JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, Veintiuno (21) de Septiembre del año 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº A- 0442-22.
DEMANDANTE: ABG. CARLOS EDUARDO SILVA PADRON, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.680.029 Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.193 EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIA FLOR ARVELO DAO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.963.144.
DEMANDADO: GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro° V-12.583.134.
ABOGADOS APODERADOS: JOSE DOMINGO PEREZ IGARZA y JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-11.239.160 y V- 14.218.323 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 156.507 y 126.502.
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO PARCIAL.
SENTENCIA:
NARRATIVA
En fecha 27 de Julio del año 2022 se recibe en este despacho el presente libelo de la Demanda con Motivo de INTERDICTO POR DESPOJO PARCIAL, constante de Tres (03) folios útiles con sus anexos, instaurada por el ABG. CARLOS EDUARDO SILVA PADRON, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.680.029 Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.193. EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIA FLOR ARVELO DAO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.963.144.
En fecha 04/08/22, se dicta auto de Entrada y Admisión en la presente causa y se libra boleta de Citación al Ciudadano GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ.
En fecha 10-08-22, se recibe notificación de práctica de Citación al ciudadano GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ de manos del suscrito alguacil de este despacho.
En fecha 12-08-22, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ debidamente asistido del abogado JOSE GONZALEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 126.502 solicitando copia simple de los folios que se especifican en dicha diligencia.
En fecha 16-09-22, se dicta auto ordenando agregar la diligencia de fecha anterior 12-08-22 y se acordó lo solicitado.
En fecha 21-09-22, se recibe Escrito de Contestación a la demanda con sus respectivos anexos marcados 1,2,3,4,5,6,7.
En fecha 21-09-22, se dicta auto de hora tope, dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación habiéndose realizado en tiempo oportuno.
En fecha 22-09-22, se recibe diligencia suscrita por el Abg. CARLOS SILVA solicitando copias simples de los folios 33 al 40 y 50 y 51, se ordeno agregar a los autos y se acordó lo solicitado.
En fecha 22-09-22, se dicta auto donde se apertura el lapso para que la parte demandante subsane voluntariamente las cuestiones previas opuestas en su contra.
En fecha 27-09-22, se recibe ante este Tribunal escrito suscrito por el Ciudadano Abogado CARLOS EDUARDO SILVA PADRON, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.680.029 Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.193 EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIA FLOR ARVELO DAO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.963.144. Dando contestación a las Cuestiones Previas.
En fecha 28-09-22, se dicta auto de hora tope dejando constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandante contradiga las cuestiones previas.
En fecha 29-09-22 se dicta auto fijándose tres (03) días para la decisión de las cuestione previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 03-10-22 se dicta auto difiriendo la publicación de la sentencia respectiva de Incidencias de Cuestiones Previas.
En fecha 07-10-22 se dicta sentencia Interlocutoria (Cuestiones Previas).
En fecha 17-10-22 se recibe escrito de subsanación de la parte demandante.
En fecha 18-10-22 se recibe Diligencia de Solicitud de Copias Simples suscrito por el Ciudadano GEOMAR YALEXIS ESPAÑA COLMENRAEZ asistido de los Abogados JOSE DOMINGO PEREZ y JOSE ANTONIO GONZALEZ inscritos en el inpreabogado bajo el Nro 156.507 y 126.502, se ordena agregar a los auto y se acuerda lo solicitado. Asi mismo, por auto separado de esta misma fecha se dicto auto ordenando agregar el anterior escrito de subsanación presentado en fecha 17-10-22.
En fecha 20-10-22 se dicta auto acordando celebrar audiencia conciliatoria en la presente causa.
En fecha 07-11-22 se dicta auto dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la realización de la audiencia conciliatoria de fecha 20-10-22.
En fecha 10-11-22 se dicta auto fijando fecha para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 23-11-22 se recibe diligencia suscrita por el abogado Carlos E. Silva P. con el carácter acreditado en autos mediante el cual confiere poder al abogado JOSE L. Suarez M. Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 219.450.
En fecha 23-11-22 se dicta acta de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 29-11-22 se dicta auto fijándose los hechos y límites de la controversia en la presente causa.
En fecha 05-12-22, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano GEOMAR YALEXIS ESPAÑA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.583.134 mediante el cual otorga poder Apud- Acta a los abogados JOSE DOMINGO IGARZA y JOSE A: GONZALEZ B.
En fecha 07-12-22, se dicta auto ordenando agregar la diligencia anterior.
En fecha 07-12-22, se recibe escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abogado Carlos Eduardo Silva Padrón, constante de Cinco (05) folios y anexos.
En fecha 07-12-22, se dicta auto de hora tope en la presente causa dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 08-12-22, se dicta auto de admisión de pruebas promovidas en el Escrito Libelar por parte del abogado CARLOS EDUARDO SILVA PADRON y se libran oficios respectivos.
En fecha 08-12-22 se dicta auto de admisión de pruebas promovidas en el Escrito de Contestación de la Demanda presentado y ratificados por los Abogados JOSE DOMINGO PEREZ IGARZA Y JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ y se libran los oficios respectivos.
En fecha 10-01-23, se recibe de manos del suscrito alguacil de este despacho declaración de la entrega del Oficio Nro 2022-0496 ante la Oficina ORT APURE.
En fecha 19-01-23, se recibe Escrito suscrito por el Abogado CARLOS EDUARDO SILVA ampliamente identificado en Autos, a los fines de consignar ante este despacho devolución del Oficio Nro 2022-0499 dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha 23-01-23, se dicta auto ordenando agregar a los folios del presente expediente la consignación anterior del oficio Nro 2022-0499.
En fecha 24-01-23, se dicta acta de Inspección Judicial de Pruebas de la parte demandante.
En fecha 27-01-23, se recibe oficio Nro R03-0-N 004-2023 de fecha 24-01-23 emanado de la Coordinación de la ORT- Apure.
En fecha 14-02-23, se recibe Punto de Información de la Inspección Realizada al predio denominado “LA CARAQUEÑA”, ubicado en el Sector San Ramón, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, suscrito por el Ing. KERVIN VELIZ, adscrito a la ORT- Apure.
En fecha 26-04-23, se recibe escrito suscrito por el Abogado CARLOS EDUARDO SILVA PADRON identificado en autos, mediante el cual solicita a este despacho Tribunalicio se fije fecha y hora para la realización de la realización de la Audiencia Probatoria en la presente causa.
En fecha 28-04-23, se dicta auto ordenándose agregar el escrito anterior de fecha 26-04-23 y se acuerda lo solicitado fijándose la misma para el día 17-05-23 a las 10:00 Am
En fecha 17-05-23, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la NO realización de la Audiencia Probatoria acordada para este día en virtud de que fue convocado el día 16-05-23 el Ciudadano Juez de este despacho a la creación del comité Administrativo Regional (CAR) por instrucciones del Director de la Dirección Administrativa de la Magistratura DEM Dr. Silio Sánchez, es por ello que se suspende dicha audiencia y la misma se fijara por auto separado.
En fecha 23-05-23, se dicta auto fijándose Audiencia Probatoria para el día 29-05-23 a las 10:00 am.
En fecha 31-05-23 se dicta auto difiriendo fecha de realización de audiencia probatoria en la presente causa en virtud de que el día 23-05-23 se había fijado la celebración de la misma pero no pudiendo realizarse por ser día del trabajador Tribunalicio es por lo que se acuerda para el día 13-06-23 a las 10:00 am.
En fecha 13-06-23 se dicta acta de Audiencia Probatoria (I) en la presente causa dejándose constancia de la presencia del apoderado de la parte demandante.
En fecha 19-06-23 se dicta auto acordándose la realización de la Continuación de la Audiencia Probatoria en la presente causa.
En fecha 17-07-23, se dicta Acta de Audiencia Probatoria (II) en la presente causa de INTERDICTO POR DESPOJO PARCIAL dejándose constancia de la presencia del Apoderado Judicial de la Parte Demandante, Abog. Carlos Eduardo Silva Padrón, del Experto Ing. Kervin Veliz.
En fecha 20-07-23 se dicta auto mediante el cual se difiere por dos (02) días la publicación del dispositivo respectivo y debiendo comparecer las partes a la lectura del mismo al tercer día de despacho siguiente a las 10:00am.
En fecha 25-07-23 se dicta Sentencia Definitiva (Dispositivo) en la presente causa dejándose constancia de la presencia del Apoderado Judicial de la parte actora Abogado CARLOS EDUARDO SILVA PADRON.
En fecha 01-08-23 se recibe diligencia suscrita por el Abogado CARLOS EDUARDO SILVA PADRON con el carácter de autos mediante la cual solicita copias simples de los folios descritos en dicha diligencia.
En fecha 02-08-23 se dicta auto ordenándose agregar la diligencia anterior de fecha 01-08-23 suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO SILVA PADRON y se acuerda lo solicitado.
En fecha 08-08-23 se dicta auto donde se Difieren por diez (10) días continuos para la publicación del fallo respectivo en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
Así pues, procede este Tribunal a resolver sobre el mérito del asunto, y ello lo hace al amparo de las consideraciones que infra se desarrollarán:
Debe este Juzgador empezar en cuales fueron los puntos en que quedo trabada la litis de la siguiente forma:
1. La posesión agraria legítima ejercida por la Ciudadana MARIA FLOR ARVELO DAO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.963.144, sobre el lote de terreno objeto del presente Juicio.
2. La posesión agraria legítima ejercida por los Ciudadanos GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ y MARIA LUISA DELGADO TENEPE, sobre el mismo lote de terreno, o sobre predios colindantes al predio LA CARAQUEÑA.
3. La realización o no, del acto de despojo a la supuesta posesión agraria legitima de la Ciudadana MARIA FLOR ARVELO DAO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.963.144, atribuido al Ciudadano demandado GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ.
4. La determinación objetiva del los linderos y extensión del lote de terreno objeto del presente litigio, y la documentación respectiva ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el referido lote de terreno y sobre los predios colindantes al predio LA CARAQUEÑA.
5. La existencia de semovientes y producción agroalimentaria de los predios tanto de la parte actora como la parte demandada.
Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que el temadecidendum sometido al conocimiento de este Juzgador hace forzoso que, para resolver sobre el fondo de la causa, sea necesario primariamente tocar las siguientes consideraciones:
Visto lo anterior, pasa este Sentenciador a resolver, el presente proceso que se refiere a una ACCIÓN DE INTERDICTO POR DESPOJO PARCIAL, incoado por el Ciudadano Abg. CARLOS EDUARDO SILVA PADRON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.680.029 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.193. EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIA FLOR ARVELO DAO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.963.144, contra el Ciudadano GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.583.134, correspondiendo en este caso a una ACCIÓN DE INTERDICTO POR DESPOJO PARCIAL ocasionados en tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues verificado lo anterior y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una ACCIÓN DE INTERDICTO POR DESPOJO PARCIAL, presuntamente realizado sobre tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, deben prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del derecho agrario.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Alegatos presentados por la parte demandante:
La PARTE ACCIONANTE, Ciudadano Abg. CARLOS EDUARDO SILVA PADRON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.680.029 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.193. EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIA FLOR ARVELO DAO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.963.144, pretende que se declare con lugar la ACCIÓN DE INTERDICTO POR DESPOJO PARCIAL, y que la parte demandada deje de perturbar la producción realizada por la Ciudadana MARIA FLOR ARVELO DAO y que se le entregue el lote de terreno constante de tres (3mtrs) metros de ancho por (100mtrs) metros de largo (3x100mtrs) aproximadamente, colindantes del predio rustico denominado “LA CARAQUEÑA”, del que ha sido presuntamente despojada violentamente e ilegítimamente por parte del querellado, Ciudadano GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ, ubicado en el Sector San Ramón, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, conformado por un área de DIECISIETE HECTARAS CON SEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (17 HAS CON 6.388 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Ali Mendoza; SUR: Terreno Ocupado por Malito Colmnarez; ESTE: Terreno Ocupado por Pedro Acevedo y OESTE: Terreno Ocupado por Leonciano Gallardo, expresando también que su mandante es la poseedora y legitima propietaria del lote de terrenos que conforma el predio antes descrito las cuales adquirió desde hace aproximadamente seis (06) años, con la finalidad de utilizar la tierra en múltiples actividades agrícolas como siembra de pasto, cría de animales entre otras, las cuales ha venido realizando desde hace mucho tiempo, y que desde hace aproximadamente ocho (8) meses han venido teniendo problemas con uno de sus vecinos de nombre GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ los cuales han tratado de solventar de la manera más pacifica que han podido por la vía del dialogo, siendo imposible llegar a un acuerdo verbal con el Ciudadano GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ ya que este Ciudadano toma una actitud agresiva, desafiante y en complicidad con otras personas vecinas del sector se niega a mover una línea que puso de manera arbitraria como también cerrar unos falsos que abrió por los linderos de los terrenos pertenecientes a los predios de la “CARAQUEÑA”, por donde salen sus animales a pastar en los mismos, sigue destacando la parte demandante que desde que se presentó ese problema, han tenido una disminución significativa en la cría de ganado vacuno, ya que, no se ha podido sembrar pasto ni cercar los linderos correctamente motivado a que cada vez que se cercan con sus respectivas líneas de alambre el Ciudadano DEMANDADO las corta para que su ganado se coman el poco pasto que se tiene sembrado generando asi este problema; por otra parte, resalta también que en múltiples oportunidades el INTI que es el órgano encargado en materia agraria para realizar las mediciones de todos los terrenos y otorgar la documentación respectiva de los mismos en conjunto con la Defensoría Agraria han ido a los predios antes mencionados por solicitud de su mandante a los efectos de realizar las mediciones respectivas y así aclarar toda esa situación con el Ciudadano demandado, a lo que este Ciudadano se ha negado a que le midan y que muchas veces a agredido en compañía de otras personas a la comisión que se encuentra en el lugar realizando dichas mediciones, de lo cual se han levantado los respectivos informes (los cuales consigna en original adjuntos a la presente demanda marcadas con la letra “C” y en copias simples marcado con la letra “D”), que el Ciudadano demandado está muy consciente que no tiene ningún tipo de documentación o permiso que avale toda esa arbitrariedad e injusticia. Entre otras cosas Siendo esto ratificado en la audiencia preliminar en todas sus partes solicitando que se tome una decisión ajustada a derecho. Por otra parte, dio también contestación a la Cuestión Previa propuesta por la parte demandada.
Alegatos presentados por la parte demandada
La PARTE DEMANDADA Ciudadano GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ, expreso primeramente, hacer oposición a toda Medida Preventiva, solicitada por la parte actora, para tal fin señalo al tribunal las documentales que se acompañan a la presente contestación demostrativa de la propiedad y posesión pacifica, legitima y con ánimo de tener como propio, el lote de terreno al cual se refiere la parte actora según el de manera temeraria. Asi mismo, alega la oposición de Cuestiones Previas establecida en el numeral 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asi mismo en el Capítulo Tercero del escrito de contestación de la demanda, opuso la caducidad de la acción del demandante, afín de que sea resuelta como punto previo a la definitiva ya que la acción no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 782 783 del Código Civil Venezolano. Dentro de este orden de ideas, expreso como fondo de la contestación a la demanda lo siguiente: que niega y rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora; Niega los hechos por cuanto no se ajustan a la verdad, son falsos de toda falsedad, negando el derecho y la justificación Jurídica. Que es falso y en consecuencia, Niega Rechaza y Contradice que él haya efectuado actos posesorios en el Predio que describe la demanda, y que en consecuencia no detento de manera arbitraria el lote de terreno descrito ni ningún otro. Que es falso y en consecuencia, Niega Rechaza y Contradice que alguna otra persona junto con el, haya efectuado algún acto el lote de terreno descrito, ya que colinda es con el caño Samanal, tal como lo evidencia en la Carta Agraria y en el plano Cartográfico. Que es falso que su fundo del Sector se llame “Los Caros”. Que es falso que ha puesto una línea o ha rodado su cerca al predio La Caraqueña de manera arbitraria, puesto que sus líneas siempre han sido las mismas desde hace Ocho (08) años y siempre ha mantenido sus linderos de su fundo La Prosperidad. Que es falso que su persona haya despojado predio ajeno de persona alguna. Que es falso que su persona haya despojado a persona alguna de lote de terreno de ninguna naturaleza. Que es falso que haya abierto falso a los linderos de la Caraqueña, ya que el colinda es con el Caño Samanal y los falso son los mismo por donde siempre sale su ganado a la laguna el Cochino que también es un área común de la comunidad donde pasta el ganado. Que es falso que haya cortado alambre al fundo La Caraqueña, ya que dicho fundo no posee líneas divisorias de alambres de su propiedad que colinde con su predio, puesto que la líneas existente son de él desde siempre en el mismo lugar y es ilógico que la corte. Que Impugna todo tipo de prueba respecto de la cual no haya tenido el debido control. Que es falso que haya agredido a alguna persona que se haya encontrado de comisión para efectuar alguna Inspección, y que si es cierto que la Defensoría Agraria fue a su unidad de producción y se le permitió el ingreso a dicha comisión y que además andaban dos funcionarios de la Guardia Nacional del Comando de Manglarote, por lo cual es falso lo que dice el demandante que no se le permitió el ingreso a su finca “LA PROSPERIDAD”, que está a nombre de su esposa la Ciudadana MARIA LUISA DELGADO TENEPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.697.159. Que es falso y en consecuencia Niega Rechaza y Contradice que su persona no tenga ningún derecho sobre el lote de terreno que ocupa debidamente cercado. Que es falso y en consecuencia Niega Rechaza y Contradice que deba restituirle cosa alguna a la parte actora. Que no puede prosperar la acción propuesta por cuanto el no es Invasor, poseedor indebido o/u ocupante de algún Inmueble arbitrariamente. Que es falso y en consecuencia Niega Rechaza y Contradice que sea poseedor o detentador solamente. Que es falso que nunca haya tenido posesión legitima, ni el dominio de la parcela que ocupa, y que lo cierto es que es poseedor legitimo y tiene el dominio igualmente legitimo, que el es el que ha pagado todos los materiales para la construcción de sus líneas de alambre, ha pagado los trabajos realizados en el predio que ocupa. Que en definitiva es falso y en consecuencia Niega Rechaza y Contradice tanto los hechos por ser falsos de toda falsedad e infundados y el derecho mismo no aplica al caso, por ser inaplicable a la acción por cuanto el es el propietario conjuntamente con su esposa de las bienhechurías casa de habitación construida sobre el lote de terreno y poseedor legitimo de la parcela de terreno La Prosperidad en su conjunto, sobre el que están construidas sus bienhechurías.
Así pues visto lo anterior, y en la oportunidad fijada para este Tribunal para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar se realizo de la siguiente manera:
Audiencia Preliminar:
“...En horas de despacho del día de hoy Miércoles (23) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada a los fines que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Expediente Nº EXP-A-0442-22 en la Demanda de INTERDICTO POR DESPOJO PARCIAL, seguida por el abogado CARLOS EDUARDO SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.029, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.193, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FLOR ARVELO DAO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.963.144. Contra el ciudadano GEOMAR YALEXIS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.583.134 respectivamente. Presentes en la sala de audiencia el Juez Provisorio Agrario, ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, La Secretaria Temporal del Tribunal ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Temporal de este despacho ABG. LISANDRO JOSÉ GONZÁLEZ. Acto seguido se deja constancia que una vez anunciado el acto se hicieron presentes el abogado NÉSTOR SAEL CASTILLO BETANCOURT por la parte accionante y su abogado CARLOS EDUARDO SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.029, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.193, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FLOR ARVELO DAO. Así mismo se deja constancia de la no presencia de la parte accionada ciudadano GEOMAR YALEXIS COLMENARES, ni por si ni mediante apoderado judicial. Acto seguido el Juez de este Tribunal informa a las partes que asisten a la presente Audiencia que de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la celebración de este acto cada parte podrá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinando con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y con la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios. Igualmente deberán señalar las pruebas que se proponen aportar al debate oral. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte Accionante quien expuso: buenos días a todos los presentes, esta parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra del ciudadano GEOMAR COLMENARES de fecha 27-07-22, y debidamente subsana en fecha 17-10-222, por los motivos que a continuación expongo esta misma sala de audiencia; es el caso ciudadano juez que mi mandante es la poseedor y legitima propietaria de un lote de terrenos y bienhechuría en este denominada la caraqueña, las cuales adquirió desde hace seis años con la finalidad de trabajar la tierra y realizar diversas actividades agrícolas como la siembra de pasto entre otras cosas. Es el caso ciudadano Juez que desde aproximadamente 8 meses antes de la interposición de la presente demanda se ha venido teniendo problema con unos de los vecinos de nombre Geomar Colmenarez, propietario él y su esposa María Luisa Delegado Tenepe, del fundo colindante de nombre la Prosperidad, y es que este ciudadano de manera adveraría e ilegitima abrió unos falsos y se apropio de un lote terreno constante de 3 mts de ancho por 100 mts de largo por donde sale sus animales a pastar en terreno pertenecientes al fundo la Caraqueña, es de resalta ciudadano Juez que a raíz del despojo del terreno y los falsos realizados por este ciudadano no se ha podido cercar ni delimitar de manera esta el lindero que colinda con su fundo la Prosperidad, lo que ha traído como consecuencia una disminución significativa en la producción agrícola y pecuaria del fundo, motivado a que no se puede siembra pasto por cuanto el ganado perteneciente a este ciudadano entra libremente al fundo la caraqueña y se lo come, el fundo la caraqueña está ubicado en Arichuna, en el sector San Ramón, Parroquia Peñalver del municipio san Fernando del Estado Apure y cuenta con una superficie de 17 hectáreas con 6388 m2, distribuyen en; cuatro potreros, tres de pasto natural, una casa de bahareque, una habitación sala, cocina externo, cuyos lindero según el titulo de adjudicación agrario y carta de registro agrario son los siguientes; Por Norte; terrenos ocupado Ali Mendoza, Sur; terreno ocupado por Geomar Yalexis Colmenarez, por Este; terreno ocupado por Pedro Acevedo y por Oeste; terreno ocupado por Leoncio Gallardo, por el lindero norte por donde colinda por terreno Ali Mendoza se encuentra cercado con estantillo de madera y cuatro pelos de alambre de púas, por lindero Sur, por donde colinda con Geomar Colmenarez fundo la Prosperidad no ha podido cercado ni delimitado en su totalidad motivados a los problemas a objeto de la presente demando es de ilustra al tribunal que el despojo de terreno conste de los 3 mts de ancho por 100 mts de largo y los falsos que perjudican el fundo la caraqueña y que fueron realizados por Geomar Colmenarez desde su fundo la Prosperidad ocupado por este y su esposa María luisa Delgado Tenepe se encuentra por los linderos Sur y Oeste a seis mts aproximadamente pasando el caño samanales, en los puntos de coordenadas E713681 y N815912 donde termina el lindero del funfo la caraqueña y colinda con el fundo la prosperidad según se evidencia en dos inspecciones la primera de fecha 28-04-22 realizado por ciudadano Wilcar Parra en su condición de técnico de campo adscrito a la Oficina Regional Inti- Apure l y la segunda inspección de fecha 17-06-22 realizada por el Ingeniero Kelvin Veliz adscrito a la Oficina Regional Inti- Apure, las cuales constan adjunta en la presente demanda como pruebas documentales, es de destacar también que antes la interposición de la presente demanda interdictal se trato por todos los medios llegar a un acuerdo con Geomar Colmenarez lo cual fue imposible en virtud que el mismo adopta una actitud agresiva y violenta a la hora de tratar el tema aquí planteado, por todas esta razones y conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código civil vigente el cual establece quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble e inmueble puede dentro del año del despojo pedir contra el autor aunque fuere el propietario se le restituya en la posesión queda demostrado ciudadano juez que nos encontramos en tiempo hábil y suficiente para la interposición y resolución de la presente demanda, ratifico también las pruebas aportadas y ratifico también la solicito que realizar, ahora paso a objetar las pruebas de las partes demandada por ser impertinente y dilatorias al proceso, en cuanto a la prueba documentales de la parte demandada me opongo al informe realizado por el ciudadano Evelio Dugarte y el Licenciado José Mirabal de fecha 12-08-22 realizada al fundo Santa Rosa propiedad del ciudadano Leoncio Gallardo ya que dicha inspección pertenece a un predio que no está en conflicto en la presente demanda y señala unos supuesto hecho que tampoco se relacionan con las mismas, en cuanto a la prueba de informa solicitada por la parte demandada me opongo por ser impertinente y dilatoria al proceso al oficio dirigido a INEA, donde se le pide al Tribunal solicite al organismo y deje constancia que el caño Samanal es un espacio de dominio público me opongo a la misma en virtud de que en la presente demanda no se está solicitando la adjudicación de ni si quiera de una pequeña parte del Caño Samanales esta es en cuanto a la parte demanda en su punto número dos en su prueba de informa solicitud al INTI-Apure donde se informe al Tribunal que el caño Samanal no puede ser adjudicado en virtud que en la presente demanda no se está solicita la adjudicación de dicho caño. Es todo. Éste Tribunal declara concluido el acto. Así mismo se fija un lapso de tres (03) días de despacho siguiente al de hoy para que éste Tribunal fije LOS HECHO Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
Y en la oportunidad fijada para este Tribunal para que se llevara a cabo la Audiencia Probatoria se realizo de la siguiente manera:
Primera Audiencia Probatoria:
“... En horas de despacho del día de hoy martes (13) de Junio de Dos Mil Veintitrés 2023, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.), y dándole un lapso de veinte minutos, iniciando la Audiencia a la 10:20 am, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo del 2023, como consta en el folio ciento cincuenta y ocho (158), en el juicio que por INTERDICTO POR DESPOJO PARCIAL, que sigue el ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.029 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 276.193 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FLOR ARVELO DAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.963.144, Contra el ciudadano GEOMAR YALEXIS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-12.583.134, respectivamente, que se tramita en el expediente Nº A-0442-22, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, integrado por El Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSEN FRANCO TOVAR, la Secretaria Titular Abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular Abogado PEDRO EMILIO FIGUEIRA, procediéndose a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hicieron presentes y verificados como fue la presencia de la parte demandante a través de su Apoderado Judicial el abogado CARLOS EDUARDO SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.029 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 276.193 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FLOR ARVELO DAO. Así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El Secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: 1°.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; 2°.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; 3°.- Apagar los celulares; 4°.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; 5°.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; 6°- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, observando que no se hizo presente la parte demandada no pudo llamar a la conciliación usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, Abogado CARLOS EDUARDO SILVA PADRÓN, por un tiempo no mayor de quince (15) minutos, a los fines de que exponga y ofrezca las pruebas que considere, quien de seguidas expone: buenos días a todos los presentes; esta parte actora a demostrado que todos y cada uno en el escrito de la demanda por interdicto por despojo parcial en contra de Geomar Yalexis Colmenares son ciertos y se encuentra debidamente en las pruebas aportadas en el mismo libelo de la demanda las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 08-12-22 en auto folio 117 de la presente causa. Las consta de la primera de titulo de adjudicación agrario emitida INTI, a favor de la ciudadana María Flor Arvelo Dao en las cuales consta la superficie y los metro reales de la adjudicación de dicho terrenos, La segunda consta de un informe de fecha 28-04-22 realizado por el técnico de campo Wilkar Parra inscrito a la ORT-Apure en la cual se trato de realizar una medición a los efectos de comprobar ciertamente el terreno en conflicto, La tercera consta de un informe 17-06-22 realizado por el ingeniero Kelvin Veliz en el cual se realizo un estudio más a fondo de la problemática que nos ocupa y se realizaron la mediciones, y demostrando que el terreno despojado pertenece al lote adjudicado a la ciudadana Maria Flor Arvelo Dao, La cuarta consta de una inspección judicial del año 24-01-23 realizada por este Tribunal agrario en compañía del funcionario del INTI ingeniero kelvin Veliz en la cual se realizo un estudio a profundidad del terreno en conflicto, la cual está firmada y debidamente inspeccionada por el ciudadano ingeniero Wilmer Jaspe inscrito a la ORT-Apure, ingeniero Richard Pérez coordinador regional del INTI San Fernando, y por ultimo inspeccionado por el técnico de campo Kelvin Veliz en la cual se pudo evidenciar y se deja constancia que los terrenos en conflicto de los cuales fueron despojados Geomar Colmenares pertenecen al fundo la caraqueña adjudicado a María Flor Arvelo Dao, es de hacer mención a este Tribunal con dicha pruebas de la parte actora y debidamente admitida por este Tribunal se hace o se realizo un estudio más técnico practico y objetivo, del terreno en conflicto la cual arrojo primero; que efectivamente hay un despojo del terreno en conflicto que proviene desde el fundo la prosperidad propiedad de María Luisa Delgado Tenepe quien esposa de Geomar Colmenares y a su vez esta misma inspección dejo constancia que por donde se encontraba la línea perteneciente al fundo la caraqueña no producía ningún tipo de daño perturbación o molestia a ningún fundo vecino, ni al caño samanales, según lo debidamente afirmado y refrendado por los ciudadanos que firman dicha inspección, es por lo que esta parte actora solicita sean valoradas de manera objetivas todas y cada unas de pruebas admitidas por este tribunal en su oportunidad correspondiente a los efectos de la restitución de todo lo solicitado en el escrito de la demanda, es todo.
En estado vista la exposición del apoderado judicial de la parte actora y llamado como han sido los técnico que acompañaron a este Tribunal en fecha 24-01-2023 este Tribunal hace necesario que se encuentre presente el técnico de la Oficina Regional de Tierra ingeniero Kelvin Veliz, para lo cual se suspende la presente Audiencia a los fines de que comparezca el técnico de la ORT-Apure antes mencionada con los finalidad que rinda a viva voz el punto de información consignada a este despacho en fecha 14-02-2023, para todo ello será fijado nueva audiencia probatoria. Y así se establece. En tal sentido siendo la diez y cuarenta y cuatro de la mañana (10:44 a.m.), el Juez suspende la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman....”
Segunda y Ultima Audiencia Probatoria:
“...En horas de despacho del día de hoy Lunes (17) de Julio de Dos Mil Veintitrés 2023, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.), y dándole un lapso de veinte minutos, iniciando la Audiencia a la 10:20 am, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha diecinueve (19) de Junio del 2023, como consta en el folio ciento sesenta y dos (162), en el juicio que por INTERDICTO POR DESPOJO PARCIAL, que sigue el ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.029 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 276.193 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FLOR ARVELO DAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.963.144, Contra el ciudadano GEOMAR YALEXIS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-12.583.134, respectivamente, que se tramita en el expediente Nº A-0442-22, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, integrado por El Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSEN FRANCO TOVAR, la Secretaria Titular Abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular Abogado PEDRO EMILIO FIGUEIRA, procediéndose a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hicieron presentes y verificados como fue la presencia de la parte demandante a través de su Apoderado Judicial el abogado CARLOS EDUARDO SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.029 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 276.193, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FLOR ARVELO DAO. Así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El Secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: 1°.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; 2°.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; 3°.- Apagar los celulares; 4°.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; 5°.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; 6°- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, observando que no se hizo presente la parte demandada no pudo llamar a la conciliación usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Se le concedió el derecho de palaba al Ingeniero KERVIN VELIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.937.016, en su condición de Técnico adscrito a la Oficina de área de Oficina Regional de Tierra del Estado Apure, El cual expuso: buenos el día 24-01-23 con el objeto de prestar apoyo a la inspección judicial realizada por el Juzgado primero de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del estado apure, el ingeniero Kervin Veliz titula V-24.937.016, se traslado al predio la Caraqueña ubicado en el sector San Ramón, parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del estado apure, en líneas generales para los actuales momentos la señora María Flor Arvelo Dao quien posee un titulo de garantía de permanencia Socialista Agraria y Carato de registro agrario que fue otorgado mediante el INTI en reunión Ordinaria ORD1205 de fecha 27-11-2019, con una superficie de 17 hectáreas con 6388 m2 alinderada de la siguiente manera Norte; terrenos ocupado por Ali Mendoza, Sur; terrenos ocupado por Malito Colmenares, por el Este; terreno ocupado por predio Pedro Acevedo y por el Oeste; terrenos ocupados por Leoncino Gallardo, se constato para el día de la inspección que el predio se encuentra cercado totalmente y esta distribuido en cuatro potreros con tres hectáreas de pasto natural dentro de ello 21 animales vacunos, ocho equinos y cuarenta aves de corral, por otra parte la señora María Flor Arvelo Dao tiene más de 6 años ocupando y produciendo el lote de tierra junto a su núcleo familiar, la unidad de producción la Caraqueña se encuentra actualmente perjudicada desde el Fundo La Prosperidad por el señor Geomar Yalexis Colmenares titular de la cedula de identidad V-12.583.134 ya que el mismo según lo verificado y lo constatado en la presente inspección rodo la cerca perimetral por el lindero Oeste del predio la Caraqueña sin el consentimiento de la ciudadana María Flor Arvelo Dao es importante de aclarar que el señor Geomar Yalexis Colmenares posee una documentación por el INTI con el predio Los Caros que no se encuentra ubicado de ninguno de los lindero de la Caraqueña y se encuentra ubicado en otro sector por lo que el predio la Prosperidad posee un documento a favor de la señora María Delgado Tenepe debido a esto se ha venido perturbando el trabajo y producción del predio la caraqueña todo ello para el momento de la inspección se pudo visualizar que existe un falso que perjudica el predio la Caraqueña afectando así los potreros así como también la entrada de personas sin el consentimiento de la ciudadana Carmen Arvelo Dao, se pudo constatar mediante GPS y coordenadas UTM REGVEM la verificación de las coordenadas del título de adjudicación de la ciudadana Carmen Arvelo Dao por el lindero Oeste; que dicha coordenada están enclavadas por la cerca perteneciente el predio la Caraqueña cerca que ha existido durante más de 20 años por sus antiguos dueños Misael Darío Echenique que nunca tuvo ninguna perturbación hasta estos tiempos por otra parte el predio La Prosperidad tiene acceso al caño Samanal aun cuando se restituya la línea original del Fundo perjudicado en este caso y tiene otro acceso de agua por el lado Oeste con la laguna El Cochino por la que la restitución de la línea original del Fundo la Caraqueña no perjudicaría la producción agrícola y pecuaria o crearía una perturbación de ningún tipo con sus otros vecinos, ni causaría un daño ambiental, eso es todo.
Evacuadas como han sido las pruebas presentadas en su oportunidad legal, este Tribunal declara concluida la fase de evacuación de pruebas en el presente proceso y se le otorga al apoderado judicial de la parte actora el derecho de palabra con la finalidad que presente las conclusiones en el presente Juicio:
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, Abogado CARLOS EDUARDO SILVA PADRÓN, ciudadano juez en el transcurso de todo este proceso esta parte actora a logrado demostrar que existe un despojo parcial proveniente del fundo la prosperidad perjudicando el fundo la caraqueña propiedad de la ciudadana María Flor Arelo Dao es por ello que de esta parte actora inicia el procedimiento por Interdicto por Despojo Parcial conforme al artículo 199 de la ley de tierra y desarrollo agrario es por lo que ha quedado demostrado el derecho que nos asiste como perjudicados y en consecuencia solicitamos a este honorable Tribunal Declare Con lugar la restitución de la línea en conflicto ya que también ha quedado demostrado que con la restitución de la misma no se produciría ningún daño o molestia ambiental según lo manifestado por el ING Kervin Veliz en la inspección realizada en fecha 24-01-23, en la cual también quedo demostrado que el despojo parcial del terreno el cual es realizado el ciudadano Geomar Yalexi Colmenares quien es esposo de la ciudadana María Luisa Delgado Tenepe pertenece al fundo La Caraqueña es todo.
Escuchadas como fueron las conclusiones de la parte actora este Tribunal declara concluida la Audiencia Probatoria en la presente causa, tomándose dos días de despacho siguientes al día de hoy para la verificación del proceso judicial llevado a cabo debiendo comparecer las parte al tercer día de despacho siguientes al de hoy a las 10:00 am, con la finalidad de la presentación y lectura de Dispositivo del fallo en la presente causa y así se establece. En tal sentido siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.),. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
Así pues llegada esta oportunidad para decidir este juzgador afirma:
En el caso que nos ocupa el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Artículo 186.—Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Negrita del Tribunal)
En virtud de los hechos narrados, aceptados y desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
En este proceso judicial, las partes tanto demandante como demandada, señalaron sus alegatos con su acervo probatorio en su libelo y contestación así como también el lapso para la promoción de pruebas, de igual modo se hizo presente en la Audiencia probatoria ratificando, exponiendo y evacuando las pruebas que querían hacer valer en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate…”
Pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo de la demanda:
PARTE DEMANDANTE: ABG. CARLOS EDUARDO SILVA PADRON, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.680.029 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.193. EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA. MARIA FLOR ARVELO DAO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.963.144, mediante escrito de demanda presento las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcado con el Numero “1” en el Libelo de Demanda, y Marcada con la Letra “B” en el anexo. 1.- Copias fotostáticas Simples, del Documento de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras INTI-Apure, a nombre del Ciudadana MARIA FLOR ARVELO DAO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.963.144, correspondiente al número de carta Agrario N° 43920120RAT0015807, sobre un lote de terreno denominado “LA CARAQUEÑA”, ubicado en el Sector San Ramón, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, conformado por un área de DIECISIETE HECTARAS CON SEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (17 HAS CON 6.388 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Ali Mendoza; SUR: Terreno Ocupado por Malito Colmnarez; ESTE: Terreno Ocupado por Pedro Acevedo y OESTE: Terreno Ocupado por Leonciano Gallardo. A las anteriores copias fotostáticas Simples se le conceden pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian. Así mismo demostrar la titularidad de la tierra a nombre de la Ciudadana MARIA FLOR ARVELO DAO, antes identificada, el cual el documento antes mencionado pertenece al demandante de autos, siendo otorgado por el Instituto Nacional de Tierras INTI-Apure, en reunión ORD 1205-19 de fecha 27 de Noviembre del 2019.
Marcado con el Numero “2” en el Libelo de Demanda, y Marcada con la Letra “C” en el anexo. 2.- Copias fotostáticas Simples, del Informe levantado en fecha 28/04/2022, por el Ciudadano técnico de campo Licdo. WILCAN PARRA, adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), San Fernando estado Apure en la cual se evidencia la negativa del Ciudadano GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ, a que se le realice la respectiva medición del terreno ocupado por este. A las anteriores copias fotostáticas Simples se le conceden pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian.
Marcado con el Numero “3” en el Libelo de Demanda, y Marcada con la Letra “D” en el anexo. 3.- Informe de fecha 17 de Junio del 2022, realizado por el ciudadano ING. KERVIN VELIZ, funcionario adscrito a la oficina regional de tierras Apure (INTI), en el cual se realizaron las respectivas mediciones y reseñas fotográficas en donde se pudo evidenciar que el Ciudadano querellado movió la cerca perimetral dentro de los terrenos pertenecientes al fundo “LA CARAQUEÑA”. A las anteriores copias fotostáticas Simples se le conceden pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian.
INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue acordada en su oportunidad de ley y se procedió a evacuar la prueba promovida por la parte demandante en fecha Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Veintidós 2022, dejando constancia de lo siguiente:
“...En horas de despacho del día de hoy Martes (24) de Enero del año 2023, siendo las once y cincuenta de la maña (11:50 a.m), se traslada y constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Titular ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular PEDRO FIGUEIRA BELISARIO, en el predio en un predio rustico denominado “LA CARAQUEÑA”, ubicado en el sector San Ramón, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en la sede y a la hora antes señalada habilitándose todo el tiempo que sea necesario. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial de pruebas, PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANDANTE, debidamente admitida por éste Tribunal mediante auto de fecha 08-12-2022, folios 117al121, relativa a la demanda que por INTERDICTO POR DESPOJO PARCIAL, formulado por el ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.029, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 276.123, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: MARÍA FLOR ARVELO DAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.963.144, contra el ciudadanoGEOMAR YALEXIS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.134 respectivamente, signado con el Nº A-0442-22, se deja constancia de estar presenteel abogadoCARLOS EDUARDO SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.029, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 276.123, en su carácter deApoderado judicial de la parte Demandante. Igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial.Así mismo se designa como fotógrafo al ciudadano GÉNISIS YUIKAR INOJOSA, venezolano mayor de edad titular de cedula de identidad N° V.- 26.942.009. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia que es la poseedora legitima del lote de terreno que le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según consta en Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario. El Tribunal deja constancia: Que la poseedora es la ciudadanaMARÍA FLOR ARVELO DAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.963.144, Adjudicada con el N°43920120T0015807 de fecha 27 de noviembre del 2019otorgado en Directorio ORD 1205-19, la cual se encuentra instaurada en los folios 08 al 09, sobre el predio denominado“LA CARAQUEÑA”, ubicado en el sector San Ramón, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure. Es la ciudadanaMARÍA FLOR ARVELO DAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.963.144, el presente particular será ampliado por medio del informe que rendirá el técnico asesor designado por la ORT-Apure y debidamente juramentado por este tribunal en la presente acta. AL SEGUNDO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia que sobre dicho lote de terreno que le fue adjudicado tiene construida y fomentadas unas mejoras consistentes; en cercar internas y externas de estantillos de madera y alambre de púas, una (1) casa de bahareque que tiene 10 metros de largo por nueve de ancho aproximadamente, una (1) habitación, sala, cocina y baño externo, un (1) corral de 5x5m construidos con estantes de madera y cuatro pelos de alambre de púas, una cochinera de 3x3 m construidos con estantes de madera y tres pelos de alambre, un pozo profundo de 18 m de profundidad, aves de corral, equinos, mautes, becerros, cochinos.EL Tribunal deja constancia:Que sobre el lote de terreno Adjudicado se encuentra las siguientes bienhechurías una casa tipo bahareque de 6x3 mts, con estructura de madera, ventanas con tela metálica, techo de zinc, puerta de madera, piso de tierra, Un anexo de 7x3mts, con estructura de madera, techo de zinc usada como cocina tipo fogón y piso de tierra. Una segunda casa de bahareque de 6x3mts de una habitación, con estructura de madera y techo de palma, piso revestido en tabla, puerta de madera. Un área de 3x5mts usada como caney, con estructura de madera y techo de palma y una mesa de madera acerrada. Un baño de 3x2mts con estructura de madera y techo zinc, y paredes de láminas de zinc y piso tierra y madera, puerta de láminas de zinc. Un carral becerrero de 3x4mts con estructura de madera y techo palma, piso de tierra. Un corral de ordeño de 12x27mts con estantillos de madera y tres pelos de alambre de púa. Un pozo de 12 mts de profundidad con bomba manual 90, y un dinamo de 1½. Con apoyo a la Producción Agroalimentaria, de igual forma se podrían observar las siguientes cantidades de animales; bovino 06 vacas, 05 novillas, 01 toro, 06 becerros, 02 mautes, 01 mauta, equinos 06, cerdos 07, aves de corral 16.el presente particular será ampliado por medio del informe que rendirá el técnico asesor designado por la ORT-Apure y debidamente juramentado por este tribunal en la presente actaAL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deje constancia que cumple con la función social, con la explotación y producción de productos agrícolas.El Tribunal deja constancia:Que la unidad de Producción donde se encuentra constituido este Tribunal denominado “LA CARAQUEÑA”, ubicado en el sector San Ramón, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure cumple con la función social, en virtud de la Producción Pecuaria existe y antes identificada de la siguiente forma:bovino 06 vacas, 05 novillas, 01 toro, 06 becerros, 02 mautes, 01 mauta, equinos 06, cerdos 07, aves de corral 16.el presente particular será ampliado por medio del informe que rendirá el técnico asesor designado por la ORT-Apure y debidamente juramentado por este tribunal en la presente acta.AL PARTICULAR CUARTO: Que el Tribunal deje constancia se nombre experto adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a los fines de que realice las respectivas mediciones en la línea de conflicto, señalada en su oportunidad el día de la Inspección pero ya mencionada con anterioridad en la presente demanda con ambas documentaciones de los predios en conflictos (La Caraqueña y Los Caros)y se deje constancia quien pertenecen realmente. El Tribunal deja constancia:Que en el encabezamiento de la presente Acta ya fue designado un funcionario del Instituto nacional de Tierra, Oficina Regional de Tierras Apure (ORT-Apure). El cual por efecto de la presente Inspección con el GPS, designado a su persona por la oficina Regional de tierras procedió a realizar el levantamiento de las coordenadas del predio donde se encuentra constituido este Tribunal y la línea perimetral en conflicto.El presente particular será ampliado por medio del informe que rendirá el técnico asesor designado por la ORT-Apure y debidamente juramentado por este tribunal en la presente actaAL PARTICULAR QUINTO: Que el Tribunal deje constancia de que se le solicite y verifique con el funcionario del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la documentación del ciudadano Geomar Yalexis Colmenarez del predio “Los Caros “, con la finalidad de dejar constancia cuales son todos los linderos reales. El Tribunal deja constancia:Que el presente particular no pudo ser evacuado en virtud que al momento de realizar la inspección judicial para poder constatar la documentación de los linderos del ciudadano Geomar Yalexis Colmenares, las personas que están encargada del predio Los Caros manifestaron que no se encontraba presente el ciudadano Geomar Yalexis Colmenares y no poseían la documentación .AL PARTICULAR SEXTO: Que el Tribunal deje constancia de que se nombre experto a los fines que realice impresiones fotográficas de los falsos y las líneas que se encuentran perjudicando a los predios de la Caraqueña.El Tribunal deja constancia:que en el encabezamiento de la presente Acta ya fue designada una persona para realizar la toma de fotografías de la presente inspección.AL PARTICULAR SÉPTIMO: se reserva el derecho de señalar cualquier otro particular que se observe para el momento de la inspección, y que sea de utilidad para crear la convicción y certeza del tribunalEl Tribunal deja constancia:Que no se pudo señalar ningún otro particular en aras del principio procesal de la continuidad de las pruebas. En éste estado se declara cerrado el acta siendo la una y veinticinco de la tarde (01:25p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. Es todo, se leyó conformes firman...”
Tal como se desprende del Acta contentiva de la Inspección Judicial practicada, este Tribunal, en sintonía con el principio de inmediación, pudo constatar directamente en el lote de terreno denominado por la parte actora “LA CARAQUEÑA”, que la parte demandante es la poseedora, Adjudicada con el N°43920120T0015807 de fecha 27 de noviembre del 2019 otorgado en Directorio ORD 1205-19, la cual se encuentra instaurada en los folios 08 al 09, sobre el predio denominado “LA CARAQUEÑA”, ubicado en el sector San Ramón, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure. Es la Ciudadana MARÍA FLOR ARVELO DAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.963.144. Donde también se pudo verificar que tiene construida y fomentadas unas mejoras consistentes; en cerca internas y externas de estantillos de madera y alambre de púas, una (1) casa de bahareque que tiene 10 metros de largo por nueve de ancho aproximadamente, una (1) habitación, sala, cocina y baño externo, un (1) corral de 5x5m construidos con estantes de madera y cuatro pelos de alambre de púas, una cochinera de 3x3 m construidos con estantes de madera y tres pelos de alambre, un pozo profundo de 18 m de profundidad, aves de corral, equinos, mautes, becerros, cochinos. Que sobre el lote de terreno Adjudicado se encuentra las siguientes bienhechurías una casa tipo bahareque de 6x3 mts, con estructura de madera, ventanas con tela metálica, techo de zinc, puerta de madera, piso de tierra, Un anexo de 7x3mts, con estructura de madera, techo de zinc usada como cocina tipo fogón y piso de tierra. Una segunda casa de bahareque de 6x3mts de una habitación, con estructura de madera y techo de palma, piso revestido en tabla, puerta de madera. Un área de 3x5mts usada como caney, con estructura de madera y techo de palma y una mesa de madera acerrada. Un baño de 3x2mts con estructura de madera y techo zinc, y paredes de láminas de zinc y piso tierra y madera, puerta de láminas de zinc. Un carral becerrero de 3x4mts con estructura de madera y techo palma, piso de tierra. Un corral de ordeño de 12x27mts con estantillos de madera y tres pelos de alambre de púa. Un pozo de 12 mts de profundidad con bomba manual 90, y un dinamo de 1½. Con apoyo a la Producción Agroalimentaria, de igual forma se podrían observar las siguientes cantidades de animales; bovino 06 vacas, 05 novillas, 01 toro, 06 becerros, 02 mautes, 01 mauta, equinos 06, cerdos 07, aves de corral 16. Que cumple con la función social, en virtud de la Producción Pecuaria existente y antes identificada. Que al momento de realizar la inspección judicial para poder constatar la documentación de los linderos del Ciudadano Geomar Yalexis Colmenares, las personas que están encargados del predio Los Caros manifestaron no se encontraba presente el Ciudadano Geomar Yalexis Colmenares y no poseían la documentación.
Así mismo en fecha 14/02/2023, el Técnico de Campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, consigno Punto de información de la Inspección Judicial realizada y anteriormente mencionada, concerniente a la prueba promovida por la parte accionante, mediante el cual dejo sentando que sobre el área de estudio se encuentra un Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario sobre un lote de terreno denominado LA CARAQUEÑA, con una extensión de terreno de 17 Hectáreas con 6.388 M2, otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión ORD 1205-19 de fecha 27/11/2019 a nombre de la Ciudadana MARIA FLOR ARVELO DAO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.963.144, de igual forma el técnico de campo pudo observar que la parte demandante Ciudadana MARIA FLOR ARVELO DAO, junto con su grupo familiar habitan en el predio, desde hace más de Seis (06) años, además de ello se pudo notar que en la línea en conflicto que se presenta por el lindero con el señor GEORMAR YALETZI ESPAÑA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.583.134, en el fundo la PROSPERIDAD, en la que se pudo evidenciar que el Ciudadano prenombrado corrió la línea del fundo antes mencionado de su lugar de Origen, tomado Terrenos los cuales pertenecen al predio La Caraqueña, en el mismo se observo que los estantillos están rodado se fecha reciente motivado a que todavía se pueden apreciar los huecos por donde deberían ir sus líneas originalmente, asi como también realizo unos falsos por los linderos Oeste del predio La Caraqueña. Se verificaron los puntos de coordenadas del predio la Caraqueña que colidan con el predio la “Prosperidad”, perteneciente a la Ciudadana MARIA LUISA DELGADO TENEPE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.697.159, en Reunión ORD 1156-19 de fecha 25/01/2019. De igual forma se pudo verificar durante el recorrido realizado al predio específicamente a sus líneas perimetrales tanto por el lindero Oeste y Sur, se pudo verificar que han sido cortadas las líneas perimetrales creando lo que común mente se llama falso, en algunos de los cortes para el paso de semovientes y personas ajenas al predio la Caraqueña. Asi mismo se constato una porción bovina doble propósito de la siguiente forma: Vacas 6, Toro 01, Novilla 05, Mautes 02, Mautas 01, Becerro 04, y Becerra 02, en ordeño seis 06 Vacas, obteniendo 20 litros de leche diario, para un total semanal de 140 litros, equinos Caballos 06, Yeguas 05, Potros 02, Potras 01, Aves de corral: seis 06 Gallinas, Gallos 01, Quince 15 Pollos, Porcinos: Madres 05, Padre 01, y Tres 03 Lechones.
EN EL LAPSO PARA PROMOCIÓN SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
La parte actora a través de su apoderado judicial, ratifico todas y cada una de las pruebas presentada en el escrito libelar y que ya previamente fueron valoradas por quien aquí decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-12.583.134, teniendo como Apoderado Judicial a los Abogados JOSE DOMINGO PEREZ IGARZA y JOSE A. GONZALEZ B. venezolanos titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.239.160 y V-14.218.323, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 156.507 y 126.502, al momento de presentar el escrito de Contestación de la demanda presento las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcado con el número “1”, Copia simple de Acta de Matrimonio.
A la anterior Copia le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Apure, del Municipio San Fernando Unidad de Registro Civil Peñalver de Arichuna, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
Marcado con el número “2”, Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº43920119RAT0015131, a favor de la Ciudadana MARIA LUISA DELGADO TEEPE, de fecha 25/07/2019. A las anteriores copias fotostáticas Simples se le conceden pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian.
Marcado con el número “3”, Copia de Plano Cartográfico del fundo “LA PROSPERIDAD”. A la anterior copia fotostática Simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian.
Marcado con el número “4”, Original y Copia de Registro de Productores y Productoras Agrícolas. A las anteriores copias fotostáticas Original y Simple se le conceden pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian.
Marcado con el número “5”, Copia simple de Certificado de Vacuna. A las anteriores copias fotostáticas Simples se le conceden pleno valor probatorio por ser una documental emanada de un órgano de la administración pública en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian.
Marcado con el número “6”, Copia simple de Constancia donde se da fe que el demandado está Ocupando las Tierras desde hace Ocho (08) años cumpliendo con su Producción, siendo un buen vecino bojo los Principios de Solidaridad y bien Común la cual está firmada por un grupo de persona del Sector de la Comunidad cuyos suscriptores se encuentra contenido en la misma. A las anteriores copias fotostáticas Simples se le conceden pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian.
Marcado con el número “7”, Copia simple de Informe efectuado por los Ciudadanos Inspectores Agrarios Adscritos al INTI. EVELIO DUGARTE Y JOSE MIRABAL. A las anteriores copias fotostáticas Simples se le conceden pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian.
De la Prueba de Informes. Las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal y se ordeno oficiar primero al Coordinador General del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA-APURE), con la finalidad que deje constancia que el caño SAMANAL es un espacio de dominio público y no puede ser cercado ni adjudicado por el INTI a ninguna parte conforme lo establece la Ley. En lo que respecta a la presente prueba nada tiene que valorar este Juzgador ya que no se recibió respuesta alguna al oficio remitido.
Asi mismo se ordena Oficiar a la Oficina Regional de Tierras con la finalidad de que informara a este Tribunal sobre si el Caño SAMANAL, ubicado en el Sector San Ramón, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, es un espacio de dominio Público y no puede ser cercado ni adjudicado por el INTI a ninguna persona y de ser el caso si existe la posibilidad de que pueda ser otorgado algún Instrumento Agrario sobre el Caño antes mencionado de forma total o parcial, indicando además si sobre el mismo existe Instrumento Agrario alguno, para lo cual se libro oficio Nro. 2022-0496, el cual riela al folio 124.
“…A lo cual el mencionado instituto, respondió a la solicitud realizada, mediante oficio signado con el Nro. R03-0-N°004-2023, de fecha 24/01/202023, en el cual expresan que el Caño SAMANAL antes mencionado se encuentra un predio cargado según la versión realizada en la base cartográfica de los levantamientos realizados en el Estado y en el sistema Automatizado Atancha Omakon a favor de la Ciudadana MARIA FLOR ARVELO DAO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.963.144, denominado “LA CARAQUEÑA”, ubicado en el Sector San Ramón, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de DIECISIETE HECTAREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (17 has con 6.338m2). luego de una revisión logramos constatar que el Caño antes mencionado es de cauce Natural, y parte del mismo cae dentro de la Adjudicación del lote de terreno indicado, siendo que el mismo no debió ser adjudicado ni atribuido a ningún particular, es por lo que se presume que exista un error en la carga de las Coordenadas UTM, del predio antes indicado, acotando que se debe subsanar dicho error de manera inmediata a los fines de solventar cualquier situación que se esté presentando en el predio.
Visto la comunicación precedente recibida ante este despacho emanada de la Oficina Regional de Tierras, en la cual expresan que han constatado que el Caño SAMANAL es de cauce Natural, y parte del mismo cae dentro de la Adjudicación del lote de terreno de la Ciudadana MARIA FLOR ARVELO DAO, siendo un error ya que no debió ser adjudicado ni atribuido a ningún particular por ser un cauce natural y consiste en un sitio público, este Juzgado le da pleno valor probatorio al informe rendido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, con el fin de probar que la posesión pacifica e ininterrumpida que según la parte actora tiene sobre el lote de terreno donde se encuentra ubicado el Caño SAMANAL constante de tres (3mtrs) metros de ancho por (100mtrs) metros de largo (3x100mtrs) aproximadamente, y que a su vez alega que la parte demandada no tiene ningún documento que tenga valor probatorio de la posesión que ostenta y que le haya sido otorgado por el Instituto Nacional de tierras, lo que hace saber que la posesión no es de derecho por ser como ya se analizó el cual no puede ser adjudicado ni atribuido a ningún particular por ser un cauce natural.
PRUEBA TESTIMONIALES.
En lo concerniente a la prueba TESTIMONIALES, la cual fue admitida en su oportunidad legal y se ordeno su Evacuación con la finalidad de interrogar a los testigos sobre la controversia en estudio en la presente causa. En consecuencia este Tribunal no le concede valor probatorio en virtud de que muy a pesar de haber sido Acordada su Evacuación de todos los testigos Promovidos por la parte demandada en auto de fecha 08/12/2022, no fueron evacuada en el lapso de Evacuación de Pruebas, por no haber asistido la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, es por ello, que este Juzgador nada tiene que providenciar.
EN EL LAPSO PARA PROMOCIÓN SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
La parte demandada, ratifico todas y cada una de las pruebas presentada en la contestación y que ya previamente fueron valoradas por quien aquí decide.-
Analizado lo anterior es preciso traer a colación lo siguiente:
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Así pues podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, expresa en esencia la tutela judicial, habilitándolo para dictar todo tipo de medidas y/o resoluciones que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este derecho nuevo y social confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar decidir de conformidad principalmente con el derecho pero sin antes apartarse y olvidarse del sentido social y humanista de la Ley de Tierras, pero siempre en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría.
De modo pues que la Jurisdicción Especial Agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe, empero, debe necesariamente las partes en litigio demostrar a través de los nexos causales su cualidad para sostenerse en juicio para que todos sus derechos sean garantizados tal como se dijo en líneas precedentes.
Por tal motivo el rol del Juez en materia agraria debe atender la verdadera función de ese operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la JUSTICIA Y EL SENTIDO COMÚN, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse A LAS NECESIDADES Y EXIGENCIAS SOCIALES.
Es importante señalar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo al principio del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor, sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
Conforme a lo anteriormente expresado, considera igualmente la Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, (procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria), así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil (Código de Procedimiento Civil), utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
Del modo que se debe entrar a dilucidar puntualmente lo debatido en la presente causa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
El presente proceso que se refiere a una ACCION DE INTERDICTO POR DESPOJO PARCIAL, incoado por el Ciudadano ABG. CARLOS EDUARDO SILVA PADRON, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.680.029 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.193. En su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana. MARIA FLOR ARVELO DAO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.963.144, contra el Ciudadano GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro° V-12.583.134, correspondiendo en este caso a una ACCION DE INTERDICTO POR DESPOJO PARCIAL, ocasionados en tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hizo presente y verificado como fue la presencia el abogado CARLOS EDUARDO SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 15.680.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.193, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana MARIA FLOR ARVELO DAO, titular de la cedula de identidad N° V-9.963.144. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia del Ciudadano GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.583.134, ni por si ni mediante apoderado judicial, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), del día 25 de Julio del año 2023.
En el día, Diecisiete (17) de Julio de 2023, se realizó y concluyó el debate oral y público en la sede de este Tribunal, la cual se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Número 5.991 de fecha 29 de julio de 2010. Exponiendo la parte demandante y demandada a través de sus Apoderados Judiciales, sus alegatos y excepciones, tratando las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio. Ahora bien, siendo el día y hora fijado, por este Tribunal, procede a dictar el fallo respectivo de manera oral y público, con la advertencia de que dentro de los diez días siguientes al de hoy, procederá a publicar el fallo íntegro, conforme a lo dispuesto en el Artículo 227 de la mencionada Ley especial aplicable.
Así pues verificado lo anterior y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una INTERDICTO POR DESPOJO PARCIAL, presuntamente realizados sobre tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
La jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe, empero, debe necesariamente las partes en litigio demostrar a través de los nexos causales su cualidad para sostenerse en juicio para que todos sus derechos sean garantizas tal como se dijo en líneas precedentes.
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
Es importante señalar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo al principio del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
Conforme a lo anteriormente expresado, considera igualmente la Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, (procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria), así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil (Código de Procedimiento Civil), utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
Así, el proceso de publicitación en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.
El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio o de Despojo, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Pasa este Tribunal a decidir respecto al punto previo opuesto en el escrito de contestación de la demanda por los apoderados judiciales de los Ciudadanos JOSÉ DOMINGO PÉREZ IGAZAR Y JOSÉ A. GONZÁLEZ B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-11.239.160, 14.218.323, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.507 y 126.502, relativo a la caducidad de la acción.
En este orden de ideas se observa que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda propone como punto previo para ser decidido antes del fondo de la decisión sobre la caducidad de la acción del interdicto.
Para decidir sobre lo anterior es necesario destacar lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de Agosto del año 2004, la cual señalósobre los presupuestos de admisibilidad de la acción Interdictal restitutorias, se reducen a cuatros, prevé: “… De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella Interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble, 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho, 3) que el querellante Interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo, y 4) que presente al juez las pruebas que demuestren in limite litis la concurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”
En sintonía con lo expuesto se evidencia entonces, del extracto trascrito que se requiere para que la acción Interdictal por despojo parcial sea admitida que en primer término el querellante pruebe su posesión sobre el bien objeto de la querella, que efectivamente ocurrió el despojo el despojo denunciado, que la querella se proponga dentro del año, siguiente a la concurrencia del mismo, y que de todas esas circunstancias presente pruebas que permitan apreciar los hechos denunciados como fundamentos de la acción, lo que quiere decir indudablemente que la carga probatoria en esta clase de juicio le corresponde al actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De acuerdo con lo antes expuesto, es obligatorio para el querellante en procura de que su acción prospere es necesario demostrar, en primer término la posesión, que dice ejerció, la cual puede ser legitima o precaria demostrada mediante actos materiales que la evidencien y en segundo término, los actos de despojo que permitan conferirle cualidad activa al querellado, y por lo tanto debe ser circunstanciados temporal y geográficamente detentador, y en tercer término demostrar que entre el momento que surge el despojo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el presente caso, se denota tal como lo establece el demandante que la construcción de la línea y la apertura de los falsos ocurrió hace aproximadamente 8 meses antes de la interposición de la demanda tiempo en el cual presuntamente la parte actora trato de resolver el asunto sometido a conocimiento de este Juzgado por la vía de la conciliación, resultado esto infructuoso; quedando de este modo la parte demandada obligada a probar que los presuntos actos de despojo ocurrieron hace un año o más, antes de la presentación del escrito libelar para que opere la caducidad de la acción propuesta, hecho este que de la revisión exhaustiva realizada la presente causa se puede evidenciar que la parte demandada solo se limitó a alegar los hechos antes mencionados, mas no a probar sus afirmaciones.
Es por lo que debe concluirse que por ende que la acción no ha caducado, es decir, el accionante realizo su acción dentro del tiempo establecido, es por lo que no se configura la caducidad en el Juicio de Interdicto por despojo parcial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por los razonamientos anteriormente expuestos que no hay elementos para declarar con lugar el punto previo referente a la Caducidad de la Acción solicitada por la parte demandada, es por ello que se declara SIN LUGAR el PUNTO PREVIO REFERENTE A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN propuesta por la parte demandada, y así será expuesto en el dispositivo del presente fallo. -
Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.
El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio o de Despojo, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora pretende la parte accionante MARIA FLOR ARVELO DAO, que la parte demandada le restituya una superficie de terreno constante de Tres Metros de ancho por cien metros de largo aproximadamente (3x100 mts), del predio denominado LA CARAQUEÑA ubicado en el Sector San Ramón, la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Ocupado por Ali Mendoza; SUR: Terreno Ocupado Malito Colmenares; ESTE: Terreno Ocupado por Pedro Acevedo y OESTE: Terreno Ocupado por Leoncino Gallardo, el cual se hace mención al ciudadano. GEOMAR YALEXIS COLMENARES, antes identificado, como el despojador de la tierra, predio este que presuntamente le corresponde al demandante. Así mismo expresa el demandante en su escrito libelar, que el adquirió de manera legitima el predio la caraqueña desde hace 6 años, con la finalidad de realizar múltiples trabajos agrícolas, pero desde hace 8 meses han venido teniendo problemas con el ciudadano GEOMAR YALEXIS COLMENARES, también alega que de manera arbitraria se niega a mover una línea que puso de manera arbitraria, y abrió unos falsos por los linderos perteneciente a la caraqueña.
Expresan también que el demandante que persigue la restitución de un lote de terreno rural del que presuntamente ha sido despojado indebidamente por parte del querellado, y se le ponga en posesión de la misma, asimismo solicito el desalojo del querellado y la demolición de cualquier bienhechuría como rancho de zinc y cercas con alambres de púa.
También por su parte el demandado. GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ, expreso que niega rechaza y contradice, los hechos alegados por la parte demandante, por cuanto manifiesta que no se ajustan a la verdad, y son falsos. También alego que el demandante no haya efectuado actos posesorios en el predio objeto del presente litigio, es decir, no detenta de manera arbitraria el lote de terreno objeto del presente litigio. Así mismo niega rechaza y contradice que hay efectuado acto posesorio en virtud de que colinda con el caño SAMANAL tal y como se evidencia en la carta agraria y en el plano topográfico, de igual forma expresa que es falso que haya rodado la cerca al predio la caraqueña, alegando que siempre ha sido la misma desde hace 8 años, Aduce que es falso que haya despojado predio ajeno a ninguna persona, como lo expresa que no ha despojado predio de ninguna naturaleza, también manifiesta que es falso con toda falsedad que haya abierto falsos correspondientes al predio la caraqueña, primero por que colinda con el caño el SAMANAL, y segundo porque los falsos siempre han sido los mismos, por donde sale el ganado para la alguna el cochino, que es un área común de la comunidad donde pasta el ganado, es falso que le he cortado alambres pues en el fundo la caraqueña no hay líneas divisoras de su propiedad que colinden con el predio la prosperidad, pues las líneas que han estado son las mismas de siempre, por lo tanto es ilógico que las corte, así mismo impugna toda prueba que haya tenido control, de igual forma describe que es falso que no haya permitido el ingreso de ninguna persona al predio la prosperidad, ya que en inspección realizada por la Defensoría Agraria, fueron unos funcionarios además también fueron funcionarios de la Guardia Nacional de manglarote, también informo que la finca se encuentra a nombre de la ciudadana MARÍA LUISA DELGADO TENEPE, titular de la cedula de identidad N° V-23.697.159, también expresa que niega rechaza y contradice que su persona no tenga ningún derecho sobre el lote de terreno que ocupa debidamente cercado, por consiguiente manifiesta que deba restituirse cosa alguna a la parte actora, así mismo no puede prosperar la acción propuesta por cuanto no es invasor, poseedor indebido y/o Ocupante de algún inmueble arbitrariamente, es por lo que niega rechaza y contradice que sea poseedor o detentador solamente, asegurando ser el poseedor legitimo por cuanto tiene el dominio sobre sus linderos y bienhechurías la cual ha ido fomentando por medio del trabajo todo los materiales para la construcción de las líneas, en conclusión expresa que niega rechaza y contradice tanto los hechos por ser falsos como los de derecho por ser inaplicables a la acción propuesta.
Así pues para decidir lo anterior es preciso dejar sentado que en el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La presente causa trata de una acción por despojo parcial a la posesión agraria; lo cual conlleva al demandante a demostrar la existencia de la posesión agraria alegada y los hechos del despojo atribuidos a la parte demandada.
Para la procedencia de la presente acción por despojo parcial a la posesión agraria se deberá comprobar
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, LA PRUEBA IDÓNEA PARA TAL DEMOSTRACIÓN ES LA PRUEBA TESTIMONIAL. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el “hecho jurídico” en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.Y ASÍ SE ESTABLECE.-
LA PRUEBA TESTIMONIAL, en las acciones posesorias (perturbación o despojo), HA SIDO CONSIDERADA POR LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA COMO LA PRUEBA POR EXCELENCIA PARA DEMOSTRAR LA POSESIÓN Y LOS HECHOS PERTURBATORIOS O DE DESPOJO, ya que la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. Por lo que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria es demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, el actor debió demostrar la posesión legítima agraria, aunado a los hechos perturbatorios que el accionante debió demostrar a través de la prueba testimonial con la finalidad de que quien aquí decide de acuerdo a los poderes que la Ley le confiere, pudiera formarse convicción acerca de lo afirmado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De las actuaciones procesales que anteceden se observa que la parte actora expreso en su libelo de demanda y en todo el transcurso del iter procesal, una serie de afirmaciones de hecho y derecho, como lo es que ejerce la posesión agraria en el predio rustico denominado LA CARAQUEÑA, conformado por un área de DIECISIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOSOCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (17 HAS CON 6388 M2),aproximadamente, ubicado en el Sector San Ramón, la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Ocupado por Ali Mendoza; SUR: Terreno Ocupado Malito Colmenares; ESTE: Terreno Ocupado por Pedro Acevedo y OESTE: Terreno Ocupado por Leoncino Gallardo, donde la parte demandada ciudadano GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de identidad N° V-12.583.134, presuntamente creó cercas perimetrales, para despojarlos de una superficie de terreno constante de Tres Metros de ancho por cien metros de largo aproximadamente (3x100 mts), perteneciente al predio denominado LA CARAQUEÑA, despojándolo de la posesión legitima que venía ejerciendo la ciudadana MARIA FLOR ARVELO DAO, Titular de la Cedula de identidad N° V-9.963.144, en el predio rustico denominado LA CARAQUEÑA, en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y cuyo despojo deviene de la circunstancia de no tener acceso a parte del predio rustico antes mencionado, por impedírselo el demandado.
Siendo así, era el actor quien tenía la carga de probar tales afirmaciones, situación esta que no pudo ser probada en virtud de que en el folio 136 consta Oficio emitido por el ING. Richard Pérez, coordinador de la ORT-APURE, recibido en fecha 27-01-2023, mediante la cual responde al Oficio N° 2022-0496, oficio de prueba en la cual se solicito información sobre el Caño SAMANAL, para conocer si el mismo estaba adjudicado a alguno de los dos predios que colindan como lo es el PREDIO LA CARAQUEÑA Y/O FUNDO LA PROSPERIDAD, con la finalidad de saber si es de dominio público, donde se observo la respuesta dada por la ORT-APURE, donde expreso lo siguiente:
“En el caño samanal antes mencionado, se encuentra un predio cargado según la revisión realizada a la base cartográfica de los levantamientos realizados en el Estado y en el sistema automatizado AtanchaOmakón a favor de la ciudadana MARIA FLOR ARVELO DAO, Titular de la Cedula de identidad N° V-9.963.144,en el predio rustico denominado LA CARAQUEÑA, conformado por un área de DIECISIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (17 HAS CON 6338 M2). Luego de una revisión logramos constatar que el caño antes mencionado es de cauce natural, y parte del mismo cae dentro de la adjudicación del lote de terreno indicado, siendo que el mismo no debió ser adjudicado ni atribuido a ningún particular, es por lo que se presume que exista un error en la carga de las coordenadas UTM, del predio antes identificado, acotando que se debe subsanar dicho error de manera inmediata a los fines de solventar cualquier situación que se esté Presentando en el predio.”
Lo cual da como consecuencia que el objeto de despojo parcial presentado o demando por la parte actora nunca fue despojado ya que no pertenece ni al predio La Caraqueña ni al Predio La Prosperidad, siendo que es un cauce natural y no debe ser atribuido a ningún particular tal y como lo manifestó el Coordinador de la ORT-APURE, ya que este caño denominado Samanal es de dominio público y por lo tanto queda demostrado bajo este oficio y otras pruebas evacuados en la presente causa que los linderos de ambos predios deben llegar hasta las orillas del caño Samanal, es por ello que queda probado que no existe despojo parcial sobre el predio La Caraqueña en cuanto a los Tres Metros de ancho por cien metros de largo aproximadamente (3x100 mts), como lo alego la parte actora en su demanda en el transcurso del iter procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Debe observar este Tribunal igualmente lo que expresa el demandado ciudadano GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de identidad N° V-12.583.134, teniendo como Apoderados judiciales a los ciudadanos JOSÉ DOMINGO PÉREZ IGAZAR Y JOSÉ A. GONZÁLEZ B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-11.239.160, 14.218.323, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.507 y 126.502, en el escrito de contestación de la demanda relativo a que el poseedor del predio La Prosperidad no es su persona GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ, sino su esposa MARÍA LUISA DELGADO TENEPE, titular de la cedula de identidad N° V-23.697.159, lo que da sin lugar a dudas de ser probado una falta de Legitimidad Pasiva del demandado GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ, que aunque no fue propuesta como punto previo si fue alegada tal y como se expresó anteriormente en la contestación de la demanda.
Todo esto deviene en este asunto y resulta oportuno señalar lo siguiente:
El autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, S.A. (Caracas, 2004 - p. 506 y 507), expone en cuanto a la legitimación lo siguiente:
“ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la Ley permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no al interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.
Se comprenderá que deben ocurrir los siguientes supuestos: a.- la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este que ha sido desconocido o lesionado (omisis); y b.- la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio a quien, no siendo el titular de un derecho sustancial o determinada situación jurídica, sin embargo, por otras razones meta procesales, el ordenamiento le concede la posibilidad de elevar un interés a un determinado proceso.”
En este orden de ideas, es preciso resaltar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia en fecha 09 de octubre de 2006, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 06-941, dejó sentado en cuanto a la institución de la legitimación lo siguiente: “Al respecto, la Sala en sentencia n° 102 de 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente: “…(La) legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse…”
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).
De las actuaciones procesales que anteceden se observa que la parte actora se limitó en su libelo de demanda a realizar una serie de afirmaciones de hechos, como lo es que ejerce posesión agraria en forma continua, no interrumpida, pacífica y publica, no equivoca. Asimismo, alegó hechos perturbatorios cuya autoría se la atribuye hoy al accionado, siendo así, era el actor quien tenía la carga de probar tales afirmaciones y la ocurrencia de los mencionados hechos perturbatorios, cuestión que no consta en las actas procesales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Advierte este tribunal, que la parte actora no evacuó la prueba testimonial en su escrito libelar, limitándose al tratamiento único y exclusivo los otros medios probatorios admitidos, es decir, documentales, la Inspección Judicial, Lo cual no dirige a este tribunal, a considerar demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber; la posesión legítima, el despojo y la determinación del área despojada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así mismo visto la inspección judicial realizada en predio objeto del presente proceso no se pudo evidenciar de forma categórica que quien reside en el predio rustico denominado LA CARAQUEÑA, ubicado en el Sector San Ramón, la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, es la demandante de autos ciudadana MARIA FLOR ARVELO DAO, Titular de la Cedula de identidad N° V-9.963.144, ya que al momento de la inspección ella no se encontraba presente, así mismo se constató por medio del Ingeniero el levantamiento de las coordenadas con referente al predio LA CARAQUEÑA, la cual fue ampliada por medio del informe respectivo,.
Es el caso que con relación a la prueba de inspección judicial se debe resaltar y conjuntamente como ya se estableció mediante el oficio emitido por el INTI-APURE que consta en el folio 136 emitido por el ING. Richard Pérez, coordinador de la ORT-APURE, recibido en fecha 27-01-2023, mediante la cual responde al Oficio N° 2022-0496, oficio de prueba en la cual se solicitó información sobre el Caño SAMANAL, para conocer si el mismo estaba adjudicado a alguno de los dos predios que colindan como lo es el PREDIO LA CARAQUEÑA Y/O FUNDO LA PROSPERIDAD, con la finalidad de saber si es de dominio público, donde se observó la respuesta dada por la ORT-APURE, donde expreso lo siguiente:
“En el caño samanal antes mencionado, se encuentra un predio cargado según la revisión realizada a la base cartográfica de los levantamientos realizados en el Estado y en el sistema automatizado AtanchaOmakón a favor de la ciudadana MARIA FLOR ARVELO DAO, Titular de la Cedula de identidad N° V-9.963.144, en el predio rustico denominado LA CARAQUEÑA, conformado por un área de DIECISIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (17 HAS CON 6338 M2). Luego de una revisión logramos constatar que el caño antes mencionado es de cauce natural, y parte del mismo cae dentro de la adjudicación del lote de terreno indicado, siendo que el mismo no debió ser adjudicado ni atribuido a ningún particular, es por lo que se presume que exista un error en la carga de las coordenadas UTM, del predio antes identificado, acotando que se debe subsanar dicho error de manera inmediata a los fines de solventar cualquier situación que se esté Presentando en el predio.”
Lo cual da como consecuencia que el objeto de despojo parcial presentado o demando por la parte actora nunca fue despojado ya que no pertenece ni al predio La Caraqueña ni al Predio La Prosperidad, siendo que es un cauce natural y no debe ser atribuido a ningún particular tal y como lo manifestó el Coordinador de la ORT-APURE, ya que este caño denominado Samanal es de dominio público y por lo tanto queda demostrado bajo este oficio y otras pruebas evacuados en la presente causa que los linderos de ambos predios deben llegar hasta las orillas del caño Samanal, es por ello que queda probado que no existe despojo parcial sobre el predio La Caraqueña en cuanto a los Tres Metros de ancho por cien metros de largo aproximadamente (3x100 mts), como lo alego la parte actora en su demanda en el transcurso del iter procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Además de ello mal podría este Juzgador decretar con lugar la presente acción cuando no hay ningún despojo sobre los Tres Metros de ancho por cien metros de largo aproximadamente (3x100 mts), en el predio denominado LA CARAQUEÑA.Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se expresa lo anterior en virtud de que por el principio de inmediación que rige al Juez Agrario, con los poderes y facultades inherentes que otorga la Constitución Nacional y demás leyes que hacen vida dentro del ordenamiento jurídico positivo, se realizó inspección judicial en fecha 24 de Enero del año 2023, dentro del predio en conflicto, tal como se expresó anteriormente mediante el cual se pudo observar, la producción existente en el mismo. Además de ello debe este Juzgador expresar nuevamente que no pudo verificarse despojo alguno hacia la parte actora, por todo lo anteriormente expuesto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas se observa que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda la cual corre inserto en el folio 36, capítulo cuarto de la contestación al fondo de la demanda, que manifiesta no ser propietario del Fundo la Prosperidad y señala los datos de la propietaria la ciudadana MARÍA LUISA DELGADO TENEPE, titular de la cedula de identidad N° V-23.697.159, así mismo es confirmado con el punto de información emitido por el técnico Ing. Kervin Veliz, adscrito a la Oficina Regional de Tierras ORT-APURE, la cual fue consignado en fecha 14-02-2023, la cual corre inserto en los folios 137 al 153,donde a través del sistema Atancha Omakon se pudo confirmar que el predio la prosperidad es perteneciente a la ciudadana MARÍA LUISA DELGADO TENEPE, titular de la cedula de identidad N°V-23.697.159, en contraendose una la Falta de Legitimidad Pasiva del demandado GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ, para poder actuar en el proceso ya que la acción debió ser en contra de la ciudadana MARÍA LUISA DELGADO TENEPE, la cual si tiene cualidad como propietaria sobre el predio La prosperidad, y este Juzgado no puede dejar pasar esta observación en virtud de que la acción intentada ya que se evidencia en las actas procesales que el referido ciudadano GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ, no tiene cualidad jurídica, sobre el predio la prosperidad; y por tal razón existe Ilegitimidad Pasiva de aludido ciudadano en la presente causa, debiendo ser la demandada, quien es la poseedora del predio La Prosperidad ciudadana MARÍA LUISA DELGADO TENEPE, titular de la cedula de identidad N° V-23.697.159, y no GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de identidad N° V-12.583.134.
Es por lo que el ciudadano GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ, no tiene la cualidad pasiva en este proceso ya que se pudo denotar de todo iter procesal que el ciudadano antes mencionado demandado en la presente causa no posee titularidad de la tierra dentro de la porción de terreno objeto del presente litigio o en las áreas circunvecinas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia y visto y revisado lo anteriormente expresado la parte actora no se demuestra, el hecho productivo y conservativo, constitutivo de la posesión agraria, yla posesión indebida o ilegitima del demandado sobre el inmueble, así como la determinación del objeto del juicio. Y siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 254, 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declarada SIN LUGAR la presente ACCIÓN POR DESPOJO PARCIAL. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO REFERENTE ALA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de identidad N° V-12.583.134, abogados JOSÉ DOMINGO PÉREZ IGAZAR Y JOSÉ A. GONZÁLEZ B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-11.239.160, 14.218.323, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.507 y 126.502.ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por INTERDICTO POR DESPOJO PARCIAL, intentada por la ciudadana MARIA FLOR ARVELO DAO, Titular de la Cedula de identidad N° V-9.963.144, a través de su apoderado judicial CARLOS EDUARDO SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 15.680.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.193contra el ciudadano GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de identidad N° V-12.583.134.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo ello según el criterio sostenido en sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estado Apure y Amazonas, en fecha Siete (07) de Mayo del año 2018, en el expediente signado con el Nro. T.S.A.-0133-18 y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa
El presente fallo se publicará, dentro de los diez (10), siguientes a partir de la presente fecha de conformidad con el Artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
Apoderado Judicial De La Parte Actora
ABG.Carlos Eduardo Silva Padrón
La Secretaria Titular
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO.-
AAFT/
Exp. Nº A-0442-22.
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