LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: N° 3474-24
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO
SOLICITANTES: BEATRIZ CAROLINA PEREIRA DE VAZQUEZ Y NELSON JOSE VAZQUEZ LUGO.
Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la solicitud de DIVORCIO 185-A realizado por los ciudadanos, BEATRIZ CAROLINA PEREIRA DE VAZQUEZ y NELSON JOSE VAZQUEZ LUGO venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-19.387.427, y V- 16.529.776, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO YAPUR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 18.147.979, e inscrito en el Inpreabogado número: 137.678, respectivamente.
ANTECEDENTES
Exponen los solicitantes BEATRIZ CAROLINA PEREIRA DE VAZQUEZ y NELSON JOSE VAZQUEZ LUGO venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-19.387.427, y V- 16.529.776, respectivamente en su escrito libelar lo siguiente: que en fecha 27 de Enero del 2007, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Biruaca Estado Apure, según consta de Acta Nº 29 del año 2007, que anexo al escrito libelar, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización el Paraíso, en la ciudad de San Fernando Estado Apure. Que, durante los años que permanecieron juntos NO Procrearon Hijos en cuanto a los bienes de fortuna NO hay bienes que liquidar; Señalan que debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible sus vidas en común, generando la ruptura de esta y en consecuencia una separación de hecho en Marzo del año 2018, hasta la actualidad; es por ello que acudieron ante su competente autoridad para solicitar la disolución de su vinculo matrimonial; decisión que han tomado de mutuo consentimiento, Habiéndose verificado y constatado el cumplimiento de todos los actos procesales concernientes al presente proceso, esta Jurisdicente procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados y examinados los alegatos de hecho y de derecho invocados por los solicitantes, así como los elementos probatorios, promovidos y dirigidos a demostrar sus dichos y en virtud de que el Ministerio Publico emitió opinión favorable, no obstante haber sido debidamente citado, lo que se interpreta como que no tienen que objetar, pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece cuando los cónyuges han permanecido separados hasta por más de (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio. En donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA PEREIRA DE VAZQUEZ y NELSON JOSE VAZQUEZ LUGO venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-19.387.427, y V- 16.529.776, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ANDRES ALBERTO YAPUR venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 18.147.979, e inscrito en el Inpreabogado número: 137.678, fundamentando su petición en el Articulo 185 del código civil y del examen practicado a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 29 que los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA PEREIRA DE VAZQUEZ y NELSON JOSE VAZQUEZ LUGO venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-19.387.427, y V- 16.529.776, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 27 de Enero del 2007, ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Del mismo modo, se desprende de los elementos probatorios aportados que los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA PEREIRA DE VAZQUEZ y NELSON JOSE VAZQUEZ LUGO venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-19.387.427, y V- 16.529.776, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal en la Urbanización el Paraíso en la Ciudad de San Fernando del Estado Apure, elemento imprescindible para la determinación de la competencia del Tribunal. De igual forma, los solicitantes señalaron que durante el vínculo matrimonial NO Procrearon Hijos, ni tuvieron bienes que liquidar, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite establecer la competencia de este Juzgado para conocer sobre la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo que otorga competencia para conocer.
Ahora bien, visto lo anterior y lo expuesto por los cónyuges y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público efectuó OPINION FAVORABLE, lo cual tiene esta Sentenciadora, que nada tiene que objetar, desprendiéndose de ello que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges, concluye quien suscribe que se cumplieron los extremos exigidos y supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO 185-A realizada por los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA PEREIRA DE VAZQUEZ y NELSON JOSE VAZQUEZ LUGO venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-19.387.427, y V- 16.529.776, fundamentado en el Mutuo Consentimiento y así se establece.
III
MOTIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos CAROLINA PEREIRA DE VAZQUEZ y NELSON JOSE VAZQUEZ LUGO venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-19.387.427, y V- 16.529.776, fundamentado en el supuesto del MUTUO CONSENTIMIENTO establecido en el Articulo 185 en consecuencia se declara: CON LUGAR la presente acción de Divorcio y consecuentemente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA PEREIRA DE VAZQUEZ y NELSON JOSE VAZQUEZ LUGO venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-19.387.427, y V- 16.529.776, en fecha 27 de Enero del 2007, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure según consta de Acta Nº 29 del año 2007.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
No hay condenatoria en cosas dada a la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Municipio Biruaca, Estado Apure, a los Diecisiete 22 días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS
EL SECREGARIO,
ABOG. CARLOS EDUARDO GONZALEZ BOLIVAR.
En esta misma fecha y hora se publico, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS EDUARDO GONZALEZ BOLIVAR.

Expediente Nº 3474-24
MCUR/CEGB/saeg.-