LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
214° Y 165°
SOLICITANTE: LINA BEL BARRERAS ROSALES.
EXPEDIENTE: N° 3497-24.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Vista Recibida por distribución y vista la anterior solicitud de Divorcio por Desafecto, suscrita por la ciudadana: LINA BEL BARRERAS ROSALES, Cubana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° E-84.576.383, domiciliado en la calle Unellez, parroquia El recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la Defensora Publica Provisorio segunda Civil, Mercantil y Transito por la abogada: Kenia Echenique de Farfán, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.609.504, inscrito en el I.P.S.A Nº 173.281, désele entrada en el Libro de expedientes llevado por este Tribunal, bajo el Nº 3497-24. En cuanto a la admisión de la presente solicitud, este Tribunal considera pertinente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva practicada al escrito contentivo de la solicitud, se observa que la solicitante, no señala la dirección del demandante a fin de practicar su citación tal y como lo ordena el artículo 215 de la norma adjetiva Civil, pretendiendo omitir esta esencial formalidad alegando la aplicación de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, Exp., Nº 2021-000213, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alvez Navas, caso César Eduardo Silva Contreras y Mayra Andreina Jiménez Castillo, contra la ciudadana Arianne Jannet Rodríguez Almado, en la que se estableció criterio de notificación electrónica por email y whatsapp. Ahora bien, a este respecto, necesario es citar el extracto de la mencionada decisión:
“Señala la Sala, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación.
EN TAL SENTIDO, LA CITACION Y LA INTIMACION DEBE REALIZARSE EN LA FORMA PREVISTA EN LA LEY, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la NOTIFICACION realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.” (resaltado de este Tribunal de Municipio)
En este punto, se cita extracto de la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, Exp., Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr., Juan José Mendoza, caso Hugo Carvajal, en cuanto al procedimiento a seguir, el cual es del siguiente tenor:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”. (Resaltado de este Tribunal de Municipio)
Ahora bien, en cuanto a la primera cita, se desprende que la misma expresamente refiere, “respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles,”, dejando claro, dicha sentencia en cuanto a la figura para dar inicio a un proceso que, “LA CITACION Y LA INTIMACION DEBE REALIZARSE EN LA FORMA PREVISTA EN LA LEY,” señalando la diferencia en cuanto a la notificación “no obstante, respecto de la notificación” con la intención de impulsar un proceso cuando este se encuentre paralizado o, cuando ya iniciado, entra un juez distinto a conocer la causa, a fin de poner a derecho a las partes, y no así, respecto de la figura de la CITACIÓN, que como bien lo señala la sentencia, debe cumplirse para ello, con lo ordenado en la Ley, es decir, la aplicación de lo establecido en artículo 223 de la norma adjetiva civil, y esto es así, puesto que la formalidad a la citación personal no ha sido derogada ni desaplicada , por lo que mantiene su vigencia; en tal sentido, mal puede pretender la solicitante que no solo se sustituya la figura de la CITACIÓN por la de la NOTIFICACIÓN, siendo que estas son incompatibles, pues cada una tiene un efecto y una oportunidad procesal jurídica diferentes, de ser así se incurriría en la subversión del proceso y en consecuencia, en una flagrante violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso, que se resume a un eventual desorden procesal, contrariando el espíritu, razón y propósito que buscan las sentencias citadas, que no es más que dar celeridad a los procesos judiciales, por lo que debe advertir esta Jurisdicente, que no debe confundirse las figuras de la CITACIÓN Y LA NOTIFICACIÓN, pues, en el caso que nos ocupa, DIVORCIO POR DESAFECTO, se establece, que la misma debe procederse, en cuanto a la citación del otro cónyuge, como lo ordena la citada sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, “siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 185.
…omossis…
“Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.” (Resaltado de este Tribunal de Municipio)
En este sentido, el Juez como director del proceso debe garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que no debe confundirse las figuras de la Citación y la Notificación, aun cuando se trate de jurisdicción voluntaria, pues, tal garantía debe estar presente en todo proceso en cualquier estado y grado, de lo contrario, incurriría el operador de justicia en una flagrante violación al derecho a la defensa, lo que forzosamente lleva a esta Jurisdicente, del análisis y estudio practicado al caso de marras, a concluir que, dicha pretensión debe ser declarada improcedente, tal y como será hará en el dispositivo de este fallo, y así se establece.
Por su parte, en cuanto a la admisión, establece la norma adjetiva civil lo siguiente:
Artículo 340:.
…omossis…
2º El nombre, Apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado de este Tribunal).
Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. (Resaltado de este Tribunal).
De la norma citada, interpreta esta operadora de justicia que, para que prospere la admisión de las demandas ante los órganos de justicia competentes, deben indefectiblemente cumplir una serie de requisitos inobjetables para tal fin. Tales extremos se encuentran claramente señalados en los artículos citados, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, y el artículo 899 de la norma adjetiva civil, interpretándose los supuestos bajo los cuales no debe prosperar la demanda o solicitud que se pretende proponer, supuestos estos que forzosamente llevan al jurisdicente a dictar la providencia sujeto a dichos parámetros, siempre que existan los supuestos que dirijan al sentenciador a dictar la inadmisibilidad de la demanda, bien, porque ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, debiéndose entender que la pretensión de la demanda y el escrito mismo (requisitos de fondo y de forma), no pueden ir contra las reglas establecidas en las normas cuya aplicación no es permisible el relajamiento, ni mucho menos subvertirla por los justiciables.
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara INADMISIBLE in limine litis la presente solicitud, incoada por la ciudadana: LINA BEL BARRERAS ROSALES, Cubana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° E-84.576.383, domiciliado en la calle Unellez, parroquia El recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la Defensora Publica Provisorio segunda Civil, Mercantil y Transito por la abogada: Kenia Echenique de Farfán, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.609.504, inscrito en el I.P.S.A Nº 173.281en contra el ciudadano: DIXON ANDRES BOLIVAR MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.724.274 y así se decide. Archívese el expediente una vez quede firme la presente sentencia.
REGÍSRESE y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio,
(FDO)
ABOG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS.
EL SECRETARIO, (FDO)
ABOG.CARLOS EDUARDO GONZALEZ B.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y quedó Anotada en el punto N° , al folio ( ), del Libro Diario.
EL SECRETARIO, (FDO)
ABOG.CARLOS EDUARDO GONZALEZ B.
MCUR/CEGB/johanna
Exp. 3497-24
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