REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 23 de Julio del año 2024
213º y 165º


Exp. Nro. JMSS2-6233-24.-

SOLICITANTE: JOSE ANTONIO HIGUERA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.805.944.
ABOGADA: IRAIDA GISELA BONA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.531.
ACCIONADA: ROSA DEL CARMEN HERNANDEZ DE HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.270.085.

HERMANOS (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)-.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 09 de Mayo del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO HIGUERA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.805.944, debidamente asistido por la abogada IRAIDA GISELA BONA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.531, en contra de la ciudadana ROSA DEL CARMEN HERNANDEZ DE HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.270.085, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 13 de Mayo del año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo el ciudadano JOSE ANTONIO HIGUERA SOLORZANO, debidamente identificado, quien expone: “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En cuanto a las instituciones familiares ratifico todas y cada una de las descritas en el escrito libelal de la presente causa, a excepción del Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, la cual quedara establecida de la siguiente forma: en cuanto a la obligación de Manutención, se fija un monto de Ochenta dólares Mensuales (80$), los cuales serán sufragados al cambio en bolívares según el valor preferencial dictado por el Banco Central de Venezuela, con respecto a los gastos de septiembre y diciembre, los mismos serán sufragados a razón de un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores, de igual forma los gastos por concepto de medicinas y gastos médicos serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, en cuanto al régimen de convivencia familiar, los fines de semana de manera alterna, el padre podrá visitar a su hija desde el viernes a las 05:00 pm hasta el domingo a las 05:00 pm, en cuanto a las vacaciones de carnavales y semana santa, carnavales corresponderán al padre y semana santa a la madre, alternando en los próximos años, en cuanto a las vacaciones escolares, las mismas inician a partir del 15 de Julio hasta el 15 de Septiembre, el primer periodo comprendido desde el 15 de Julio hasta el 15 de Agosto le corresponderá al padre y a partir del 16 de Agosto hasta el 15 de Septiembre a la mare, alternando en los próximos años, en cuanto al mes de diciembre, el padre convivirá con sus hijas desde el 23 de Diciembre hasta el 28 de Diciembre y la madre convivirá con sus hijas desde el 29 de Diciembre hasta el 06 de Enero, alternando en los próximos años”. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara el ciudadano JOSE ANTONIO HIGUERA SOLORZANO, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:

“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.

En el caso de auto, el ciudadano JOSE ANTONIO HIGUERA SOLORZANO, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.

De la misma manera durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble, siendo su estructura de bloque, contando con los servicios de luz eléctrica y agua, inmueble que esta dotado de mobiliarios y enseres. Se da por asentado en la presente decisión de los bienes adquirido en comunidad, a fin de evitar eventuales procedimientos que pudieren devenir al no dejar por acentuado el acervo comunitario respectivo (Vid. Sentencia 288 de fecha 12 de Julio de 2023, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente Nro. 22-320, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, caso Yessica Carolina Villegas Soler madre de la adolescente (A.C.D.C.P.V.), contra Rafael Antonio Pérez Zaraza); haciendo especial mención que en relación a los asuntos de fondo en relación al tema y que cualquiera de las partes requiera hacer al respecto, pueden válidamente realizar lo propio a través del procedimiento respectivo que se debe ventilar de manera autónoma, tomando en cuenta en todo tiempo que tanto las partes como sus Abogados involucrados en el presente juicio tienen el deber de actuar con lealtad y probidad, a sabiendas de las facultades atribuidas al Operador de Justicia tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a estos deberes en el proceso, tal como lo dispone el literal “L” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de las Hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijada de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, de nuestras hijas será ejercida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre antes identificada. En cuanto al El Régimen de Convivencia, los fines de semana de manera alterna, el padre podrá visitar a su hija desde el viernes a las 05:00 pm hasta el domingo a las 05:00 pm, en cuanto a las vacaciones de carnavales y semana santa, carnavales corresponderán al padre y semana santa a la madre, alternando en los próximos años, en cuanto a las vacaciones escolares, las mismas inician a partir del 15 de Julio hasta el 15 de Septiembre, el primer periodo comprendido desde el 15 de Julio hasta el 15 de Agosto le corresponderá al padre y a partir del 16 de Agosto hasta el 15 de Septiembre a la mare, alternando en los próximos años, en cuanto al mes de diciembre, el padre convivirá con sus hijas desde el 23 de Diciembre hasta el 28 de Diciembre y la madre convivirá con sus hijas desde el 29 de Diciembre hasta el 06 de Enero, alternando en los próximos años. De igual manera en cuanto a la Obligación de Manutención, En cuanto a la Obligación de Manutención, la misma se fija por un monto de Ochenta dólares Mensuales (80$), los cuales serán sufragados al cambio en bolívares según el valor preferencial dictado por el Banco Central de Venezuela, con respecto a los gastos de septiembre y diciembre, los mismos serán sufragados a razón de un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores, de igual forma los gastos por concepto de medicinas y gastos médicos serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 23 de Julio del año 2024, el solicitante, ciudadano JOSE ANTONIO HIGUERA SOLORZANO, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO HIGUERA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.805.944, en contra de la ciudadana ROSA DEL CARMEN HERNANDEZ DE HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.270.085, padres biológicos de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ROSA DEL CARMEN HERNANDEZ DE HIGUERA y JOSE ANTONIO HIGUERA SOLORZANO, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil del municipio Muñoz, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Cinco (05) de fecha 08 de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), inserta en el folio Nro. 06 de la presente causa.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO

La Secretaria Temporal,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO

En esta misma fecha siendo las 11:15 A.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria Temporal,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO

Exp. Nro. JMSS2-6233-24.-
NJMC/KDS/AngeloBolivar.-