REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, Quince (15) de Julio del 2024.-

214º y 165º

-I-
DEMANDANTE: AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.559.536
ABOGADO ASISTENTE: JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 4.140.517 Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.280.
DEMANDADA: ELVIA MERCEDES GIL titular de la cedula de identidad Nro.: V- 8.195.710.
MOTIVO: PERTURBACION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD Y POSESION AGRARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-MEDIDAS CAUTELARES-.
EXPEDIENTE Nº A-0482-23

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por el Ciudadano AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.559.536 debidamente asistido del Abogado en Ejercicio JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V- 4.140.517 Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.280, con domicilio procesal en con domicilio procesal en Rangel-Jimenez & Asociados, Despacho de Abogados de la ciudad de San Fernando de Apure, en el juicio de PERTURBACION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD Y POSESION AGRARIA.
En fecha 19/06/2024 venció el lapso para realizar oposición a la medida decretada en fecha 21/06/2024, dejándose constancia que no compareció persona alguna, ni por si, ni por medio de Apoderado Alguno.

-III-
DE LOS HECHOS
De la sentencia de fecha 15/02/2024, correspondiente a la Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EMANADA DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, en el predio denominado “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera, solicitud hecha por el ciudadano AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.559.536 Teniendo como abogado asistente al ciudadano JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 82.280, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se prohíbe la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Asimismo la construcción de ningún tipo de vivienda dentro del predio denominado “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera, solicitud hecha por el ciudadano AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.559.536 Teniendo como abogado asistente al ciudadano JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 82.280, con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar el proceso agro-productivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, se prohíbe como se señaló anteriormente la construcción de viviendas, para garantizar el desarrollo normal y continuidad de las labores desempeñadas en el predio denominado “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera, solicitud hecha por el ciudadano AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.559.536 Teniendo como abogado asistente al ciudadano JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 82.280, que constan en el pastoreo del ganado bovino en los potreros y sabanas. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva predio, denominado “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera, solicitud hecha por el ciudadano AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.559.536 Teniendo como abogado asistente al ciudadano JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 82.280. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se prohíbe, el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estadales o municipales para la construcción o reacondicionamiento de la bienhechurías ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales que no sean autorizadas por este Juzgado o por los propietarios del predio objeto de estudio y de la presente medida de protección. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se prohíbe, a cualquier ciudadano, abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agrícolas del predio denominado “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera, solicitud hecha por el ciudadano AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.559.536 Teniendo como abogado asistente al ciudadano JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 82.280- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Oficiar a las siguientes autoridades: Comandante del Comando de Zona 35- Apure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure, Instituto Nacional de Tierras INTI-Caracas, y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, así mismo al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure, con sede en el Municipio San Fernando, al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure, a la Zona Operativa de Defensa Integral 31 Apure (ZODI-31 APURE). Haciéndoles saber que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresado igualmente en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO: Se ordena realizar todos los trabajo agrarios que conlleven a la construcción de la cerca tradicional de los linderos perimetrales del predio denominado “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera, al ciudadano AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.559.536 Teniendo como abogado asistente al ciudadano JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 82.280-Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO PRIMERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
DECIMO SEGUNDO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia...”

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 15/02/2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó Medida de Protección agroalimentaria, librándose oficios al Comandante de la Policía estadal, al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral 31 Apure, al Instituto Nacional de Tierras (ORT-Apure), Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-Apure), al Instituto Nacional de Tierras Caracas y al Comandante del Comando de Zona Nro. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha 26-02-2024, el ciudadano Abogado AGUSTIN JIMENEZ, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.559.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.724, solicitando copias certificadas de la Medida Decretada.
En fecha 27-02-2024, compareció el ciudadano Alguacil, quien realizo consignación de la entrega del oficio dirigido al Comandante del Comando de Zona Nro. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha 28-02-2024, se acordó expedir copias certificadas de la Medida Decretada en la presente causa al Abg. AGUSTIN JIMENEZ.
En fecha 04-03-2024, el Abogado AGUSTIN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.559.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.724, solicito la designación de correo especial para llevar los oficios librados con relación a la Medida.
En fecha 05-03-2024, se libró despacho de comisión del Juzgado del Municipio Pedro Camejo del estado Apure y se designó correo especial al Abogado AGUSTIN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.559.536.
En fecha 19-03-2024, el Abogado AGUSTIN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.559.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.724, realizo consignación de los oficios librados con ocasión a la medida decretada.
En fecha 21-03-2024, se acordó agregar la diligencia conjuntamente con los oficios consignados por el Abogado AGUSTIN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.559.536.
En fecha 13-05-2024, el Abogado AGUSTIN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.559.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.724, realizo consignación de la boleta de notificación librada a la ciudadana ELVIA MERCEDES GIL, la cual se negó a firmar.
En fecha 14-06-2024, el ciudadano secretario de este Tribunal, fijo boleta de notificación en la Morada de la ciudadana ELVIA MERCEDES GIL.
En fecha 19-06-2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a la medida decretada en la presente causa, sin haber comparecido persona alguna, ni por si, ni por medio de Apoderado.
En fecha 20-06-2024, se apertura el lapso para la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 09-07-2024, el Abogado AGUSTIN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.559.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.724, realizo consignación de escrito de pruebas a su favor.
En fecha 09-07-2024, se dicta auto de hora tope donde vence el lapso de la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 09-07-2024, se dicta auto de Admisión de Pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”.
En fecha 10/07/2024, se dicta auto donde se fija para sentencia un lapso de tres (03) días de despacho incluyendo el día 10/07/2024, para dictar sentencia.
De las pruebas promovidas en el lapso de Articulación Probatoria de la Solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agraria
1. Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, marcado con la letra “A”. Folios 13 al 14.
2. Solicitud de Inspección Judicial signada con el Nro. SA-1122-23, marcada con la letra “B”. Folios 15 al 85.
3. Plano Topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcado con la letra “C”. Folio 86.
4. Certificado de Registro Campesino, marcado con la letra “D”. Folio 87.
5. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, marcado con le letra “E”. Folio 88
6. Certificado Nacional de Vacunación, marcado con la letra “F y G”. Folio 89 y 90.
7. Documentos de Hierro, marcado con la letra “H, I”. Folios del 91 al 100.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…”. ”Negritas y cursivas del Tribunal”
Del mismo modo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente MEDIDA CAUTELAR decretada en fecha 06/09/2021:
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”.
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio.
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del artículo supra citado, ordena a la jueza o juez Agrario, velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, expresa en esencia la tutela judicial cautelar, habilitándolo para dictar todo tipo de medidas que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario recalcar, que la norma ajusta el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, de la norma en comentario igualmente se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. El principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, le consagró al Juez Agrario, el deber indeclinable e inexcusable de garantizar y velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra citado.
Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, declaro:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomusbonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que existe la producción agraria que menciona en su escrito, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO,A PREVENIR ALGÚN RIESGO O DAÑO QUE UNA DETERMINADA SITUACIÓN PUEDA CAUSAR, ASI MISMO LO ESTABLECIDO EN EL TANTA VECES MENCIONADO ARTICULO 152 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Así pues vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria, tal como ya se ha plasmado en esta decisión.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se TRADUCE EN SENTIDO SOCIAL, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
De una correcta interpretación jurídica de las normas supra mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, solicitada por el ciudadano AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.559.536, Teniendo como abogado asistente al abogado JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.140.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.280, “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez ; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera, donde deben analizarse si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma auto satisfactiva la cual no existe juicio previo, sino la solicitud de una cautela a favor de la producción Agroalimentaria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-.
Así pues la parte demandante alega en su escrito libelar y pide, PRIMERO: Sea dictada MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, sobre el predio denominado “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y
Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera.
El solicitante de la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, fundamentó su acción de conformidad con los artículos 26, 305,306 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 196, de la Ley de Tierra y de Desarrollo Agrario, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, de la evacuación de la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por quien aquí suscribe, sobre el predio denominado “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y
Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez ; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera, en los cuales en los particulares evacuados se evidencio:
“…En horas de despacho del día de hoy Jueves (14) de Diciembre del año 2023, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m), se traslada y constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Titular ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular PEDRO EMILIO FIGUEIRA B, en el predio denominado “LOS MEDANOS”, Sector Atamaica arriba, Parroquia San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en el sitio y a la hora antes señalada habilitándose todo el tiempo que sea necesario. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial de pruebas, PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, mediante auto de fecha 12-11-2023, relativa a la demanda que por PERTURBACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIO, tiene instaurada el ciudadano AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.536, contra la ciudadana ELVIA MERCEDES GIL titular de la cedula de identidad Nro. V-8.195.710 respectivamente, signado con el Nº A-0482-23, se deja constancia de estar presente la parte demandante el abogado AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.559.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.724., asistido por el abogado JOSÉ CALAZAN RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.140.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.724. Seguidamente y dada la naturaleza la presente inspección se procede a designar como técnico al ciudadano ING. EVELIO DUGARTE y ING. LARRY PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.464.522, V-17.202.608, respectivamente, funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras-Apure el primero y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE), requeridos según oficios Nros 2023-0505, 2023-0506 de fecha 13 de Noviembre Del 2023. Así mismo se designa como fotógrafo al ciudadano JOSÉ SAMUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-12.902.663. Los mismos impuestos de la designación recaída en su persona aceptaron la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados. Igualmente se contó con el apoyo de los funcionarios de la Policía de San Juan de Payara para el resguardo de este Tribunal. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal al ciudadano abogado AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA antes identificado. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia que persona natural para el momento de la inspección funge como poseedor del aludido fundo: así como la identificación que presente para acreditar su identidad para el momento del desarrollo de dicha inspección y sea notificado del mismo. El Tribunal deja constancia: que la persona poseedora al momento de la inspección del predio denominado Los Medanos es el ciudadano AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.536, el cual presento a este Tribunal su cedula de identidad y el Instrumento Agrario denominado titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario otorgado en reunión de Directorio ORD1432-2023 de fecha 16-02-2023, el cual está consignado en el anexo marcado con la letra “A” del libelo de la demanda. AL SEGUNDO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia de la ubicación del prenombrado fundo. EL Tribunal deja constancia: que el fundo Los Medanos donde se encuentra constituido este Tribunal se encuentra ubicado en el Sector Atamaica Arriba Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal se sirva nombrar y juramentar un practico al momento de constituirse, al fin de auxilie al Tribunal en la realización de la presente solicitud. EL Tribunal deja constancia: que el presente particular fue evacuado en el encabezamiento del acta. AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal se sirva nombrar y juramentar un practico fotógrafo al momento de constituirse, al fin de auxilie al Tribunal en la realización de la presente solicitud. EL Tribunal deja constancia: que el presente particular fue evacuado en el encabezamiento del acta. ALQUINTO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia, si en el lote de tierra que constituye el Fundo Los Medanos”, existen semovientes, señalar el tipo de ganado, si es vacuno, equino, porcino, ovejo etc. cantidad de cada uno de ellos, indicar la figura matadores. EL Tribunal deja constancia: con apoyo del técnico designado se pudo verificar lo siguiente; vacas (17), toro (01), Novillas (13), Mautas (04), Mautes (08), Becerras (05), Becerros (06), Novillo (01) para un total de semovientes existente (55), Porcinos; lechones (03), aves de corral (46), equinos: caballos (02), Yegua (01). AL PARTICULAR SEXTO: Que el Tribunal deje constancia de la infraestructura o bienhechurías que existe en el lote de terreno sede del referido Fundo, (casa, corrales, cercas etc.) que el Tribunal deje constancia del área del terreno del predio Los Medanos. EL Tribunal deja constancia: que en el predio objeto de inspección se pudieron identificar las siguientes bienhechurías; una casa de habitación familiar de 7x8 mts en mampostería con estructura de hierro, techo de zinc, piso de tierra, en su interior se encuentra una sala-cocina, dos cuatros, con puertas y protutores de hierro, un corredor de 7x3 mts construido con estructura de platabanda y piso de tierra. Un área de 3x2,50 mts, construido con estructura de hierro y madera, techo de zinc, piso de cemento de tierra, usado como cocina tipo fogón. Un pozo de 13 mts de profundidad con tubo de 1,5” de diámetro, con bomba de mano 90 y una bomba eléctrica de 3/4 Hp. Un área de 3x2 mts, construido con estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, usado como gallinero, cercado co alambre pajarero. Un baño de 2x2 mts, construido en mampostería, sin techo, piso de tierra. Un corral de 38 mts, construido con estantillos de madera acerrada, con cuatro pelos de alambre de púa y tres divisiones. AL PARTICULAR SÉPTIMO: Que el Tribunal deje constancia quien es el propietario de dichas infraestructuras o bienhechurías. EL Tribunal deja constancia: que por información suministrada de la presente inspección es el demandante de autos a duce a este Juzgado que el propietario de la infraestructura es su persona ciudadano AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.536. En éste estado se declara cerrado el acta siendo las cuatro y cincuenta de la tarde (04:50p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. Es todo, se leyó conformes firman”

De la evacuación se desprende que a través del contacto directo sobre el predio “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez ; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; donde se evidenció en la presente medida autónoma, las existencia de semovientes que se encuentran en el predio denominado Fundo “Los Médanos”, existen semovientes, señalar el tipo de ganado, si es vacuno, equino, porcino, ovejo etc. cantidad de cada uno de ellos, indicar la figura matadores. EL Tribunal deja constancia: con apoyo del técnico designado se pudo verificar lo siguiente; vacas (17), toro (01), Novillas (13), Mautas (04), Mautes (08), Becerras (05), Becerros (06), Novillo (01) para un total de semovientes existente (55), Porcinos; lechones (03), aves de corral (46), equinos: caballos (02), Yegua (01). Es así que quedaron probadas a través del el principio rector del procedimiento agrario como es la inmediación agraria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Desde la interpretativa norma jurídica y vista la inspección antes transcrita se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y las actividades propias de la labores pecuarias y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
De igual manera, se desprende del informe técnico realizado por el ING. EVELIO DUGARTE, funcionario adscrito a la ORT-Apure, el cual se designó como práctico asesor, en el cual concluyo, en su informe lo siguiente:
• El predio denominado los médanos es ocupado y trabajado por el Sr. Agustín Olis Jiménez Silva, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.559.536, la actividad desarrollada es la cría de ganado vacuno, los suelos en esta zona según su vocación de uso se clasifican como suelos clase V, aptos para el desarrollo de la ganadera vacuna y bufalina, presenta un porcentaje de inundación durante el periodo lluvioso superior al 60%.
• La superficie que posee el predio Los Médanos y las pasturas presentes no satisfacen los requerimientos nutricionales de los semovientes que pastorean en la unidad de producción, se observó durante el recorrido que existe un sobre pastoreo de los pastos existentes.
• Se realizó los cálculos de capacidad de sustentación de los pastos y la carga animal presente en el predio y se evidencio que existe un sobre pastoreo en el predio Los Médanos, se constató en el sistema Atancha que el Sr. Agustín Olis Jiménez Silva, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.559.536, posee un instrumento agrario sobre un lote de terreno denominado Los Médanos, constante de una superficie de DIECISIETE HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (17 Has con 8.209 M2) otorgado según reunión del directorio nacional de tierras Nro ORD 1432-23, de fecha 16 de febrero del 2023.
• En la unidad de producción LOS MEDANOS, se debe implementar nuevas técnicas de producción; como la siembra de pastos de mejor calidad nutricional, división de potreros y pastoreo rotacional, donde se transforme el sistema de producción actualmente utilizado en un sistema de producción mejorado, garantizando así una buena alimentación y nutrición de los semovientes, que permita aumentar el rendimiento productivo de los animales por superficie utilizada.
• Realizar ajuste de la carga animal manejada en el predio Los Médanos.

De modo que el Técnico de Campo designado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, ING. EVELIO DUGARTE, concluyo que dentro de las tierras, se pudo constatar una actividad productiva ajustada a lo que establece la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario. También aduce y pudo ser verificado por quien aquí suscribe que el predio, es una unidad de producción que cumple con el aspecto social en la zona, generando bienestar colectivo, visto que contribuye con el abastecimiento, a nivel del Estado Apure. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En este sentido, las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, es importante señalar que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que componen el presente expediente y lo verificado por quien aquí decide en el predio objeto de la solicitud de la Medida, se evidencia de forma clara y específica, sin lugar a ninguna duda que se encuentran realizando actividades productivas, dentro del predio denominado “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera, solicitud hecha por el ciudadano AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.559.536 Teniendo como abogado asistente al ciudadano JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 82.280. Así pues también es deber del Juez Agrario comprobar la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumusboni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos tal como lo ordena nuestra Carta Magna y Ley especial que rige la materia, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irremediables o de difícil resarcimiento, en este caso en concreto, sobre la Protección de la producción agrícola y la infraestructura, así como la flora y fauna autóctona y silvestre que se encuentra en el predio “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez ; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera, solicitud hecha por el ciudadano AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.559.536 Teniendo como abogado asistente al ciudadano JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 82.280, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria en la población del estado Apure, por lo que, es llamado el órgano jurisdiccional a dictar medida cautelar tendiente a proteger dicha producción. .Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Tenemos entonces, en cuanto al fumusboni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”, de la revisión exhaustiva realizada a las actas del presente expediente se puede verificar que se encuentra lleno este requisito fundamental, por cuanto nos encontramos con un predio rustico denominado “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera, solicitud hecha por el ciudadano AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.559.536 Teniendo como abogado asistente al ciudadano JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 82.280, tal como ha quedado establecido en los distintos documentos e informes anteriormente descritos en esta sentencia y así, de esta manera mantenerse y mejorar la continuidad de la producción Ganadera, principal actividad que desarrollan en el predio, siendo esta la principal fuente proteica para el consumo humano en el Estado, y en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaria de la Nación. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de este requisito igualmente de la revisión realizada a los autos del presente expediente se pudo evidenciar que se encuentra lleno, ya que el riesgo de pérdida total de la producción agrícola desarrollada dentro del predio objeto de la medida, así como la infraestructura que se encuentran en el predio “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera, solicitud hecha por el ciudadano AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.559.536 Teniendo como abogado asistente al ciudadano JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 82.280, de igual modo de la Inspección realizada por quien aquí suscribe se verifico que las bienhechurías existentes se encuentran en excelente estado, es por lo que este Juzgador ve necesario resguardar a través de la presente medida, para evitar futuros daños que pudieran ocasionar pérdidas a la producción. Es por ello que se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora la producción agrícola, así como debe protegerse la flora y fauna autóctona de la zona. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De Igual forma de la revisión realizada a las actas que componen la presente causa se verifica un requisito denominado periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal, por cuanto la producción agropecuaria con la ganadería bovina y bufalina, que se produce en el lote de terreno objeto de la presente medida, se ve amenazada ya que de continuar las actividades expresadas anteriormente por personas que entran a la unidad de producción y talan, queman las zonas protegidas, y la pérdida de animales no permitirían el manejo adecuado de los semovientes, así como la siembra de pasto introducido, o la realización de las jornadas de vacunación, desparasitación, en sus distintos tipos y etapas. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Es por ello que analizada y estudiadas las actas procesales, conjuntamente con las pruebas aportadas y la verificación efectuada mediante la inspección de fecha veinticinco (25) de Enero del año 2023, se desprende que en el caso bajo estudio de solicitud de medida cautelar se llenan los extremos de los requisitos de ley para RATIFICAR la precitada medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, DONDE SE DEBE PROTEGER EN FORMA DIRECTA, INTEGRAL E INMEDIATA, EL BIEN EN PELIGRO, COMO ES EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN Y A LOS RECURSOS NATURALES, lo cual justifica su carácter anticipativo para que sea en PRESERVAR EL AMBIENTE Y LA PRODUCCIÓN PECUARIA que ejerce el ciudadano AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.559.536. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, en usos de los poderes cautelares que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica la paz social del campo, tomando en cuenta la situación productiva del país viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional y el Plan de la Patria, por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del país lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Es por ello que se ratifica en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 15/02/2024, Y ASÍ SE DECIDE.-:







DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EMANADA DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA:

PRIMERO: RATIFICA LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, en el predio denominado “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera, solicitud hecha por el ciudadano AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.559.536 Teniendo como abogado asistente al ciudadano JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 82.280, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil. Decisión que es una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo ello en virtud de que la mencionada Unidad de producción posee una ganadería Bovina y Bufalina doble propósito. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: El Presente Decreto de RATIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del fallo primario el cual se dio lugar en fecha 26/07/2023, y hasta el lapso de veinticuatro (24) meses, en atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA


Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.




AAFT/YKCS/JLRP
Exp. N° A-0482-23