REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, Diecinueve (19) de Julio del 2024.-
214º y 165º

EXPEDIENTE Nº: A-0497-24.
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL
DEMANDANTES: RAMON HERNAN HIDALGO y RAFAEL VICENTE GUTIERREZ, titulares de la cedula de identidad N° V-8.197.143 y 11.236.647, domiciliados en el Barrio el Mamon, prolongación de la carretera Nro. 1, casa Nro. 1, Municipio Muñoz del estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO RAFAEL ZAPATA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.758.508, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.650.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Por recibida y vista la presente demanda de DESLINDE JUDICIAL, constante de 03 folios útiles, presentada por los ciudadanos RAMON HERNAN HIDALGO y RAFAEL VICENTE GUTIERREZ, titulares de la cedula de identidad N° V-8.197.143 y 11.236.647, debidamente asistidos por el Abogado FRANCISCO RAFAEL ZAPATA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.758.508, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.650, se ordenó darle entrada bajo el Nº A-0497-24, empero previo al pronunciamiento de la Admisión de la presente, este Juzgador hace las siguientes observaciones visto a la revisión exhaustiva realizada al presente escrito más sus recaudos anexos de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzara por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez o Jueza ordenara que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda el Juez o Jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo… Omissis. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Del articulo in comento, se evidencia que al encontrar oscuridad o ambigüedad en el libelo de demanda, el Tribunal apercibirá al actor sobre el punto en cuestión. En este sentido, de la revisión efectuada a la presente demanda, se observa que la parte actora no señalada, ni identifica en contra de quien va dirigida la presente acción, asimismo no señala, ni especifica las tierras sobre la cual se pretende realizar el DESLINDE JUDICIAL, por tal motivo se apercibe a la parte actora para que proceda adecuar la acción propuesta, y subsane la omisiones señaladas, consignando para ello la respectiva documentación de las tierras sobre las cuales se ejercer la presente demanda.-
De lo antes expuesto y a los fines de realizar una correcta aplicación del proceso de acuerdo al contenido del artículo 154 el cual es del tenor siguiente:
“El procedimiento Agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”
Este Tribunal ordena conceder un lapso de tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy, para que la parte actora, subsane las omisiones señaladas del escrito libelar, y proceda a adecuar la acción propuesta de acuerdo a los principios que rigen los procesos agrarios, señalando expresamente los datos de la parte demandada, asimismo deberá identificar las tierras sobre las cuales se ejerce la acción y consignar la respectiva documentación ante este Juzgado, para la tramitación de la presente demanda de DELSINDE JUDICIAL, so pena sea declarada la inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación al artículo 26 Constitucional.-
EL JUEZ PROVISORIO.-



Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA

Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº A-0497-24, conste.
LA SECRETARIA

Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
AAFT/YKCS/JLRP.-
Exp. N° A-0497-24.-