REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 31 de Julio del año 2024
213º y 165º

Exp. Nro. JMSS2-6316-24.-

SENTENCIA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBROS DE BENEFICIOS SOCIALES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: DIRKIS ALASKA PIRTO ABANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.405.801.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.660.
BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Cobros de Beneficios Sociales, formulada por ante este Tribunal en fecha 04 de Julio del año 2024, por la ciudadana DIRKIS ALASKA PIRTO ABANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.405.801, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.660. En fecha 11 de Julio del año 2024, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 25 de Julio del año 2024, tal como se evidencia desde el folio 06 al 09 de los autos.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previa la siguiente consideración:

El presente caso se trata de la ciudadana DIRKIS ALASKA PIRTO ABANO, la cual actuando a favor de su hija, la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicita se le expida Autorización para Cobrar los beneficios Sociales dejados por el de cujus, DANIEL ALEXANDER DIAZ RODRIGUEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.013.742, y quien falleció el día 29 de Abril del año 2024, en la Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas, Estado Apure. En vista de ello este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El articulo 78 de la Constitución Nacional establece lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”
El artículo 3 de la convención sobre los derechos del niño expresa lo siguiente:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Omisis
3. Omisis
Este principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa especial para los niños y adolescentes, y establece lineamientos de carácter obligatorio para todas las actuaciones de los organismos, los cuales deberán en todo momento, tener como norte, y cumplir expresamente con el interés superior del niño, el cual es el rector principal en su aplicación en materia de menores, otro principio que se encuentra muy arraigado a este concepto es la prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los menores.
La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes contempla la prioridad absoluta y el interés superior que contienen estos procedimientos, expuestos textualmente en los artículos 7 y 8:
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Omisis.
c) Omisis.
d) Omisis.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Omisis
Parágrafo Segundo. Omisis.
(Negritas del Tribunal)
Es indudable que el disfrute de los beneficios sociables que le corresponden a la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por herencia de quien fuera su Padre, el de cujus DANIEL ALEXANDER DIAZ RODRIGUEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.013.742, constituye no solamente un derecho o garantía constitucional o legal, sino también una necesidad para su sustento la cual se garantiza mediante el artículo 30 de La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes;
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parrafo Primero: Omisis.
Parrafo Segundo: Omisis.
Parrafo Tercero: Omisis.
Por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera procedente el otorgamiento de la autorización requerida para el cobro de beneficios sociales que corresponden a la beneficiaria de la presente causa, Razón por la cual la deberá Ser declarada Con Lugar En el fallo.
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud formulada por la ciudadana DIRKIS ALASKA PIRTO ABANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.405.801, actuando a favor de su hija, la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se AUTORIZA amplia y suficientemente a la ciudadana DIRKIS ALASKA PIRTO ABANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.405.801, para que en su condición de madre biológica de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tramite y reclame por ante los organismos competentes, tanto públicos como privados, los beneficios Sociales dejados por el de cujus DANIEL ALEXANDER DIAZ RODRIGUEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.013.742.

TERCERO: Se autoriza suficientemente al ciudadano a la ciudadana DIRKIS ALASKA PIRTO ABANO, para que aperture Cuentas en el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas en ésta Ciudad, en donde se controlará la Pensión de Sobreviviente y los respectivos Beneficios Sociales a favor de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvanse los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.

QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Y así se decide expresamente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año Dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO La Secretaria Temporal,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:16 am.
La Secretaria Temporal,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO

Exp. JMSS2-6316-24.-
NJMC/SM/AngeloBolivar.-