JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Doce (12) de Julio de 2024
214º y 165°
SOLICITUD Nº SA-1067-22.
SOLICITANTE: MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.084.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.084.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Surge la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada De Protección A La Producción Agroalimentaria Y Al Ambiente, por escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 08-02-2022, por la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.084.
-III-
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada De Protección A La Producción Agroalimentaria Y Al Ambiente donde la Solicitante alega lo siguiente:
“...Yo, MARIA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.267.457, domiciliado en el Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, en mi condición de propietaria de la unidad de Producción denominado IMPAL a los efectos será el domicilio procesal; sector la Orteguera, con los linderos particulares NORTE; caño Orchuna, SUR; Carretera Nacional, ESTE; Terrenos que fueron de Willians Viscaya y OESTE; Terrenos que fueron de Enrique Pinto, debidamente asistida por el ciudadano, JOSE MANUEL HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15329980, Abogado, Inscrito en el IPSA Nº 110.084, de este domicilio por medio de la presente acudo ante su prudente arbitrio, para Solicitar como en efecto lo hago MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, sobre el Finca Don Bosco, denominado anteriormente Finca Impal, en los siguientes términos;
CAPITULO I
NARRATIVA DE HECHO
La Finca denominada anteriormente Don Bosco (Impal), es un bien y Unidad de Producción Social que me pertenece según documento debidamente autenticado Bajo el N° 18, Folios 35 al 37, del Protocolo Tercero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado Segundo Semestre del Año 2011, Ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, “Acompaño Marcado A” que me vendió la Empresa Promotora Elorza 527, por compra que hizo de los lotes de terreno 1) De 427 Hectáreas, según Documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure bajo el N° 7, Folios 19 al 21, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1994, en fecha 7 de Enero de 1994. 2) De 100 Hectáreas, según Documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure bajo el N° 6, Folios 16 al 18, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1994, en fecha 7 de Enero de 1994, para un total de 527 hectáreas tal como se menciona supra y por lo cual debo velar como el mejor padre de familia en cuanto a toda la biodiversidad vegetal y animal, sus recursos forestales, los ganados pastante en él, los equipos y maquinarias presentes así como la nómina de trabajadores que dependen de la producción de dicha Finca, ubicada en el sector la Orteguera, con los linderos particulares Norte; caño Orchuna, SUR; Carretera Nacional, ESTE; Terrenos que fueron de Willians Viscaya y OESTE; Terrenos que fueron de Enrique Pinto Y cuyas Coordenadas UTM, que “Acompaño Marcadas B, en copia simple”, como parte integrante del Libelo.
Desde su adquisición se incorporó al acervo patrimonial del Familiar, pasando por varias visiones gerenciales y estratégicas para la producción Agroalimentaria del País, este bien posee una extensión de 527 has mts2, de las cuales solo se está aprovechando por; ya que desde finales de los años 2012 un de ocupante ilegal han hecho vida seudo productiva ya que para la extensión que posee no cuenta con los animales suficientes cayendo en tercerización además de latifundio pues este ciudadano JUAN CARLOS TOVAR, titular de la cedula de Identidad N° V-13.559.976, se Apropió de una fundación que a denomino El Milagro de Jesús de la finca denominada Don Bosco, cuya extensión es de 161 hectáreas has con 3060 mts, Ganado (Cata Agraria Anexa Marcado C) trayéndome un perjuicio material y económico así como perturbando la posesión y propiedad, siendo que los miembros de mi familia, esposo e hijos tiene que llevar el ganado a otros predios.
En la actualidad pastan para crías unas 140 reses bufalinas madres, cuyo promedio productivo es de alto rendimiento de 6 litros de leche diarios, novillas 62, bautas 36, bucerritos 4, padre 6, se mantienen para alta producción genética; se levantan mautes y se ceban animales 77 machos para la ceba, (toros); vacas 112, novillas 118, mautas 144, becerros 98 y se cuentan con 4 caballos, 6 yeguas, 2 potros, 67 cerdos para labores de llano, según Aval Sanitario e Inventario de Ganado (Anexo Marcado D); siendo los potreros más relevantes El Milagro de Jesús, sin embargo este ciclo productivo se ha visto afectado y seriamente limitado, debido a la presencia de este ciudadano JUAN CARLOS TOVAR y ARMANDO SANCEZ TOVAR que de forma conjunta o aislada, de forma inescrupulosa, deliberada han realizado actos de perturbación, reducción de los lotes de la finca, construcciones indebidas, talas no autorizadas por el ministerio del ambiente de los recursos y productos forestales del hato.
Más concretamente, se ha evidenciado la perdida de ganado vacuno, caballar y bufalinos constante producto de la actividad agraria que se ejerce en dicho hato, siendo el ganado un bien inmueble por su destinación, convierte este en un delito de abigeato directo como delito común esto sucede porque estratégicamente estas personas antes mencionadas supra están ubicadas en la líneas o linderos que bordean el hato, quedando toda la actividad de producción cercada por la actividad de perturbación. En varias oportunidades se han encendido las alertas desde la Administración de la Finca hacia mi persona, evidenciándose que personas que hacen vida en estos predios han procedido muchas veces a impedir que el ganado este pastando de forma tranquila en los potreros trayendo como consecuencia el mal manejo de potreros y sobre pastoreo de los animales.Ante tales hechos e irregulares y situación atipas en perjuicio de los bienes de la nación y afectación a la producción agroalimentaria, se procedí en forma conjunta con el INTI a inspeccionar la Finca en fecha 14 de Febrero del 2019, donde se trató
el caso, quienes ocuparon ilegítimamente la fundación antes mencionada una extensión aproximada de 200 Has.
La reducción de la extensión de la Finca y los actos perturbatorios desorientan y afectan directamente la producción agroalimentaria ya que dentro del Plan ganadero 2022, está contemplado inyectar bovinos y bufalinos de alto valor genético para aumentar el potencial de esta Unidad de Producción a través de una Alianza Comercial y estratégica con Increa y la Banca Privada, . “Anexo Marcado I”
CAPITULO II
DEL DERECHO APLICABLE A LA SOLICITUD
Argumentos Jurídicos
En cuanto a la Seguridad Alimentaria y los Poderes del juez Agrario para Protegerla.
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).
(…)
Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser H. y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
Así las cosas, es forzoso expresar que los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria envuelven el tema de la Alimentación, como derecho humano fundamental, así que mientras la Soberanía Alimentaria se centra en la producción de alimentos y en quienes de hecho trabajan la tierra, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de alimentos accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué alimentos se producen, dónde se producen, cómo se producen y en qué escala, lo que hace denotar que ambas nociones nunca podrán estar apartadas y que al explorar un poco mas la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaria son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad. Y como corolario de ello, se deduce que, tanto la Seguridad como la Soberanía Agroalimentaria son los soportes jurídicos agrarios que indefectiblemente deben concurrir para establecer como lo expone el legislador las bases del desarrollo rural integral y sustentable, que le permita al sector agrario lograr un crecimiento verdaderamente importante que sea un impacto tangible para el desarrollo humano, económico, social y cultural de nuestro País.
En cuanto a la Seguridad Alimentaria y los Poderes del juez Agrario para Protegerla
En el caso que nos ocupa concurren los requisitos procesales para la admisión de esta solicitud, interpuesta de forma extra litem por ante el Tribunal con competencia en materia agraria, con la finalidad de coadyuvar al MANTENIMIENTO Y ASEGURAMIENTO EN LA PRODUCCION DE GANADO CON ALTO VALOR GENETICO y asegurar la continuidad de la producción agrícola en el país, además de la protección al ambiente que conllevaría al efectivo resguardo de la reserva forestal del Río Agua Linda y su cauce, en concordancia con los acuerdos mundialmente aceptados y renovados en la Cumbre de Río, de protección al ambiente y muy especialmente al agua ante la escasez mundial de agua dulce que se ha visto afectada entre otros factores por los cambios climáticos como consecuencia de la contaminación y desacato a toda norma de control y protección ambiental por parte del hombre.
Argumentos Legales
Ciudadano Juez, en el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez con competencia agraria, cuando señala:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
La norma trascrita con anterioridad tiene su fundamento en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Asimismo el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”
Y finalmente Señala el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictara las medidas de orden financiero, comercial, transferencias tecnológicas, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueron necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco económico nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la facultad de que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agro productiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agro productiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación-Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.

Atendiendo a la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria;
Soberanía agroalimentaria
Artículo 4. La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. Son acciones para garantizar la soberanía agroalimentaria, entre otras:
1. El privilegio de la producción agrícola interna, a través de la promoción y ejecución de la agricultura sostenible y sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral.
2. La transformación de las relaciones de intercambio y distribución, a partir de la cogestión en la planificación con la participación de todos los actores y actoras que intervienen en las actividades agrícolas.
3. La identificación y reconocimiento de las relaciones sociales de producción y consumo, dentro de las necesidades y posibilidades concretas de cada uno de los actores de las distintas cadenas agrícolas.
4. El establecimiento y cumplimiento de medidas que garanticen la protección, supervisión, prosperidad y bienestar de las productoras y productores nacionales, en el marco del desarrollo endógeno de la Nación.
5. La vigilancia, supervisión y control de las operaciones en las fases del ciclo productivo, estimulando a aquellos que ejecuten actividades en el territorio nacional y en especial a los que provengan de personas de carácter social o colectivo, quienes serán protegidos y priorizados en la participación y beneficios derivados de concesiones, financiamientos, actividades, medidas e inversiones de carácter público.
6. Las previstas en la Ley que regule la materia de tierras y desarrollo agrario.
Artículo 5. La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación. Son objetivos de la seguridad agroalimentaria:
1. Garantizar el balance alimentario de la población, a través de:
a) La planificación, el desarrollo sistémico y articulado de la producción, así como la promoción de la actividad agropecuaria.
b) El establecimiento de medidas en el orden financiero, de intercambio y distribución, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, formación y capacitación, y otras que fueren necesarias, con el fin de alcanzar los niveles de autoabastecimiento requeridos por la población y evaluar el rendimiento de las inversiones, su impacto, la verificación precisa del correcto uso de los recursos públicos invertidos y su efecto económico-social. Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria 49 c) La protección de los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
d) Cualquier otra actividad que determine el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
2. Asegurar la distribución de la producción nacional agroalimentaria con el propósito de atender la satisfacción de las necesidades básicas de la población.
Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son: a) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Como la actividad probatoria compete primariamente a la parte que invoca la medida de protección, según el aforismo actoriincumbitnecesitas probando (la prueba incumbe al actor), recogido como principio general de la carga de la prueba en nuestra legislación en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, siendo la finalidad del proceso la realización de la justicia, de acuerdo al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la carta magna, reiterado en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El juez tiene facultades en razón de hallar la verdad, según lo establecido en los artículos 401 y 514 del código adjetivo y desarrollado con amplitud en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Corolario de lo anterior, solicitamos la aplicación del contenido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que sean llamadas las partes a la celebración de una Audiencia Única Oral, a fin de conocer con mayor exactitud la posición de las partes y ampliar el material probatorio promovido, sobre los hechos determinantes en el presente caso.
El objeto de estas pruebas instrumentales y testimoniales es con el fin de demostrar, tiempo, modo y lugar como los hechos han sucedido en la realidad, y demostrar con ellas la titularidad del derecho que nos asiste. Con fundamento en el último inciso del Art. 205 de la vigente y reformada parcialmente, Ley de Tierra y Desarrollo Agrícola, promuevo los siguientes documentales y en su orden testimonial.
 Documentos que acreditan la propiedad, de la unidad de producción pecuaria cuyo derecho le asiste, anexo marcado “A”.
 Levantamiento Topográfico del predio y Coordenadas UTM,. Anexo marcado “B
 inventario de Ganado “Anexo Marcado D”;
Las documentales que constituyen Documentos Privados emanados de terceros, al respecto es conveniente mencionar lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Es por ello que serán ratificados en su momento procesal oportuno.
El testimonio versara exclusivamente sobre lo atinente a la materia en comento, es decir, la afirmación por parte de las personas que son testigos presenciales y los hechos relativos sobre todo a las amenazas, hostigamiento o la oposición de las labores agropecuarias y que existen tales actos de perturbación y riesgo que no permite el desarrollo de las actividades en la referida Unidad de Producción.

PETITORIO
Por todos los argumentos esgrimidos, consideramos que existen razones suficientes para el decreto de una Medida Cautelar Innominada y de esta forma resguardar el bienestar colectivo y si considera conveniente y en aras de la continuidad en la producción agropecuaria desarrollada durante los últimos años, en Don Bosco (Impal), con todo respeto solicito:
PRIMERO: Que se traslade y constituya en las instalaciones de nuestro predio, ya identificado, a los fines de hacer una Inspección Judicial, para que previo asesoramiento de un experto en materia ambiental y animal se verifique y deje constancia, de los siguientes particulares.
1.- La existencia de un rebaño de ganado, conforma:
2.- La existencia de potreros aptos para la cría de ganado vacuno con doble propósito y la ceba; sembrados de pastos artificiales del tipo Brizanta Toledo y brekaria de cumbes, totalmente cercados con alambre de púas y alambre liso de cerca eléctrica, estantillos y botalones de madera.
3.- La existencia de una vía de acceso construida a nuestras propias expensas para uso interno de la finca y desplazamiento para el mantenimiento de los potreros y la realización de trabajos de ganadería.
4.- La existencia de una línea boscosa y/o de galería al norte del predio, protegida con cercas perimetrales y conformada por vegetación natural y/o montañosa, en una extensión de diecisiete hectáreas, que sirve como zona protectora hídrica y de la fauna silvestre propia de la zona.
5.- Que es una Unidad de Producción en pleno desarrollo agrícola pecuaria.
7.- La existencia de corrales e instalaciones aptas para el trabajo de ganadería del tipo Vacuno, Porcino y Aves de Corral.
8.- La presencia de personal encargado del mantenimiento de la unidad de producción.
9.-Cualesquier otra circunstancia que surja al momento de ser practicada dicha inspección.
SEGUNDO: Que dicte las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
TERCERO: A objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito, solicitamos dicte oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad privada de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria del predio. Esperando Justicia en la ciudad de San Fernando a la fecha de la nota respectiva. Me suscribimos de usted...”

De las pruebas acompañadas a el escrito de la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria
1. COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE VENTA A LA CIUDADANA MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457.(Marcado con la letra “A” cursante en los Folios 7 al 12)
2. ORIGINAL DE LAS COORDENADAS UTM DEL INTI-APURE. (Marcado con la letra “B” cursante en los Folios 13 y 14)
3. COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE LA CARTA AGRARIA. (Marcado con la letra “C” cursante en los Folios 16 al 38)
4. COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DEL AVAL SANITARIO E INVENTARIO DE GANADO, EL CUAL FUE PRESENTADO POR DILIGENCIA EN FECHA 09-02-2023. (Marcado con la letra “D” cursante en los Folios 24, 25 y 26)
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Ocho (08) de Febrero del 2022, se recibe en este Juzgado Escrito de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, presentada por la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457, teniendo como apoderado Judicial al ciudadano Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.084.
En fecha catorce (14) de Febrero del 2022, se dicta auto de entrada y Admisión a la presente Solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, presentada por la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457, teniendo como apoderado Judicial al ciudadano Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.084.
En fecha Nueve (09) de Febrero del 2023, se recibe Diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457, teniendo como apoderado Judicial al ciudadano Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.084, solicitando primero se tome como apoderado judicial al abogado antes mencionado y, segundo se fije fecha para la realización de inspección Judicial.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero del 2023, se dicta auto acordando Inspección Judicial en el Predio denominado “IMPAL”, ubicado en el Sector la Ortega, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, fijándose para el día martes diecinueve 16 de Marzo del dos mil veintitrés (2023), ordenándose oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT-APURE), Coordinador Del Instituto Nacional De Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE) y a la Policía Estadal Bolivariana del Estado Apure.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero del 2023, se dicta auto acordando poder Apud acta de la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457, al abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.084.
En fecha Catorce (14) de Marzo del 2023, el suscrito alguacil titular realiza consignación del oficio 2023-0099, dirigido a la Oficina Regional de Tierras (ORT-APURE).
En fecha Catorce (14) de Marzo del 2023, el suscrito alguacil titular realiza consignación del oficio 2023-0100, dirigido al Coordinador Del Instituto Nacional De Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE).
En fecha Catorce (14) de Marzo del 2023, el suscrito alguacil titular realiza consignación del oficio 2023-0101, dirigido a la Policía Estadal Bolivariana del Estado Apure.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2023, el Tribunal se constituye en el Predio Rustico denominado “IMPAL”, ubicado en el Sector la Ortega, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, donde se realiza Acta de inspección.
En fecha dieciocho (18) de Abril del 2023, se recibe Informe del Técnico del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE), ING. JOSÉ AGULIAR.
En fecha Veintisiete (27) de Abril del 2023, se recibe Diligencia suscrito por el ciudadano Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.084, a los fines de consignar actuación Fiscal sobre la Denuncia del ciudadano Manuel trocel.
En fecha Veintiocho (28) de Octubre del 2023, se recibe Informe del Técnico de la Oficina Regional de Tierras (ORT-APURE), ING. REIVEN DUGARTE.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre del 2023, se recibe reseña fotográfica por parte de experto designado, ciudadano LUCAS DANIEL TROCEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.639.125.
En fecha Ocho (08) de Noviembre del 2023, se recibe Diligencia suscrito por el ciudadano Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.084, a los fines de solicitar pronunciamiento sobre la medida y copias del informe del INTI.
En fecha Diez (10) de Noviembre del 2023, se dicta auto acordando copias simples solicitadas por el ciudadano Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.084.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ya establecido el resumen cronológico de la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iuranovit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iuranovit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”
Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, este Sentenciador considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio IuraNovit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iuranovit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”
Por último, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:
“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Del mismo modo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente MEDIDA CAUTELAR:
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De lo antes establecido, en la sentencia antes citada del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo e individual, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Bajo este contexto, la sentencia del Tribunal supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció como criterio:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”. (Subrayado de este Juzgado).
De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio.
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del artículo supra citado, ORDENA A LA JUEZA O JUEZ AGRARIO, VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, A OBJETO DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, EXPRESA EN ESENCIA LA TUTELA JUDICIAL CAUTELAR, HABILITÁNDOLO PARA DICTAR TODO TIPO DE MEDIDAS QUE SE REQUIERA EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario recalcar, que la norma ajusta el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, de la norma en comentario igualmente se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresados igualmente en los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. El principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente forma:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
Cabe señalar, que la medida cautelares de son de eminente orden público procesal agrario, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo establece:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Dentro de esta perspectiva, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En este sentido, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Con referencia a lo anterior, observa el contenido del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, LE CONSAGRÓ AL JUEZ AGRARIO, EL DEBER INDECLINABLE E INEXCUSABLE DE GARANTIZAR Y VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra citado.
Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, declaro:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomusbonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar la Medida Cautelar, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que exista la producción agraria, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola.Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, FORMULE OPOSICIÓN A DICHO DECRETO y el Tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, A PREVENIR ALGÚN RIESGO O DAÑO QUE UNA DETERMINADA SITUACIÓN PUEDA CAUSAR, ASI MISMO LO ESTABLECIDO EN EL TANTA VECES MENCIONADO ARTICULO 152 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Estas medidas autónomas judiciales SON DE CARÁCTER PROVISIONAL y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así pues vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir:
1) Evitar la interrupción de la producción agraria y
2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria, tal como ya se ha plasmado en esta decisión.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se TRADUCE EN SENTIDO SOCIAL, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
De lo antes expuesto, considera necesario este Juzgador verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en los artículos 196 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente. (Negritas y cursivas del Tribunal).
De una correcta interpretación jurídica de las normas supramencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales y/o nacionales agrarios según sea el caso, que les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, solicitada por la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.084, solicitando dicha medida sobre la unidad de producción “IMPAL”, ubicado en el Sector la Ortega, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, NORTE: Terrenos ocupados por Feliz Sánchez, SUR: Carretera Nacional Mantecal Elorza, ESTE: Terrenos Ocupados Por Normeli Fuentes, y por el OESTE: Terrenos ocupados por Richar Valongo, constante de una superficie de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (130 Has con 6.536 M2), donde deben analizarse si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma autosatisfactiva la cual no existe juicio previo, sino la solicitud de una cautela a favor de la producción, Agroalimentaria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-.
Así pues la parte demandante alega en su escrito libelar y pide que este Juzgado, PRIMERO: Sea dictada medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, impidiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. SEGUNDO: a objeto de la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito, solicitamos dicte oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad privadas de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria del predio.
El solicitante de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, fundamentó su acción de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario.
Establecido lo anterior, de la evacuación de la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por quien aquí suscribe, sobre el predio denominado “IMPAL”, ubicado en el Sector la Ortega, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, NORTE: Terrenos ocupados por Feliz Sánchez, SUR: Carretera Nacional Mantecal Elorza, ESTE: Terrenos Ocupados Por Normeli Fuentes, y por el OESTE: Terrenos ocupados por Richar Valongo, constante de una superficie de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (130 Has con 6.536 M2), siendo solicitada por la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.084, donde en los particulares evacuados se evidencio:
“…En horas de despacho del día de hoy Jueves (16) de Marzo del año 2023, siendo las Dos y Veinte de la tarde (2:20 p.m), en virtud de la lejanía del predio con la sede del Tribunal, se traslada y constituye habilitando todo el tiempo que sea necesario el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Temporal ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular PEDRO FIGUEIRA BELISARIO, en un predio rustico denominado “IMPAL”, ubicado en el sector Orteguera, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en el predio y a la hora antes señalada. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, signada con el Nº SA-1067-22, formulado por la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.267.457, debidamente asistida por el abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.329.980, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.084. Seguidamente y dada la naturaleza de la presente inspección se procede a designar como PRACTICOS a los ciudadanos ING. REIVEN EDUARDO DUGARTE Y ING. JOSÉ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-23.509.258, V-17.396.349, respectivamente, funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras-Apure el primero y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE), requeridos según oficios Nros 2023-0099, 2023-0100 de fecha dieciséis (16) de Febrero Del 2023. Igualmente se contó con el apoyo de los funcionarios de la Policía de Mantecal para el resguardo de este Tribunal. Así mismo se designa al ciudadano LUCAS DANIEL TROCEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.639.125. Los mismos impuestos de la designación recaída en su persona aceptan la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal al abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, y a la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDA, antes identificados. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: “Que el Tribunal deje constancia la existencia de un rebaño de ganado, conforma. El Tribunal deja constancia: a través del técnico designado por el INSAI; existen cuatros hierro de cría en la unidad de producción con un total de 240 animales de la especie bufalina descrito de la siguiente manera; búfalos 4, búfalas 90, buvillas 32, Bumauta 30, bumautes 38, Bucerros 40, Bucerras 39. Animales de la especie equino 12, descrito 08 yeguas, 03 potros y (1) caballo, aves de corral 165. 25 búfalas de ordeño para un promedio de 240 litros de leche por día, con una producción de queso que oscila entre 18 y 20 kilos de queso por día a la semana 126 y 140 kilos semanal, posee cuatro potreros con una cantidad de 180 hectáreas aproximadamente en su totalidad de pasto lanvedora, gamelote y paja de agua. Es importante señalar que tienen dos potreros que el 80% en invierno son inundables. AL PARTICULAR SEGUNDO: “Que el Tribunal deje constancia la existencia de potreros aptos para la cría de ganado vacuno con doble propósito y la ceba: sembrados de pastos artificiales del tipo Brizanta Toledo y brekarias de cumbes, totalmente cercados con alambre de púas y alambre liso de cerca, estantillos y botalones de madera. El Tribunal deja constancia: a través de los técnico designado y por información del solicitante tal como se dijo en el particular anterior la existencia de 4 potreros con una extensión aproximada de 180 hectáreas, con pasto natural lanvedora, gamelote y paja de agua, todo cercado con cerca tradicional con estantillos de madera y alambre de púa. AL PARTICULAR TERCERO: “Que el Tribunal deje constancia la existencia de una vía de acceso construida a nuestras propias expensas para uso interno de la finca y desplazamiento para el mantenimiento de los potreros y la realización de ganadería. El Tribunal deja constancia: que no pudo verificarse una vía de acceso construida por los solicitantes, lo que sí pudo observarse fue una vía de acceso utilizada por la unidad de producción donde se encuentra constituido este Tribunal pero que igualmente es utilizada por otras unidades de Producción. AL PARTICULAR CUARTO: “Que el Tribunal deje constancia de una línea boscosa y/o de ganadería al norte del predio, protegida con cercas perimetrales y conformada por vegetación natural y/o montañosa, en una extensión de diecisiete hectáreas, que sirve como zona protectora hídrica y de la fauna silvestre. El Tribunal deja constancia: que pudo observarse una pequeña línea boscosa o bosque de galería al norte del predio en una estación aproximada de 5 hectáreas. AL PARTICULAR QUINTO: “Que el Tribunal deje constancia que es una unidad de producción en pleno desarrollo agrícola pecuaria. El Tribunal deja constancia: a través de los técnicos designados y de la verificación de la totalidad del predio que la unidad de producción está en pleno desarrollo pecuario bajo la modalidad semi intensiva con ganado bufalino doble propósito. Donde se pudo observar un sistema sanitario establecido y mejoramiento genético con raza pura pero se debe destacar que de acuerdo a la cantidad de animales existe un sobre pastoreo en el predio tomando en cuenta la cantidad hectáreas existentes y la relación con los animales encontrados se pudo observar de manera empírica la existencia de un sobre pastoreo o sobre carga animal, 25 búfalas de ordeño para un promedio de 240 litros de leche por día, con una producción de queso que oscila entre 18 y 20 kilos de queso por día a la semana 126 y 140 kilos semanal. AL PARTICULAR SEXTO: “Que el Tribunal deje constancia la existencia de corrales e instalaciones aptas para el trabajo de ganadería del tipo vacuno, porcino y aves de corral. El Tribunal deja constancia: de una casa para habitación familiar de 23x18 mts, construida en mampostería con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento pulido, y en su interior dividida en tres cuartos, un baño una cocina con mesones cemento revestidos con cerámica con puertas y ventanas de hierro, con cuatro corredores internos de 23x4 mts con estructura de hierro y techo de zinc, piso de cemento pulido usada como casa de los obreros. Una casa en mampostería y estructura de hierro de 9x12 mts, techo de zinc, piso de cemento pulido con dos cuartos, un baño externo, una cocina con mesones de concreto revestidos en cerámica, una sala comedor con mesón y bancos de concreto revestidos con cerámica, con caminerías. Un área de 3x4 mts, con estructura de madera y hierro, techo de zinc, piso de tierra, usado como casa tipo fogón. Un corredor de 8x4 mts con estructura de zinc, piso de cemento rustico. Un área de 20x17 mts mampostería, estructura de hierro, techo de zinc, piso de tierra con una división de 6x17 mts, con alambre gallinero. Una quesera de 6x11 mts en mampostería y estructura de hierro, techo de zinc, piso de cerámica y piso de cemento rustico dividido con dos cuartos, mesones de concreto y otro cuarto de área de obreros. Un depósito de 3x11mts construido en mampostería, techo de zinc, piso de cemento pulido y de tierra con dos divisiones en su interior. Un lavandero de 2x11 mts con estructura de hierro, techo zinc, piso de cemento rustico, un baño de 1,5x1,5 mts en mampostería, con techo de acerolit, piso de cerámica y terracota. 3 pozos profundo de 18 mts de profundidad y 2” de diámetro, con bomba eléctrica. Un módulo y/o terraplén. Un galpón de 5x6 mts, en mampostería, estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico y caminerías de o,50 mts, en el cual se reguarda una planta electica a gasoil, y un tanque aéreo de gasoil de 4x4 mts con estructura de hierro, viga IPN con capacidad de 8.000 litros. Una cochinera de 7x4 mts, con estructura de hierro y mampostería, techo de zinc y acerolit, piso de rustico con tres divisiones. Un tanque aéreo de gasoil de 2x6 mts con estructura de hierro, viga doble T, usado como contenedor de melaza con capacidad de 35.000 litros. Una vaquera de 22x40 mts, con estructura de tubos redondos, piso de tierra. Un embarcadero de 2x4 mts, con estructura de concreto armado, tubos redondos. Una romana de 3x3 mts, con estructura de hierro, techo de zinc. Una manga de 1,5x15 mts, estructura de hierro, tubos redondos, con tres puertas tipo guillotina, piso de cemento rustico. Un Cozo de 6x14 mts, con tubos redondos, con vigas IPN, piso de cemento rustico. Un corral de ordeño de 13x17 mts, con tubos redondos, viga IPN y piso de cemento rustico. Un corral becerrero de 4,5x7mts, con tubos redondos, techo de zinc, piso de tierra. Un corral becerrero de 7x40 mts, con estructura de hierro, tubos redondos y piso de tierra. Tres pozos profundo de 18 mts de profundidad con 4” pulgadas de diámetros, con bomba de gasoil y gasolina. Una tanquilla australiana. AL PARTICULAR SEPTIMO: El Tribunal deje constancia la presencia de personal encardo del mantenimiento de ser practicada dicha inspección: El Tribunal deja constancia: que las personas que habitan son los ciudadanos; Beatriz Bravo (cocinera), Leopoldo Camejo (trabajador), José Luis Peña (trabajador), Rosa Bastida (propietaria), Manuel Eulices Trocel, Manuel Trocel, Ángel Trocel, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-22.576.399, V-12.902.598, 9.267.457, V-8.193.172, V-31.013.172, V-20.003.270 y V-18.375.653. AL PARTICULAR OCTAVO: El Tribunal deje constancia cualquier otra circunstancia que surja al momento de ser practicada dicha inspección. El Tribunal deja constancia: que al momento del recorrido se pudo observar personas ajenas al predio identificadas como: Amanda Milano, venezolana, mayor edad titular de la cedula de identidad N V-18.727.286, así mismo se hizo presente el ciudadano Alex Milano titular de la cedula de identidad N° V-2.473.982 la cual manifestó que es el padre de la ciudadana Amanda Milano, y el ciudadano Juan Carlos Tovar titular de la cedula N° V-13.559.976 quien es el poseedor Fundo El Milagro de Jesús de 160 hectáreas y así mismo se encontraban las ciudadanas; Maritza Aranguren y Virginia Feliciana Tovar, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.146.017 y V-9.105.267, quienes manifestaron la primera esposa del ciudadano Juan Carlos Tovar y la otra madre del ciudadano antes mencionado. Así mismo manifestaron la producción existente en el predio Fundo El Milagro de Jesús de 22 búfalas, 5 equinos y un aproximado de 100 aves de corral. Igualmente se hizo presente el ciudadano Ynginio Rabago titular de la cedula de identidad N° V-13.280.918 en su carácter de comisario del Sector de Santa Bárbara de Orichuna. Evacuados como han sido los particulares antes descritos este Tribunal le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy a los fines de que los prácticos designados consignen el Punto de Información correspondiente. En éste estado se declara cerrado el acta siendo las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. No siendo otra la misión de este Tribunal se acuerda el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”

De la evacuación se desprende que a través del contacto directo sobre el predio denominado IMPAL”, ubicado en el Sector la Ortega, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, NORTE: Terrenos ocupados por Feliz Sánchez, SUR: Carretera Nacional Mantecal Elorza, ESTE: Terrenos Ocupados Por Normeli Fuentes, y por el OESTE: Terrenos ocupados por Richar Valongo, constante de una superficie de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (130 Has con 6.536 M2), siendo solicitada por la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.084; donde se evidenció de la presente medida autónoma las siguientes semovientes: a través del técnico designado por el INSAI; se pudo determinar que existen cuatro hierros de cría en la unidad de producción con un total de 240 animales de la especie bufalina descrito de la siguiente manera; búfalos 4, búfalas 90, buvillas 32, Bumauta 30, bumautes 38, Bucerros 40, Bucerras 39. Animales de la especie equino 12, descrito 08 yeguas, 03 potros y (1) caballo, aves de corral 165. 25 búfalas de ordeño para un promedio de 240 litros de leche por día, con una producción de queso que oscila entre 18 y 20 kilos de queso por día a la semana 126 y 140 kilos semanal, posee cuatro potreros con una cantidad de 180 hectáreas aproximadamente en su totalidad de pasto lanvedora, gamelote y paja de agua. Es importante señalar que tienen dos potreros que el 80% en invierno son inundables. Es decir que pudo determinar que existe una producción de tipo bufalina lo cual conlleva a una producción de queso ya antes mencionada, y carne que genera un bienestar para los habitantes de dicha comunidad. De igual forma del recorrido llevado a cabo se dejó constancia que existe una buena distribución de la tierra como se expresa en el acta de inspección que a través de los técnico designado y por información del solicitante tal como se dijo en el particular primero, sobre la existencia de 4 potreros con una extensión aproximada de 180 hectáreas, con pasto natural lanvedoro, gamelote y paja de agua, todo cercado con cerca tradicional con estantillos de madera y alambre de púa, de igual forma se pudo visualizar: a través de los técnicos designados y de la verificación de la totalidad del predio que la unidad de producción está en pleno desarrollo pecuario bajo la modalidad semi intensiva con ganado bufalino doble propósito. Donde se pudo observar un sistema sanitario establecido y mejoramiento genético con raza pura pero se debe destacar que de acuerdo a la cantidad de animales existe un sobre pastoreo en el predio tomando en cuenta la cantidad hectáreas existentes y la relación con los animales encontrados se pudo observar de manera empírica la existencia de un sobre pastoreo o sobre carga animal, 25 búfalas de ordeño para un promedio de 240 litros de leche por día, con una producción de queso que oscila entre 18 y 20 kilos de queso por día a la semana 126 y 140 kilos semanal, lo que nos demuestra a la luz del sistema jurídico Venezolano en los articulos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una producción agroalimentaria dentro del predio objeto de estudio. También del recorrido se pudo observar personas ajenas al predio identificadas como: Amanda Milano, venezolana, mayor edad titular de la cedula de identidad N V-18.727.286, así mismo se hizo presente el ciudadano Alex Milano titular de la cedula de identidad N° V-2.473.982 la cual manifestó que es el padre de la ciudadana Amanda Milano, y el ciudadano Juan Carlos Tovar titular de la cedula N° V-13.559.976 quien es el poseedor Fundo El Milagro de Jesús de 160 hectáreas y así mismo se encontraban las ciudadanas; Maritza Aranguren y Virginia Feliciana Tovar, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.146.017 y V-9.105.267, quienes manifestaron la primera esposa del ciudadano Juan Carlos Tovar y la otra madre del ciudadano antes mencionado. Así mismo manifestaron la producción existente en el predio Fundo El Milagro de Jesús de 22 búfalas, 5 equinos y un aproximado de 100 aves de corral. Igualmente se hizo presente el ciudadano Ynginio Rabago titular de la cedula de identidad N° V-13.280.918 en su carácter de comisario del Sector de Santa Bárbara de Orichuna, personas estas que se encuentran perturbando las labores que se llevan a cabo en la unidad de producción lo que a futuro causa desmejora en la producción de ganado y queso. De igual manera se dejó constancia QUE LAS PERSONAS QUE HABITAN SON LOS CIUDADANOS; BEATRIZ BRAVO (COCINERA), LEOPOLDO CAMEJO (TRABAJADOR), JOSÉ LUIS PEÑA (TRABAJADOR), ROSA BASTIDA (PROPIETARIA), MANUEL EULICES TROCEL, MANUEL TROCEL, ÁNGEL TROCEL, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-22.576.399, V-12.902.598, 9.267.457, V-8.193.172, V-31.013.172, V-20.003.270 y V-18.375.653. Circunstancias que quedaron probadas a través del el principio rector del procedimiento agrario como es la inmediación agraria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
También se pudo verificar mediante el recorrido e inspección realizada por quien aquí suscribe, que el predio objeto de estudio se ha visto afectado por el constante hurto y robo de ganado bufalino, así como también el hurto de estantillos y alambre de púas en sus distintas cercas perimetrales e internas, lo que produce menos alimento para los semovientes y pérdida considerable de la zona. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Desde la interpretativa norma jurídica y vista la inspección antes transcrita se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y las actividades propias de la labores pecuarias y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
De igual manera, se desprende del informe técnico realizado por el ING. REIVEN DUGARTE, funcionario adscrito a la ORT-Apure, el cual se designó como práctico asesor, en el cual concluyo, en su informe lo siguiente:
 “...se observó que en el predio se desarrolla un sistema de producción con ganado bufalino, manejado bajo un modelo semi-intensivo y bajo la modalidad doble propósito (leche-carne), donde la producción de leche s utilizada en la elaboración de queso llanero, según información suministrada por el encargado en el predio se está produciendo entre 126 kg a 140 Kg de queso por semana, los bumautes son comercializados cuando alcanzan un peso de 210 Kg, el predio cuenta con 273 Búfalos y 12 Equinos de Trabajo, además poseen 33 porcinos y 165 aves de corral.
 El predio es ocupado y trabajado por la Sr. María rosa bastidas, titular de la cedula de identidad N° V-9.267.457, la actividad desarrollada es la cría de ganado bufalino, los suelos en esta zona según su vocación de uso se clasifican como suelos clase V, aptos para el desarrollo de la ganadería vacuna y bufalina, presenta un porcentaje de inundación durante el periodo lluvioso superior al 70%.
 Durante la inspección se pudo observar un área de aproximadamente cuatro (04) hectáreas, dentro de estas hectáreas una casa de bahareque en malas condiciones, sin puertas por las condiciones en que se encuentra se puede inferir que tiene mucho tiempo sin ser habitada, la Sra. Amanda Milano, titular de la cedula de identidad N° V-18.727.286, indico a la comisión que era de su propiedad, sin embargo no se pudo verificar esta información la Sra. Amanda Milano no posee ningún tipo de trámite por el INTI. Dentro de esta superficie no se realiza ningún tipo de actividad agroproductiva.
 Se constató en el sistema Atancha que el Sr. Juan Carlos Tovar, titular de la cedula de identidad N° V-13.559.976, posee un instrumento agrario sobre un lote de terreno denominado El Milagro de Jesús, constante de una superficie de Ciento Sesenta y uno hectáreas con tres mil Cincuenta y Seis metros cuadrados (161 has con 3.056 M”) otorgado según reunión del directorio nacional de tierras N° ORD 446-12, de fecha 28 de mayo del 2012.
 Se evidencia que la superficie adjudicada al Sr. Juan Carlos Tovar, titular de la cedula de identidad N° V-13.559.976, actualmente está siendo sud-utilizada, es decir no se hace uso eficiente de los recursos presentes en el área, al mantener solamente 22 búfalos y 05 equinos en un área de 161 hectáreas, valores muy por debajo a la capacidad de sustentación potencial del predio.
 Recomendaciones: la Sr. María rosa bastidas, titular de la cedula de identidad N° V-9.267.457, debe solicitar la regulación de la tierra ante la oficina Regional de Tierras, para que opte al título de adjudicación del lote que actualmente ocupa.
 La Sr. María rosa bastidas, titular de la cedula de identidad N° V-9.267.457, debe implementar nuevas técnicas de producción; como la siembra de pasto de mejor calidad nutricional, división de potreros y pastoreo rotacional, donde se trasforme el sistema de producción actualmente utilizada en un sistema de producción mejorado, que permita aumentar el rendimiento productivo de los semovientes por superficie utilizada.
De modo que el Técnico de Campo designado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, ING. REIVEN DUGARTE, concluyo lo siguiente, que son excelentes para la cría de la ganadería bufalina, y se puede apreciar que en el predio se encuentra en producción con ganadería bovina de alta genética, de igual forma dejo sentando en su informe que el predio en época de invierno presenta u n periodo de inundación del 70%, lo cual amerita que se hagan trabajos tendientes a ajustar la carga animal por el poco espacio para el pastoreo y gran cantidad de animales, de igual forma se plasmó que su principal producción es la ganadería doble propósito y como se expresó, con los tipos de suelos esta actividad va consonó con lo establecido en la Ley de Tierras, también y no menos importante es las infraestructuras en apoyo a la producción en el predio denominado IMPAL, y que se encuentran en un excelente estado de conservación y operativas todas y cada una, otra situación de la que hay que hacer mención es dentro del predio objeto de inspección se pudo observar un área de aproximadamente cuatro (04) hectáreas, dentro de estas hectáreas una casa de bahareque en malas condiciones, sin puertas por las condiciones en que se encuentra se puede inferir que tiene mucho tiempo sin ser habitada, la Sra. Amanda Milano, titular de la cedula de identidad N° V-18.727.286, indico a la comisión que era de su propiedad, sin embargo no se pudo verificar esta información la Sra. Amanda Milano no posee ningún tipo de trámite por el INTI. Dentro de esta superficie no se realiza ningún tipo de actividad agroproductiva, lo que demuestra que existe perturbación a la producción que se realiza en el predio denominado IMPAL, por personas ajenas a la unidad e producción, así como también se pudo observar y constatar en el sistema Atancha que el Sr. Juan Carlos Tovar, titular de la cedula de identidad N° V-13.559.976, posee un instrumento agrario sobre un lote de terreno denominado El Milagro de Jesús, constante de una superficie de Ciento Sesenta y uno hectáreas con tres mil Cincuenta y Seis metros cuadrados (161 has con 3.056 M”) otorgado según reunión del directorio nacional de tierras N° ORD 446-12, de fecha 28 de mayo del 2012. Pero al momento de realizar la inspección el técnico designado pudo verificar que la superficie adjudicada al Sr. Juan Carlos Tovar, titular de la cedula de identidad N° V-13.559.976, actualmente está siendo sud-utilizada, es decir no se hace uso eficiente de los recursos presentes en el área, al mantener solamente 22 búfalos y 05 equinos en un área de 161 hectáreas, valores muy por debajo a la capacidad de sustentación potencial del predio, siendo que se recomiendo para la ciudadana solicitante de la mediada por el técnico designado que debe solicitar la regulación de la tierra ante la oficina Regional de Tierras, para que opte al título de adjudicación del lote que actualmente ocupa, así como también debe implementar nuevas técnicas de producción; como la siembra de pasto de mejor calidad nutricional, división de potreros y pastoreo rotacional, donde se trasforme el sistema de producción actualmente utilizada en un sistema de producción mejorado, que permita aumentar el rendimiento productivo de los semovientes por superficie utilizada, para que los semovientes que pastan en el lote de terreno antes mensionado tengan la cantidad de pasto necesario para cubrir la demanda de alimento que los semovientes necesitan, y así evitar se desmejore la producción ya que gran cantidad de las tierras en época de invierno se innunda. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De igual manera, se desprende del informe técnico realizado por el ING. JOSÉ AGUILAR, funcionario adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI-Apure), el cual se designó como práctico asesor, en el cual concluyo, en su informe lo siguiente:
 “...Casa principal, con instalaciones (mangas, romanas, corrales) para el manejo del rebaño existente, poseen luz eléctrica, 3 potreros con pasto (Brachiaria, lambedora, gamelote, paja de agua, humidicola) 04 perforaciones, 1 caño, 01 quesera, casa para obreros.
 La unidad de producción cuenta con una capacidad de sustentación de pasto de 1 U.A/hectáreas una carga de animal de 175 U.A en los potreros existentes.
 Siendo la carga animal de todo el rebaño existente de 287.15 U.A, es decir que en dicha unidad de producción existe un sobre pastoreo, el cual no le permite hacer una efectiva rotación de potreros ni la recuperación de los mismos, por lo que el productor se ve en la imperiosa necesidad de recurrir a suplementos alternativos para cubrir la demanda alimenticia y en algunos casos sacar a los animales (Bumautes y Bumautas) a otros recintos cercanos.
 Es importante señalar que esta agropecuaria en épocas de invierno es inundable en un 80% limitando el aprovechamiento de los recursos.
 También se pudo notar la existencia de un galpón destinado a la producción porcina (02 verracos, 12 Vientres o madres reproductoras, 10 lechones o engorde y 09 recién nacidos, así como una variedad de fauna silvestre entre ellos, babo o babillas, venados, loro, aves de corral (165 (gallinas, patos y guineos) entre otras especies.
 Es importante señalar que el productor posee la documentación sanitaria vigente (certificado de vacunación protocolo brucelosis) al momento de dicha inspección.
 De manera general, se puede decir que los animales cuentan con una condición corporal aceptable y no se pudo evidenciar la presencia de alguna enfermedad infectocontagiosa dentro del rebaño que comprometa la salud animal en la zona.
 Recomendaciones: seguir con el cumplimiento del plan sanitario, para el saneamiento de los animales adecuado para la zona, que contemple vacunas para fiebre aftosa, rabia brucelosis y peste porcina clásica, así como la realización de pruebas diagnósticas de enfermedades como brucelosis y tuberculosis bovina.
De modo que el Técnico de Campo designado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, ING. JOSÉ AGUILAR, concluyo que dentro de las tierras, se pudo constatar que la actividad económica del predio es actividad de ganadería doble propósito, donde pudo observar que los animales se encuentran en buen estado, a su vez por medio de los certificados de vacunación, se evidencia la aplicación de planes sanitarios que garantizan el buen estado de salud de los animales. La principal actividad se ha visto perjudicada por terceras personas que interrumpen la producción agroalimentaria, se han perdido animales del predio de alta genética, pasando esto con mucha frecuencia, de los cuales el predio denominado IMPAL, cumple con la función sanitaria de vacunación periódica, así como también para el mejoramiento y ampliación del rebaño realiza un programa genético con control de monta y evaluación continua de crecimiento fertilidad de cría, levante y ceba, lo que al final de la cadena alimenticia beneficia a la colectividad de Venezuela, ya que se realiza un periodo de venta que va a los principales mataderos del Estado y del País, para el consumo directo de la población, situación está que se está viendo afectada radicalmente en virtud de que como se expresó anteriormente, con el hurto y robo de ganado, así como también con el hurto y robo de alambres y estantillos esta producción se está viendo afectada de forma considerable, aunado a eso se pudo verificar que la cantidad de animales que pastan dentro del predio es alta para la cantidad de tierras tal y como lo expreso el técnico del INSAI, ya que existe sobre pastoreo en el referido predio, siendo que debe de implementar alimentos alternativos para cubrir la demanda de los animales, es porque se demuestra que se realiza una buena producción dentro del predio objeto de estudio lo que conlleva a verificar la existencia de una actividad ajustada a la Ley. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En este sentido, las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, es importante señalar que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que componen el presente expediente y lo verificado por quien aquí decide en el predio objeto de la solicitud de la Medida, se evidencia de forma clara y específica, sin lugar a ninguna duda que desde que se encuentran perturbando las actividades productivas realizadas en el predio denominado IMPAL”, ubicado en el Sector la Ortega, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, NORTE: Terrenos ocupados por Feliz Sánchez, SUR: Carretera Nacional Mantecal Elorza, ESTE: Terrenos Ocupados Por Normeli Fuentes, y por el OESTE: Terrenos ocupados por Richar Valongo, constante de una superficie de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (130 Has con 6.536 M2), siendo solicitada por la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.084.
Así pues también es deber del Juez Agrario comprobar la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumusboni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos tal como lo ordena nuestra Carta Magna y Ley especial que rige la materia, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irremediables o de difícil resarcimiento, en este caso en concreto, sobre la Protección del Rebaño de ganado y las actividades pecuarias y la infraestructura que se encuentra en el predio denominado IMPAL”, ubicado en el Sector la Ortega, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, NORTE: Terrenos ocupados por Feliz Sánchez, SUR: Carretera Nacional Mantecal Elorza, ESTE: Terrenos Ocupados Por Normeli Fuentes, y por el OESTE: Terrenos ocupados por Richar Valongo, constante de una superficie de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (130 Has con 6.536 M2), siendo solicitada por la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.084, antes identificado que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria tanto de la población del estado Apure y Barinas como de la población Venezolana, por lo que, es llamado el órgano jurisdiccional a dictar medidas cautelares tendientes a proteger dicha producción.
Tenemos entonces, en cuanto al fumusboni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”, de la revisión exhaustiva realizada a las actas del presente expediente se puede verificar que se encuentra lleno este requisito fundamental, por cuanto nos encontramos con un predio rustico denominado IMPAL”, ubicado en el Sector la Ortega, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, NORTE: Terrenos ocupados por Feliz Sánchez, SUR: Carretera Nacional Mantecal Elorza, ESTE: Terrenos Ocupados Por Normeli Fuentes, y por el OESTE: Terrenos ocupados por Richar Valongo, constante de una superficie de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (130 Has con 6.536 M2), siendo solicitada por la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.084, tal como ha quedado establecido en los distintos documentos e informes anteriormente descritos en esta sentencia y así, de esta manera mantenerse y mejorar la continuidad de la producción Ganadera, principal actividad que desarrollan en el predio, siendo esta la principal fuente proteica para el consumo humano en el Estado, y en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaria de la Nación. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de este requisito igualmente de la revisión realizada a los autos del presente expediente se pudo evidenciar que se encuentra lleno, ya que el riesgo de pérdida total de los rubros alimenticios y la ganadería bovina, la infraestructura que se encuentran en el predio denominado IMPAL”, ubicado en el Sector la Ortega, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, NORTE: Terrenos ocupados por Feliz Sánchez, SUR: Carretera Nacional Mantecal Elorza, ESTE: Terrenos Ocupados Por Normeli Fuentes, y por el OESTE: Terrenos ocupados por Richar Valongo, constante de una superficie de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (130 Has con 6.536 M2), siendo solicitada por la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.084, de igual modo de la Inspección realizada por quien aquí suscribe se verifico que las bienhechurías existentes se encuentran en excelente estado de conservación de la cual si no se les protege para continuar con el mantenimiento adecuado quedarían inoperativas, impidiendo de forma total y permanente la producción y soberanía agroalimentaria, y así mismo se perdería también el control fitosanitario del rebaño, ocasionado pérdidas de la producción. Es por ello que se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora en los animales bufalinos. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De Igual forma de la revisión realizada a las actas que componen la presente causa se verifica un requisito denominado periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal, por cuanto la producción agropecuaria con la ganadería bufalina, que se produce en el lote de terreno objeto de la presente medida, se ve amenazada ya que de continuar las actividades expresadas anteriormente por personas que entran a la unidad de producción, así como la pérdida de animales no permitirían el manejo adecuado de los semovientes, también la siembra de pasto introducido, o la realización de las jornadas de vacunación, desparasitación, en sus distintos tipos y etapas, lo que repercutiría directamente con él envió de animales a los distintos mataderos del estado y del País, para el consumo directo de la proteína cárnica a la población. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia revisado lo anterior se puede apreciar que se configura, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, se protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Analizada y estudiadas las actas procesales, conjuntamente con las pruebas aportadas y la verificación efectuada mediante la inspección de fecha Dieciséis(16) de Marzo del año 2023, los informes realizados por las instituciones que acompaño a este Tribunal en la mencionada inspección y que en la presente sentencia ya fueron explanados se pudo verificar y constatar in situ la situación de que de la revisión del predio y la inspección al mismo se denota primeramente hurto y robo de ganado bovino, con una pérdida considerable de animales durante el año, así mismo el hurto constante del alambre que es usado para la cercas tradicionales en la división de potreros y cercas perimetrales, todo ello lleva consigo que por información suministrada por los encargados de la administración del mismo se destinen fondos para repeler estas acciones, fondos que en su oportunidad son para la mejora en la genética animal, así como mejoras en las infraestructuras, llevando consigo que disminuya la producción existente o se paralice en distintos momentos. Evidenciado el carácter URGENTE, y siendo facultad y obligación para esta juzgador, velar por la continuidad de la seguridad agroalimentaria, así mismo se desprende la necesidad de proteger el rebaño, y la infraestructura existe, así como también la FLORA Y FAUNA, que por personas ajenas que entran a la Unidad de producción. Del modo pues que en el caso bajo estudio de medida cautelar, estas son razones suficientes para que este Juzgador para evidenciar que se llenan los extremos de los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y el artículo 305 de la Constitución Nacional, donde se debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación, lo cual justifica su carácter anticipativo para que sea en preservar el ambiente y la producción que se ejerce en el predio denominado IMPAL”, ubicado en el Sector la Ortega, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, NORTE: Terrenos ocupados por Feliz Sánchez, SUR: Carretera Nacional Mantecal Elorza, ESTE: Terrenos Ocupados Por Normeli Fuentes, y por el OESTE: Terrenos ocupados por Richar Valongo, constante de una superficie de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (130 Has con 6.536 M2), siendo solicitada por la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.084. Donde su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, en usos de los poderes cautelares que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica LA PAZ SOCIAL DEL CAMPO, tomando en cuenta la situación productiva del país viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional y el Plan de la Patria, por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del país lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción, de igual formaa los fines de asegurar las condiciones de manejo de la unidad de producción, predio denominado IMPAL”, ubicado en el Sector la Ortega, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, NORTE: Terrenos ocupados por Feliz Sánchez, SUR: Carretera Nacional Mantecal Elorza, ESTE: Terrenos Ocupados Por Normeli Fuentes, y por el OESTE: Terrenos ocupados por Richar Valongo, constante de una superficie de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (130 Has con 6.536 M2), siendo solicitada por la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.084, este juzgador, pudo verificar y constatar in situ la situación, y del informe rendido por la Institución que acompaño a este Tribunal en la Inspección realizada que de no decretar la Medida de Protección se seguiría dañando la producción pecuaria, generando más paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de forma directa o indirecta al predio denominado IMPAL”, ubicado en el Sector la Ortega, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, NORTE: Terrenos ocupados por Feliz Sánchez, SUR: Carretera Nacional Mantecal Elorza, ESTE: Terrenos Ocupados Por Normeli Fuentes, y por el OESTE: Terrenos ocupados por Richar Valongo, constante de una superficie de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (130 Has con 6.536 M2), siendo solicitada por la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.084, que trae como consecuencia grave la perdida de semovientes, daño al ecosistema, la flora la fauna, causando daño a la seguridad alimentaria del Estado Apure, como eje cárnico y lechero, del Estado Venezolano, ya que se benefician de los rubros y productos lácteos y cárnicos que se producen el predio.
Es por ello que se debe decretar lo siguiente:
PRIMERO: que existen razones suficientes para que este Juzgador, DECRETE CON LUGAR, la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
A los fines de garantizar la continuidad de la actividad pecuaria que se viene ejerciendo en el predio, denominado IMPAL”, ubicado en el Sector la Ortega, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, NORTE: Terrenos ocupados por Feliz Sánchez, SUR: Carretera Nacional Mantecal Elorza, ESTE: Terrenos Ocupados Por Normeli Fuentes, y por el OESTE: Terrenos ocupados por Richar Valongo, constante de una superficie de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (130 Has con 6.536 M2), siendo solicitada por la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.084, se ordena:
SEGUNDO: A toda persona natural o jurídica, pública o privada que se abstengan de realizar cualquier actividad de afectación ambiental es decir tala o quema dentro de la Unidad de Producción IMPAL”, ubicado en el Sector la Ortega, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, NORTE: Terrenos ocupados por Feliz Sánchez, SUR: Carretera Nacional Mantecal Elorza, ESTE: Terrenos Ocupados Por Normeli Fuentes, y por el OESTE: Terrenos ocupados por Richar Valongo, constante de una superficie de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (130 Has con 6.536 M2), siendo solicitada por la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.084. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: se prohíbe la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Ordenar al Instituto Nacional de Tierras, a través de la ORT- Apure, y del ING. REIVEN DUGARTE, funcionario adscrito a la ORT-Apure, quien fue el funcionario encargado de la verificación de lo antes mencionado en la presente sentencia, haga una revisión sobre el lote de terreno que fueron objeto de otorgamientos de DECLARATORIAS DE DERECHOS DE PERMANENCIA Y TITULOS DE ADJUDICACION, al ciudadano JUAN CARLOS TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-13.559.976, posee un instrumento agrario sobre un lote de terreno denominado EL MILAGRO DE JESÚS, constante de una superficie de Ciento Sesenta y uno hectáreas con tres mil Cincuenta y Seis metros cuadrados (161 has con 3.056 M2) otorgado según reunión del directorio nacional de tierras N° ORD 446-12, de fecha 28 de mayo del 2012, quien posee dicho Documento en la superficie cercana al predio denominado “IMPAL”, ubicado en el Sector la Ortega, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, NORTE: Terrenos ocupados por Feliz Sánchez, SUR: Carretera Nacional Mantecal Elorza, ESTE: Terrenos Ocupados Por Normeli Fuentes, y por el OESTE: Terrenos ocupados por Richar Valongo, constante de una superficie de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (130 Has con 6.536 M2), debido a que de la Inspección realizada se pudo verificar que no son aprovechadas esas tierras que fueron adjudicadas al ciudadano JUAN CARLOS TOVAR, antes mencionado, al 100%, sino que ocupa una pequeña parte y la carga animal es insuficiente para la cantidad de terreno que posee, en tal sentido debe proceder a ser revocado donde existan elementos que lo ameriten, así mismo realizar un estudio de factibilidad para las personas que están allí donde debe tomarse en consideración la producción del predio denominado IMPAL, la zona donde están las personas, ya que de la inspección realizada no son aptas para que habiten personas. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se prohíbe la construcción de ningún tipo de vivienda dentro del predio denominado IMPAL”, ubicado en el Sector la Ortega, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, NORTE: Terrenos ocupados por Feliz Sánchez, SUR: Carretera Nacional Mantecal Elorza, ESTE: Terrenos Ocupados Por Normeli Fuentes, y por el OESTE: Terrenos ocupados por Richar Valongo, constante de una superficie de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (130 Has con 6.536 M2), siendo solicitada por la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.08, con el fin de proteger la vocación pecuaria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar el proceso agro-productivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, se prohíbe como se señaló anteriormente la construcción de viviendas, para garantizar el desarrollo normal y continuidad de las labores desempeñadas en el predio denominado IMPAL”, ubicado en el Sector la Ortega, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, NORTE: Terrenos ocupados por Feliz Sánchez, SUR: Carretera Nacional Mantecal Elorza, ESTE: Terrenos Ocupados Por Normeli Fuentes, y por el OESTE: Terrenos ocupados por Richar Valongo, constante de una superficie de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (130 Has con 6.536 M2), siendo solicitada por la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.08, que constan en el pastoreo del ganado bufalino en los potreros y sabanas. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva de la unidad de producción denominada IMPAL”, ubicado en el Sector la Ortega, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, NORTE: Terrenos ocupados por Feliz Sánchez, SUR: Carretera Nacional Mantecal Elorza, ESTE: Terrenos Ocupados Por Normeli Fuentes, y por el OESTE: Terrenos ocupados por Richar Valongo, constante de una superficie de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (130 Has con 6.536 M2), siendo solicitada por la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.08.
SÉPTIMO: Se prohíbe, el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estadales o municipales para la construcción o reacondicionamiento de la bienhechurías ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales que no sean autorizadas por este Juzgado o por el representante del predio denominado “IMPAL”, ubicado en el Sector la Ortega, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, NORTE: Terrenos ocupados por Feliz Sánchez, SUR: Carretera Nacional Mantecal Elorza, ESTE: Terrenos Ocupados Por Normeli Fuentes, y por el OESTE: Terrenos ocupados por Richar Valongo, constante de una superficie de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (130 Has con 6.536 M2), siendo solicitada por la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.08.
OCTAVO: Se prohíbe, a cualquier ciudadano, abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del predio “IMPAL”, ubicado en el Sector la Ortega, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, NORTE: Terrenos ocupados por Feliz Sánchez, SUR: Carretera Nacional Mantecal Elorza, ESTE: Terrenos Ocupados Por Normeli Fuentes, y por el OESTE: Terrenos ocupados por Richar Valongo, constante de una superficie de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (130 Has con 6.536 M2), siendo solicitada por la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.08.-
NOVENO: Se ordena el levantamiento de las cercas perimetrales que haya lugar en el predio denominado “IMPAL”, ubicado en el Sector la Ortega, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, NORTE: Terrenos ocupados por Feliz Sánchez, SUR: Carretera Nacional Mantecal Elorza, ESTE: Terrenos Ocupados Por Normeli Fuentes, y por el OESTE: Terrenos ocupados por Richar Valongo, constante de una superficie de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (130 Has con 6.536 M2), siendo solicitada por la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.08, con la finalidad de mantener el control animal en el referido predio, por tal motivo se prohíbe a cualquier ciudadano, abstenerse de impedir con el cumplimiento de la labor que implique la colocación de estantillos alambre de púas o cercas eléctricas en el predio en referencia y de ser el caso se autoriza a la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457, para solicitar el apoyo o acompañamiento de cualquier órgano de Seguridad del Estado Venezolano, para el cumplimiento de lo aquí establecido.-
DECIMO: Se ordena oficiar a las siguientes autoridades: Comandante del Comando de Zona 35 Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Tierras INTI-Caracas, y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, así mismo al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure, con sede en el Municipio San Fernando, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierra del Estado Apure, al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure, a la Zona Operativa de Defensa Integral 31 Apure (ZODI-31 APURE), a la 91 Brigada de Caballería e Hipomóvil del Ejercito Bolivariano. Haciéndoles saber que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO PRIMERO: En virtud de lo aquí decidido se ordena notificar mediante Boleta al ciudadano JUAN CARLOS TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-13.559.976, con domicilio en el predio EL MILAGRO DE JESÚS, ubicado en el Sector la Ortega, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, constante de una superficie de Ciento Sesenta y un hectáreas con tres mil Cincuenta y Seis metros cuadrados (161 has con 3.056 M2), con la finalidad de colocarlo en conocimiento de los aquí decidido. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO SEGUNDO: En virtud de lo aquí decidido se ordena en resguardo a los derechos de terceras personas que pudieran tener interés en la presente causa, La publicación de un EDICTO, con la finalidad de que comparezca cualquier persona que se crea con derecho o interés, o crea que se ve afectado con el decreto de la medida antes mencionada en la presente causa, el cual deberá publicarse en los diarios de mayor circulación Nacional y Regional “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA ANTENA”, respectivamente, cada uno se publicara con intervalos de tres días entre uno y otro, para que en el lapso de Tres (03) días de despachos siguientes a que conste en autos la publicación del edicto que hoy se ordena publicar y la notificación que se ordenó realizar al ciudadano JUAN CARLOS TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-13.559.976, con domicilio en el predio EL MILAGRO DE JESÚS, ubicado en el Sector la Ortega, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, comparezcan ante este Despacho a ejercer los recursos que crea convenientes, así mismo se ordena publicar copia del referido edicto en la sede de este Tribunal.
DECIMO TERCERO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO CUARTO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresado igualmente en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EMANADA DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, en el predio denominado IMPAL”, ubicado en el Sector la Ortega, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, NORTE: Terrenos ocupados por Feliz Sánchez, SUR: Carretera Nacional Mantecal Elorza, ESTE: Terrenos Ocupados Por Normeli Fuentes, y por el OESTE: Terrenos ocupados por Richar Valongo, constante de una superficie de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (130 Has con 6.536 M2), siendo solicitada por la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.084, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: A toda persona natural o jurídica, pública o privada que se abstengan de realizar cualquier actividad de afectación ambiental es decir tala o quema dentro de la Unidad de Producción IMPAL”, ubicado en el Sector la Ortega, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, NORTE: Terrenos ocupados por Feliz Sánchez, SUR: Carretera Nacional Mantecal Elorza, ESTE: Terrenos Ocupados Por Normeli Fuentes, y por el OESTE: Terrenos ocupados por Richar Valongo, constante de una superficie de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (130 Has con 6.536 M2), siendo solicitada por la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.084. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: se prohíbe la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Ordenar al Instituto Nacional de Tierras, a través de la ORT- Apure, y del ING. REIVEN DUGARTE, funcionario adscrito a la ORT-Apure, quien fue el funcionario encargado de la verificación de lo antes mencionado en la presente sentencia, haga una revisión sobre el lote de terreno que fueron objeto de otorgamientos de DECLARATORIAS DE DERECHOS DE PERMANENCIA Y TITULOS DE ADJUDICACION, al ciudadano JUAN CARLOS TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-13.559.976, posee un instrumento agrario sobre un lote de terreno denominado EL MILAGRO DE JESÚS, constante de una superficie de Ciento Sesenta y uno hectáreas con tres mil Cincuenta y Seis metros cuadrados (161 has con 3.056 M2) otorgado según reunión del directorio nacional de tierras N° ORD 446-12, de fecha 28 de mayo del 2012, quien posee dicho Documento en la superficie cercana al predio denominado “IMPAL”, ubicado en el Sector la Ortega, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, NORTE: Terrenos ocupados por Feliz Sánchez, SUR: Carretera Nacional Mantecal Elorza, ESTE: Terrenos Ocupados Por Normeli Fuentes, y por el OESTE: Terrenos ocupados por Richar Valongo, constante de una superficie de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (130 Has con 6.536 M2), debido a que de la Inspección realizada se pudo verificar que no son aprovechadas esas tierras que fueron adjudicadas al ciudadano JUAN CARLOS TOVAR, antes mencionado, al 100%, sino que ocupa una pequeña parte y la carga animal es insuficiente para la cantidad de terreno que posee, en tal sentido debe proceder a ser revocado donde existan elementos que lo ameriten, así mismo realizar un estudio de factibilidad para las personas que están allí donde debe tomarse en consideración la producción del predio denominado IMPAL, la zona donde están las personas, ya que de la inspección realizada no son aptas para que habiten personas. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se prohíbe la construcción de ningún tipo de vivienda dentro del predio denominado IMPAL”, ubicado en el Sector la Ortega, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, NORTE: Terrenos ocupados por Feliz Sánchez, SUR: Carretera Nacional Mantecal Elorza, ESTE: Terrenos Ocupados Por Normeli Fuentes, y por el OESTE: Terrenos ocupados por Richar Valongo, constante de una superficie de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (130 Has con 6.536 M2), siendo solicitada por la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.08, con el fin de proteger la vocación pecuaria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar el proceso agro-productivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, se prohíbe como se señaló anteriormente la construcción de viviendas, para garantizar el desarrollo normal y continuidad de las labores desempeñadas en el predio denominado IMPAL”, ubicado en el Sector la Ortega, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, NORTE: Terrenos ocupados por Feliz Sánchez, SUR: Carretera Nacional Mantecal Elorza, ESTE: Terrenos Ocupados Por Normeli Fuentes, y por el OESTE: Terrenos ocupados por Richar Valongo, constante de una superficie de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (130 Has con 6.536 M2), siendo solicitada por la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.08, que constan en el pastoreo del ganado bufalino en los potreros y sabanas. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva de la unidad de producción denominada IMPAL”, ubicado en el Sector la Ortega, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, NORTE: Terrenos ocupados por Feliz Sánchez, SUR: Carretera Nacional Mantecal Elorza, ESTE: Terrenos Ocupados Por Normeli Fuentes, y por el OESTE: Terrenos ocupados por Richar Valongo, constante de una superficie de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (130 Has con 6.536 M2), siendo solicitada por la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.08.
SÉPTIMO: Se prohíbe, el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estadales o municipales para la construcción o reacondicionamiento de la bienhechurías ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales que no sean autorizadas por este Juzgado o por el representante del predio denominado “IMPAL”, ubicado en el Sector la Ortega, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, NORTE: Terrenos ocupados por Feliz Sánchez, SUR: Carretera Nacional Mantecal Elorza, ESTE: Terrenos Ocupados Por Normeli Fuentes, y por el OESTE: Terrenos ocupados por Richar Valongo, constante de una superficie de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (130 Has con 6.536 M2), siendo solicitada por la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.08.
OCTAVO: Se prohíbe, a cualquier ciudadano, abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del predio “IMPAL”, ubicado en el Sector la Ortega, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, NORTE: Terrenos ocupados por Feliz Sánchez, SUR: Carretera Nacional Mantecal Elorza, ESTE: Terrenos Ocupados Por Normeli Fuentes, y por el OESTE: Terrenos ocupados por Richar Valongo, constante de una superficie de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (130 Has con 6.536 M2), siendo solicitada por la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.08.-
NOVENO: Se ordena el levantamiento de las cercas perimetrales que haya lugar en el predio denominado “IMPAL”, ubicado en el Sector la Ortega, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, NORTE: Terrenos ocupados por Feliz Sánchez, SUR: Carretera Nacional Mantecal Elorza, ESTE: Terrenos Ocupados Por Normeli Fuentes, y por el OESTE: Terrenos ocupados por Richar Valongo, constante de una superficie de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (130 Has con 6.536 M2), siendo solicitada por la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.08, con la finalidad de mantener el control animal en el referido predio, por tal motivo se prohíbe a cualquier ciudadano, abstenerse de impedir con el cumplimiento de la labor que implique la colocación de estantillos alambre de púas o cercas eléctricas en el predio en referencia y de ser el caso se autoriza a la ciudadana MARÍA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.267.457, para solicitar el apoyo o acompañamiento de cualquier órgano de Seguridad del Estado Venezolano, para el cumplimiento de lo aquí establecido.-
DECIMO: Se ordena oficiar a las siguientes autoridades: Comandante del Comando de Zona 35 Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Tierras INTI-Caracas, y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, así mismo al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure, con sede en el Municipio San Fernando, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierra del Estado Apure, al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure, a la Zona Operativa de Defensa Integral 31 Apure (ZODI-31 APURE), a la 91 Brigada de Caballería e Hipomóvil del Ejercito Bolivariano. Haciéndoles saber que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO PRIMERO: En virtud de lo aquí decidido se ordena notificar mediante Boleta al ciudadano JUAN CARLOS TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-13.559.976, con domicilio en el predio EL MILAGRO DE JESÚS, ubicado en el Sector la Ortega, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, constante de una superficie de Ciento Sesenta y un hectáreas con tres mil Cincuenta y Seis metros cuadrados (161 has con 3.056 M2), con la finalidad de colocarlo en conocimiento de los aquí decidido. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO SEGUNDO: En virtud de lo aquí decidido se ordena en resguardo a los derechos de terceras personas que pudieran tener interés en la presente causa, La publicación de un EDICTO, con la finalidad de que comparezca cualquier persona que se crea con derecho o interés, o crea que se ve afectado con el decreto de la medida antes mencionada en la presente causa, el cual deberá publicarse en los diarios de mayor circulación Nacional y Regional “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA ANTENA”, respectivamente, cada uno se publicara con intervalos de tres días entre uno y otro, para que en el lapso de Tres (03) días de despachos siguientes a que conste en autos la publicación del edicto que hoy se ordena publicar y la notificación que se ordenó realizar al ciudadano JUAN CARLOS TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-13.559.976, con domicilio en el predio EL MILAGRO DE JESÚS, ubicado en el Sector la Ortega, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, comparezcan ante este Despacho a ejercer los recursos que crea convenientes, así mismo se ordena publicar copia del referido edicto en la sede de este Tribunal.
DECIMO TERCERO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO CUARTO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresado igualmente en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
DECIMO SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los Doce (12) días del mes de Julio de dos mil Veinticuatro (2024).Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR



LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. YOHALYS CASTILLO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. YOHALYS CASTILLO.




AAFT/
Exp. N° SA-1067-22