REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 10 de Julio de 2024
213º y 165º
Exp. Nro. JMS2-2848-24

PARTE OPOSITORA (DEMANDADO): DANYS ARGENIS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.608.100, debidamente asistido por el Abg. YIMIT MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.042.
PARTE DEMANDANTE: RAILET DEL CARMEN GONZALEZ NIEVES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.468.154, debidamente asistida por el Abg. ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.062.
BENEFICIARIA: Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud del ingreso del presente asunto por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que le correspondió a éste Tribunal –previa distribución realizada- pronunciarse sobre la celebración de la Audiencia de Oposición de Medidas ordenada por el Juzgado Superior de éste Circuito de Protección mediante fallo de fecha 30 de Abril de 2024, por motivo de la Oposición a la Medida que en fecha 03-04-2024, suscribiera el ciudadano DANYS ARGENIS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.608.100, debidamente asistido por el Abg. YIMIT MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.042, la cual fuese acordada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de ésta Circunscripción Judicial, con sede en El Yagual, en atención a la Demanda que por Obligación de Manutención incoara la ciudadana RAILET DEL CARMEN GONZALEZ NIEVES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.468.154, actuando en su condición de madre y representante legal de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud del incumplimiento reiterado de la Obligación de Manutención por parte del referido ciudadano; la misma se le dio entrada y curso de Ley ordenando éste Tribunal a realizar las correcciones que adolecía el expediente, así como también fijando la Audiencia correspondiente acatando la decisión emitida por el Tribunal de Alzada, cumpliéndose de ésta manera con todos los actos del debido proceso; Ahora bien, éste Tribunal pasa a reproducir el pronunciamiento completo en relación a la Audiencia de Oposición de Medidas celebrada en fecha 14-06-2024 y cuyo dispositivo se dictó en fecha 03-07-2024, observando previamente lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente para la Fijación, Ofrecimiento y Revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional en materia de Obligación de Manutención a favor de Niños, Niñas o Adolescentes, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para seguir conociendo la presente acción.-
DE LA AUDIENCIA DE OPOSICIÓN DE MEDIDAS:
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Oposición de Medidas, se verificó la presencia personal del ciudadano DANYS ARGENIS HERNANDEZ (parte opositora a la medida), debidamente asistido por el Abg. YIMIT MIRABAL, de la misma manera se verificó la presencia personal de la ciudadana RAILET DEL CARMEN GONZALEZ NIEVES, contando con la asistencia jurídica del Abg. ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, en donde se le cedió el derecho de palabra primeramente a la parte contra quién obra la Medida pasando a exponer: “(……..) “Buenos días ciudadana Juez, efectivamente en esta oportunidad ratificamos la oposición presentada ante el Tribunal de Municipio, por consideramos A quo incurrió en la violación de principio de orden público, como lo es la seguridad jurídica y el principio de legalidad de las formas procesales. Dada las circunstancia que ciertamente el ciudadano Danny Hernández, firmo un convenio de manutención en el 2021 y luego de mutuo acuerdo se hizo otro convenio el 10 de Octubre de 2023 quien de forma paulatina cumplió hasta 05 de febrero, cuando sorpresivamente el 06 de febrero del 2024 un día después de haber consignado mediante acta su manutención la juez acuerda una ejecución de un incumplimiento sin existir una sentencia sobre la misma, y más aun violando lo establecido en los articulo 523 y 524 de Código Orgánico de Procedimiento Civil, que establece por via de analogía, debe aplicarse en los casos de ejecución de sentencia. Como es de apreciar ciudadana juez, ese procedimiento jamás se aplico, como lo es el primer paso para irse a la ejecución forzosa. Aunado a esto, en el procedimiento de ejecución arbitraria que se realizo se violo flagrantemente el principio de agroalimentación decretado por la Sala de Casación Social, que es vinculante al señala, que cuando se trata de medida contra semoviente jamás debe ser separado de su pasto natural. En este mismo orden de ideas, la ciudadana juez se extralimito de sus funciones, como sabemos mediante resolución los tribunales de municipio en materia de familia, tienen competencia limitada, exclusivamente en materia de manutención y observamos que la juez en cuaderno de medida, acuerda el cobro de uno honorarios profesionales. En este conjunto de vicios, conllevan a un desorden procesal, que incluso se cometió desde principio mediante auto la juez valora para establecer el cuantun de incumplimiento 2 sentencia si la podemos llamar así, porque se hizo un convenimiento el 2023 queda sin efecto todo lo acordado atrás, lo que significa una presunta falta de pago, no serian 26 meses por como lo estableció mediante auto la juez, en dado caso serian 5 meses desde que se firmo el convenio del 2023 y que fueron cumplido por el ciudadano Danny Hernández padre de la menor, sin embargo, actuando de buena fe y como padre de familia, se consigno a este tribunal un pago de 660$ dólares, y se solicito en esa oportunidad que queda sin efecto a pesar de los vicios, la ejecución de forma ilegal que sería practicado, vicios estos, que llevaron al juez superior a reponer la causa a este estado, es por esto que solicitamos a este digno tribunal conforme a la facultad que le otorga la sentencia 06-01-24 que permite a los jueces de oficio subsanar y corregir todos los vicios que se realicen en los actos procesales ejecutado por los jueces. Es por esto que solicitamos sea declarada con lugar la oposición ya que es evidente al violación flagrante y consecuencialmente la legalidad de los actos procesales y se orden la entrega de los semoviente que de forma ilegal fueron embargado y apartado de los pastos naturales específicamente en el Hato Mariquitero, donde funciona la unidad de producción del ciudadano Danny Hernández y su familia, es todo.” (……..). Del mismo modo se le cedió el derecho de la palabra a la ciudadana RAILET DEL CARMEN GONZALEZ NIEVES, quién a través de su Abogado expuso: “(……..) “Bueno, primero que nada en cuanto a lo que decía el doctor yimmy sobre de que quedaba sin efecto los acuerdo anteriores, exhorto a la ciudadana jueza que revise el último acuerdo que se hizo, en el cual se le deja en el séptimo punto, claramente al ciudadano Danny Hernández, que en vista de los incumplimiento desde el año 2021, si el ciudadano no cumplía, con ese acuerdo que estábamos haciendo en ese momento, se le iba a sacar un computo desde el día 18 de noviembre del año 2021 hasta la presente fecha, y de esa manera ejecutar, una medida de embargo hasta cubrir la totalidad, en el cual estuvo de acuerdo con eso y evidentemente no cumplió ni ha cumplido con lo que se ha comprometido desde el 2021. Cabe destacar, que en todas las consignaciones que el ciudadano hizo, ninguna está totalmente completa, y se dejo observaciones de ella. Quiero también acotar, esta es una medida ejecutiva no es una medida preventiva, por lo tanto en vista, ya que se le había advertido al señor y no cumplió por supuesto que se procede a solicitar, el embargo, el cual fue decretado efectivamente el 06 de Febrero. Cuando el abogado Yimmi dice que el ciudadano consigno, quiero resaltar que esa consignación fue una grosería, por cuanto solamente llevo, medio kilo de azúcar, medio kilo de pasta, un litro de leche piche, un kilo de harina del clap y un frijol del clap, donde queda lejos de lo que habíamos acordado. En 3 años prácticamente el ciudadano solo consigno en 3 oportunidades y fueron incompletas. Cabe resaltar que mi pequeña hija, es una niña prematura y por ello, como está plasmado en el expediente hay allí, una serie de referencias a ciertos especialistas, a los cuales no se ha llevado por falta de presupuesto, ya que yo no cuento con lo suficiente para hacerlo. Es por ello, que mantengo firme mi solicitud y exijo se me dé la orden para liquidar lo semovientes embargados en fecha 13 de Marzo del presente año. Ya que los 660$ dólares, a lo que hace referencia el doctor Ymmi, no cubre la totalidad de la deuda, es todo.” (……..) De la misma manera se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la ciudadana Railet del Carmen, al Abg. Ángel Ferlisi, quien expone conforme a derecho lo siguiente: “Buenos días a todos los presente en esta sala, bueno muy claro preciso y concreto, la explicación dada por mi representada por cuanto las partes son las que mejores conocen los hechos, nosotros solo somos lo abogados en representación de ello a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, es importante aclarar ante este honorable tribunal, el embargo es ejecutivo mas no preventivo, todo ello dado en virtud del incumplimiento de la manutención y de los acuerdos firmados entre las partes. Es importante señalar también, que el aporte que se refiere el Dr. Yimmi mirabal, no cubre la totalidad de lo ordenado por el tribunal en su ejecución. Es por ello, que el tribunal Aquo ajustado a derecho apegado al interés superior del niño que prevalece en estos casos, garantizándole sus derechos es por lo que acuerda la ejecución y embargo ejecutivo de la sentencia. Es importante aclarar acá, que una vez ordenado el expediente, se evidencia claramente, un cuaderno de recusación en el cual el mismo, la parte solicitante no fundamento en que se basaba esa recusación, de igual manera existe por un recurso de amparo el cual fue declarado sin lugar, por lo decidido en el tribunal en ese momento. Asi como también un cuaderno de medida, donde se plasman todo los hechos que guardan relación con la audiencia del día de hoy. Presumimos, que esas tantas diligencias hechas por la contraparte se hizo con la intención de dilatar y confundir a la instancia judicial, para finalizar solicitamos, a fin de garantizar los derechos e intereses de la niña afectada en este caso, la garantía de 24 meses adicionales a lo ya ordenado, a fin de garantizar su manutención en el tiempo. Solicitando en este acto, se le acuerde a la madre de la niña, disponer de lo semovientes a fin de cubrir los gastos que hasta la presente fecha se le adeudan a la menor y cubrir los gastos que se le han hecho ocasionar a ella en todo lo largo del proceso, es todo.”
De la misma manera se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico como parte de buena fe en este proceso Abg. Madelyn Ramos Mota, quien expuso lo siguiente: “Buenos días, a todas las parte presente que se encuentran en esta sala, esta representación fiscal, en aras de velar y resguardar los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescente conforme a sus facultades y atribuciones como lo indica la ley especial, pasa a emitir opinión como parte de buena fe en este proceso. Visto y verificado las actas procesales que conforman el presente expediente, asimismo, visto como se ha desarrollado el debate en la presente audiencia, esta representación fiscal, como garante de los derechos de los Niños, Niñas que nos ocupan en el presente asunto, se pudo observar el desarrollo de cómo se llevo a cabo el proceso de este asunto que hoy está en discusión, es por lo que manifiesto como parte del sistema de protección del Estado Venezolano, a lo que estamos llamados, a velar y garantizar el bienestar de los Niños Niñas y Adolescentes, de sus derechos lo cual prevalece por encima de todo. Pero es el caso ciudadana juez, que aquí los hechos y circunstancia en la cual se ha desarrollado esta controversia, de cómo los progenitores que son los principales responsables de velar y cumplir por el bienestar y la integridad de sus hijos, son los que principalmente dan inicio y dejan en visto una conducta negativa ante el sistema venezolano a los fines de no hacer o de realizar convenios como lo establece la ley especial en pro al interés superior. Asimismo, en este acto en mi posición de fiscal de Ministerio Publico, escuchando cada uno de los alegatos de las partes presentes pues a esta Juzgadora, quien le corresponde tomar una decisión, apegado al interés superior de la niña que hoy nos ocupa, apegado a las atribuciones que indica la ley especial, garantizando la obligación de manutención que se rija por la misma ley que indica cómo se ventila el proceso. En ese mismo orden ciudadana Juez como Estado venezolano parte del sistema de protección y todo lo que se ha ventilado en esta sala, se realice y se lleve a cabo de la forma más transparente y cumpliendo lo que indica nuestra norma como lo es proteger los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescente, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como punto previo es de suma importancia recordar que, la Obligación de Manutención es una Institución Familiar que está debidamente resguardada y regulada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña ó Adolescente, así lo dispone expresamente el artículo 365 de la Ley de Marras, y que dicho deber atañe a los progenitores respecto a sus hijos e hijas que se encuentren impedidos de sustentarse por sí solos aún cuando hayan alcanzado la mayoría de edad, excepto que padezcan discapacidades físicas o mentales que les impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le imposibiliten realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial (Vid. Literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA); se entiende pues que ésta Institución emerge de un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y, como consecuencia de la cual, corresponde cumplirla al progenitor no custodio o a quién no ejerza la Responsabilidad de Crianza –Custodia- de sus hijos e hijas, entendiendo que ésta lleva inmersa conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas menores de edad y que tiene como fin el cuidado, desarrollo y educación integral de estos, comprendiendo los atributos propios tanto de la Patria Potestad como de la Responsabilidad de Crianza, así como también de la representación y la administración de sus bienes; de manera pues que, el derecho a la manutención consiste en definitiva en el deber, de manera igualitaria, de los progenitores a mantener económicamente a sus hijos, entendiéndose en un sentido amplio pues, se refiere a cubrir todas las necesidades de índole material que pudieran requerir los hijos para su subsistencia física y moral en aras de garantizar su efectivo goce de sus derechos y garantías entre los cuales está a un nivel de vida adecuado, por lo cual es entendido que al uno de los progenitores ostentar la Custodia de un Niño, Niña o Adolescentes procreado producto de la unión entre un hombre y una mujer, corresponde al otro cumplir con su deber de aportar lo que le corresponde por concepto de manutención de su parte, pues recae sobre el progenitor custodio la mayor carga de la Responsabilidad de Crianza, pues al ejercer de hecho o de derecho la Custodia es quién habita con su (s) hijo (s) la mayor parte del tiempo, lo cual hace más riguroso y continuo el aporte o socorro económico que presta a sus hijos, así lo ha previsto el Legislador que impera a la obligación inexcusable que poseen los padres al serles atribuida expresamente por la norma, de proveerle a sus hijos el sustento que necesiten lo cual comprende vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes (Vid. Sentencia Nro. 10 de fecha 30-11-2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 23 de Febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, caso Abogada Amanda Barreto León de Reyes vs. Rafael Antonio Gutiérrez Meléndez).
Puntualizado lo anterior, en el caso de autos y de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que han surgido en el devenir del Juicio ciertas actuaciones procesales -si se pueden catalogar como de irregulares- las cuales han estado al margen de un desorden procesal tal como acertadamente el Juez de Alzada lo ha advertido a tal punto de ordenar la declinación o derivación de la causa para éste Circuito de Protección, con el fin de subsanar lo conducente, es por lo que en éste sentido se considera pertinente recordar y puntualizar lo que adelante se detallará:
Es imprescindible considerar como punto primigenio que dicha Institución Familiar goza de protección Constitucional, es por ello que los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:
Artículo 76 CRBV.
(……….) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. (……….)
Artículo 78 CRBV.
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Resaltado por el Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (de fecha 20 de Noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de Agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la referida Convención, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 27 señala en síntesis, lo siguiente:
Artículo 27: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados. (Resaltado por el Tribunal).

De tal modo que, es evidente tal como lo dispuso el constituyente todo Infante y Adolescente tiene pleno derecho a beneficiarse de una posición de existencia apropiada para su desarrollo evolutivo acorde a su edad y es responsabilidad primordial por una parte de sus progenitores proporcionárselo, y por otra una obligación del Estado adoptar las medidas apropiadas para que dicha responsabilidad pueda ser asumida por quién le corresponda y que lo sea de hecho, si es necesario, mediante el cumplimiento efectivo de la obligación de manutención. En éste sentido, éste derecho objeto de protección procesal en la Ley Especial, está íntimamente relacionado con la supervivencia, desarrollo y protección, pues como ya se citó, no sólo están garantizados por el Texto Fundamental, sino que igualmente están reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, entre los cuales se estima necesario hacer especial mención al derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del Niño, Niña y Adolescente, previsto en el artículo 30 de la referida Ley Adjetiva Especial, por lo tanto esta obligación se coloca en cabeza de los padres (parágrafo primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
En éste orden de ideas, se insiste que, la materia de Protección tiene como premisa salvaguardar la integridad de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, frente a las posibles desigualdades que puedan tener estos con respecto a otros sujetos, quienes si posean capacidad jurídica plena, general y uniforme, siendo función del Estado, el salvaguardar el interés superior de estos, como prioridad absoluta y su nivel de vida adecuado, prototipo de ello los artículos 4, 7, 8, 10, 13 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevén lo siguiente:
Artículo 4 LOPNNA: Obligaciones generales del Estado:
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. (Resaltado por el Tribunal).

Artículo 7 LOPNNA: Prioridad Absoluta:
El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas. b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes. c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos. d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia. (Resaltado por el Tribunal).
Artículo 8 LOPNNA: Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (………)(Resaltado por el Tribunal).
Artículo 13 LOPNNA: Ejercicio progresivo de los derechos y garantías
Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes. (Resaltado por el Tribunal).
Artículo 30 LOPNNA Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente. (Resaltado por el Tribunal).

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se constata visiblemente que los derechos y garantías de los Niños, Niñas y/o Adolescentes deben ser resguardados en todo momento y que dicho sea de paso su naturaleza ha sido considerada por el Legislador Patrio de eminente orden público, así como intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles (Vid. Artículo 12 de la LOPNNA), en donde pues el Estado tiene interés directo y como consecuencia está en la obligación ineludible de tomar las medidas concernientes (incluyendo las Judiciales) que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el Interés Superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integro, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por otra parte, reitera que el Interés Superior del Niño, viene a excluir y no a limitar la libertad individual de instaurar y perseguir fines propios, pues cuando se trata de la protección y cuidado de nuestros Niños y Adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Es así como, el interés individual es sustituido por aquel interés superior del Niño, Niña y/o Adolescente del que se trate. Así las cosas, el artículo 489-J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece lo siguiente:
Artículo 489-J LOPNNA. Fines.
Los jueces y juezas de instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. (Resaltado del Tribunal). (Resaltado del Tribunal).
De la norma especial precedentemente citada se considera de forma clara, la posición innegablemente ineluctable que tienen los Operadores de Instancia que conocen de procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acatar rigurosamente los fallos y razonamientos jurisprudenciales que emanan de las distintas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia inclusive en aquellos asuntos adaptables de manera similar o semejantes judicialmente ventilados, por lo tanto se considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, la cual se pronunció en materia de Obligación de Manutención, mediante Decisión Nro. 528, de fecha 05 de Diciembre del 2023, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, caso Trinita Amanda Lilue Álvarez en nombre y representación de su hijo (H.R.C.L.), contra Fernando José Cáceres Aranda, asentando lo siguiente:
(……) Ahora bien, con el fin último de garantizar los derechos del hoy beneficiario, se considera necesario como un mecanismo de protección que obra en el presente asunto, con fundamento a las razones previamente mencionadas, (……), atendiendo a la potestad cautelar que poseen los juzgadores en materia de protección, por cuanto este tipo de medidas, proceden a instancia de parte o de oficio, conforme a la precitada norma, las cuales se caracterizan principalmente por la diferencia del poder cautelar general civil, precisamente porque no se trata de asuntos patrimoniales únicamente, sino que el sistema especialmente previsto en la citada Ley Orgánica, está vinculado a la situación específica del sujeto beneficiario y por ello tiene preponderante vocación de resguardo de los derechos que atienden a su persona, esto es, al mantenimiento de su propia existencia y de las relaciones familiares del grupo en que se desenvuelve. En ese sentido, los juzgadores deben tener las mayores potestades reconocidas dirigidas a preservar los derechos de los beneficiarios, en el caso en concreto y de su grupo familiar. (……)(Resaltado del Tribunal).
Del mismo modo la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 253, de fecha 05 de Abril del 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, caso Patsy Josefina Pinto Ascanio, puntualizó, lo siguiente:
(……) Finalmente, esta Sala Constitucional aprecia que el asunto de fondo debatido en la causa originaria es la ejecución de un acuerdo homologado de obligación de manutención, a favor de una niña cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual, hace un llamado de atención, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual recibió la referida causa, luego de la inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito Judicial, abogado Freddy Medina Chacón, para que tome todas las medidas necesarias para la efectiva ejecución de dicho acuerdo, independientemente del trámite de la demanda de amparo bajo examen, ello con la finalidad de velar por el interés superior de la niña y asegurar su prioridad absoluta. Así igualmente se decide. (……)(Resaltado del Tribunal).
En éste mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional, por medio de Sentencia Nro. 871, de fecha 08 de Julio del 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Patsy Josefina Pinto Ascanio, detalló, lo que a continuación se lee:
(……)En ese contexto, cuando un hijo requiere manutención de sus progenitores y recurre a la vía judicial para hacer valer su derecho, el Estado debe procurar de manera inmediata una solución que garantice primordialmente el interés superior de ellos, esto es, su bienestar afectivo, psíquico y moral (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2196 del 6 de diciembre de 2006, caso: “Fabio Arturo Lozano Neira y Ana Mercedes Ayala De Lozano”). Asimismo, la Sala ha señalado la naturaleza de orden público que reviste en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y en particular, la institución familiar de obligación de manutención, que garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños, niñas y adolescentes y sobre el cual se pronunció esta Sala en sentencia número 2371 del 9 de octubre de 2002 (caso: “Argelis Ramón Planchart Tovar”), criterio ratificado en el fallo N° 1421 del 30 de diciembre de 2012 (caso: “Carolina Jiménez Hrek”), en la que estableció lo siguiente:

“Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 eiusdem ‘La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente’.
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Estando el disfrute de una vivienda digna comprendido, entonces, en la prestación alimentaria; los padres se encuentran obligados a proveer de la misma, tal como fue señalado por la decisión consultada, en cuyo contenido estableció que ‘...la obligación alimentaria comprende varios rubros, entre ellos la vivienda; por lo tanto es procedente desde el enfoque constitucional, el embargo del ingreso por obligación alimentaria; en consecuencia no ha sido vulnerado el artículo 91 invocado’; de allí que, si el padre se había comprometido a tal obligación, debe entenderse a la misma como una obligación específica y detallada que había asumido para cumplir con aquel deber y, por tanto, el régimen jurídico aplicable es el que corresponde a la obligación de alimento y, por ende, también las reglas relativas a los privilegios para su ejecución. Aunque la cuestión acerca de la obligación contraída fue objeto de debate y se encuentra decidida, importaba el análisis efectuado, en tanto se denunció la violación del artículo 91 de la Constitución y se hacía necesario establecer una relación entre la naturaleza de la obligación y su ejecución, de allí que, tampoco proceda la tutela solicitada por la supuesta transgresión al principio de inembargabilidad del salario alegada. Pues, por el contrario, la obligación alimentaria constituye, precisamente, una excepción a esta prohibición. (……)
Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
De tal modo, que las decisiones judiciales respecto de la obligación de manutención deben garantizar a niños, niñas y adolescentes el sistema integral de protección jurídica que la Constitución y el ordenamiento jurídico estatutario de derecho público establece bajo los principios de racionalidad y proporcionalidad propias de cualquier decisión judicial. . (……)(Resaltado del Tribunal).

De las doctrinas Jurisprudenciales con carácter vinculante anteriormente citadas se infiere con meridiana claridad que, ha sido pacífico y reiterado su criterio manteniéndose incólume a la fecha, disponiendo visiblemente que los fallos en relación a la Obligación de Manutención incumben garantizar a la Infancia y Adolescencia el régimen armónico de resguardo jurídico que tanto la Carta Magna como la norma estatutaria de derecho legal instituyen bajo las primicias de coherencia y pilar propio de providencia judicial cualquiera; es por ello que si bien, se observa en el caso que nos ocupa, los ciudadanos RAILET DEL CARMEN GONZALEZ NIEVES y DANYS ARGENIS HERNANDEZ, han suscritos sendos convenios en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hija la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que aún cuando ha sido celebrados con pleno consentimiento de ambas partes, los mismos son -si se quiere- inejecutable, por cuanto al establecerse que el cumplimento de la referida obligación se haga a través de especies (productos de la cesta básica), añadiéndole el incumplimiento sostenido por parte del padre, ocasiona el génesis del desorden procesal que ha emergido en el presente asunto, y que si bien no es menos cierto que los medios alternativos para la resolución de conflictos tienen sustento constitucional en el último aparte del artículo 258 Constitucional, cuando dispone: “la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios de alternativos para la solución de conflictos”¸ y que éstos constituyen actos permitidos para aquellos acuerdos destinados a la solución de los conflictos judicializados o no, derivados, entre ellos, de la transacción, la mediación y la conciliación y que una vez instaurado un proceso, la mayoría de los referidos medios alternativos tienen cabida en cualquier estado y grado de la causa antes de la decisión definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada y, en la etapa de ejecución; sin embargo la doctrina jurisprudencial ha advertido que tales acuerdos deben ser sometidos a un sincero procedimiento por parte de los Tribunales de Instancia en cuanto a determinada transacción realizada por uno o ambos progenitores con respecto a un Niño, Niña o Adolescente, pues en efecto, se ha determinado que si bien el régimen judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite cualesquiera de las formas de autocomposición procesal que las partes deseen utilizar para solucionar sus conflictos, y además, está diseñado para que los funcionarios del sistema de protección de esta materia logren que las partes concilien y resuelvan sus diferencias a través de medios pacíficos y menos traumáticos, proveyendo para ello de la mediación y la conciliación; sin embargo, tales métodos deben emplearse respetando ciertas garantías, a los fines de evitar que el orden público se vea afectado y o se vulneren los principios que informan esta materia, como por ejemplo el interés superior del Niño y o Adolescente. (Vid. Sentencia 820 de fecha 06-06-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); en consideración de lo antes expuesto tal y como quedó establecido en el dispositivo del fallo emitido en fecha 03-07-2024, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Oposición de Medidas y pasa a fijar de oficio las Instituciones Familiares a favor de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y así quedará establecido y descrito en el dispositivo del fallo, y así se decide.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho, precedentemente expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición a la Medida realizada por el ciudadano DANYS ARGENIS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.608.100, debidamente asistido por el Abg. YIMIT MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.042.
SEGUNDO: Se ordena hacer entrega formal a la ciudadana RAILET DEL CARMEN GONZALEZ NIEVES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.468.154, la cantidad de Tres (03) semovientes que por su peso equivalgan al monto de la deuda que ostenta el ciudadano DANYS ARGENIS HERNANDEZ hasta la presente fecha, es decir NOVECIENTOS DOLARES (900,00$); asimismo se ordena reintegrar el resto de los semovientes al ciudadano DANYS ARGENIS HERNANDEZ.-
TERCERO: De conformidad con los postulados constitucionales previstos en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el artículo 27 de la Convención sobre los derechos del Niño y sus protocolos facultativos (Ratificada por la República Bolivariana de Venezuela debidamente publicada en la Gaceta Oficial N° 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1.990), en concordancia con las disposiciones previstas en los artículos 4, 7, 8, 13, 30, 177 parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte in fine del primer aparte del artículo 381 eiusdem, y en pleno acatamiento a la doctrina jurisprudencial con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia las cuales han sido vertidas en éste extenso, se FIJAN DE OFICIO las Instituciones Familiares a favor de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la siguiente manera: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: la ejercerán ambos padres. La Custodia: seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana RAILET DEL CARMEN GONZALEZ NIEVES. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar: el mismo será de la siguiente manera: El padre ciudadano DANYS ARGENIS HERNANDEZ, podrá compartir con su hija los fines de semanas alternos, iniciando desde el día Viernes a las 05:00 pm, hasta el día Domingo a las 05:00 pm, que la retornará al hogar materno, con pernocta siempre y cuando no perturbe las actividades escolares y de descanso de la Niña que nos ocupa, teniendo por entendido del mismo modo que en caso de requerir salir fuera del entorno, el padre le comunicará a la madre lo conducente, Carnaval con el padre, Semana Santa con la madre, alternando en los años subsiguientes, vacaciones escolares ambos padres compartirán dicho periodo por la mitad del mismo, iniciando el padre y culminando la madre, siendo alterno en los años subsiguientes, en la época decembrina 24 de Diciembre con el padre y 31 de Diciembre con la madre, alternando en los años subsiguientes; día del padre y día de la madre con sus respectivos homenajeados; cumpleaños de la Niña, ambos padres decidirán si celebran la fiesta de manera conjunta o separada, siempre procurando el bienestar de su hija. En cuanto a la Obligación de Manutención: el padre cumplirá con la cantidad de CUARENTA DOLARES (40,00 $) mensuales, los cuales podrá cumplir en partidas quincenales de VEINTE DÓLARES (20,00 $) cada una, en partidas semanales de DIEZ DÓLARES (10,00 $) cada una, o en su defecto un solo pago mensual, los cuales entregará directamente a la madre en físico, a través de una transacción bancaria (pago móvil ó transferencia) o por cualquier método lícito permitido, tomando como referencia la Tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del cumplimiento de la misma; en relación al Bono Escolar en el mes de Septiembre, se establece la suma de CIEN DOLARES (100,00 $); en cuanto al Bono Decembrino por la cantidad de CIENTO CUARENTA DOLARES (140,00 $), los cuales cumplirá el padre bajo la misma modalidad con que se cumplirá la obligación de manutención; en relación a los gastos médicos y medicinas el padre cumplirá el 50% de los gastos generados en su oportunidad, de la misma manera el ciudadano DANYS ARGENIS HERNANDEZ cancelará la cantidad de CIENTO VEINTICINCO DOLARES (125,00$) por concepto de atraso desde el mes de Febrero hasta el mes de Junio del presente año a razón de VEINTICINCO DOLARES (25,00$) por mes, teniendo un lapso que concluye el día Tres (03) de Agosto del presente año 2024; finalmente se le advierte al ciudadano DANYS ARGENIS HERNANDEZ, que en caso que de manera reiterada e injustificada incumpla el pago efectivo de la Obligación de Manutención, podrá ser sancionado conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin menos cabo a las consecuencias previstas en el artículo 270 eiusdem. Así se decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese y Regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO La Secretaria,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
NJMC/KD/ÁngeloBolívar.