REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 10 de Julio del 2024
213º y 165º



Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Tercera, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos JESUS RODRIGO CORDOVA GONZALEZ y ROSA ALEJANDRA FLORES GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.600.963 y V-31.203.497, en el orden indicado, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.999, quienes expusieron: “Yo JESUS RODRIGO CORDOVA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, declaro que convengo en fijar OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de mi hija antes mencionada, en la cantidad de Cuarenta (40) Dólares Americanos, calculados en Bolívares al cambio estipulado por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán entregados directamente por mi persona a la madre de mi hija pagaderos en Dos (02) partes al mes, el primero los quince de cada mes y el segundo los últimos de cada mes; en cuanto a los gastos uniformes, útiles escolares (una vez tenga la edad respectiva para iniciar estudios), gastos decembrinos y gastos médicos, ambos progenitores nos comprometemos a cubrir el 50% de los mismos. Seguidamente la ciudadana ROSA ALEJANDRA FLORES GARRIDO, antes identificada expone lo siguiente: manifiesto que estoy de acuerdo con lo convenido con el padre de mi hija y me comprometo a brindar a la misma los cuidados que requiera y en fin garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional. Es todo”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.

Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO.

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:22 a.m.
La Secretaria,

Abg. KIMBERLY DI SAPIO.





Exp. Nro. JMSS2-6313-24 NJMC/KD/David.