REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE DEMANDANTE: NORYS ABELSAY RIVAS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.293.361, domiciliada: En el sector San Jose de Bejuquero, fundo “Corocito 2”, de este Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: JOSE MAGDALENO RABAGO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 15.146.818, domiciliado: En el sector San Jose de Bejuquero, fundo “Corocito 2”, de este Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 1.081-2024.
SENTENCIA Nº 030-A-24
Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de Junio del dos mil veinticuatro (2024), mediante demanda Oral de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana: NORYS ABELSAY RIVAS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.293.361, contra el ciudadano: JOSE MAGDALENO RABAGO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.146.818, y favor de sus hijos: (se omite sus identidad según lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se fije la manutención en la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($50), mensuales, en moneda Extranjera o al tipo de cambio en Bolívares, en el momento de realizar el pago, el bono especial adicional a la mensualidad para los meses de Agosto en la cantidad de TREINTA DOLARES AMERICANOS ($30) o al tipo de cambio en Bolívares, para la compra de uniformes y útiles escolares, y en los meses de Diciembre, adicional a la mensualidad la cantidad de VEINTE DOLARES AMERICANO ($20), para la compra de los estrenos y juguetes de la época Decembrina de cada año, igualmente que aporte el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de Medicina y Asistencia Médica cuando lo requiera sus hijos.
En fecha 11/06/2024, se admite la solicitud, y se ordena la Notificación de las partes para la contestación de la demanda y la celebración del acto conciliatorio. (F 12 y Vto.).
En fecha 11/16/2024, se libró Despacho de comisión al Tribunal Distribuidor del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, relacionado con la Boleta de Notificación del ciudadano: Fiscal del Misterio Publico del Estado Apure. (F 13).
En los folios 19 y 20, consta declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 26 de junio del 2024, donde consigna boleta de Notificación firmada por la parte demandada en la presente causa.
Mediante acta de fecha 02/07/2024, este Tribunal declara DESIERTO el presente acto conciliatorio, en virtud de no haber comparecidos la parte actora, ni el demandado, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, los ciudadanos: NORYS ABELSAY RIVAS GAMEZ y JOSE MAGDALENO RABAGO FLORES, antes identificados, padres sus hijos: (se omite su identidad según lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F 21).
En Fecha 02/07/2024, se dictó auto en la cual se declara abierto el lapso de Prueba y visto agotado el lapso para las pruebas se fija el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia (F. 22).
En fecha 16/07/2024, Se dicto auto a los fines de determinar si se encuentra vencido el lapso probatorio y se computa por secretaria los días de despacho desde el auto de acuerdo de fecha 03/07/2024 hasta el día 15/07/2024 ambas fechas inclusive. (F.23)
En fecha 16/07/2024, se dictó auto en el cual se fija un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia. (F.24)
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso bajo análisis, la parte demanda una vez notificada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho Venezolano de la Confesión ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que: “Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los Órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligado, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la notificación la cual riela en los folios 19 y 20. Es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del juicio seguido en su contra, sin embargo, se evidencia de autos, que durante la etapa procesal Probatoria, el obligado no consigno a los autos alegatos y probanza que le beneficie, por lo que debe considerar este operador de justicia, que resulta procedente la confesión ficta en el presente caso por los motivos antes expuestos y así se declara.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano: JOSE MAGDALENO RABAGO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.146.818, a favor de sus hijos: (se omite su identidad según lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no solo por haberlo admitido con la confesión ficta que se decretó en el presente pronunciamiento; sino por resultar de las copias fotostáticas de la actas de registros de nacimientos (F.03, 06 y 08 .Vtos) las cuales se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el demandado posea otras cargas familiares, igualmente considerando que el obligado admite la demanda con la rebeldía o contumacia al llamamiento que le hiciere este Tribunal para contradecir los hechos alegados en su contra se declara procedente la solicitud de la parte actora y así se decide.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365,369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con los artículos 76 Único Aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CONFESIÓN FICTA del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello, CON LUGAR, la acción de fijación de Manutención incoada por la ciudadana: NORYS ABELSAY RIVAS GAMEZ, contra el ciudadano: JOSE MAGDALENO RABAGO FLORES, ambos plenamente identificados y a favor de sus hijos: (se omite sus identidad según lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera: PRIMERO: Aportar para los primeros días de cada mes, a partir del mes de agosto del año 2024, la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANO ($50), mensuales, en moneda Extranjera o al tipo de cambio en Bolívares, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de realizar el pago, para la compra de alimentos, calzado y vestidos. SEGUNDO: Aportar para los meses de agostos adicional a la mensualidad la cantidad de TREINTA DOLARES AMERICANOS ($30) o al tipo de cambio en Bolívares, al momento de realizar el pago, para la compra de uniformes y útiles escolares. TERCERO: Aportar adicional a la mensualidad para los meses de diciembre la parte demandada la cantidad de VEINTE DOLARES AMERICANOS ($20), para la compra de los estrenos y juguetes de la época Decembrina de cada año para sus hijos: (se omite sus identidades según lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) adicional a la mensualidad de los gastos de medicina y asistencia médica que requiera sus hijos. Notifíquese al Obligado de la presente decisión. Igualmente se ordena librar oficio de apertura de cuenta y notifíquese al obligado en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024).
AÑOS: 214° Y 165°. -
El Juez Provisorio. -
Abog. Pedro Alberto Briceño.-
El Secretario Titular.-
Abog. Ricardo José Hernández.-
En la misma fecha siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Titular.-
Abog. Ricardo José Hernández.-
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