REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 31 de Julio del año 2024
213º y 165º
Exp. Nro. JMS2-2840-24
A los folios del 30 al 32, cursa acta mediante la cual los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE NAAR RODRIGUEZ y BETZYS ALEJANDRA ALVARADO MIRABAL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-31.247.869 y V-31.957.833, en su orden, a favor de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos en este acto el primero por el abogado WILOS JOSE BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.551 y la segunda por el abogado MARCOS ANTONIO GUTIERREZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.205, a los fines de convenir en cuanto a la Obligación de Manutención en los siguientes términos: “Buenos días ciudadano Juez, ofrezco en este acto un monto por concepto de Obligación de Manutención a favor de mi hija, la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de Cuarenta Dólares Mensuales (40$), los cuales serán sufragados por mi persona directamente a la cuenta personal de la madre, al cambio en bolívares según el valor preferencial dictado por el Banco Central de Venezuela, sin que ello implique limitación alguna a mi persona a los fines de poder aportar cereales, frutas, leche, o pañales de acuerdo a mi disponibilidad financiera, con respecto a los gastos ocasionados en las fechas decembrinas a los estrenos y juguetes, los mismos los sufragare previo acuerdo con la madre, en referencia a los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán sufragados en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor, con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, la Niña estará y compartirá conmigo un día a la semana que este libre en el trabajo, para lo cual buscare a la niña al hogar materno a las 08:30 am y la retornare a las 05:30 pm del mismo día, con respecto a las fechas de carnaval y semana santa, los carnavales corresponderán a mi persona y semana santa a la madre, alternando en los próximos años, en cuanto a las fechas decembrinas, se acuerda que el padre convivirá con su hija desde el día 23 de Diciembre hasta el día 28 de Diciembre, y la madre convivirá con su hija desde el 29 de Diciembre hasta el 06 de Enero, alternando en los próximos años, con respecto al día del padre y de la madre, la niña compartirá con sus respectivos homenajeados, en cuanto al cumpleaños de la niña, el mismo será previo acuerdo de los padres, en cuanto a las vacaciones escolares, las mismas inician en el mes de Julio hasta el mes de Septiembre, el mismo se dividirá en dos partes, la primera mitad le corresponderá al padre desde el 15 de Julio hasta el 15 de Agosto y desde el 16 de Agosto hasta el 15 de Septiembre le corresponderá a la madre, alternando en los próximos años”. Seguidamente la ciudadana BETZYS ALEJANDRA ALVARADO MIRABAL, identificada en auto, declaro: “estoy en total acuerdo con lo expuesto por el padre de mi hija y me comprometo a facilitar el Régimen de Convivencia propuesto”.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Y así se decide.
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Treinta y Un días (31) del mes de Julio del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
En esta misma fecha siendo las 10:41 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria Temporal,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
Exp. Nro. JMS2-2840-24.-
NJMC/KDS/AngeloBolivar.-
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