REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, Dos (02) de Julio del 2024.-
214º y 165º

EXPEDIENTE Nº: A-0496-24.
MOTIVO: DEMANDA POR DESPOJO PARCIAL DE LA POSESION Y POR PERTURBACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
DEMANDANTE: SULBANY DESIREE CARREÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.156.798.
ABOGADO ASISTENTE: CELIS YOHAN GONZÁLEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.090.774, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.721.
DEMANDADO: EDUARD CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.201.906.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por recibida y vista la presente DEMANDA POR DESPOJO PARCIAL DE LA POSESION Y POR PERTURBACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, constante de 06 folios útiles, presentada presentado por la ciudadana SULBANY DESIREE CARREÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.156.798, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CELIS YOHAN GONZÁLEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.090.774, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.721, en contra del ciudadano EDUARD CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.201.906, se ordenó darle entrada en esta misma fecha, bajo el Nº A-0496-24, y se admitió en cuanto ha lugar en derecho, empero previo al pronunciamiento de la medida cautelar solicitada de la presente, este Juzgador hace las siguientes observaciones visto a la revisión exhaustiva realizada al presente escrito más sus recaudos anexos de conformidad con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Del articulo in comento, se evidencia que al encontrar oscuridad o ambigüedad en el libelo de demanda en cuanto a la solicitud de Medida Preventiva, el tribunal apercibirá al actor sobre el punto en cuestión. En este sentido, se observa que la presente acción carece de información referente a lo que se solicita en la medida cautelar presentada en el libelo, por lo que este Tribunal insta a la parte demandante a ser más clara y precisa en lo solicitado, motivado a que, para la aplicación de medidas cautelares, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Artículo 196 reza lo siguiente: “…el juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción...” (Cursivas y negrillas del Tribunal). Por lo antes expuesto en el artículo in comento este juzgador se pronunciara solo en ese ámbito de aplicación. Por lo que respecta a lo expresado por la demandante en cuanto a la medida preventiva donde expresa lo siguiente “…a efectos de garantizar el cobro del dinero producto de la destrucción…” no es lo que respecta a una medida cautelar.
En la Ley especial Agraria existen elementos jurisdiccionales que también regulan tales procedimientos, si bien es cierto que la presente acción obedece a un procedimiento ordinario, no es menos cierto que el Juez debe ser garante del orden público, y verificar que las causas que sean interpuestas por ante esta Instancia Judicial, deban ser sustanciadas conforme al Procedimiento Agrario que corresponda a cada una, por lo que indudablemente debe cumplir con las normativas vigentes en materia agraria, esto en aras de procurar y garantizar la autonomía del derecho agrario, tal como lo exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual este Juzgado, a los fines de acordar la medida preventiva solicitada en la presente acción apercibe a la parte actora para que procede adecuar la solicitud propuesta a los principios que rigen los procesos agrarios y subsane las omisiones señaladas.-
De lo antes expuesto y a los fines de realizar una correcta aplicación del proceso de acuerdo al contenido del artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:

“El procedimiento Agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”
Este Tribunal ordena conceder un lapso de tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy, para que la parte actora, subsane las omisiones señaladas del escrito libelal referente a la MEDIDA CAUTELAR solicitada de la presente DEMANDA POR DESPOJO PARCIAL DE LA POSESION Y POR PERTURBACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, y proceda a adecuar lo pertinente de acuerdo a los principios que rigen los procesos agrarios y establezca de forma clara lo que desea solicitar, so pena sea declarada la inadmisibilidad de la Medida Cautelar solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación al artículo 26 Constitucional.-
EL JUEZ PROVISORIO.-





Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.



LA SECRETARIA.

Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.


LA SECRETARIA.

Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.






AAFT/YKCS/RGAR.-
Exp. N° A-0496-24.-