REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 31 de Julio de 2024
213º y 165º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ANGEL MANUEL TOVAR GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.993.516.
DEMANDADA: CRISMAR YAKARY MARQUINA JIMENEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.117.744.
BENEFICIARIOS: HNOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto que en fecha 14-05-2024 fue consignada la presente causa por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescente, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; la cual, según la distribución respectiva correspondió a este Tribunal conocer la misma. Ahora bien, en fecha 17-05-2024, este Tribunal admitió la presente Silicitud de Divorcio por Desafecto, y decretó Despacho Saneador, para lo cual ordenó librar Boleta de Notificación a la parte solicitante, ciudadano ANGEL MANUEL TOVAR GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.993.516, tal como consta en los folios Nros. 20 y 21, a los fines que éste compareciera a subsanar la misma, por cuanto adolecía del requisito contemplado en el literal “A” del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndole el lapso de Cinco (05) días de Ley correspondiente, a los fines de cumplir la respectiva subsanación.
Ahora bien, en fecha 04-07-2024, compareció por ante este despacho el ciudadano ANGEL MANUEL TOVAR GONZALEZ, quien consignó mediante diligencia la dirección de domicilio a la cual se debía practicar la notificación de la ciudadana CRISMAR YAKARY MARQUINA JIMENEZ. Se evidencia en auto de fecha 11-07-2024 mediante el cual el Tribunal acordó agregar a los autos la diligencia supra indicada y en la cual instó a la parte accionante a consignar la dirección del último domicilio conyugal de los ciudadanos ANGEL MANUEL TOVAR GONZALEZ y CRISMAR YAKARY MARQUINA JIMENEZ.
En fecha 16-07-2024 el Alguacil GIOVANNY CORTEZ, consignó las resultas de la notificación practicada de manera efectiva el mismo día 16-07-2024 al ciudadano ANGEL MANUEL TOVAR GONZALEZ, a los fines de notificarle respecto de la subsanación que debia realizar en la presente causa, en auto, la cual consta en los folios Nros. 24 y 25, con lo cual se infiere que dicho ciudadano quedó debidamente en conocimiento de la incidencia acaecida en el presente proceso.
Mediante diligencia consignada en fecha 18-07-2024, por el ciudadano ANGEL MANUEL TOVAR GONZALEZ, anta este este Tribunal, el mismo solicitó se le designara Correo Especial a los fines de llevar la notificación a la parte demandada, pero es el caso, que dichó ciudadano en virtud de no haber dado respuesta a lo requerido en el auto de fecha 11-07-2024, el Tribunal no se pronunció.
El día 23-07-2024 venció el lapso concedido al ciudadano ANGEL MANUEL TOVAR GONZALEZ, para que compareciera a subsanar la presente causa, el cual no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, y de lo cual se dejó constancia mediante auto de fecha 25-07-2024 cursante al folio N° 28.
Analizada la situación jurídica surgida y considerando lo anteriormente transcrito en el presente proceso, observa quién aquí suscribe, que la parte accionante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para
ejercer en su nombre lo concerniente a subsanar la presente causa, hecho con el cual se configura que efectivamente no hubo el interés procesal suficiente por parte del ciudadano ANGEL MANUEL TOVAR GONZALEZ, en comparecer a dar respuesta al requerimiento hecho por este Tribunal, a pesar de haberle concedido el lapso de Ley establecido para ello, razón por la cual se observa la conducta omisiva por parte del demandante, ciudadano ANGEL MANUEL TOVAR GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.993.516, en consecuencia se declara Extinguida la Acción por falta de interés procesal y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:
Por los razonamientos, tanto de hecho como de derecho, precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Extinguida la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, realizada por el ciudadano ANGEL MANUEL TOVAR GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.993.516, contra la ciudadana CRISMAR YAKARY MARQUINA JIMENEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.117.744, ambos padres biológicos de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 1064 de fecha 19 de Septiembre del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:05 p.m.
La Secretaria,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
Exp. Nro. JMSS2-6241-23.
NJMC/KD/David.-
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