REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, Doce (12) de Julio del 2024
214° Y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
SOLICITANTE: MARIA NICOLAZA RAMIREZ GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.876.902 con Domicilio en el predio denominado “LA ESPERANZA” Sector El Santero, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y PECUARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
EXPEDIENTE Nº: SA-1091-22.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:
Inicia el presente Juicio por Libelo presentado en fecha 04 de Mayo del año 2022 en este Juzgado por la Ciudadana MARIA NICOLAZA RAMIREZ GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.876.902 con Domicilio en el predio denominado “LA ESPERANZA” Sector El Santero, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada JUANA ERMELINDA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.916. Constante de Ocho (08) folios útiles y anexos. Mediante el cual intenta MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y PECUARIA.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha nueve (09) de mayo del año 2022, se Ordena darle entrada. Se Admitió y se le dio el curso de Ley correspondiente. (Folio 14)
En fecha Diecisiete (17) de Mayo del año 2022, se recibe diligencia suscrita por la Ciudadana MARIA NICOLAZA RAMIREZ GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.876.902 debidamente asistida por la Abogada JUANA ERMELINDA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.916 solicitando inspección judicial en el predio denominado “LA ESPERANZA” Sector El Santero, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, (Folio 15).
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año 2022, se dicta auto acordando inspección judicial en el predio denominado “LA ESPERANZA” Sector El Santero, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, y se libró oficio N° 2022-0179 a la Oficina Regional de Tierras, oficio N°2022-0180 al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y oficio N° 2022-0181 al comandante del comando de zona 35 de la Guardia Nacional del estado Apure (folio 16-19).
En fecha primero (01) de Junio del año 2022, se dicta auto declarando desierto inspección judicial (Folio 20).
En fecha veintisiete (27) de Junio del año 2022 se recibe diligencia suscrita por la Ciudadana MARIA NICOLAZA RAMIREZ GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.876.902 debidamente asistida por la Abogada JUANA ERMELINDA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.916 solicitando inspección judicial en el predio denominado “LA ESPERANZA” Sector El Santero, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, (Folio 21).
En fecha Treinta (30) de Junio del año 2022, se dicta auto acordando inspección judicial en el predio denominado “LA ESPERANZA” Sector El Santero, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, y se libró oficio N° 2022-0261 a la Oficina Regional de Tierras, oficio N°2022-0262 al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y oficio N° 2022-0263 al comandante del comando de zona 35 de la Guardia Nacional del estado Apure (folio 22-25).
En fecha doce (12) de Julio del año 2022, se dicta auto declarando desierto inspección judicial (Folio 26).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal al respecto observa: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 182, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…) (Subrayado de este Despacho).

De conformidad con los artículos anteriores y visto las actas procesales que anteceden en la solicitud de: MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y PECUARIA, presentada por la Ciudadana MARIA NICOLAZA RAMIREZ GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.876.902 con Domicilio en el predio denominado “LA ESPERANZA” Sector El Santero, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada JUANA ERMELINDA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.916, y Analizadas como fueron, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 27-06-2022 no existe actuación procesal por la parte interesada habiendo transcurrido desde entonces dos (02) años con quince (15) días.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por la demandante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Es de notar que de revisión exhaustiva se evidencio que la última actuación procesal fue presentada en fecha 27-06-2022, por la Ciudadana MARIA NICOLAZA RAMIREZ GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.876.902, debidamente asistida por la Abogada JUANA ERMELINDA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.916, siendo en fecha 30-06-2022 la respuesta de este Tribunal y desde entonces no habido actuación procesal habiendo transcurrido desde entonces dos (02) años con quince (15) días.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Ese interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento, extinción de la acción o la Perención, figuras estas plenamente establecidas el ordenamiento jurídico.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora perdió el interés procesal para la continuación de la presente solicitud al no darle el impulso debido, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente y se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación a la parte actora, comunicándole lo expresado en la presente decisión. Y así se decide.-

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR Ciudadana MARIA NICOLAZA RAMIREZ GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.876.902. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la parte solicitante Ciudadana MARIA NICOLAZA RAMIREZ GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.876.902 con Domicilio en el predio denominado “LA ESPERANZA” Sector El Santero, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure.

TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO de la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y PECUARIA y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad Legal y después de estar formalmente notificado de la presente decisión la parte solicitante que en esta sentencia se ordenó notificar.-



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Doce (12) día del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO.



Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.



LA SECRETARIA TITULAR.-

Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.

En la misma fecha, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.


LA SECRETARIA TITULAR.-

Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.














AAFT/YKCS/RGAR
EXP. N°SA-1091-22.