiedad.- Atenta con el derecho al debido proceso, y la tutela judicial efectiva.
III CUALIDAD DEL AGRAVIADO Con dignidad expreso que soy campesino, y trabajador de la tierra, en la cual tenía una producción de cría de animales, tales como bovino, bufalina, equino, entre otros, existiendo una producción de mi propiedad la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS ANIMALES (442), y que fueron extraídos de los predios por parte de funcionarios policiales, oficial al cargo FARFÁN RODRÍGUEZ JOSÉ DAVID que expreso que ESTABAN CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL JUEZ FUENMAYOR, y que no se podían oponer porque los iba meter presos. Medio audiovisual que se acompaña al presente escrito un CD. En línea con lo anterior, establece el artículo 27 constitucional (CNRBV), en su parte primera lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. “
Por su parte, el artículo 1º de la LOASDGCC, establece que, “toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA, CONSAGRA EN EL “Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
-. Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
“Artículo 9º. El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.
El Estado incentivará la producción nacional de alimentos…”
Artículo 10. Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola.”
Se puede apreciar en la literatura de RECURSOS PROCESALES 4ta EDICION DE RODRIGO RIVERA MORALES; los siguientes:
“…Retardo u omisiones injustificados.
“… Hemos expresado en páginas anteriores que la Constitución Nacional en su Artículo 26 consagra el derecho a obtener con prontitud en reclamo de derechos e intereses y establece que el estado garantizara
una justicia sin dilaciones indebidas. por otro lado, en el Artículo 257 eiusdem, en contrario se protege la omisión de formalidades no esenciales, puesto que, no se puede sacrificar por lo no esenciales.
Es obvio que las normas procesales están sujetas a plazos y terminó qué son improrrogables para y por las partes y solo en algunos casos pueden ser subsanable. para estos, transcurrido el tiempo de acceso a la justicia se perderá de realizar el acto. Esta es una garantía para las partes. como contrapartida, los órganos judiciales También tienen plazo para dictar resoluciones. tales incumplimientos o dilaciones solo son censurables en Amparo cuando son indebidas sin que influye la complejidad del litigio, la acumulación de trabajo en el órgano o la negligencia de las partes…
Jurisprudencia TSJ SALA POLITICO-ADMINITRATIVO. Sent. 18-06-2000, SALA PENAL, sentencia N° 320, expediente N° R08-44. De fecha 01/07/2008, Magistrado Ponente MANUEL CORONADO FLORES, caso: Sirvin Orangel Pizzani González, Tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional, en sentencia 557, de fecha 06 abril de 2004, la conducta de la autoridad judicial, es importante a la hora de determinar la ocurrencia o no de la dilación indebida o retardo judicial, toda vez que si se constata que hubo una duración anormal del proceso y no existe una explicación que justifique por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, pude hablarse de una dilación indebida o retardo judicial. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no solo es un derecho a que se resuelva motivadamente, sino a que se resuelva en un tiempo razonable. De lo contrario el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buna medida desprovisto del contenido que le es propio, y o seria fácilmente reconocible, al quedar la existencia misma de la dilación indebida al destino de la actitud del órgano jurisdiccional, que debe actuar como medio reparador de las lesiones que padezca los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.IV DEL DERECHO Ciudadana Juez Superior agraria, desde la promulgación de la vigente Carta Magna, el Estado Venezolano se erigió, de acuerdo al Artículo 2, en un Estado Social de Derecho y de justicia, donde se garantiza a toda persona, entre otros aspectos, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a la tutela efectiva de los mismos, a tenor de lo consagrado en su Artículo 26, así como el derecho de todo Ciudadano a ser amparado por los Tribunales en el artículo 27; pautado en el Artículo 257 que: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. De allí que los conceptos de tutela efectiva y debido proceso se afianzan cada día más, y que la constitución los describe a satisfacción a través de los principios que lo configuran y los cuales deben ser obedecidos íntegramente por los Jueces. Tanto la tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución) como el debido proceso (Artículo 49 de ajusten) están íntimamente conectados, al punto de que la tutela judicial efectiva es uno de los subprincipios que integran el principio más general del debido proceso. En relación con el concepto de la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional ha proclamado lo siguiente: El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órgano de Administración de Justicia establecido por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplido los requisitos establecidos las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señala que no sé sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de Justicia (Artículo 2 de la vigente Constitución). donde se garantiza a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismo o reposiciones inútiles (Artículo 26 ejusdem), La interpretación de las instituciones procesales debe ser aplicada, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierte en una traba que impide las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura. La conjugación de los artículos 2, 26, o 257 de la Constitución de 1999 obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas considera esta sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica efectiva, lo cual si bien alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el Juez Constitucional, tal como como lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos. (Sentencia N° 708 del 10-05-2001). Esta decisión fue ratificada en sentencia número 2575 de fecha 16 de octubre del año 2002; Afirmándose que, en un sistema jurídico inspirado en las normas constitucionales señaladas anteriormente, y que consagra de manera contundente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el formalismo inútil y el tecnicismo tiene que ser desterrado, tal como lo predica el Artículo 26 de la Constitución. Por consiguiente, toda decisión judicial que busca la justicia y en esa búsqueda no puede detenerse en las formalidades o tecnicismo. Además, la Sala Constitucional articulo la interpretación de la norma en su relación con los principios de la decisión número 572, de fecha 18-03-2003, en la cual proclamó los siguiente: Como antes ha sido advertido por la Sala Constitucional, en tanto Norma Suprema del ordenamiento jurídico (Artículo 7) ha de ser interpretada y aplicada por todos los órganos que ejercen el poder público de manera sistemática y coherente con sus principios y valores fundamentales, y no es admisible, en consecuencia, el limitarse a una hermenéutica literal o gramatical de sus normas en el proceso de aplicación de sus postulados a la realidad, en desconocimiento de otros mecanismo de interpretación (como el lógico, el sistemático, el histórico, el teológico, etc.) sin auxilio de los cuales, vía actividad legislativa administrativa o judicial, puede el Estado propiciar las más contradictorias y hasta inconstitucionales actuaciones en perjuicio del principio de supremacía de la Carta Magna y de los derechos y garantías fundamentales de la persona. (Sentencia N° 1309-2001 del 19-07). La acción de amparo ejercida en contra del Juez VICTOR RUIZ FUENMAYOR, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial , Extensión Guadualito, es en virtud de que el mismo es el responsable de la violaciones constitucionales que vulneraron el principio de igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y defensa, el derecho a la protección a la producción agroalimentaria (siendo obligación principal del juez, incumplió a su juramento de cumplir y hacer cumplir la Ley), el derecho de petición y el derecho de propiedad, estos consagrados en nuestra Carta Maga, en razón a que el Juez ignoro de forma intencional la decisión del Tribunal de Alzada, incurriendo en lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, haciendo omisión absoluta de todas las veces que se solicitó que verificara el cumplimiento de la medida, todo lo contrario dio instrucción según la afirmación del FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE FARFÁN RODRÍGUEZ JOSÉ DAVID que debía llevarse mis animales por instrucciones del ciudadano JUEZ FUENMAYOR, sin indicar para donde los iba llevar. Es de mencionar que la conducta desplegada por el ciudadano juez, va más allá de lo antes dicho, sino que se pudiera indicar que el mismo actuó de forma consiente al no emitir ningún pronunciamiento de las solicitudes planteadas ante su Despacho, creando una acción deRetardo u omisiones injustificados o intencional, lo que trajo como resultado la transgresión de los derechos constitucionales que me asisten y dejándome en un estado de indefensión o de negación de justicia, lo que me pudiera estar causando un daño patrimonial al momento de que el mismo ordeno trasladar los CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS ANIMALES (442) de mi propiedad, según lo manifestado por el funcionario POLICIAL ACTUANTE FARFÁN RODRÍGUEZ JOSÉ DAVID, desconociendo la ubicación de los mismos y los datos de las personas encargadas del cuidado de mis animales. Por lo que pido de manera urgente ciudadana Juez Superior, saber dónde se encuentran los animales que se llevaron de mi propiedad del predio. V PETITORIO En mérito de las razones tanto fácticas como jurídicas que anteceden yen protección a mis derechos constitucionales supra citados, solicito de esta MAXIMA AUTORIDAD, muy respetuosamente lo siguiente: 1.- Admita y sustancie la presente solicitud conforme a derecho. 2.- Declare CON LUGAR el amparo interpuesto. 3.- Consecuencialmente SE DE PRONUNCIAMIENTO URGENTE a las solicitudes que hizo omisión el JUEZ AGRAVIANTE parasaber dónde se encuentran los animales que se llevaron de la unidad de producción antes descrita. 4.- Se ordene A restituir los semovientes que fueron retirados de la unidad de producción que son de mi propiedad que en total son CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS ANIMALES (442) de mi propiedad que tienen su identificación con el hierro de mi propiedad. 4.- Y por último se ordene a dar cabal cumplimiento a la medida cautelar decretada (…)”. (Sic).

Al folio ciento cuarenta y tres (143), cursa auto de este Tribunal, de fecha 09 de mayo de 2024, donde se ordenó agregar a los autos el escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2024, por el abogado Calos Ali Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.654, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Agropecuaria Santa Lucia C.A, parte interesada. En cuanto a lo solicitado se pronunciara por auto separado.
A los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y ocho (148), cursa diligencia con anexo, presentada por los abogados Jean Carlos Martínez y Carlos Williams Verenzuela Aguirre, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 192.100 y 244.531, donde consignaron poder especial de representación, para actuar en la presente causa. Se dictó auto en la misma fecha, donde se ordenó agregar a los autos, y se tienen como apoderados judiciales del ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, parte presuntamente agraviada, a los abogados Jean Carlos Martínez, Laura Esperanza Jurado Pérez, Carlos Verenzuela Aguirre y José Luis Rivera, cursante al folio 149 del presente expediente.
A los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y siete (157), cursa auto de este Tribunal, de fecha 13 de mayo de 2024, donde admitió la presente Acción de Amparo Constitucional. Asimismo, se ordenó librar las respectivas notificaciones, y despacho de comisión, cursante a los folios 158 al 162.
A los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cuatro (164), cursa boleta de notificación, consignada por la ciudadana alguacil de este juzgado, debidamente cumplida, de fecha 15 de mayo de 2.024.
A los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y ocho (168), cursa auto de este Tribunal, de fecha 15 de mayo de 2024, pronunciándose sobre el escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2024, por el abogado Calos Ali Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.654, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Agropecuaria Santa Lucia C.A, parte interesada, donde se negó lo solicitado.
Al folio ciento sesenta y nueve (169), cursa diligencia, de fecha 15 de mayo del 2024, suscrita por el abogado Jean Carlos Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, donde solicitó se le designe como correo especial. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, y se acordó lo solicitado, a los fines de que entregue el despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ordinario del Municipio Páez y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cursante al folio 170.
Al folio ciento setenta y uno (171), cursa acta de juramentación, de fecha 16 de mayo de 2024, realizada por la Secretaria de este Tribunal, en el cual, se juramentó y se designó como correo especial al abogado Jean Carlos Martínez, a los fines de hacer llegar despacho de comisión anexado al oficio JSACAA Nº 03089-24, dirigido al Juzgado Distribuidor Ordinario del Municipio Páez y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio ciento setenta y dos (172) y vto, cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 16 de mayo de 2024, presentado por los abogados Jean Carlos Martínez y Carlos Williams Verenzuela Aguirre, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 192.100 y 244.531, en su carácter de co-apoderado judiciales de la parte presuntamente agraviada.
Al folio ciento setenta y tres (173), cursa diligencia, de fecha 16 de mayo del 2024, suscrita por el abogado Jean Carlos Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, donde solicitó copia simple de los folios 167 al 168 y asimismo pidió se le designe como correo especial.
A los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y cinco (175), cursa auto de este Tribunal, de fecha 16 de mayo de 2024, donde admite las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada. Y se ordenó librar el respectivo oficio, cursante al folio 176 del expediente.
Al folio ciento setenta y siete (177), cursa auto de este Tribunal, de fecha 16 de mayo de 2024, donde acordó las copias simples requeridas y designó como correo especial al abogado Jean Carlos Martínez, ampliamente identificado en autos.
A los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento setenta y nueve (179), cursa consignación por la ciudadana alguacil de este juzgado, del oficio Nº JSACJAA- 03090-24, remitido al abogado Eduardo Juárez Miranda, en su carácter de Fiscal Superior del estado Apure, debidamente cumplida, de fecha 16 de mayo de 2.024.
Al folio ciento ochenta (180), cursa acta de juramentación, de fecha 17 de mayo de 2024, realizada por la Secretaria de este Tribunal, en el cual, se juramentó y designó como correo especial al abogado Jean Carlos Martínez, a los fines de hacer llegar despacho de comisión anexado al oficio JSACAA Nº 03092-24, dirigido al Comando de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en la Carretera Nacional Guasdualito - La Pedrera, del Municipio Páez del estado Apure.
A los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y ocho (188), cursa oficio N° CPNB-SPV-GDTO-191-2024 con anexos, de fecha 31 de mayo de 2024, suscrito por el Comisario Jefe (CPNB) Daboin Peña Luis Oswaldo, Jefe de la Estación Policial Municipal José Antonio Páez, Guasdualito, en respuesta a lo solicitado por este despacho mediante el oficio N° JSACJAA-03092-24, de fecha 16 de mayo de 2024. Se dictó auto, de fecha 03 de junio de 2024, donde se ordenó agregar a los autos, cursante al folio 189 del presente expediente.
A los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y siete (197), cursa Despacho de Comisión, debidamente cumplida, remitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 05 de junio de 2.024, y recibido en este Despacho, en fecha 21 de junio de 2024. Se dictó auto, ordenando agregar a los autos, de fecha 21 de junio de 2024, corre inserto al folio 198.
Al folio ciento noventa y nueve (199), cursa auto, de fecha 25 de junio de 2024, dictado por este Juzgado, en la que fijó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Nieves Gualdron Duccelina, Manuel A. Galindes y del funcionario Farfán Rodríguez José David, para el día 28 de junio de 2024, el primero de los mencionados para a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), el segundo a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y el ultimo para las once de la mañana (11:00 a.m.), ordenando libar oficio al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana Guasdualito-La Pedrera, Municipio Páez del estado Apure, inserto al folio 200 del expediente.
Al folio doscientos uno (201), cursa auto, de fecha 25 de junio de 2024, dictado por este tribunal, en la que fijó la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día 28 de junio de 2024, a las dos (02) de la tarde, librando boletas de notificación y oficio al Ministerio Publico, como protector y garante de los derechos denunciados. Se libraron las respectivas boletas de notificaciones y el oficio Nº JSACJAA-04028-24, en la misma fecha, cursante a los folios 202 al 204.
A los folios doscientos cinco (205) al doscientos seis (206), cursa consignación de la alguacil de este tribunal, de la boleta de notificación a los apoderado judiciales de la parte presuntamente agraviada, debidamente cumplida, de fecha 25 de junio de 2024.
A los folios doscientos siete (207) al doscientos ocho (208), cursa consignación de la alguacil de este tribunal, del oficio N° JSACJAA 04028-24, remitido al abogado Eduardo Juárez Miranda, en su condición de Fiscal Superior del estado Apure, debidamente cumplida, de fecha 25 de junio de 2024.
Al folio doscientos nueve (209), cursa consignación de la alguacil de este tribunal, de la boleta de notificación al abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, parte presuntamente agraviante, debidamente cumplida, de fecha 25 de junio de 2024.
Al folio doscientos diez (210), cursa consignación de la alguacil de este tribunal, del oficio N° JSACJAA 04029-24, remitido al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana Guasdualito-La Pedrera, Municipio Páez del estado Apure, debidamente cumplida, de fecha 26 de junio de 2024.
A los folios doscientos once (211) al doscientos catorce (214), cursa escrito, de fecha 27 de junio de 2024, presentado por el abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, parte presuntamente agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional. Se dicto auto, ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 215.
A los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos veintiséis (226), se recibió escrito, de fecha 28 de junio de 2024, presentado por el abogado Jorge Jaime Isaac Larrota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, donde consigna poder especial de representación de la Agropecuaria Santa Lucia, C.A., parte interesada en la presenta Acción de Amparo Constitucional. Se dicto auto, de esa misma fecha, ordenando agregar a los autos, y se tiene como apoderados judiciales de la Agropecuaria Santa Lucia, C.A, a los mencionados abogados, corre inserto al folio 227.
A los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos veintinueve (229), se recibió escrito, de fecha 28 de junio de 2024, presentado por el abogado Jorge Jaime Isaac Larrota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, en su carácter de autos. Se dicto auto, de esa misma fecha, donde se ordenó agregar a los autos, corre inserto al folio 230.
A los folios doscientos treinta y uno (231) al cuatrocientos setenta y tres (473), se recibió escrito con anexos, marcados con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, de fecha 28 de junio de 2024, presentado por el abogado Jorge Jaime Isaac Larrota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, en su carácter de autos.
A los folios cuatrocientos setenta y cuatro (474) al cuatrocientos setenta y seis (476) cursa acta de evacuación de la testigo Nieves Gualdron Duccelina, por este Juzgado Superior, en fecha 28 de junio de 2024.
A los folios cuatrocientos setenta y siete (477) al cuatrocientos setenta y nueve (479) cursa acta de evacuación del testigo Manuel A. Galindes, por este Juzgado Superior, en fecha 28 de junio de 2024.
A los folios cuatrocientos ochenta (480) al cuatrocientos ochenta y dos (482) cursa acta de evacuación del testigo Farfán Rodríguez José David, por este Juzgado Superior, en fecha 28 de junio de 2024.
A los folios cuatrocientos ochenta y tres (483) al cuatrocientos noventa y seis (496), cursa acta de Audiencia Constitucional con anexos, donde se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Jean Carlos Martínez y Carlos Williams Verenzuela Aguirre, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.100 y 244.531, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, parte presuntamente agraviada. Asimismo, la abogada Firera Morales Lorena Josefina, en su carácter de Fiscal 7ma del estado Apure, actuando en representación de la abogada María Gabriela Martínez, Fiscal Quince Nacional con Competencia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario. Además, del abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, en representación de la Agropecuaria Santa Lucia, C.A, como terceros interesados, quien consigno auto de fecha 15 de enero de 2024, emitido por el Juzgado Tercero A-quo, corre inserto al folio 497.
A los folios cuatrocientos noventa y ocho (498) al cuatrocientos noventa y nueve (499) cursa acta de evacuación del testigo Richard Alexander Rodríguez Suárez, por este Juzgado Superior, en fecha 28 de junio de 2024.
Al folio quinientos (500), cursa auto, de fecha 01 de julio de 2024, dictado por este Juzgado Superior, en la que difiere el acto de dictar sentencia.
Al folio quinientos uno (501), cursa auto, de fecha 02 de julio de 2024, dictado por este Juzgado, en el que se ordenó corregir error de foliatura.
-V-
PRUEBAS APORTADAS POR EL AGRAVIADO CON EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada, acompañó en su escrito libelar, las siguientes pruebas:
1). Promovió marcada con la letra “A”, consistente en medio Audiovisual, en especifico video, donde se evidencia que el funcionario actuante de la PNB Farfán Rodríguez José David, expresa que está cumpliendo instrucciones del ciudadano Juez Fuenmayor.
2). Promovió copias simple de la Sentencia de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Con Sede en Guasdualito, de fecha 01 de noviembre de 2023, cursante a los folios 18 al 46 del presente expediente.
3). Promovió en copias simple Sentencia del Tribunal Superior Agrario, expediente T.S.A-0321-23, de fecha 16 de noviembre de 2023, las cuales cursante a los folios 48 al 78 del presente expediente.
4). Promovió diligencias donde consta que en diversas oportunidades se solicitó pronunciamiento por ante el Tribunal presuntamente agraviante, y no hubo pronunciamiento, las cuales están inserta en el expediente principal.
5). Promovió fijación fotográfica, de fecha 19 de diciembre del año 2023, foto del padrón de hierro a nombre del ciudadano Carlos Pinto, copia de las guías de movilización y copia de informe de INSAI, cursante a los folios 131 al 142 del presente expediente.
6). Promovió la prueba de informe, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficie al Comando de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en la Carretera Nacional Guasdualito - La Pedrera, del Municipio Páez del estado Apure.
7). Promovió la prueba testimonial, para que se presente como testigo el ciudadano funcionario de la Policía Nacional Bolivariana (PNB) Farfán Rodríguez José David, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.420.058, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, con sede en la Carretera Nacional Guasdualito - La Pedrera, del Municipio Páez del estado Apure.
8). Promovió la reproducción del CD, y medios audiovisuales que constan en las actas procesales, y se tome el tiempo necesario para la reproducción del mismo.
-VI-
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional. Así las cosas a los fines de establecer la competencia, es necesario señalar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señaló:
(…) Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que 03 “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal (…)
Por lo tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo constitucional, es ejercida en contra del retardo u omisión injustificadas por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Apure, por un Tribunal de menor grado; Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, siendo este el único Tribunal que funge como Superior en Materia Agraria del estado Apure, es por lo que, asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, declarándose COMPETENTE para conocer del presente recurso de Amparo Constitucional. Así se establece.


-VII-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional en la presente Acción de Amparo Constitucional, se le concede el derecho de palabra al abogado Jean Carlos Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.100, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, quien expuso:
“Buenas tarde ciudadana juez ciudadana fiscal demás personas presente en esta sala en esta oportunidad ejercimos recurso de amparo constitucional contra el ciudadano Víctor Ruiz Fuenmayor, en su función de juez tercero agrario de la circunscripción judicial del estado apure extensión guarico, esta es la razón a que se le presento seis solicitudes pidiéndosele que se trasladara y verificara una situación que se estaba presentando en la fundación las mucuritas predio que le pertenece al fundo las Carmelitas, esto porque el 19 de diciembre de 2023, se presento un hecho irregular se observo que se estaba sustrayendo un grupo de animales ganado , una cantidad total de 442 reses perteneciente a mi apoderado Carlos Pinto el ciudadano juez en ningún momento emitió un pronunciamiento con relación a lo solicitado, vista su omisión consideramos que se violentaron derechos constitucionales a nuestro apoderado tales como el principio de igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva, el derecho de petición, y hasta el derecho de propiedad, el derecho de propiedad, porque hasta la fecha no sabemos la ubicación de esos animales, no nos dan respuesta el tribunal, nunca dio respuesta y en virtud de eso es que ejercimos la acción de amparo mas cuando se establece en el artículo 26 de la Constitución que la tutela judicial efectiva no es sola mente el acceso a la justicia de una persona natural o jurídica sino también estipula o se puede interpretar que la persona tiene derecho a una respuesta debidamente fundamentada a base de la lógica y la jurídica en esa oportunidad se le manifestó al ciudadano juez que en esos predios se habían presentado un grupo de funcionarios de la policía, entre el encargado de ese grupo policial hay un funcionario de nombre Farfán Rodríguez, en esa oportunidad, dicho funcionario le manifestó a la ciudadana Nieves, así como consta es en el video audiovisual presentado y promovido por esta parte como medio de prueba que estaba cumpliendo órdenes de ciudadano juez Fuenmayor, y que si no se retiraban del sitio podría detenerlos, ese mismo día del hecho se procedió a presentarnos ante el tribunal, manifestándole nuevamente y consígnalo por escrito, tales como constan en el expediente principal que fueron promovidos también como medios pruebas, en su debida oportunidad de la realidad que estaba pasando, el ciudadano juez Ruiz Fuenmayor, nunca se pronuncio y hasta la fecha no se ha pronunciado, lo le causa un gravamen irreparable en cuanto a la lesiones constitucionales que asiste al señor Carlos Pinto, mas sin embargo ese ciudadano juez, tampoco ha admitido o ha cumplido por lo ordenado por este tribunal en sala constitucional, en la sentencia de la causa 0321-2023, donde ordeno restituir el proceso en la fase que quedo a los fines de garantizar a nuestro apoderado sus derechos, situación que tampoco lo ha hecho los escritos presentados ciudadana juez se presentaron en la fecha 06 de diciembre de 2023, 13 de diciembre de 2023, 19 de diciembre de 2023, fecha que ocurrieron los hechos y 27 de diciembre de 2023, esa rebeldía por decir, por parte del ciudadano juez al no querer o no omitir el pronunciamiento ajustado a derecho según sea su criterio le violento el derecho de petición, a la tutela judicial de nuestro representado, es por lo que solicito a este honorable tribunal, que declare con lugar la presente Acción de Amparo, sea admitida, y valorada conforme a la ley, los testimonios de los testigos previamente presentados, así como las pruebas documentales presentado en su oportunidad tales como la fijación fotográfica la foto del padrón del hierro quemador del ciudadano Carlos Pinto, la copia de las guías de movilización del ganado, copias de informe de INSAI, copia de la sentencia median la cual se declaro a favor de mi representado, la medida de protección y copia de la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2023, en el expediente 0321-23, así como las diligencias mencionadas que constan en el expediente original, por que solicitamos que declare con lugar, porque esta llenos los extremos para demostrar que si existen una omisión por parte de dicho por, omisión que se dijo al principio que violan los derechos constituciones a nuestro representado ya que no sabemos donde esta ese ganado y eso lo afecta porque mi representado es un productor, y es su fuente de ingreso, fuente con que trabaja, y eso le causa una lesión grave, gravísima a sus derechos constitucionales, es todo ciudadana juez (…)”. (Sic).

De igual menara, se le concedió el derecho de palabra al abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, en su condición de terceros interesados en representación de la Agropecuaria Santa Lucia, C.A., en la presente Acción de Amparo Constitucional, en la que, entre otras consideraciones, expuso:
“Ciudadana juez con el debido respeto, con la dignidad del tribunal y la dignidad suya se le presento un escrito, en cual se le señalo que el incumplimiento de su deber por omisión, es muy bien sabido por usted ciudadana juez que dos causas en expediente 0328 y el 0338, y ese último tiene relación y guarda relación con esto con la oposición que voy a señalar usted manifestó que tenía una causa de inhibición suya subjetiva en contra de mi representada agropecuaria Santa Lucia C.A, ante tal señalamiento ciudadana juez, nuevamente en el mayor de los respetos pido que lo verifique, es el primer punto a los efectos de que siempre la justicia sea transparente, idónea e imparcial ciudadana juez, dicho eso ciudadana juez tengo que pasar a dos quebrantamiento de forma de este proceso de amparo constitucional, este amparo constitucional es de la naturaleza de omisión de pronunciamiento así fue calificado en la sentencia N° 12 de fecha 05 de febrero del 2024 por la sala constitucional en la sentencia de declinatoria de competencia, es decir que esas sentencias, las partes la conocemos, la cual expresamente ciudadana juez se señala que es una omisión de pronunciamiento, si es de omisión de pronunciamiento, conforme a la sentencia N° 07 del 01 de febrero del 2000, esa sentencia refiere con carácter vinculante, las partes del proceso, donde se causo la supuesta lesión son parte del amparo y deben ser notificadas, no está notificado, el señor Carlos Montilla a esta audiencia, muy respetuosamente hay un estado de indefensión para él. Otro asunto ciudadana juez que da la misma sentencia N° 07 del caso de José Arnaldo Mejías, que es de carácter vinculante, las pruebas se evacuan es en la audiencia, no se evacuan fuera de la audiencia y muy respetuosamente por dos autos del tribunal que no tuvo conocimiento, no tuvo el control y conocimiento del Ministerio Publico, tuvo el control y contradicción, a pesar que no vino el juez agraviante, ante esa situación ciudadana juez, yo le pido la nulidad de los actos de la evacuación de las pruebas, que se hicieron fuera de la audiencia en aplicación a la sentencia vinculante que estoy invocado, pasa ciudadana juez a las órdenes de inadmisibilidad, repito la sala constitucional señalo que era error de pronunciamiento por exigencia de la misma sala, las copias certificadas de las actuaciones donde supuestamente se causa la omisión de pronunciamiento tiene que reproducirse, de la revisión del expediente no hay copia certificada ciudadana juez, existe copias simples ante eso invoco la jurisprudencia vinculante que señala la causal de inadmisibilidad, esa es la primera, la segunda causal de inadmisibilidad ciudadana juez es la que está prevista en ordinal primero del artículo 06 de la ley Orgánica de Amparo y Derechos de Garantías Constitucionales, ciudadana juez por notoriedad judicial, usted tiene pleno conocimiento del expediente 0338, el cual usted se inhibió, pero tuvo oportunidad de revisar, una situación hay que el Juzgado Tercero de Primera Instancia con sede en guasdualito, dicto sentencia el 26 de febrero de este año, es decir, que lo sucesos como dice la norma cualquier amenaza de omisión de pronunciamiento, esto que estoy señalando ciudadana juez, ya lo ha decidido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, por inadmisibilidad, ya no hay materia porque ya se pronuncio, ciudadana juez en ese expediente, con el mayor de los respecto ciudadana juez usted constate las diligencias que aparecen en ese expediente, copias fotostáticas y le voy a producir en copias simple lo permite ciudadana juez, que el 15 de enero de 2024, hubo pronunciamiento sobre lo que se refiere y fue omitido por la representación de la parte actora, esta ciudadana juez se lo estoy consignado de una vez, y eso está en el expediente A-0061-2022, se refirieron a un ganado aquí está el pronunciamiento de la representación del fiscal, también se lo suministro para que lo verifique, esa es la primera causa de inadmisibilidad, la segunda causa de inadmisibilidad es la del ordinal 03 del mismo artículo, ciudadana juez la situación irreparable, hay una situación irreparable cuando ya hay un pronunciamiento definitivo que fue el del 26 de febrero del 2024, que señala que la medida de protección del 01 d noviembre de 2022, perdió su vigencia el 01 de noviembre de 2023, esa decisión no se puede retrotraer por ya se decidió y tanto es así que en esta audiencia se omiten decir una verdad que la representación de ciudadano Carlos Pinto presento escrito de apelación por eso que esta el expediente aquí 0338, que por notoriedad judicial se sabe que existe y en consecuencia ciudadana juez como se va a manifestar una situación de omisión de pronunciamiento como se va dar mandamiento constitucional a un juez que ya no tiene parte en el expediente, dicho eso ciudadana juez dicho eso a la cual, de causal de inadmisibilidad, que tiene que ver con el ordinal 05 del mismo artículo, señalado en articulo 06 señalado cuando se utiliza medios ordinarios ciudadana juez, el expediente 0338 y yo lo deje como prueba también está la apelación esta la sentencia de fecha 26 de febrero del 2024, y esta la apelación en la cual se apela de la misma varga la redundancia y en la cual para este proceso de amparo por supuesto error de pronunciamiento se verifica que se fueron por la vía ordinaria ante ello ciudadana juez en manifiestamente inadmisible este amparo, ahora vamos a pasar a la improcedencia de las partes ciudadana juez en la mañana le manifesté a a este tribunal que siempre va estar presente el interés de la agropecuaria Santa Lucia de defenderse su unidad de producción, y por eso que estamos acá porque estamos acá, porque siempre se parte de un fraude procesal de un alegato, del que el señor Carlos Pinto es el productor de las unidades de producción de mis representados, es falso y por eso es el motivo de estar, siempre se va a señalar que el hato carmelita específicamente que se refiere este amparo esta en propiedad y posesión agraria de sus legítimos propietario, dicho eso, es falso el alegato que siempre señalan ante esa situación de falsedad , paso a referirme a otro hecho que fue omitido por el tribunal este tribunal el 15 de noviembre de 2023, dicto la sentencia en el 0321, en que se ordeno al tribunal Tercero agrario, con sede en guasdualito, que se le diera cuatro días de de la incidencia probatoria de la oposición a la medida, si fue muy expreso el mandato el juez le llevo el expediente el 27 de noviembre de 2024, hay diligencia que refieren de esa fecha, igualmente el 27 de noviembre en las actas de 0338, ciudadana juez, los puede verificar lo que le estoy señalando, como se pronuncia si este tribunal no lo habían notificado y del acto de fecha 30 noviembre hasta vacaciones judiciales del 2023, el juez dicto el 30 noviembre dicto un acto reanudando la causa pasando el lapso previsto en el articulo 14 previa notificación de las partes, porque como estamos en una imposición probatoria eso lo tena que hacer para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ciudadana juez la parte presuntamente agraviada, en vez de estar impulsado las notificación de las partes en ese expediente lo que hicieron fue llenar al juez de las actas del expediente una solicitudes verdaderamente improcedentes por dos motivos primero por la pérdida de la vigencia del decreto ya no tenía vigencia, eso sea dicho de paso es pronunciamiento del juez, y por el otro motivo ciudadana juez como ya se lo consigne, el 15 de enero de 2024, hubo pronunciamiento expreso sobre lo que ellos estaban señalando o no le han dado ninguna autorización, no han admitido ningún decreto sobre lo que ellos refieren pasado eso, tengo que señalarle que hacen unas referencia a unos hechos de 19 de diciembre de que nada tiene que ver con el tribunal el expediente y lo que están utilizando es para que este tribunal constitucional emita, un mandamiento de amparo de restitución de un ganado, este es un juicio por omisión de pronunciamiento y al decir el propio juez hizo una vía de hecho o un auto y en acta del expediente no aparece nada solamente el pronunciamiento de él que dicho sea de paso se lo ratifica, con el informe que lo presenta ante este tribunal en sede constitucional. Otra cosa ciudadana juez, para que usted lo ratifique, este amparo se está utilizando una petición totalmente distinta a la naturaleza de un amparo constitucional, están buscando cosas que son distintas de un amparo el mandamiento de amparo constitucional si fuera improcedente seria que el juez que omitió pronunciamiento pronuncie, pretenden algo que es totalmente inconstitucional, ciudadana juez paso a mis pruebas, le refiero en el esta de esta causa a promover todas y cada unas de las pruebas que fueron consignadas en el escrito quiero ciudadana juez ratificar dos cosas y quiero que le dé la oportunidad a la representación fiscal y a la parte presuntamente agraviante que le exhiba la sentencia del 26 de febrero y asimismo ciudadana juez, también le pido que la defensa de la posesión agraria que tiene mi representada también está el decreto de la medida de protección a favor de mi representada, ahí está ciudadana juez y pido conforme al artículo de la ley de tierras que tiene el carácter vinculante de las medidas que este tribunal no prospere por tal motivo bien produzco los recibos de pagos, de los trabajadores para que usted verifique, como la agropecuaria Santa lucia hace todo esfuerzo para tener a flote a pesar de todo lo que ha padecido. Igualmente ciudadana juez, promuevo la prueba de testimonio del ciudadano Richard Alexander Rodríguez Suárez, titular de la cedula de identidad N° 18.547.096, cuando usted lo disponga igualmente, ciudadana juez, también tengo que hacer la contradicción de las pruebas de la contra parte, impresión fotográfica quedan impugnadas, además no se sabe cómo se tomo las fotos ni en qué tiempo ciudadana juez, copia del carnet, constancia de registro del accionante, folio 132 es impertinente nada tiene que ver con la omisión de pronunciamiento, copia fotostática de la guías de movilización de animales y de productos agrícolas, se impugna la copia por ser copia fotostática, y adicionalmente bien impertinente ciudadana juez por qué no refiere al hato las papeletas expresamente dice fundo la fantasía, en ningún momento refiere nada, basta leerlo y ahí señale expresamente que es fundo la fantasía, copia fotostática del punto del INTI, es impertinente, igualmente un CD, ciudadana juez, esto si quería referirme, yo soy parte del sistema de justicia de Venezuela, y siempre estoy llamado a defender la constitución y eso significa defender el derecho constitucional, o dar mis observaciones y mis opiniones, mire ciudadana juez allí está el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 sobre la ley de Protección y Privacidad de la Comunicaciones, está prohibido estar gravando sin autorización, a las personas, eso tiene otro tipo de consecuencias, no estoy en un proceso penal, estoy en un proceso agrario, un proceso constitucional de materia agraria y ante eso ciudadana juez, que pido respetuosamente declare su inconstitucionalidad e ilegalidad de la prueba, que la declaración de los dos testigos el día de hoy le voy a ser mis referencias ciudadana juez, las dos declaraciones y saca su conclusiones de que refiere una situación de hecho que nada tiene que ver con el juez presuntamente agraviante porque digo esto ciudadana juez por que este un amparo de omisión de pronunciamiento, en no está llamado hacer esas cosas por esa vía de hecho, el juez debe dictar sentencia y autos y ya los hizo en febrero de este año en el expediente 0331, hoy la situación de hecho, otra de impertinencia ciudadana juez es que refiere el señor que vino que él era la autoridad única de la movilización, a unos animales que no sabe si lo emitió o los abono, el no da fe de nada, porque él no es autoridad como se refiere es el INSAI, ante eso ciudadana juez, manifiesta un interés porque él no debe estar en el límite de su funciones no estás llamando, eso no es así ciudadana juez, una persona que ejerce cargo público, tiene sus atribuciones, porque tiene un manifiesto interés, ante esa situación ciudadana juez, pido respetuosamente que revise las inadmisibilidades, son cuatro y son fuertes y una ciudadana juez es demasiado fuerte, pronunciamiento de juez, ausencia de omisión, o omisión de pronunciamiento y existe la otra ciudadana juez, es la improcedencia de esto, no puede haber un mandamiento de amparo ante esta situación y circunstancia ciudadana juez, cuando este Tribunal Superior tiene el expediente 0338 y en cual un juez de la república señalo la perdida de la vigencia de la medida, y esa es la medida que pretenden ejecutar ciudadana juez que ya no existe en el mundo del derecho, esto ciudadana juez (…)”. (Sic).

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la abogada Firera Morales Lorena Josefina, en su carácter de Fiscal 7ma del estado Apure, actuando en representación de la abogada María Gabriela Martínez, Fiscal Quince Nacional con Competencia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, a los fines que de su opinión en la presente Acción de Amparo Constitucional, la cual, expuso:
“Buenas tardes ciudadana juez, secretaria abogados y demás presentes siendo esta la oportunidad procesal para escuchar a las partes intervinientes en el proceso escuchar sus alegatos, esta representante fiscal como garante de la constitución y la ley debe garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en tal sentido paso a dar el siguiente pronunciamiento, de la revisión exhaustiva de la causa que en este caso nos ocupa, esta representante fiscal pudo observar que el presente asunto se encuentra en etapa de apelación la cual fue presentada en fecha 29 de febrero del presente año ante el tribunal Aquo motivo por el cual el expediente fue remitido al tribunal superior para que conozca sobre dicho recurso, ahora bien los hechos denunciados por parte del accionante en amparo y de acuerdo a lo analizado en el presente caso para esta representación fiscal he resulta forzoso y solicita a este honorable tribunal que se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad a lo establecido en el articulo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales, es todo ciudadana juez (…)”, (Sic).

Asimismo, cabe señalar, que en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, el abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero A-quo, consignó alegatos y consideraciones en relación a la presente Acción de Amparo Constitucional, por ante la Secretaria de este Tribunal, en el que, alego entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) ocurro, ante su autoridad, para presentar informe como Juez presuntamente agraviante en este Amparo Constitucional, conforme el articulo 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser notificado como parte presuntamente agraviante en un Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad N' V-8.184 337, domiciliado en el fundo "las carmelitas, san Rafael y "santa maría, ubicado en la parroquia Arismendi, municipio Páez, Estado Apure, por un presunto retardo u omisión injustificada de pronunciamiento en el proceso que se siguió en el expediente N' A-0061-2022, referido a una solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, que fue presentada por el ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, quien actuó con el pretendido carácter de actual poseedor y ocupante de la Agropecuaria Santa Lucia, conformado por el Hato Las Carmelitas. la unidad San Rafael y fundo Santa María, y a su vez actúo como apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Alejandro Orozco Méndez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.735 991 y V-5.735.992, respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaria Pública de Barquisimeto, inscrito bajo el N° 42, Tomo 28, a tal efecto, expongo lo siguiente: Este informe tiene por objeto de exponer las razones y argumentos en contra de la Acción de Amparo Constitucional intentada, toda vez que como Juez de la República estoy obligado a asegurar y a exigir la Integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo ordena el articulo 334 ejusdem, solicitando que sean tomados en cuenta a la hora de decidir el Amparo Constitucional, para que se guarde la congruencia del fallo, porque no voy asistir a la Audiencia Constitucional, por motivos del ejercicio de mis funciones, entendiendo que la incomparecencia no causa, en ningún momento, la aceptación de los hechos, como fue señalado en la Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional, que está en la sentencia de fecha 01/02/2000, (caso José Amado Mejía Betancourt). En el ejercicio de la función jurisdiccional, conocí y decidí como Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sin ningún interés, con imparcialidad y con independencia como lo exige el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el asunto contenido en el expediente N° A-0061-21022 nomenclatura alfanumérica de este Tribunal. Por sentencia de fecha 15 noviembre de 2023 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas que declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, que se sustancio en el expediente EXP-TSA-0321-23, nomenclatura alfanumérica de ose Tribunal, se anuló la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07 agosto de 2023, y se ordenó otorgar un lapso de cuatro (04) días de despacho del lapso probatorio de la incidencia de oposición en el expediente N° A-0061-2022 La sentencia referida en el párrafo anterior, fue notificada a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 27 noviembre de 2023, según oficio de fecha 21 noviembre de 2023, y como consecuencia de ello y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal dictó un auto en fecha 30 noviembre de 2023, ordenando la reanudación de la causa, a partir de la notificación de la última de las partes, librando despacho de comisión para que se practicaran las notificaciones ordenadas, con el propósito de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Como ya se menciono, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30 noviembre de 2023 dicto un auto para dar cumplimiento a la sentencia de fecha 15 noviembre de 2023 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, en el marco del debido proceso, se les concedió a las partes los lapsos establecidos en la sentencia antes referida y dentro del lapso correspondiente se dictó la sentencia en fecha 26 de febrero de 2024. Como consecuencia de las decisiones antes referidas, antes del auto de fecha 30 noviembre de 2023, este tribunal no podía dar respuesta o pronunciarse sobre un escrito del ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, de fecha 20 noviembre de 2023, donde solicita el cumplimiento de la medida, así como una diligencia de fecha 27 noviembre de 2023, donde solicita la ampliación de la medida, debido a que el proceso se encontraba paralizado. Posterior al auto de fecha 30 de noviembre de 2023, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en garantía del debido proceso, no podía pronunciarme sobre una diligencia de fecha 19 diciembre de 2023, pidiendo la ejecución de la medida, porque la causa estaba para esa fecha suspendida, y no se había reanudado, el lapso de los cuatro (04) días de pruebas, ordenado por el tribunal Superior. No obstante, el ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, no podía alegar una vulneración al principio de igualdad de las partes, tutela judicial efectiva, el debido proceso y defensa, el derecho a la protección a la producción agroalimentaria, porque el decreto de protección a la producción agroalimentaria, dictado por este tribunal en fecha 01 de noviembre de 2022, ya habla perdido su vigencia, el día 01 de noviembre de 2023, quedando en consecuencia, extinguido el decreto, no teniendo ningún efecto jurídico a partir de la fecha señalada, es decir a partir del día 01 de noviembre de 2023, como fue señalado en sentencia de fecha 26 de febrero de 2024, que anexo en copia fotostática certificada, la cual fue objeto de apelación por dicho ciudadano, y que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, la conoce por ser remitido el expediente N° A-0061-2022, mediante oficio N° 35-2024, de fecha cinco (05) de Marzo de 2024. Considero oportuno e importante manifestar, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no ha dictado ninguna sentencia, orden o decreto sobre el ganado vacuno que se encuentra en la unidad de producción Hato Las Carmelitas, ubicado en el sector Las Carmelitas. Parroquia Aramendi, Municipio Páez. Estado Apure, ni mucho menos ha librado oficio para su ejecución a la Policía Nacional Bolivariana, así como tampoco tiene conocimiento oficial de un Decreto o Ejecución de ninguna Medida de esa naturaleza, ni ha recibido de ninguna de las partes, y ningún tercero, prueba alguna de dicha actuación. Ante tales señalamientos, como Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en resguardo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del estado de derecho que impera en nuestra República, me permito señalar lo siguiente: Que el Amparo interpuesto es inadmisible conforme el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se dicto sentencia en fecha 26 de febrero de 2024, y, por tanto, no existe ninguna omisión de pronunciamiento, lo que existe es una inconformidad por parte del ciudadano que interpone la Acción de Amparo. Este Tribunal Tercera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no va a poder emitir ningún pronunciamiento, porque la sentencia de fecha 26 de febrero de 2024, fue objeto de apelación, por lo que es inadmisible el Amparo Constitucional, conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual, agotó el Recurso Ordinario y como efecto del recurso de apelación ejercido por una de las partes, este Tribunal ya no conoce del mencionado proceso. Que el Amparo Constitucional interpuesto es improcedente, porque pretende que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se pronuncie y ejecute un decreto de Protección a la Producción Agroalimentaria de fecha 01 de noviembre de 2022, que perdió su vigencia, el día 01 de noviembre de 2023, lo cual conllevaría la violación al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal come lo ha señalado la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente N° 13- 0516, (…) Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 0091, de fecha 02 de junio de 2022, expediente No 19-0712, declaró "Se observa que la apoderada judicial de la accionante alegó que el aquo se pronunció sobre la pretensión de medida asegurativa de protección a la actividad agroalimentaria indicando que se dictaba la medida especial innominada con el objeto de proteger la seguridad y soberanía alimentaria, sobre la base del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando como base probatoria la notoriedad judicial, sin especificar cuál era el hecho generador, insistiendo de esta manera en afirmar que la venta de pescado es una actividad agroalimentaria, y que cualquier hecho que pudiera significar ruina, desmejora o paralización se afectaría la seguridad alimentaria de la Nación. En ese sentido, tres notas resaltan de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal sobre estas medidas previstas en el artículo 196, las cuales serian 1) Están dirigidas a la protección del interés general o social del pais, y en consecuencia no tienen operatividad cuando se encuentra presente un conflicto de intereses entre particulares; 2) Se dictan sobre la base del ciclo biológico o productivo del área agraria, pecuaria, agrícola, y afines y de allí que se afirme la provisionalidad o temporalidad de la medida; y, fundamentalmente, 3) Debe tener una necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, fuera de este elemento no existe agrariedad. Asimismo indico, que la jurisprudencia ha sido constante en determinar que las medidas deben dictarse por el tiempo del ciclo productivo de la actividad agroalimentaria, siendo que el juzgado agrario de primera instancia, a quo, no formuló consideración alguna sobre el mismo, ni estableció parámetro alguno para la temporalidad de la medida que fijo en 120 días. Arguyó igualmente, que con la medida dictada le ordena tanto a los jueces de municipio como al juez superior, no decretar medidas de desalojo por cuanto se afectaría la seguridad alimentaria de la Nación, inmiscuyéndose en la competencia natural de los jueces civiles para conocer del conflicto arrendaticio entre las partes involucradas en la medida preventiva. Por otra parte, que en cuanto a la sentencia dictada el 13 de agosto de 2019, la misma se encuentra viciada de incongruencia negativa, toda vez que ninguno de los alegatos y hechos que esgrimieron en su escrita de oposición fueron tomados en cuenta, es decir, el juez no se pronunció absolutamente sobre ninguno de ellos, esto es, en dicho fallo no se analizaron los argumentos facticos y jurídicos relativos a que no procedía dictar medidas de protección agroalimentarias para evitar las resultas de un juicio en materia civil que contó con todas las garantías procesales y constitucionales. En consecuencia, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo concluye que ante la verificación en autos de la copia certificada de las sentencias del expediente objeto del amparo constitucional, y al evidenciarse que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no estableció prueba alguna que demostrara el carácter fraudulento de las decisiones tomadas por los tribunales civiles, y tampoco las vías de hecho, amenazas y perturbaciones invocadas por el solicitante de la medida, al ordenar el estricto cumplimiento de su decisión a todas las autoridades de la República, inmiscuyéndose en las facultades jurisdiccionales de los tribunales competentes en materia inquilinaria, ordenando directamente a los jueces de municipio y al juzgado superior civil de la circunscripción Judicial en el estado Carabobo, a no ejecutar sus respectivas decisiones judiciales, al no indicar razón alguna que explicara o sustentara la provisionalidad o temporalidad de la medida, tomando en cuenta el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente n. 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), así como el no establecimiento de los aspectos técnicos relativos al ciclo biológico o productivo, infringió de esta manera la garantía del debido proceso, el derecho al Juez natural, el derecho a la ejecución de sentencias, y el derecho a una tutela judicial efectiva En relación con la decisión de fecha 13 de agosto de 2019, dictada por ese mismo Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, referido al recurso de oposición presentado, se verifica una ausencia absoluta de motivación, pronunciándose en los mismos términos de la decisión dictada el 15 de julio de 2019. Por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Neptali Olvino Tovar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Etelmiso Baños Baños, y se confirma la decisión dictada el 28 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo, que declaró PRIMERO PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la (...) apoderada de la sociedad de comercio FRIGORÍFICO BORJAS, CA. (), en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, SEGUNDO SE DECLAR[ó] LA NULIDAD de las sentencias proferidas por el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fechas 15 de julio de 2019 y 13 de agosto de 2019, contenidas en el Expediente N° 418-2019 (nomenclatura del mencionado Juzgado) TERCERO SE ORDEN[6] LA EJECUCIÓN INMEDIATA de la (...) decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales CUARTO Se ordenó] remitir copia certificada de la (...) decisión al Juzgado Agrario Primero de Primera instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines legales consiguientes...". Así se decide. Por ante lo señalado, considero que, como Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decidí apegado a derecho, al declarar la perdida de vigencia del Decreto de Protección a la Producción Agroalimentaria de fecha 01 de noviembre de 2022. con ello, no viole ningún derecho constitucional de las partes, era mi deber aplicar el derecho vigente, al administrar justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es mi deber evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. En virtud de la exposición realizada con motivo del Informe resumido dando respuesta al Amparo Constitucional, Intentado en mi contra, de lo que verdaderamente corre dentro de las actuaciones del expediente N A-0061-2022, volviendo a hacer énfasis de que dicho expediente se encuentra en ese Tribunal Superior, pudiendo verificar muy exhaustivamente de cada actuación procesar inmersa en el asunto, Rogando con la venia de estilo, por todo lo antes narrado, pido se declare, Sin Lugar el Amparo Constitucional, intentado en mi contra, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley Es todo. (…)”. (Sic).
Revisadas las actas procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, pasa esta Juzgadora, a dictar las consideraciones para decidir.
-VIII-
EVACUACION DE TESTIGOS

En cuanto a la declaración de la testigo ciudadana Nieves Gualdron Duccelina, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-68.303.125, en la cual depuso lo siguiente:
“(…) En este estado el testigo responderá a las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Podría indicar señora Nieves a este Tribunal lo sucedido en fecha 19 de diciembre en el 2023? Respuesta- Buenos días con referente al día 19 de diciembre yo soy la encargada del ganado de Carlos Pinto, y el ciudadano Manuel Galindes, me dijo que informaron que están agarrando el ganado y están unos policías que dijeron que por orden de un juez se iban a llevar el ganado en unas gandolas y un policía me dio la orden que me tenia que retirar de ahi. SEGUNDO: ¿Puede indicar a este tribunal si ese funcionario policial le mostro algún documento emitido por un tribunal? Respuesta- No, no me mostro ningún documento. TERCERO: ¿Podría indicar a este tribunal si al momento que hizo presencia donde estaban sacando el ganado mostro la decisión emitida por este tribunal? Respuesta- Si, se señora yo le mostré el documento del tribunal. CUARTA: ¿Podría indicar a este tribunal de que forma la amenazo el funcionario policial al momento que usted hizo presencia? Respuesta: Que si no me retiraba de ahí me iba a meter presa, porque no estaba autorizada para estar ahí. QUINTA: ¿Podría indicar al tribunal si se acuerda cuantas gandolas se pudo observar? Respuesta: Pude ver 4 gandolas. SEXTA: ¿Podría indicar a este tribunal que al momento que estaban sacando el ganado en el sitio pudo identificar las señales o hierro del Sr Carlos Pinto? Respuesta: Si, señora si lo puede observar ese hierro y ese era. Es todo. En este estado se le realiza repreguntas por el abogado Jorge Jaime Larrota, en cual pregunto PRIMERO: ¿Diga la testigo en función de sus primeras respuestas en la que señala, que grabo a un funcionario policial, este funcionario lo autorizo o le dio su consentimiento para que lo grabara?. Respuesta: El me dijo que no lo grabara, que si lo grababa me amenazo pues a meterme presa, igual yo lo grabe porque era mi responsabilidad el ganao. SEGUNDA: ¿Diga la testigo en función de su respuesta en la que señala que vio en el ganado el hierro del señor Carlos Pinto, como pudo verlo si el funcionario según su respuesta también, le impidió la entrada al lugar de los hechos? Respuesta: Porque los teléfonos uno los graba le arrima la cámara y los ve los hierros. TERCERA: ¿ Diga la testigo si fue informada por los abogados del señor Carlos Pinto, el contenido de las preguntas que se le hacen en este acto?. Respuesta: No señor. CUARTA: ¿Diga la testigo que es encargada del ganado del sr Carlos Pinto, le informe al tribunal, si dicho ciudadano, tiene su ganado en una unidad de producción denominada la Fantasía, que está en la carreta Nacional entre Guasdualito a Mantecal?. Respuesta: La tenía en la Fantasía y la mudo para Maporitas que tenía el ganado cuando lo embarcaron. En este estado la ciudadana Jueza le realiza la siguientes preguntas a la testigo: PRIMERO: ¿Diga Usted a este Tribunal desde cuando trabaja para el ciudadano Carlos Pinto? Respuesta: Hace 6 años. SEGUNDA: ¿Diga a este Tribunal desde cuando fue trasladado ese ganado a las Maporitas, y aproximadamente cuanto era la cantidad, de cuando lo cuida allí? Respuesta: Cuando lo trasladaron no me acuerdo, la cantidad era 442 animales y haces 3 años cuidándolo (…)”. (sic).

En cuanto a la declaración del testigo ciudadano Manuel Agustín Galindes Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.873, en la cual depuso lo siguiente:
“(…) PRIMERO: ¿Podría indicar a este Tribunal a que se dedica Usted? Respuesta: Soy comisario de Campo trabajo para la Gobernación. SEGUNDO: ¿Puede indicar a este tribunal los hechos ocurrido el día 19 de diciembre del 2023? Respuesta: Yo pasaba por la carreta, vi un ganado encerrado con el hierro del señor Carlos Pinto, que tiempos atrás yo le había dado una guías de movilización con origen la Fantasía y destino la Maporita, viendo el ganado encerrado procedí a llamar al señor Carlos Pinto, Ya que no lo vi en el lugar, no pudiendo comunicarme con él, llame a la encargada señora Dulcelina, la cual me manifestó no tener conocimiento. TERCERO: ¿Podría indicar a este tribunal según lo que usted manifestó en su primera respuesta, si se acuerda la fecha que le emitió a la guía de movilización para que trasladara su ganado a la Maporita? Respuesta- En tantas guías que uno emite a veces uno se equivoca, porque no tengo talonario que me quede copia, pero si mal recuerdo fue el 15 de diciembre del 2022. CUARTA: ¿Podría indicar a este tribunal si lo recuerda la cantidad de ganado o bovino por la que otorgó la guía de movilización? Respuesta: Si, 442 animales lo que no recuerdo es la cantidad de toros, mautes o novillas clasificados. QUINTA: ¿Podría indicar al tribunal si al momento que usted notifico a la señora Dulcelina de los hechos, si usted pudo observar en ese lugar habrían funcionarios policiales? Respuesta: Si exactamente, si había funcionarios. Es todo. En este estado se le realiza repreguntas por el abogado Jorge Jaime La Rota, en cual pregunto PRIMERO: ¿Diga la testigo si labora para el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, órgano del poder público Nacional, competente para emisión de guías de movilización de ganado?. Respuesta: Laboro como dije anterior para lo gobernación, soy comisario de campo y en casi 20 años que tengo como comisario he sido la autoridad de mi zona para dar guía de movilización de fundo a fundo, o hasta el Insai más cercano. SEGUNDA: ¿Diga el testigo en función de sus respuesta dadas a este tribunal y señala que emite muchas guías y se equivoca al recordar y por qué tanta precisión ante la fecha 15 diciembre de 2022 y señala la cantidad de ganado 442 con tanta precisión, que le explique al tribunal por no se equivoca con eso? Respuesta: yo, me dije que me podría equivocar mas no dije que todo el tiempo me equivoco, y aunque un poco viejo mi mente esta lucida. TERCERA: ¿Diga la testigo por que el interés en usted llamar al señor Carlos Pinto, si sus unciones no son esas, sino como usted mismo señala son de emisión de guías de movilización?. Respuesta: Mi trabajo como comisario de campo es velar y cuidar de toda cosa anormal que pueda pasar ya que soy la máxima autoridad dentro de la zona, cumplo con mi trabajo. CUARTA: ¿Diga la testigo dentro de su trabajo estar esta llamar al señor Carlos Pinto y a la señora Dulcelina? Respuesta: Esta en llamar a cualquier productor o productora que se está viendo afectado, ya que ese es mi trabajo para eso me pagan. En este estado la ciudadana Jueza le realiza la siguientes preguntas a la testigo: PRIMERO: ¿Señor Manuel el día de 19 de diciembre donde estaban las gandolas o donde estaban exactamente ubicadas las gandolas? Respuesta: las gandolas están frente del embarcadero del Fundo Las Maporitas, la cantidad de gandolas no las conste. SEGUNDA: ¿Para ese momento o esos días le habían solicitado guías para movilizar ese ganado? Respuesta: No. (…)”. (Sic).

En cuanto a la declaración del testigo ciudadano José David Farfán Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.420.058, en la cual depuso lo siguiente:
“(…) PRIMERO: ¿Podría indicar a este Tribunal que funciones cumple usted en el Fundo Las Carmelitas? Respuesta-: Cumplo una custodia de apostamiento. SEGUNDO: ¿Puede indicar a este tribunal tiene conocimiento por cuánto tiempo le ordenaron cumplir con esa custodia de apostamiento en esos predios? Respuesta- Tengo que resaltar que los cambias se hace continuamente y estoy desde noviembre del año pasado en Las Carmelitas. TERCERO: ¿Podría indicar a este tribunal que para la fecha de 19 diciembre de 2023, que tribunal ordeno el traslado del ganado? Respuesta-. Desconozco lo único que para la fecha los funcionarios de la guardia nacional, con una orden y no sé quien les dio la orden fueron los que procedieron a trasladar ese ganado. CUARTA: ¿Podría indicar a este tribunal si tiene conocimiento con que señales o hieros estaban marcados esos animales o ganados? Respuesta: Desconozco porque no son mis funciones QUINTA: ¿Podría indicar al tribunal si usted para le fecha 19 de diciembre de 2023, tuvo una alteración de palabras que se presento diciendo que ese ganado era del ciudadano Carlos Pinto? Respuesta: Quiero dejar constancia que desde noviembre desde que estoy en el hato Las Carmelitas, he tenido inconvenientes con la señora que dice trabaja para el ciudadano Carlos Pinto como administradora, por que el tribunal me indico cuales personas les presto apostamiento cuales están autorizadas para entrar, he tenido muchos inconvenientes personas, me ha querido ingresar sin autorización, y mí por realizar el trabajo se han presentado situaciones.
En este estado, toma la palabra el abogado de la parte Agraviada realizando Observación: “le pregunto al testigo no le había respondido la respuesta” la cual respondió el testigo: Si, ella llego a la entrada del hato como tal a la sede en donde estamos dando el apostamiento. SEXTA: ¿Podría indicar al tribunal si así lo recuerda que palabras intercambio con la ciudadana? Respuesta: No, no lo recuerdo. SEPTIMA: ¿Podría usted indicar al tribunal si para la fecha 19 de diciembre del 2023, la señora lo grabo? Respuesta: No me fije. OCTAVA: ¿Podría indicar a este tribunal si le informo a usted a su jefe el traslado del ganado por parte de los Funcionarios de la Guardia Nacional? Respuesta: Se le informo como una novedad normal, ya que eso no es trabajo de nosotros, el trabajo de nosotros es el apostamiento personal. NOVENA: ¿Podría indicar a este tribunal si ustedes llevan o manejan un libro de novedades en el predio Las Carmelitas? Respuesta: No, se maneja con el libro de novedades de la estación policial. DECIMA: ¿Usted al momento de trasladar el ganado le notifico a su jefe inmediato usted tiene conocimiento si su jefe inmediato dejo constancia en el libro de novedades?. Respuesta: En este estado toma la palabra el abogado Jorge Jaime, en función del estricto amparo constitucional es manifiestamente impertinente lo que están señalando, que tiene que ver la pregunta con por omisión de conocimiento de un juez agrario, me opongo a la pregunta por ser onces preguntas impertinentes, ninguna sobre la omisión de pronunciamiento, ninguna difiere sobre materia de los hechos controvertidos, que la omisión de pronunciamiento por parte del juez me opongo a esa, pero le manifiesto muy respetuosamente ciudadana juez, que manifiestamente impertinente, ninguna referencia hay entre los hechos controvertidos. La juez indico que se continúe el interrogatorio. Respuesta: No, porque no es competencia de nosotros, en su defecto debería ser la Guardia Nacional quien debería dar novedades de eso. En este estado se le realiza repreguntas por el abogado Jorge Jaime Larrota, en cual pregunto PRIMERO: ¿Diga el testigo si en algún momento en el ejercicio de sus funciones ha recibido instrucciones del Juez Fuenmayor?. Respuesta: No, en ningún momento ni sé quién es. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de Apure con sede en Guasdualito, le ha emitido una orden de ejecución a la Policía Nacional Bolivariana a la cual usted pertenece para el día martes 19 de diciembre del 2023? Respuesta: No. En este estado la ciudadana Jueza le realiza la siguientes preguntas a la testigo: PRIMERO: ¿Diga usted a este Tribunal en virtud de su declaración que ha tenido unos inconvenientes con la ciudadana Dulccelina, porque son esos inconvenientes o a que se debe esos inconveniente? Respuesta: pues, ella expresa que es la administradora con la señora Carlos Pinto, por lo tanto tiene que velar por lo que le pertenece al señor en varias oportunidades le explicado que estoy cumpliendo con una funciones de apostamiento por eso no puede entrar al hato y esa ha sido la cuestión constante en esos momento, se le ha indicado de mil forma pero ella actuado como puede se entiende por la situación, pero ha sido fuerte, estamos cumpliendo ciudadana juez solo una funciones de apostamiento SEGUNDA: ¿Indíquele al tribunal en qué consiste el apostamiento que usted ejerce en el hato Las Carmelitas? Respuesta: El Apostamiento personal es una custodia permanente de las persona que se encuentran en el hato como custodia personal, como es el administrador el ciudadano Richard, nosotros no tenemos nada que ver con el ganado, creo que se mando información de las misma, donde explica el trabajo de nosotros como custodia personal y en la finca San Rafael porque ahí también se cumple el apostamiento personal. TERCERA: ¿En razón de su respuesta anterior indique a este Tribunal como ingresa la Guardia Nacional a movilizar un ganado sin que ustedes tengan conocimiento? Respuesta: Ciudadana Juez, como mis instrucciones específicas ellos llevaba consigo una orden y no quisieron compartir con nosotros porque obviamente nos competen y actuaron por la misma (…)”. (Sic).

En cuanto a la declaración del testigo ciudadano Rodríguez Suárez Richard Alexander, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.547.096, en la cual depuso lo siguiente:
“(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo cual es su ocupación y donde la realiza? Respuesta-: Mi ocupación es administrador de la Agropecuaria Santa Lucia. SEGUNDO: ¿Diga el testigo en que lugar ejerce dicha actividad?. Respuesta- Hato Las Carmelitas y finca San Rafael. TERCERO: ¿Diga el testigo de quien recibe las instrucciones para realizar su actividad de administrador? Respuesta: María Isabel Orozco Méndez, Belkis Orozco Méndez y Eduardo Orozco Méndez. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si las persona que usted nombró invierten en la producción agraria del Hato Las carmelitas y Finca San Rafael? Respuesta: Si me consta que las personas que yo nombre son las que invierten en la Finca Las Carmelitas y Hato San Rafael QUINTA: ¿Diga el testigo si el Hato Las Carmelitas y la Finca San Rafael, consiste en ganado vacuno que tiene el hierro de la Agropecuaria Santa Lucia?. Respuesta; Si es correcto el ganado que tiene el Hato Las Carmelitas y Finca San Rafael tienen el hierro de la Agropecuaria Santa Lucia.
En este estado se le realiza repreguntas por el abogado Jean Carlos Martínez, en cual pregunto PRIMERO: ¿Diga a este tribunal desde que fecha usted labora como administrador en el Hato Las Carmelitas y Fundo San Rafael?. Respuesta: Desde el 02 de febrero del 2024. SEGUNDA: ¿Informe a este tribunal si tiene conocimiento de quien llevaba la administración de los predios Las Carmelitas y San Rafael? Respuesta: No tengo conocimiento. TERCERA: ¿Indique a este tribunal si existiera o existe algún ganado vacuno distinto al hierro de la Agropecuaria Santa Lucia? Respuesta: Desde que yo recibí el 02 febrero del 2024 solo hay ganado con el hierro de la Agropecuaria Santa lucia. CUARTA: ¿Indique a este tribunal si tiene conocimiento si los ciudadanos Jesús Enrique y Ulises Orosco Méndez, son propietarios del Hato Las Carmelitas y Fundo San Rafael? Respuesta: En verdad las persona que usted me nombro no los conozco. QUINTA: ¿Indique a este tribunal si tiene conocimiento que el señor Carlos Pinto, tenía una producción agropecuaria en los predios Las Carmelitas, San Rafael y Santa María? Respuesta: En verdad desconozco eso porque yo estoy desde febrero del 2024 En este estado la ciudadana Jueza le realiza las siguientes preguntas al testigo: PRIMERO: ¿Diga a este Tribunal quien lo contrato a Ud. como administrador del fundo Las Carmelitas y Fundo San Rafael? Respuesta: Me contrato María Isabel, Belkis y Eduardo Orosco Méndez, la agropecuaria Santa Lucia SEGUNDA: ¿Usted como administrador deja constancia ante este Tribunal, que no hay otro ganado ajeno que no sea el de la Agropecuaria Santa Lucia? Respuesta: Todo el ganado que está en la Agropecuaria Santa Lucia, tiene el hierro de la Agropecuaria (…)”. (Sic).
-IX-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Pasa este tribunal con sede constitucional a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que, se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.184.337, con domicilio en la Carretera Nacional Mantecal- Guasdualito, Sector Tabacare, fundo Fantasía, Municipio Muñoz del estado Apure, representado por los abogados en ejercicio Jean Carlos Martínez y Carlos Verenzuela Aguirre, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.977.757 y V-17.200.339, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.100 y 244.531, contra el retardo u omisión injustificadas por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Apure, con sede en Guasdualito, representado por el Juez Suplente abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor.
En fecha 28 de junio de 2024, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, ampliamente identificado en autos, en su carácter de terceros interesados en representación de la Agropecuaria Santa Lucia, C.A., consignó escrito con anexos, en la que alego entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) en su condición de parte interesada, en el presente proceso de amparo constitucional, por ser la propietaria y poseedora agraria del HATO LAS CARMELITAS, ante usted, respetuosamente ocurro para exponer, lo siguiente: CAPÍTULO I DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INHIBICIÓN. En vista que la abogada, Mouna Akil Hasnieh, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure continuo conociendo el presente amparo constitucional, a pesar que esta incursa en una causal subjetiva de inhibición, como usted misma lo declaro en el acta de inhibición de fecha 18 de enero de 2024, que cursa en el expediente No. EXP-T.S.A- 0328-23 que riela a los folios 505 al 507, en la que señala: "Asimismo, debo resaltar que no te encuentro inmerso en ninguna de las causales inhibición que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que existe una CAUSAL SUBJETIVA para que esta juzgadora, no continúe conociendo ninguna causa donde actúen como parte la Agropecuaria Santa Lucia, CA, y la ciudadana Belkis Roraima Orozco Méndez, ya que la inhibición extraña un deber del juez quien lo ejerce y lo cumple de acuerdo a lo dictado por su conciencia, es un acto personalísimo y procesal de quien juzga, decide a modo propio separarse del conocimiento de la causa debido a considerar que existen situaciones que pudieran comprometer su imparcialidad de juzgar" Énfasis y subrayado añadidos. Igual declaración existe en el acta de inhibición que cursa en el expediente No. EXP-T.S.A-0338-24(…) CAPÍTULO II INDEFENSIÓN EN EL PROCESO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Este amparo constitucional guarda relación con la causa No. A-0061-2022, que lleva el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en la cual CARLOS JAVIER MONTILLA PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.988.164, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y con residencia en la Calle 6-Bis, Casa No. 2-78, El Calvario, Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, tiene la condición de ser la persona contra quien obra la medida de protección a la producción agraria, este hecho no admite ninguna discusión por parte de este Tribunal Constitucional, como se evidencia de su sentencia de fecha 15 de noviembre 2023, en el expediente No. EXP-T.S.A-0321-23, por cuanto fundo toda esa irrita decisión en que los lapsos de la incidencia de oposición inician con la notificación de este señor. Al tener el ciudadano, CARLOS JAVIER MONTILLA PABÓN la condición de parte en el referido proceso agrario donde supuestamente se le violó los derechos constitucionales al accionante, CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO, determina que el ciudadano CARLOS JAVIER MONTILLA PABÓN tenga la condición de parte interesada en este amparo constitucional (…) CAPÍTULO III RAZONES Y MOTIVOS CONTRA LA ADMISIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL. No obstante, que este Tribunal Constitucional, admitió el presente amparo constitucional, por auto de fecha 13 de mayo de 2024, considero oportuno señalar que se debe verificar nuevamente las causales de inadmisibilidad en la que está incurso el referido amparo constitucional, a razón que la Juez Constitucional debe declarar la inadmisibilidad de la solicitud de amparo en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido. Así pido sea decidido (…) La medida de protección fecha 01 de noviembre de 2022, que inicialmente había decretado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor de CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO, tenía un plazo de duración de un (1) año, es decir que venció el día 01 de noviembre de 2023,es decir que juzgado de primera instancia estableció judicialmente que el decreto de medida de protección a la producción agraria de fecha 01 de noviembre de 2022, sobre predios de la Agropecuaria Santa Lucia, quedo extinguido el decreto, por pedida de vigencia, no teniendo ningún efecto jurídico, a partir del día 01 de noviembre de 2023. Con la sentencia definitiva de fecha 26 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, ya no tiene que emitir ningún pronunciamiento de las partes, porque fueron respondidos en ese acto de juzgamiento. La decisión que contiene los pronunciamientos sobre la perdida de la vigencia del decreto de protección a la producción agroalimentaria de fecha 01 de noviembre de 2022, y sobre ausencia de alegato y de pruebas que demostrara el ciclo de la producción que supuestamente tiene (que nunca ha tenido, porque la posesión agraria la tiene mi representada), que es lo que refiere sus diligencias supuestamente no providenciadas. Con los pronunciamientos dados por el juez presuntamente agraviante ceso la supuesta falta de pronunciamiento, que por cierto no existe, que será debidamente tratada en el Capítulo IV que refiere a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no existiendo la supuesta lesión, no es actual. Este Tribunal Constitucional está obligado a decretar la inadmisibilidad por este motivo, porque la supuesta omisión de pronunciamiento ceso al dictarse la sentencia definitiva en fecha 26 de febrero de 2024 (…) No se explica, ni se entiende que este Tribunal Constitucional no declare de oficio la inadmisibilidad por este motivo, si tiene pleno conocimiento de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al no hacerlo, no solo está infringiendo el orden público constitucional, por ser: "...las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público...", sino que infringe del deber de legitimidad de las decisiones judiciales previsto en el artículo 8 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, porque su auto de admisión de fecha 13 de mayo de 2024, no es reflejo de la verdad que conoce la Juez. (…)SECCIÓN I NEGATIVA Y RECHAZO A LOS HECHOS ALEGADOS, EN EL AMPARO CONSTITUCIONAL.
Es falso e incierto que el señor CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO, sea ocupante, poseedor o productor agrario de la unidad de producción HATO LAS CARMELITAS, dado que la propietaria y poseedora agraria de dicho predio es AGROPECUARIA SANTA LUCIA C.A., el referido HATO LAS CARMELITAS se encuentra ubicado en el sector Carmelitas, Parroquia La Trinidad, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, y está conformado por un solo unidad o cuerpo, descrito y adquirido de la siguiente manera: i. Una tercera parte sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio distinguido con el No. 01 del plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes de la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos con sede en Elorza del Estado Apure bajo el No. 06, folios 08 al 20, de fecha 20 de agosto del 2003, con una superficie aproximada de un mil ciento cincuenta y ocho hectáreas (1.158 HAS), y una casa para habitación de paredes de bloque, pisos de cemento y techos de zinc, con corrales y manga para el manejo de ganado, tres molinos de viento y demás adherencias y dependencias, ubicado en la parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; alinderado así: NORTE: El caño Buria que separa sabanas la maporita propiedad de Ulises Enrique Orozco Figueredo y Carmen Lucia Méndez de Orozco, mide mil trescientos cincuenta metros (1.350 Mts); SUR: Sabanas del Hato El Socorro, propiedad del Dr. Alberto Armas, mide dos mil quinientos un metros (2.501 Mts); ESTE: Sabanas Corocito, propiedad de Alberto Alvarado, mide seis mil trescientos cuarenta metros (6.340 Mts); OESTE: Sabanas propiedad de Rafael Orozco de Hurtado, Carlos Gerardo Orozco y los herederos de Eladio Orozco de nombres: Ulises Orozco Nieto, MariaJackeline Orozco, Gerardo Orozco Nieto y Alba Orozco Nieto, mide cinco mil novecientos ochenta metros (5.980 Mts); el cual pertenece a la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA LUCIA, C.A., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el No. 108, Tomo I, Protocolo Tercero, que se acompaña marcado "3 (…) CAPÍTULO VI PROMOCIÓN DE PRUEBAS. En atención al derecho constitucional a la defensa en sede de amparo, procedemos a promover las siguientes pruebas, con el objeto de demostrar la veracidad de las afirmaciones expuestas con anterioridad: Instrumentales: Promuevo el valor probatorio de los documentos que se acompañan con este escrito, de acuerdo a las normas que regulan su eficacia y valor probatorio. Instrumentales: Promuevo y produzco los recibos de pago de los trabajadores de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA LUCIA C.A., que se acompaña ad effectum videndi en original, cuyas copias fotostáticas acompaño marcadas "10" para que una vez confrontada con su original sea certificada y agregada al expediente. Objeto de prueba: Que mi representada AGROPECUARIA SANTA LUCIA, C.A., es la que mantiene la producción agropecuaria en la unidades de producción, HATO LAS CARMELITAS. 3. Testigos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo declaración testimonial de los ciudadanos que a continuación se señalan, sobre hechos controvertidos en esta causa y de los cuales tienen conocimiento: RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.547.096, residenciado en el Hato Las Carmelitas, estado Apure. CAPÍTULO VII
CONTRADICCIÓN DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONANTE. 1. La copia fotostática impresión fotográfica, folio 131, se impugna, además no se sabe dónde y en qué tiempo se tomó. 2. Copia fotostática de un carnet de constancia de registro de hierro del accionante, folio 132, es impertinente, nada tiene que ver con los hechos controvertidos. 3. Copia fotostática de autorización de movilización de animales y productos agrícolas, folio 133, se impugna dicha copia, es impertinente, nada tiene que con el HATO LAS CARMELITAS, refiere es un fundo La Fantasía. 4. Copia fotostática del informe técnico del INSAI, folio 134, es impertinente, nada tiene que ver con los hechos controvertidos. 5. Copia fotostática del punto informativo del INTI, folios 135 al 142, es impertinente. 6. CD con grabaciones de conversaciones, es una prueba inconstitucional e ilegal, este Tribunal Constitucional, debe respetar el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones que dispone: "La presente Ley tiene por objeto proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas." La presunta grabación de la conversación hecha por el policía, sin el consentimiento expreso o tácito de éste constituye una prueba ilegal e inconstitucional, que por ende no puede ser admitida en juicio, pues según lo estudiado, sólo en casos que medie consentimiento, o que así hubiere sido autorizado por un Tribunal en el marco de una investigación de carácter penal y con relación a las investigaciones de los delitos permitidos en la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, darían legalidad a tal probanza, esto teniendo conciencia que el presente caso se distingue de los reseñados en la mencionada ley, pues quien efectuó la grabación fue una de las testigos que favorecen al accionante sin el consentimiento del policía. CAPÍTULO VIII PETITORIO FINAL. Por ello, en atención a sus constitucionales derechos a la defensa, al debido proceso y la la tutela judicial efectiva, en razón de la observancia plena de la garantía a la legalidad procesal, seguridad jurídica, imparcialidad judicial y de la igualdad procesal, pido muy respetuosamente se declare la inadmisibilidad o improcedente la acción de amparo deducida en esta causa. Así pido sea decidido (…)”. (Sic).

En este sentido, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, que la admisibilidad de la acción de amparo, está sujeta a que el interesado no cuente con otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales, que se denuncian como vulnerados. De modo, que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Bajo esta concepción, reconoce reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia; que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.
Por lo que, me permito señalar sentencia Nº 1.496, de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), donde estableció en materia de amparo, lo siguiente:
Omisis…
“… la disposición del literal a) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.

Sobre este punto, en relación al medio procesal ordinario; frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente; en tal sentido, la Sala mediante sentencia N° 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001) (caso: “Mario Téllez García y otro”), señaló lo siguiente:
“(...) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

Igualmente, concatenado con lo anterior, conviene destacar extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de junio de 2005, que estableció:
“(…) De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (…)”.

De la misma manera, me permito citar parcialmente sentencia Nº 1461 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de julio de 2007, donde preciso lo siguiente:
“En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:
(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)”.
En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulida (…).Por ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta y revoca la sentencia del Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en el Estado Barinas del 3 de noviembre de 2003, que declaró “(…) sin lugar (…)” la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando lo correcto debía ser la declaratoria de inadmisibilidad con fundamento en el artículo 6.5 eiusdem. Así se decide (…)”.

En atención, al cúmulo de jurisprudencias antes citadas, reconoce reiteradamente nuestro máximo tribunal de justicia; que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión, y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada. Cabe destacar, que en el escrito de alegatos presentado por la parte presuntamente agraviante abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el que, señaló: “(…) Que el Amparo Constitucional interpuesto es improcedente, porque pretende que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se pronuncie y ejecute un decreto de Protección a la Producción Agroalimentaria de fecha 01 de noviembre de 2022, que perdió su vigencia, el día 01 de noviembre de 2023, lo cual conllevaría la violación al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal come lo ha señalado la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente N° 13-0516. Que el Amparo Constitucional interpuesto es improcedente, porque pretende que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se pronuncie y ejecute un decreto de Protección a la Producción Agroalimentaria de fecha 01 de noviembre de 2022, que perdió su vigencia, el día 01 de noviembre de 2023, lo cual conllevaría la violación al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal come lo ha señalado la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente N° 13- 0516 (…)”. (Sic).
Igualmente, vista la opinión presentada por el Fiscal Quince Nacional con Competencia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, en la presente Acción de Amparo Constitucional, donde solicita a este honorable tribunal que se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad a lo establecido en el articulo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta juzgadora, comparte la opinión del Ministerio Publico, en el presente recurso de amparo, en virtud, que ha sido establecido por la Sala Constitucional, en cada una de sus decisiones, que cuando la parte presuntamente agraviada cuenta con otros medios debe declararse inadmisible el recurso de amparo. Así se establece.
De las consideraciones precedentes, y por notoriedad judicial de la revisión al archivo de este Tribunal, se encuentra la causa signada con el EXP-T.S.A-0338-24 nomenclatura de este Tribunal, en la que, se evidencia que la parte presuntamente agraviada ejerció recurso de apelación contra la sentencia, de fecha 26 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero A-quo, y se encuentra en este Tribunal Superior Agrario, a la espera de la designación del juez accidental para su decisión, es decir, el presunto agraviado ejerció recurso ordinario previamente tal como quedó demostrado; es por lo que, en relación al caudal jurisprudencial reseñado que manifiesta la consecuencia de la acción cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra el acto que presuntamente lesiona un derecho, forzosamente debe declarar este Juzgado Superior Agrario la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional propuesta. En virtud, de tal declaratoria se hace innecesario el análisis de cualquier prueba u otros alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada, así como, de las deposiciones de los testigos y de los alegatos hechos por los terceros interesados en la presente causa. Así, se decide.
-X-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; actuando en sede constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la Accion de Amparo Constitucional, presentada por los abogados Jean Carlos Martínez, y Carlos Williams Verenzuela Aguirre, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.977.757 y V-17.200.339, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.100, y 244.531, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.184.337.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgânica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-XI-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2.024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA


Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA



Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.



EXP-T.S.A-0343-24
MAH/RGGG/dna