REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure Dieciocho (18) de Julio del año 2024.
214º y 165º

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO DE LA FUENTE CHOMPRE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.700.736.-
APODERADO JUDICIAL: ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 13.256.152, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.398.
PARTE DEMANDADA: WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.622.261.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº A-0491-24

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:
Visto el escrito anterior de fecha 18/07/2024, suscrito por el Abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 13.256.152, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.398, y el ciudadano WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.622.261, respectivamente, mediante la cual declaran celebrar TRANSACCION JUDICIAL, con la finalidad de poner fin al presente litigio, y solicitan a este Despacho que se homologue la Transacción a los fines legales consiguientes. En consecuencia este Tribunal a los fines de providenciar al respecto pasa hacerlo de la siguiente manera.
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 18/07/2024, se recibe escrito de TRANSACCION JUDICIAL, suscrito por el Abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 13.256.152, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.398, y el ciudadano WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.622.261, respectivamente, mediante la cual declaran celebrar TRANSACCION JUDICIAL, con la finalidad de poner fin al presente litigio, de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.622.261, conviene en hacerle entrega al ciudadano ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 13.256.152, Abogado en libre ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 113.398, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, la cantidad total de DIEZ MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (10.500$ USD), las cuales serán cancelados de la siguiente manera; un primer pago por la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (8.000$ USD), los cuales el ciudadano antes identificado, recibe en dinero en efectivo, en este acto. Asimismo se conviene en un segundo pago que el ciudadano, demandado de autos plenamente identificado, debe cancelar el día viernes 20 de julio del presente año 2024, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2.500$ USD), para lo cual el apoderado judicial de la parte demandante, ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, ya identificado, verificado el pago total de la deuda pendiente, se compromete a otorgar los correspondientes finiquitos. SEGUNDO: Se solicita a este honorable Tribunal el levantamiento de las Medidas de Embargo preventivo acordadas en el citado expediente; sobre los vehículos A) Camioneta marca Ford, placa A34BH6S, Modelo F250 XL 4X4, Serial de Carrocería 8YTSF2B67CGA22557, Serial de motor: CA22557, Año 2012, Color Blanco, Uso Carga. B) Camión, marca Toyota, Placa A00AE7F, Modelo Dyna, serial de carrocería 8XA32BUM125002200, Año 2022, Color Blanco, Uso Carga. TERCERO: Sin perjuicio de la acción por indemnización de daños y perjuicios ocasionados en caso de incumplimiento de la presente transacción, las partes acuerdan que el ciudadano WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.622.261, parte demandada, quedara obligado por penalidad al pago de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (3.000$ USD), y los gastos de cobranza extrajudicial y judicial derivados del incumplimiento de las cláusulas de esta transacción. Asimismo queda entendido que el pago de los aranceles registrales o las tasas establecidas por el SAREN, para pago de protocolización del documento de la liberación de hipoteca establecida en el contrato de préstamo, serán pagados por el ciudadano WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, antes identificado. CUARTO: Solicitamos a este honorable Tribunal se tramite dicha transacción rogando y jurando la urgencia del caso, se homologue la misma y se provea lo solicitado.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
El artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:
Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictara auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que lesionan los derechos e intereses de los protegidos por esta Ley.

Los artículos 255, 256, 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 257 En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
Artículo 261 Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.
Artículo 262 La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la HOMOLOGACIÓN DE UN ACTO DE COMPOSICIÓN PROCESAL, en sentencia Nº 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.”

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue.
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.

Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra e igualmente, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:
“...PRIMERO: El ciudadano WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.622.261, conviene en hacerle entrega al ciudadano ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 13.256.152, Abogado en libre ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 113.398, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, la cantidad total de DIEZ MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (10.500$ USD), las cuales serán cancelados de la siguiente manera; un primer pago por la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (8.000$ USD), los cuales el ciudadano antes identificado, recibe en dinero en efectivo, en este acto. Asimismo se conviene en un segundo pago que el ciudadano, demandado de autos plenamente identificado, debe cancelar el día viernes 20 de julio del presente año 2024, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2.500$ USD), para lo cual el apoderado judicial de la parte demandante, ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, ya identificado, verificado el pago total de la deuda pendiente, se compromete a otorgar los correspondientes finiquitos”. SEGUNDO: Se solicita a este honorable Tribunal el levantamiento de las Medidas de Embargo preventivo acordadas en el citado expediente; sobre los vehículos A) Camioneta marca Ford, placa A34BH6S, Modelo F250 XL 4X4, Serial de Carrocería 8YTSF2B67CGA22557, Serial de motor: CA22557, Año 2012, Color Blanco, Uso Carga. B) Camión, marca Toyota, Placa A00AE7F, Modelo Dyna, serial de carrocería 8XA32BUM125002200, Año 2022, Color Blanco, Uso Carga.TERCERO: Sin perjuicio de la acción por indemnización de daños y perjuicios ocasionados en caso de incumplimiento de la presente transacción, las partes acuerdan que el ciudadano WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.622.261, parte demandada, quedara obligado por penalidad al pago de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (3.000$ USD), y los gastos de cobranza extrajudicial y judicial derivados del incumplimiento de las cláusulas de esta transacción. Asimismo queda entendido que el pago de los aranceles registrales o las tasas establecidas por el SAREN, para pago de protocolización del documento de la liberación de hipoteca establecida en el contrato de préstamo, serán pagadas por el ciudadano WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, antes identificado. CUARTO: Solicitamos a este honorable Tribunal se tramite dicha transacción rogando y jurando la urgencia del caso, se homologue la misma y se provea lo solicitado.
Acerca del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que los Ciudadanos ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 13.256.152, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.398, y el ciudadano WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.622.261, respectivamente, conforme al acuerdo suscrito mediante Transacción Judicial, ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por lo que este Juzgado considera que se ha dado cumplimento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción y al no afectarse normas y principios de orden público agrario, conlleva a este Tribunal a impartir la Homologación al convenimiento de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y articulo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.













-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE LA RESPECTIVA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION SUSCRITA entre los ciudadanos ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 13.256.152, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.398, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SANTIAGO DE LA FUENTE CHOMPRE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.700.736, parte demandante en la presente causa, y el ciudadano WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.622.261, respectivamente. DÁNDOLE CARÁCTER COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE MEDIDA DE EMBARGO, decretada sobre los siguientes vehículos: 1) Camioneta marca Ford. Placa A34BH6S, Modelo F250 XL 4X4, Serial de Carrocería: 8YTSF2B67CGA22557, Serial de Motor: CA22557, Año 2012, Color Blanco, Uso Carga. 2) Camión marca Toyota, Placa: A00AE7F, Modelo DYNA, Serial de Carrocería: 8XA32BUM125002200, Año 2022, Color Blanco, Uso Carga, respectivamente, propiedad del ciudadano WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.622.261. ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Se ordena oficiar al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana, con la finalidad de notificar la presente decisión en virtud del acuerdo suscrito entre las partes en el presente litigio, para lo cual se anexa copia debidamente certificada de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: SE ORDENA agregar original de la presente decisión al cuaderno de medidas conjuntamente con el respectivo oficio, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
LA SECRETARIA,


ABG. YOHALYS CASTILLO.
En la misma fecha, siendo la Una de la Tarde (01:00 P.M.) se libró oficio Nro. 2024-0259, se publicó y se registró la anterior decisión, se expidió copia certificada a los fines de su registro, archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. YOHALYS CASTILLO.


AAFT/YKCS/JLRP.-
Exp. A-0491-24