REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE –T.S.A. 0347-24
DEMANDANTE: JOSE RAMON BONA BRAVO
DEMANDADA: ADELSI JOSE HIDALGO AGUILAR
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (DAÑO PATRIMONIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano José Ramón Bona Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.885.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Salvador Pérez Berdugo y Amílcar Guedez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro V-13.489461 y V-12.582.896, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 91.568 y 97.668
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Adelsi José Hidalgo Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.670.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Elicar Ascanio Solórzano y Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-11.796.346 y V-15.359.729, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 156.607 y 133.170.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
La presente Regulación de Competencia fue remitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante oficio Nº 2024-0201, de fecha 27 de mayo de 2024, recibida en este despacho en fecha 10 de junio de 2024, y se le da entrada por este Juzgado Superior Agrario, en fecha 13 junio del 2024, solicitada por los abogados en ejercicio Elicar Ascanio Solórzano y Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 156.607 y 133.170, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Adelsi José Hidalgo Aguilar, parte demandada, en virtud, de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, en fecha 16 de mayo del 2024, en la cual se declaró COMPETENTE.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, este juzgado, observa lo siguiente:
A los folios uno (01) al treinta y dos (32), cursa oficio Nº 2024-0201 remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 27 de mayo de 2024, y recibido en fecha 10 de junio de 2024, con anexo de copias fotostáticas certificada del escrito libelar, acta de audiencia preliminar, escrito de solicitud de declinatoria de competencia y recurso de regulación de competencia, pertenecientes al expediente signado con el N° A-0471-23 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, contentivo del juicio de Daño Patrimonial, recibido por este Juzgado Superior, en fecha 10 de junio del 2024,
Al folio treinta y tres (33), cursa auto, de fecha 13 de junio de 2024, dictado por este despacho, ordenando darle entrada y signándolo con el EXP-TSA-0347-24, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y dejando constancia que se evidencia que los folios 446 al 448 de la copia certificada se dificulta su lectura, se ordena que se consigne a la brevedad posible las copias antes señaladas de manera legibles, en virtud, que dictará sentencia dentro de los diez (10) días de despacho.
Al folio treinta y cuatro (34), cursa diligencia, de fecha 18 de junio de 2024, suscrita por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita copia certificada del folio 33. Se ordeno agregar a los autos, en fecha 18 de junio de 2024, cursante al folio 35.
Al folio treinta y seis (36), se dicto auto, que de la revisión efectuada de la presente causa se evidenció, que no consta la copia certificada del auto en donde se pronuncia el Juzgado Primero A-quo, sobre la solicitud de la declinatoria de competencia en el expediente signado con el N° A-0471-23, se acordó oficio N° 04036-24, al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y se deja constancia que no se producirá la sentencia hasta tanto no conste la solicitud, corre inserto al folio 37.
Al folio treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39), se recibió consignación del oficio 04036-24, por parte de la alguacil de este Tribunal, debidamente cumplida, de fecha 26 de junio de 2024.
Al folio cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) cursa diligencia, de fecha 27 de junio de 2024, suscrita por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, donde consigna legajo de copias certificadas. Se dicto auto, de fecha 27 de junio de 2024, ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 45.
-IV-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, pasa a pronunciarse sobre la competencia, conocimiento y decisión de la presente solicitud, para lo cual, estima necesario traer a colación el contenido del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual, señala se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se alegan, los artículos antes mencionados, disponen lo siguiente:
Primer aparte del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
“…La decisión que se dicte solo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción…o la solicitud de competencia por ante el Tribunal Superior…”
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Ahora bien, por cuanto la regulación de competencia fue planteada contra el auto interlocutorio emitido por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, es de observar que la norma es clara al señalar que cuando se trata de conflictos entre Tribunales con competencia de la misma materia, que tengan un superior común a ambos, corresponderá al Tribunal Superior con competencia tanto por la materia como por el territorio. De las normas antes transcritas, se desprende que este Tribunal Superior Agrario, es el competente por la materia en esta Circunscripción Judicial, para decidir sobre la presente Regulación de la Competencia. Así se establece.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones a fin, de pronunciarse sobre la regulación de la competencia planteada, ya que en la presente acción, tal como lo contempla el análisis de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que versen sobre tierras con vocación de uso agrario e igualmente las que se susciten con motivo de las actividades agrarias entre ellas la mecanización, recolección, transporte, transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramita oralmente, es decir, que lo conocerá el Juez natural de la causa, siguiendo la afirmación Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del veinticuatro (24) de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo:
(…)
“…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”; y el fallo Nº 1715 del día ocho (08) de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos: “…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este sentido, la regulación de la competencia es un recurso que la normativa adjetiva prevé a los fines de impugnar el auto interlocutorio, en la que el Juez declare su propia competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la cual, debe ser interpuesta dentro de un lapso de 5 días después del pronunciamiento sobre la competencia antes señalado, en el primer aparte del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, donde se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se alegan, de igual manera el artículo 71 ejusdem, establece el procedimiento que se debe remitirse inmediatamente copia al tribunal Superior, esta solicitud no detiene el curso del proceso, éste procederá luego de recibidas las actuaciones a decidir sobre la competencia, dentro de los diez días siguientes, con preferencia a cualquier otro asunto, según lo establecido en el articulo 73 ejusdem, notificándose de oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia, a tenor del artículo 75 del código adjetivo, por lo que, se considera oportuno citar el contenido del artículo 71 del Código de procedimiento Civil, que señala:
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Cabe destacar, que salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso, y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
En el caso bajo estudio, en fecha 16 de mayo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto interlocutorio mediante la cual resolvió la solicitud de declinatoria de competencia. Este Juzgado Superior, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a decidir sobre el recurso de regulación de la competencia, observando que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 16 de mayo de 2024, dictó auto interlocutorio mediante el cual se declara competente y niega la declinatoria de competencia por la materia, estableciendo:
“(…) De lo anterior se concluye que el Tribunal competente en razón de la materia para conocer de la presente causa es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. En consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud SE NIEGA, la declinatoria de competencia por la materia solicitada por los abogados ELICAR ASCANIO SOLORZANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.796.346 y V-15.359.729, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.607 y 133.170. Y ASÍ SE DECIDE.
A los fines de determinar, cuál es el tribunal competente para conocer del presente juicio, debe señalarse el criterio vigente del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social Nº 442, de fecha 11 de julio del año 2002, que establece los requisitos necesarios para determinar la naturaleza de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción especial agraria, en los siguientes términos:
(…) Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
En el presente caso, observa esta Sala Plena que se trata de un juicio por nulidad de documento de venta de una compañía anónima de producción agrícola denominada “Agropecuaria Lechozote” ubicada en la jurisdicción del Municipio Pedraza, Ciudad Bolivia, del estado Barinas, como se evidencia de documento público emanado del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre de esa entidad federal.
En este sentido la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 18 de mayo del año 2005 establece textualmente que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Cursivas de la Sala).
En atención al criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria…”(Subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).
Bajo este contexto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de enero de 2013, en el Expediente No. AA10-L-2012-000086, señalo lo siguiente:
“… Tomando en consideración que el objeto sobre el cual recae la compraventa alegada es un inmueble constituido por un terreno donde –conteste con lo plasmado en el mencionado documento se desarrolla actividad agrícola, tanto el tribunal declinante como el declinado sostuvieron que el asunto correspondía a un Tribunal con competencia en materia agraria; a pesar de lo anterior, el tribunal declinado se declaró incompetente para resolver la demanda, en virtud del procedimiento aplicable.
En efecto, los artículos 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.
(Omissis)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:
(…) Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido).
En cuanto a la especialidad de este Juzgado Superior, siendo la materia agraria, se observa sobre situaciones análogas que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de marzo del 2012, expediente Nº AA10-L-2009-000123, en relación con la competencia en materia agraria, estableció lo siguiente:
“(Omissis)…En relación con la competencia en materia agraria, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), aplicable rationae temporis al presente caso, establece:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En el mismo sentido, el artículo 208 ejusdem, aplicable rationae temporis, de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)”.
Ahora bien, sostiene esta Sala que para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia n° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy”), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria.
Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).
Todo lo anterior denota la existencia de un foro atrayente de la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; lo cual está íntimamente relacionado con el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.
Todo lo anterior fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 1080 del 7 de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en el cual, respecto a la posesión agraria se dispuso:
“(…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”…(Omissis) “(Subrayado y Negritas de este Tribunal)”
En este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación la sentencia Nº 1.665, dictada por la Sala Constitucional el 17 de julio de 2002 señaló lo siguiente:
“(…omissis…)
Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.
Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:
‘Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...]’.
Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.
Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.
(…omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita supra, si bien no versa sobre un supuesto de hecho idéntico al que nos ocupa en el presente caso, plantea dos elementos importantes a saber: La autonomía de la acción civil frente a la acción penal en materia de indemnización del daño causado por el hecho ilícito; en tal sentido, debe insistirse en que existen dos vías para el ejercicio de la acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito: a) Ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil; y, b) ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.
En abundamiento, con lo antes señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.430 del 10 de agosto de 2011, dispuso lo siguiente:
“…En tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que la Sala de Casación Civil confirmó el criterio expuesto por el ad quem, en el sentido de que para la procedencia de la acción civil por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, es necesario que exista una sentencia condenatoria firme, con fundamento en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
De los criterios jurisprudenciales supra citadas, y de las actas que conforman la presente regulación de competencia, se evidencia claramente que la presente causa de Daño Patrimonial, deriva de una sentencia definitiva penal, la cual, condena al resarcimiento de daños, por tanto, no deriva dicho daño de algún acto con motivo de alguna actividad agraria o la vocación agraria, en razón debe ser conocida por un juez civil, en virtud, del mandato expreso de las leyes y en concordancia con la sentencia la Nº 1.665, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2002. Así se decide
En consecuencia, y conforme a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, se declara competente quien corresponda por su distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en tanto y en cuanto, la demanda que por Daño Patrimonial, interpusiera el ciudadano José Ramón Bona Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.885, representado judicialmente por los abogados Salvador Pérez Berdugo y Amílcar Guedez, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 91.568 y 97.668, contra el ciudadano Adelsi José Hidalgo Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.670, representado judicialmente por los abogados Elicar Ascanio Solórzano y Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 156.607 y 133.170, siendo ese Juzgado, el único capaz de garantizar en todas las fases del juicio. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de regulación de competencia, planteado por los abogados Elicar Ascanio Solórzano y Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 156.607 y 133.170, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Adelsi José Hidalgo Aguilar, plenamente identificado, contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 16 de mayo de 2.024.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de regulación de la competencia, planteada por los abogados Elicar Ascanio Solórzano y Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 156.607 y 133.170, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Adelsi José Hidalgo Aguilar, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024
TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en tanto y en cuanto, la demanda que por Daño Patrimonial, que interpusiera el ciudadano José Ramón Bona Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.885, representado judicialmente por los abogados Salvador Pérez Berdugo y Amílcar Guedez, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 91.568 y 97.668, contra el ciudadano Adelsi José Hidalgo Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.670, representado judicialmente por los abogados Elicar Ascanio Solórzano y Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 156.607 y 133.170.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2.024). Año 214 de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A.0347-24
MAH/rggg.
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