I
N A R R A T I V A
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL REMITENTE
En fecha 26 de Junio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Sede Guasdualito, acordó la expedición de cómputo relacionado con el expediente principal, inserto a los folios Nros. 137 y 138 de la causa. En ésta misma fecha la Abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO y LAURA JURADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 53.162 y 100.384 respectivamente, inserto al folio Nro. 139 de la causa.
En fecha 28 de Junio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Sede Guasdualito, ordenó expedir copias certificadas de los folios Nros. 125 al 133 del expediente, inserto al folio Nro. 140 de la causa.
En fecha 04 de Julio de 2024, el ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V° 12.579.800, debidamente asistido por la Abogada LUISA ESPERANZA RINCON QUIJANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 35.116, consignó escrito relacionado con la recusación dirigida a la Abogada GABRIELA ALTAHIR VARGAS MENDOZA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Sede Guasdualito, inserto a los folios Nros. Del 141 al 147 de la causa.
En fecha 10 de Julio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Sede Guasdualito, ordenó agregar a los autos las actuaciones de fecha 04 de Julio de los corrientes, inserto al folio Nro. 148 de la causa.
En fecha 11 de Julio de 2024, el Abogado JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.172, suscribe diligencia mediante la cual consignó RECURSO DE HECHO decidido por ésta Instancia y remitido al Tribunal A quo para fines legales consiguientes, inserto al folio Nro. 149 de la causa.
En fecha 12 de Julio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Sede Guasdualito, acordó agregar diligencia de fecha 11 de Julio de 2024 a los autos del expediente, inserto al folio Nro. 150 de la causa. En ésta misma fecha el Tribunal de Juicio admite Apelación en ambos efectos, en consecuencia del mandato surgido previamente por ésta Alzada, remitiendo el expediente a través de Oficio Nro. 39-2024, inserto a los folios Nros. Del 151 al 152 de la causa. De igual forma, a la fecha los Abogados YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA, RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.528, 48.721 y 149.172 respectivamente, solicitaron la designación de Correo Especial a objeto de trasladar expediente a la Sede de éste Juzgado Superior en San Fernando de Apure, proponiendo a tal fin a los Abogados JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN y LUIS RAUL BRICEÑO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V° 12.580.789 y V° 19.688.388, a lo cual el Tribunal de Juicio acordó lo solicitado por los Abogados suscribientes, inserto a los folios Nros. 153 al 154 de la causa.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE ORIGEN
En fecha 03 de Agosto de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en Guasdualito, libelo de la Demanda incoada por la ciudadana NEIXA ELISA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 15.546.704, antes identificada, debidamente representada por la Abg. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 48.721, en relación a la Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho con sus recaudos anexos, inserta a los folios Nros. Del 11 al 40 de la causa remitida. En ésta misma fecha se admitió la Demanda incoada, de conformidad con los Artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando en esa oportunidad la publicación de un Edicto en primer lugar, notificar a la parte demandada en segundo lugar, notificar a la Defensa Pública para la designación de un Defensor Público, de conformidad con el Artículo 450 literal N de la misma Ley en tercer lugar, aperturar Cuaderno de Medidas en cuarto lugar, notificar a la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 463 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en quinto lugar, se ordenó inspección judicial en sexto lugar, inserto desde los folios Nros. Del 41 al 51 de la causa remitida.
En fecha 11 de Agosto de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, realizo Acta de Traslado de Inspección Judicial al Fundo La Esperanza, inserto a los folios Nros. Del 52 al 53 del recurso. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, realizó Acta de nombramiento de Depositario Judicial al ciudadano MANUEL EDUARDO GARCIA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 24.199.018, inserto al folio Nro. 54 y vuelto, 55 de las actuaciones remitidas a efectos del conocimiento del recurso.
En fecha 14 de Agosto de 2023, la ciudadana NEIXA ELISA ALTUVE, plenamente identificada en autos, parte demandante en primera instancia confiere Poder Apud-Acta a la Abg. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 48.721, inserta al folio Nro. 56 de la causa. En ésta misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, certifica Poder Apud-Acta conferido por la parte demandante de la causa en primera instancia a la Abg. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, antes identificada, inserto al folio Nro. 57 del recurso.
En fecha 18 de Septiembre de 2023, la ciudadana NEIXA ELISA ALTUVE parte demandante en primera instancia, consignó diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en Guasdualito, solicitando copias certificadas de los folios 41, 52 y vuelto, 53 y vuelto, 54 y vuelto, 55, pieza principal y cuaderno de medidas folios del 1 al 19, inserto al folio Nro. 58 de la causa.
En fecha 19 de Septiembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, acuerda las copias certificadas solicitadas en fecha 18 de Septiembre del 2023, inserta al folio Nro. 59 de la causa.
En fecha 20 de septiembre de 2023, el ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA SANCHEZ, con el carácter de demandado en primera instancia, consigna Poder Apud-Acta a las Abogadas YNES MAIGUALIDA QUINTERO y LAURA ESPERANZA JURADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 53.162 y 100.384 respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en Guasdualito, inserto al folio Nro. 61 de la causa. En ésta misma fecha el Secretario Abg. JOSE ANGEL MENDOZA, certifica el Poder Apud-Acta consignado manifestando que en lo sucesivo se tenga a las Abogadas antes mencionadas como Apoderadas Judiciales del ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA SANCHEZ, demandado en primera instancia, inserto al folio Nro. 61 de la causa. De igual forma, en ésta misma fecha el ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA SANCHEZ, demandado en primera instancia consignó diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en Guasdualito, en la cual solicita copias certificadas de la totalidad del expediente de la causa y del Cuaderno de Medidas, cursante por ante el Tribunal de Origen, inserto al folio Nro. 62 de la causa. Asimismo, en ésta fecha la Juez del Tribunal de Origen acordó las copias solicitadas por la parte demandante en primera instancia, inserto al folio Nro. 63 de la causa.
En fecha 04 de Octubre de 2023, la ciudadana NEIXA ELISA ALTUVE, parte demandante en primera instancia consignó por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en Guasdualito, Poder Apud-Acta a los Abogados YRAIDA BRICEÑO BAYONA y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.528 y 149.172 respectivamente, inserto al folio Nro. 64 de la causa. En ésta misma fecha el Secretario Abg. JOSE ANGEL MENDOZA, certifica el Poder Apud-Acta consignado manifestando que en lo sucesivo se tenga a los Abogados YRAIDA BRICEÑO BAYONA y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, antes identificados como Apoderado Judiciales de la demandante, inserto al folio Nro. 65 de la causa.
En fecha 03 de Noviembre de 2023, comparecen por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en Guasdualito los Abogados YRAIDA BRICEÑO BAYONA y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 57.528 y 149.172 respectivamente, consignando Edicto ordenado por el Tribunal de Origen en fecha 03 de Agosto de 2023, inserto a los folios Nros. 67 y 68 de la causa. En ésta misma fecha el Tribunal de Origen de la causa acordó, agregar a los autos, la diligencia presentada con la publicación del Edicto, inserto al folio Nro. 69 de la causa.
En fecha 23 de Noviembre de 2023, los Abogados RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.721 y 149.172 respectivamente, consignan por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en Guasdualito, escrito de Promoción y Contestación de Pruebas, inserto a los folios Nros. Del 70 al 72 de la causa. En ésta misma fecha el Tribunal de Origen de la causa, agrega a los autos escrito de Promoción y Contestación de Pruebas, inserto al folio Nro. 73 de la causa.
En fecha 24 de Noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, acordó Fijar Audiencia de Sustanciación para el Día Miércoles 06 de Diciembre de 2023 a las 09:30 horas de la mañana, inserto al folio Nro. 74 de la causa.
En fecha 28 de Noviembre de 2023, las Abogadas YNES MAIGUALIDA QUINTERO y LAURA ESPERANZA JURADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 53.162 y 100.384 respectivamente, consignan diligencia solicitando copias certificadas de los folios del 41 al 72 de la causa, inserta al folio Nro. 75 de la causa.
En fecha 29 de Noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, acordó las copias certificadas de los folios 41 al 74 de la causa principal, inserto al folio Nro. 76 de la causa.
En fecha 30 de Noviembre del 2023, las Abogadas YNES MAIGUALIDA QUINTERO y LAURA ESPERANZA JURADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 53.162 y 100.384 respectivamente, consignan por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en Guasdualito, consignan escrito solicitando la reposición de la causa al estado de la Notificación de las partes, inserto al folio Nros. 77 y vuelto de la causa.
En fecha 01 de Diciembre de 2023, las Abogadas YNES MAIGUALIDA QUINTERO y LAURA ESPERANZA JURADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 53.162 y 100.384 respectivamente, consignan diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en Guasdualito, solicitando el computo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de Noviembre de 2023 hasta el día 01 de Diciembre de 2023, inserto al folio Nro. 78 de la causa. En esta misma fecha las Abogadas YNES MAIGUALIDA QUINTERO y LAURA ESPERANZA JURADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 53.162 y 100.384 respectivamente, consignan la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en Guasdualito, escrito mediante el cual solicitan la reposición de la causa por la vulneración del orden público, a su vez mediante el mismo escrito sostienen que se tenga por contestada y reconvenida la demanda, inserto a los folios Nros. Del 79 al 83 del recurso.
En fecha 05 de Noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, declara IMPROCEDENTE el escrito de fecha 01 de Diciembre de 2023, inserto a los folios Nros. Del 84 al 87 de la causa.
En fecha 06 de Diciembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, celebró Audiencia de Sustanciación en la cual se acordó la culminación de tal fase ordenándose su remisión al Tribunal de Juicio, inserto a los folios Nros. Del 88 al 95 de la causa.
En fecha 07 de Diciembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, emitió extenso del fallo mediante el cual terminan la fase de sustanciación de la causa, inserto a los folios Nros. Del 96 al 100 de la causa.
En fecha 06 de Diciembre de 2023, las Abogadas YNES MAIGUALIDA QUINTERO y LAURA ESPERANZA JURADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 53.162 y 100.384 respectivamente, consignan diligencia apelando de la decisión de fecha 07 de Diciembre de 2023 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, inserta al folio Nro. 101 de la causa. Se deja constancia que ésta actuación no está agregada a los autos de forma correcta.
En fecha 19 de Diciembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, ordena corregir foliatura a partir del folio Nro. 102 de la causa, inserto al folio Nro. 102 de la causa. En esta misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, acordó, corrección de foliatura, inserto al folio Nro. 103 de la causa.
En fecha 23 de Enero de 2024, las Abogadas YNES MAIGUALIDA QUINTERO y LAURA ESPERANZA JURADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 53.162 y 100.384 respectivamente, consignaron diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en Guasdualito, solicitando el pronunciamiento respecto de la apelación ejercida por las mismas, inserto al folio Nro. 104 de la causa.
En fecha 29 de febrero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, acordó pronunciarse por auto separado en relación a la diligencia de fecha 23 de Enero del 2024, inserto al folio Nro. 105 de la causa.
En fecha 23 de Enero de 2024, las Abogadas YNES MAIGUALIDA QUINTERO y LAURA ESPERANZA JURADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 53.162 y 100.384 respectivamente, consignaron diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en Guasdualito, manifestando la existencia de errores materiales en la causa, inserto al folio Nro. 106 de la causa. Se deja constancia que ésta actuación no está agregada de forma cronológica correcta.
En fecha 29 de Febrero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, acordó pronunciarse por separado respecto de la diligencia de fecha 23 de Enero de 2024, inserto al folio Nro. 107 de la causa. En esta misma fecha el Tribunal de Origen ratifica la decisión de la negación de la apelación ejercida por las Apoderadas de la parte demandante en primera instancia, inserto a los folios Nros. Del 108 al 110 de la causa.
En fecha 26 de Febrero de 2024, la Abogada YRINA BRICEÑO, Apoderada Judicial de la parte demandante en primera instancia, consigna diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en Guasdualito, en la cual solicita acceso al expediente, inserto al folio Nro. 111 de la causa. Se deja constancia que ésta actuación no está agregada de forma cronológica correcta.
En fecha 29 de Febrero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, acordó copias certificadas del libro de préstamos del expediente, inserto al folio Nro. 112 de la causa. Se deja constancia que ésta actuación no está agregada de forma cronológica correcta.
En fecha 05 de Marzo de 2024, la Abogada YRINA BRICEÑO, Apoderada Judicial de la parte demandante en primera instancia, consigna diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en Guasdualito, en la cual solicitan la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir su fase legal, inserta al folio Nro. 113 de la causa.
En fecha 08 de Marzo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, declaró concluida la Fase de Sustanciación y por ende la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, inserto a los folios Nros. Del 114 al 116 de la causa.
En fecha 18 de Marzo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Sede Guasdualito, le dio entrada al expediente y fijó Audiencia de Juicio, inserto al folio Nro. 117 de la causa.
En fecha 30 de Mayo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Sede Guasdualito, fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, inserta al folio Nro. 118 de la causa.
En fecha 03 de Junio de 2024, los Abogados YRINA BRICEÑO y JUAN DANIEL BOLIVAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.721 y 149.172 respectivamente, consignan por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en Guasdualito, diligencia solicitando les faciliten el expediente a los fines de revisarlo, inserto al folio Nro. 119 y vuelto de la causa.
En fecha 06 de Junio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Sede Guasdualito, realizó aclaratoria de conformidad al procedimiento de juicio, , inserto al folio Nro. 120 y vuelto de la causa.
En fecha 05 de Junio de 2024, los Abogados YNES MAIGUALIDA QUINTERO y LAURA ESPERANZA JURADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 53.162 y 100.384 respectivamente, consignaron diligencia en la cual solicitan la reposición de la causa, inserto a los folios Nros. Del 122 al 123 de la causa.
En fecha 07 de Junio de 2024, los Abogados YRINA BRICEÑO y JUAN DANIEL BOLIVAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.721 y 149.172 respectivamente, consignan diligencia solicitando que provea lo conducente por el desacato del demandante a las Medidas Cautelares Decretadas por el Tribunal, inserto al folio Nro. 124 de la causa.
En fecha 11 de Junio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Sede Guasdualito, emite Sentencia Interlocutoria donde ordena reponer la causa al estado de la admisión y declara todas las actuaciones anteriores nulas, inserta a los folios Nros. Del 125 al 127 de la causa. En esta misma el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Sede Guasdualito, acuerda, agregar a los autos la diligencia de fecha 07 de Junio de 2024, inserta al folio Nro. 128 de la causa.
En fecha 14 de Junio de 2024, las Abogadas YNES MAIGUALIDA QUINTERO y LAURA ESPERANZA JURADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 53.162 y 100.384 respectivamente, consignan por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, diligencia solicitando dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión de fecha 11 de Junio de 2024, inserta al folio Nro. 129 de la causa. En esa misma fecha los Abogados YRINA BRICEÑO y JUAN DANIEL BOLIVAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.721 y 149.172 respectivamente, consignan diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de ese Circuito Judicial, donde Apelan de la Sentencia de fecha 11 de Junio de 2024, inserta al folio Nro. 130 de la causa.
En fecha 17 de Junio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Sede Guasdualito, ordena y acuerda copias certificadas de la decisión de fecha 11 de Junio de 2024, inserta al folio Nro. 131 de la causa. En esa misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Sede Guasdualito, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante en primera instancia, inserto a los folios Nros. Del 132 al 133 de la causa.
En fecha 18 de Junio de 2024, los Abogados YRINA BRICEÑO y JUAN DANIEL BOLIVAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.721 y 149.172 respectivamente, consignaron diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual solicitan copia de la totalidad del expediente principal y del cuaderno de medidas, inserto al folio Nro. 154 de la causa. En esa misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Sede Guasdualito, acordó la expedición de las copias solicitadas, inserto al folio Nro. 135 de la causa.
En fecha 20 de Junio de 2024, los Abogados YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA, RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 57.528, 48.721 y 149.172 respectivamente, consignaron escrito contrariando la negativa de la Apelación, inserto al folio Nro. 136 y vuelto de la causa.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 28 de Abril del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Sede Guasdualito, decretó Medidas Cautelares, inserta a los folios Nros. Del 01 al 19 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 20 de Septiembre de 2023, el ciudadano ANGEL EDUARDO MORALES PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 31.999.634, debidamente asistido de Abogado, consigna memoria fotográfica perteneciente a la Inspección realizada en fecha 11 de Agosto de 2023 al Fundo La Esperanza del Municipio Páez, inserto desde los folios Nros. 20 al 25 del Cuaderno de Medidas. En esa misma fecha el Tribunal agrego a los autos la consignación de actuaciones por el experto fotográfico, inserto al folio Nro. 26 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 27 de Septiembre de 2023, las Abogadas YNES MAIGUALIDA QUINTERO y LAURA ESPERANZA JURADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 53.162 y 100.384 respectivamente, consignaron diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual se oponen a las Medidas Cautelares, inserto al folio Nro. 27 y vuelto del Cuaderno de Medidas.
En fecha 03 de Octubre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Sede Guasdualito, emite auto donde niega la Oposición a las Medidas, inserto a los folios Nros. 28 al 31 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 06 de Octubre de 2023, las Abogadas YNES MAIGUALIDA QUINTERO y LAURA ESPERANZA JURADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 53.162 y 100.384 respectivamente, consignaron diligencia mediante la cual Apelaron del auto de fecha 03 de Octubre de 2023, inserto al folio Nro. 32 y vuelto del Cuaderno de Medidas. Se deja constancia que dicha actuación se encuentra invertida.
En fecha 10 de Octubre de 2023, los Abogados RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 48.721 y 149.172 respectivamente, consignan escrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, mediante el cual informan el desacato del demandado en primera instancia a las Medidas Cautelares, decretadas por el Tribunal de Mediación del Tribunal antes mencionado, inserto a los folios Nros. Del 33 al 34 de la causa.
En fecha 11 de Octubre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Sede Guasdualito, emite auto donde informa a la parte suscribiente de la solicitud de fecha 11 de Octubre de 2023, que se le dará respuesta por separado, inserto al folio Nro. 35 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 10 de Octubre 2023, el Perito Avaluador FELIPE COLLAZO, consigna resultas de Inspección Técnica al Fundo La Esperanza ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, inserto a los folios Nros. Del 36 al 43 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 11 de Octubre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Sede Guasdualito, acuerda agregar a los autos resultas de Inspección Técnica, inserto al folio Nro. 44 del Cuaderno de Medidas. En esa misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, ordena remitir actuaciones del Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior para el conocimiento de la Apelación, inserto a los folios Nros. 45 y 46 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 31 de Octubre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Sede Guasdualito, acuerda revocar el auto de fecha 11 de Octubre de 2023, inserto al folio Nro. 47 del Cuaderno de Medidas. En esa misma fecha las Abogadas YNES MAIGUALIDA QUINTERO y LAURA ESPERANZA JURADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 53.162 y 100.384 respectivamente, consignan por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, diligencia en la cual informan que la Inspección Técnica no fue avalada por el ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA SANCHEZ, demandado en primera instancia, por lo tanto carece de credibilidad, inserta a los folios Nros. Del 48 al 49 del Cuaderno de Medidas. Asimismo la Abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO, antes identificada, solicitó copias certificadas del 27 al 46 del Cuaderno de Medidas, inserto al folio Nro. 50 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 06 de Noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Sede Guasdualito, acuerda pronunciarse por auto separado y agregar diligencia de fecha 31 de Octubre de 2023 al expediente, inserto al folio Nro. 51 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 07 de Noviembre de 2023, la Abogada YRINA BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 57.528, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento sobre ciertos particulares que no fueron solventados a la fecha, inserto al folio Nro. 34 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 10 de Noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Sede Guasdualito, realiza aclaratoria respecto a los particulares solicitados por la Abogada YRINA BRICEÑO, antes identificada, inserto a los folios Nros. 55 al 58 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 14 de Noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Sede Guasdualito, ordena Notificar al Fiscal Décimo Tercero a los efectos de trasladarse para observación del desacato por parte del demandante en primera instancia a las Medidas Cautelares decretadas por el Tribunal de Origen, inserto a los folios Nros. 59 y 60 del Cuaderno de Medidas. En esa misma fecha la Abogada LAURA ESPERANZA JURADO, antes identificada, consignó por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, diligencia oponiéndose al traslado y constitución del Tribunal para constatar el desacato del demandado de la causa en primera instancia, inserta a los folios Nros. Del 61 al 62 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 16 de Noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Sede Guasdualito, ordenó el traslado y constitución en el Fundo La Esperanza, inserto a los folios Nros. 63 al 67 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 15 de Noviembre de 2023, los Abogados RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, plenamente identificados, consignan diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, mediante la cual solicitan que el Tribunal oficie al C.I.C.P.C a los fines de designar experto, inserta al folio Nro. 68 del Cuaderno de Medidas. En esa misma fecha las Abogadas RINALDA GUEVARA e YRINA BRICEÑO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 48.721 y 57.528, consignan diligencia en la cual solicitan se realice el traslado acordado por el Tribunal, inserto al folio Nro. 70 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 16 de Noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Sede Guasdualito, emite auto donde agrega a los autos las actuaciones consignadas con antelación, inserta al folio Nro. 71 del Cuaderno de Medidas. En esa misma fecha las Abogadas YNES MAIGUALIDA QUINTERO y LAURA ESPERANZA JURADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 53.162 y 100.384 respectivamente, mediante la cual solicitan al Tribunal de Origen se pronuncie respecto a las diligencias antes consignadas, inserto al folio Nro. 72 del Cuaderno de Medidas. Asimismo ordena el Tribunal de Origen agregar la diligencia a las actas procesales al asunto, inserto al folio Nro. 73 del Cuaderno de Medidas. De igual forma en diligencia de la misma fecha la Abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO, antes identificada, Apela al auto de esta misma fecha, inserto al folio Nros. 74 del Cuaderno de Medidas. A su vez en actuación realizada por el Tribunal de Origen de ésta misma fecha declara INADMISIBLE la apelación ejercida con antelación, inserto al folio Nro. 75 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 17 de Noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Sede Guasdualito, agrego a los autos Acta de Inspección Judicial, inserto a los folios Nros. Del 76 al 79 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 23 de Noviembre de 2023, la Abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO, antes identificada, solicitan la remisión de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de conocer la Apelación solicitada, inserto al folio Nro. 80 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 21 de Marzo de 2023, la Abogada YRINA BRICEÑO, antes identificada, consignó diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, en la cual solicita se libre Boleta de Notificación al demandado en primera instancia, por cuanto hasta la fecha no había sido aún notificado, inserta a los folios Nros. 81 al 82 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 22 de Marzo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Sede Guasdualito, acuerda, copia certificada del Acta de Inspección realizada por el Tribunal de Origen de la causa, inserto al folio Nro. 85 del Cuaderno de Medidas.
ACTUACIONES DEL JUZGADO SUPERIOR
En fecha 02 de Julio del 2.024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 12.580.789, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.172, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NEIXA ELISA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 15.546.704, madre biológica de la Adolescente (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo la Parte Recurrente en la presente causa; contra la Sentencia Interlocutoria, de Fecha 17 de Junio del 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, presidido por la Abg. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA, en su condición de Jueza del Tribunal in comento la cual cuenta con la denominación de parte contra-recurrente del presente recurso. En esta misma fecha, éste Juzgado de Alzada, emite auto acordando lo siguiente; Fórmese Expediente, Désele Entrada, Anótese en los Libros correspondientes y prosígase el Curso de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicable por remisión del Artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserto a los folios Nros. 268 y 269 del recurso.
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, sobre el RECURSO DE HECHO, interpuesto ante ésta Segunda Instancia; ésta Alzada considera pertinente pronunciarse en prima facie, sobre su competencia, para conocer y decidir en relación al RECURSO DE HECHO, interpuesto por la Parte Recurrente, determinando con base a los postulados legales pertenecientes al Marco Jurídico Venezolano, que el conocimiento de tal Recurso corresponde a éste Juzgado Superior, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, puesto que éste Juzgado tiene la facultad jurídica de conocer en alzada las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DE LA PRETENSION DEL RECURRENTE
En fecha 25 de Junio de 2024, el Abogado JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 12.580.789, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.172, actuando en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NEIXA ELISA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 15.546.704, madre biológica de la Adolescente (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), parte Recurrente, interpone tal Recurso, mediante los siguientes términos:
“En aras de fundamentar el presente Recurso, es importante para esta representación conceptualizar el recurso de hecho como la garantía procesal que permite a las partes la revisión de una decisión emitida por el Juez o Jueza de la causa, respecto a la admisibilidad del Recurso de apelación, cuando este ha sido negado (Sent. 1645, del 03/12/2014, Sala Política Administrativa del TSJ)
En este sentido; habiendo sido emitida la decisión de fecha 11/06/2024 por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la cual ordeno Reponer la causa al estado de Admitir, nuevamente la demanda y por consiguiente declaró nulo todo lo actuado con anterioridad; interpusimos tempestivamente Formal Recurso de Apelación, a los fines de fundamentar ante esa superioridad los gravámenes irreparables que se le causarían a nuestra representada con dicha decisión; cercenando el referido Tribunal con su decisión del 17/06/2024, el derecho a recurrir a la instancia superior y por ende el derecho a que se examine la procedencia o no de tal reposición.
PRIMERO: La decisión de fecha 17/06/2024, contra la que se ejerce este Recurso de Hecho, adolece de los vicios, con los que además viola normas de orden público:
1.-El artículo 488, segundo aparte de la LOPNNA, establece: “…La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso.
El día 11/06/2024, se emitió la decisión que Repone la causa, por lo que al día siguiente comenzó a correr el lapso de cinco días de despacho para interponer el Recurso de Apelación. En fecha 14/06/2024 día viernes (al tercer día de despacho siguiente), interpusimos el recurso de apelación; y el lapso señalado por el articulo 488 citado, vencía el día martes 18/06/2024; por lo que el pronunciamiento sobre su admisibilidad o no debía realizarse el día 19/06/2024. Ahora bien se evidencia en la decisión interlocutoria que inadmite, declara sin lugar la apelación y confirma su propia sentencia; que fue fechada el 17 de junio de 2024; es decir, antes de que expirara el lapso de apelación, relajándose dicho lapso por el Tribunal de Juicio y con ellos normas de orden público.
En otro orden de ideas, la Juez de Juicio al decidir sobre el recurso de apelación interpuesto; debía limitarse solo a ADMITIR O NO la Apelación; en el caso Sub júdice la referida Juez se extralimitó en su decisión e invadió la competencia del Juez Superior; al expresar en el referido auto:
“…debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en la presente causa contra el fallo dictado; por tanto, CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada el once (11) de junio de 2024 por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure…”
Con tales expresiones incurrió en usurpación de funciones del Tribunal Superior y constituye un error inexcusable en franca violación del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”
Por ende violenta la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la garantía al Juez Natural; y tales agresiones a estas garantías produce la Nulidad Absoluta de dicho auto.
2.- El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil ; el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 452 de la LOPNNA; establece en su parte in fine: “…El auto que niegue la apelación a la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El auto de fecha 17/06/2024, que inadmite, declara sin lugar la apelación y confirma su propia sentencia; no estableció en cumplimiento de la norma anteriormente citada, el término de la distancia, considerando que es procedente en la presente causa, en virtud de que el Tribunal A quem, tiene su sede en la ciudad de San Fernando de Apure, y dista a 520 Km aproximadamente de la Sede al A quo. Tal omisión viola la garantía del Debido proceso, y a pesar de que esta representación lo ha solicitado; no sea tenido repuesta sobre tal pedimento, generando incertidumbre, inseguridad jurídica e indefensión.
SEGUNDO: La decisión de fecha 17/06/2024, contra la que se ejerce este Recurso de Hecho, causa gravamen irreparable; considerando que cercena la posibilidad de que sea examinada la apelación y a su vez no sea revisada la legalidad o no de la decisión que repone la causa y anula todo lo actuado; exponiendo al patrimonio de la comunidad concubinaria, a la franca dilapidación, trayendo como consecuencia que quede ilusoria la ejecución del fallo que a la postre acuerde la partición de dicha comunidad, afectándose de forma directa el nivel adecuado y el interés superior de la adolescente (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes) hija de las partes de este proceso.
En consecuencia, y con fundamento en lo anteriormente expuesto, IMPUGNO el auto de fecha 17/06/2024 y solicitamos a ese Tribunal Superior DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE HECHO, y ANULE la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, sede Guasdualito en la que INADMITE el recurso de Apelación interpuesto en fecha 14/06/2024, declara sin lugar el mismo y Confirma su propia decisión de fecha 11/06/2024. Texto transcrito fielmente de las actuaciones remitidas a este Juzgado.
En este sentido, presentada la argumentación verbal de la parte recurrente, éste Juzgador a los fines de reunir los elementos necesarios para la concreción de la decisión del presente Recurso de Hecho, debe hacer énfasis en las actuaciones consignadas a ésta Superioridad, por contener tales folios los hechos controvertidos que marcan el curso jurídico en el devenir del presente recurso, a este respecto se observa que con miras de resolver los hechos controvertidos por el cual se interpone el Recurso de Hecho, formulado por el Abogado JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 12.580.789, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.172, actuando en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NEIXA ELISA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 15.546.704, madre biológica de la Adolescente (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), parte Recurrente contra la Sentencia Interlocutoria, de Fecha 17 de Junio del 2024, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, negó la Apelación ejercida en fecha 14 de Junio de 2024.
DEL AUTO RECURRIDO
La actuación recurrida ante ésta Segunda Instancia, tiene el carácter de Sentencia Interlocutoria por ser un auto donde se niega la apelación y el mismo contiene una decisión; tal pronunciamiento fue realizado por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, Abogada GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA, quien emitió la decisión de la cual se plasma el extracto que a continuación se menciona:
“(…) Es de suma importancia aclarar que las sentencias interlocutorias apelables son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, lo siguiente: “(…) Las sentencias interlocutorias no son apelables, ya que corresponden obviamente, al concepto de autos, de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ellas traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…).” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A.) (Subrayado de esta Corte).
En consecuencia, esta juzgadora estima que resulta inadmisible el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho antes descritos, y por ende, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido incoado en la presente causa contra el fallo dictado; por tanto, CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada el Once (11) de junio de 2024, por este mismo Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Sede Guasdualito donde declaró NULA todas las actuaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial ordenando la reposición de la causa al estado de admisión. Así mismo se ordena a la unidad de recepción y distribución de documentos URDD a los fines de reitineración al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para su admisión. (…)Texto transcrito fielmente de las actuaciones remitidas a este Juzgado.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador, a los fines de cumplir con el debido proceso, pasa a pronunciarse sobre lo acontecido y observa lo siguiente; una vez ilustrado este Juzgado en relación al Recurso de Hecho incoado, se evidencia que las presentes actuaciones, pertenecen a la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la beneficiaria de la causa es una Adolescente, fundamentando tales acciones de carácter legal por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 26 y 49 los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Concatenado con los Artículos 3 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y 7, 8 y 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
De las actuaciones remitidas a esta Segunda Instancia, se evidencia que las mismas poseen actuaciones que no han sido legalmente procesadas tal como lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, evidenciándose un quebrantamiento y alteración del orden público, el cual será determinado según los siguientes particulares:
En primer lugar, se deriva de las actas procesales que el Recurso de Hecho, fue ejercido en contra del Auto de fecha 17-06-2024, cursante a los folios Nros. 163 al 165 de las actuaciones que subieron a ésta alzada, perteneciente al Expediente N° CP21-V-2023-000133 llevado en ese período por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, aduciendo el recurrente en motivación que, “… En este sentido; habiendo sido emitida la decisión de fecha 11/06/2024 por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la cual ordenó Reponer la causa al estado de Admitir, nuevamente la demanda y por consiguiente declaró nulo todo lo actuado con anterioridad; interpusimos tempestivamente Formal Recurso de Apelación, a los fines de fundamentar ante esa superioridad los gravámenes irreparables que se le causarían a nuestra representada con dicha decisión; cercenando el referido Tribunal con su decisión del 17/06/2024, el derecho a recurrir a la instancia superior y por ende el derecho a que se examine la procedencia o no de tal reposición. PRIMERO: La decisión, de fecha 17/06/2024, contra la que se ejerce este Recurso de Hecho, adolece de los vicios, con los que además viola normas de orden público: 1.-El artículo 488, segundo aparte de la LOPNNA, establece: “…La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. El día 11/06/2024, se emitió la decisión que Repone la causa, por lo que al día siguiente comenzó a correr el lapso de cinco días de despacho para interponer el Recurso de Apelación. En fecha 14/06/2024 día viernes (al tercer día de despacho siguiente), interpusimos el recurso de apelación; y el lapso señalado por el artículo 488 citado, vencía el día martes 18/06/2024; por lo que el pronunciamiento sobre su admisibilidad o no debía realizarse el día 19/06/2024. Ahora bien se evidencia en la decisión interlocutoria que inadmite, declara sin lugar la apelación y confirma su propia sentencia; que fue fechada el 17 de junio de 2024; es decir, antes de que expirara el lapso de apelación, relajándose dicho lapso por el Tribunal de Juicio y con ellos normas de orden público. En otro orden de ideas, la Juez de Juicio al decidir sobre el recurso de apelación interpuesto; debía limitarse solo a ADMITIR O NO la Apelación; en el caso Sub júdice la referida Juez se extralimitó en su decisión e invadió la competencia del Juez Superior; al expresar en el referido auto: “…debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en la presente causa contra el fallo dictado; por tanto, CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada el once (11) de junio de 2024 por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure…”
En segundo lugar, tomando en consideración lo planteado por la parte recurrente, se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, dictó Sentencia Interlocuria, de fecha 17 de Noviembre de 2023, en la cual declaro Sin Lugar la Apelación ejercida confirmando la Sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 11 de Junio de 2024, ante este pronunciamiento emitido por la Juez del Tribunal in comento es imprescindible mencionar que de las actuaciones remitidas a esta Superior Instancia se evidencia que la causa en la fase de la admisión fue tramitada con fundamentación en los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es la Ley Especial que rige esta materia, ante este precepto se puede decir que la causa fue tramitada como un procedimiento contencioso o demanda a lo cual se está en lo cierto.
En tercer lugar, actuando en correlación con lo antes descrito se debe tomar en consideración que ésta causa por ser una acción que simplemente busca la demostración de una relación entre cónyuges y por lo tanto un cambio de estado civil, procedimiento mediante el cual debe ser demostrado que efectivamente tal relación existió a través de la consignación de medios probatorios en la fase de sustanciación por la improcedencia de la fase de mediación tal como lo indica el artículo 471 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplirse con tal fase antes enunciada para así cumplir con la Fase de Juicio donde dicho Tribunal debe decidir sobre el fondo del asunto y declarar Con Lugar o Sin Lugar la pretensión por parte de la demandante en primera instancia.
En cuarto lugar, se evidencia de los folios remitidos para el conocimiento del presente recurso que la Juez del Tribunal del Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, ratifica en fecha 17 de Junio de 2024 la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2024 por el mismo Tribunal, siendo esta manifestación inviable puesto que existen mecanismos procesales ordinarios para que las partes recurran a los mismos en busca de la examinación de las actuaciones y otra decisión enmarcada en los parámetros legales establecidos por el ordenamiento jurídico venezolano, tratando en todo momento, espacio y ocasión mantener el orden público establecido en la Ley, no estando los Jueces de Primera Instancia en condición de usurpar funciones o dictar decisiones que sean competencia de otro Juez.
En quinto lugar, lo que el recurrente de autos solicita es que se oiga la Apelación ejercida en fecha 14 de Junio de 2024, la cual va en contra de las disposiciones de la Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de Junio de 2024, considerando este Juzgador de Alzada que si no se tienen argumentos legales suficientes para negar una apelación ejercida, es de suma importancia que se oiga la misma y sea remitida al Juzgado que indica la Ley; el caso de autos ilustra que la parte demandante en primera instancia posee interés en que se le reconozca la unión estable de hecho, en virtud que la misma es madre de la Adolescente que adquiere la cualidad de beneficiaria de autos, en este aparte debe señalarse en el buen sentido de la palabra que los Juzgadores de Primera Instancia deben velar porque los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes beneficiarios en las causas sean garantizados puesto que ésta materia es de carácter especialísimo; por lo evidenciado en las actas procesales consignadas para el conocimiento del presente recurso se extrae que la Adolescente está bajo el cuidado y la atención de su madre biológica, por lo que considera quien aquí suscribe que a pesar de ciertos errores de forma en las actuaciones del expediente cursante por el Tribunal A quo de la causa, no se puede anteponer las formas primero que el fondo de la causa.
En sexto lugar, del auto recurrido emitido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Proteccion con Sede en Guasdualito, se extrae que en la fundamentación contenida en el auto in comento la Juez que preside dicho Tribunal manifiesta que la decisión, de fecha 11 de Junio de 2024 no causa un gravamen irreparable, ante esta aseveración es importante mencionar que si bien de la decisión no causa gravamen irreparable respecto a los bienes de la comunidad conyugal que se pretende establecer con la demanda incoada en primera instancia pero existen factores intervinientes que causan daño irreparable a las partes del presente caso, siendo que los aspectos negativos de orden procesal con causas imputables a los Tribunales actuantes y no a las partes inmersas en el proceso.
En séptimo lugar, es de suma importancia garantizarle a las partes su derecho al debido proceso, contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), siendo cada uno de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela garantes de todos los procedimientos legales contenidos en el ordenamiento jurídico venezolano, ante esta premisa existente y a los fines de ilustrar un poco más el derecho a la defensa, deben invocarse los supuestos legales demarcados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), la cual establece, en su Artículo 26 que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Texto transcrito de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (CRBV)
En el fundamento Constitucional invocado, se demuestran las garantías procesales que ofrecen nuestras Leyes a cada uno de los justiciables, en cualquier parte del territorio nacional, dejando en evidencia que cada individuo que resida en el espacio territorial venezolano puede acceder a los órganos de justicia, no solo a los tribunales sino a cada una de las instituciones que velan por los derechos y garantías de los ciudadanos, aplicando la justicia en función de hacer valer los derechos de los ciudadanos (as), debiendo garantizarse una justicia accesible, gratuita e imparcial; en el caso de autos se evidencia que la parte recurrente activo un órgano jurisdiccional para que su pretensión fuera declarada con lugar, quedando en evidencia que en las actuaciones de Primera Instancia, se contempla la negación a la Apelación ejercida siendo tal acción un derecho avalado constitucionalmente, dejando de lado la aplicación de los principios Constitucionales vinculados tanto a las personas como a los órganos de justicia, asimismo en concordancia con lo establecido en el texto antes citado, se debe traer a memoria lo contenido en el artículo 49 de la Ley antes mencionada, el cual establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Omissis.
3. Omissis.
4. Omissis.
Texto Transcrito de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (CRBV)
De los supuestos descritos, se deduce que el debido proceso no solo es una garantía Constitucional a las partes que acuden en busca de justicia ante los Órganos Judiciales, sino que se encarga de brindar equilibrio y tranquilidad entre las partes, los abogados y los jueces puesto que tal principio legal, busca mantener la forma correcta de instauración y concreción de cada uno de los procedimientos ventilados por los Tribunales teniendo como ápice fundamental el apego y cumplimiento a cada uno de los preceptos jurídicos establecidos en nuestro Marco Jurídico Venezolano, estando las partes en la obligación de que una vez sus derechos sean cercenados, menoscabados o violados por alguna providencia alejada del debido proceso, se apliquen los correctivos necesarios a través de los recursos legales para darle el sentido legal correcto a las situaciones jurídicas infringidas; en el caso de autos, se observa que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en Guasdualito, irrespetó en el punto de la apelación ejercida en fecha 14 de Junio de 2024 el debido proceso, puesto que la parte apelante consigno la diligencia de Apelación dentro de los cinco (05) siguientes a la Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de Junio de 2024, tal como lo establece el Segundo Aparte del Articulo 488 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
De igual forma considera necesario éste Juzgador de Alzada, hacer referencia a lo contenido en las Jurisprudencias Patrias, a los fines de reforzar la decisión, las cuales se mencionan a continuación:
Sentencia N° 894 del 29 de Julio de 2015: En ésta sentencia, la Sala Constitucional del TSJ declaró que se configura una situación de indefensión cuando se desconoce el derecho al debido proceso, es decir, cuando se impide a una de las partes el derecho a ser oído y el derecho a defenderse. Negrillas y Subrayados nuestros.
Sentencia N° 1.650 del 22 de octubre de 2013: La Sala de Casación Civil del TSJ estableció que la indefensión se configura cuando se vulnera el derecho de defensa de una de las partes en el proceso. En este caso, se declaró la nulidad de una sentencia que desconoció el derecho al debido proceso y la defensa en juicio. Negrillas y Subrayados nuestros.
Es importante destacar que los fundamentos de ley y aspectos jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en materia de indefensión en el ámbito civil van orientados a garantizar la protección de los derechos constitucionales de las partes en los procesos judiciales, especialmente el derecho al debido proceso y a la defensa en juicio, a éste respecto éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, esgrimidos los fundamentos de hecho y de derecho, actuando con la Facultad otorgada por las Leyes de este País, de conformidad con lo establecido en el Articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada de forma supletoria por remisión del Articulo 452 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, considera pertinente declarar; PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 12.580.789, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.172, actuando en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NEIXA ELISA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 15.546.704, madre biológica de la Adolescente (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo la Parte Recurrente en la presente causa; contra la Sentencia Interlocutoria, de Fecha 17 de Junio del 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, presidido por la Abg. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA, en condición de Jueza del Tribunal in comento la cual cuenta con la denominación de parte contra-recurrente del presente recurso, de conformidad con los Artículos Nros. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 3 de la Convención Sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Artículos 7, 8, 65, 227, 452 y 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ANULA el auto de fecha 17 de Junio de 2024 donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, por cuanto tal actuación no se encuentra ajustada a derecho de manera tal, que quebranta la vía ordinaria establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, a los fines de Sanear Procesalmente la situación jurídica infringida en la Fase de Juicio, con la intensión de mantener la eficacia de la justicia para que las partes inmersas en el proceso, mantengan siempre el acceso a la justicia, como principio fundamental de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), entendiéndose, tal primacía como elemento fundamental de la aplicación material y legal en todas y cada una de las actuaciones cursantes a los expedientes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena OIR APELACION EN AMBOS EFECTOS, puesto que éste Juzgado Superior de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, considera pertinente que se remitan las actuaciones del expediente en original a los fines de resolver el desorden procesal existente en las actuaciones cursantes de tal expediente, de conformidad con los Artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del Articulo 452 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Remítase con Oficios la Totalidad del presente Recurso al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, para ser remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo contenido en la Sentencia Definitiva de la presente causa, emitida por éste Juzgado Superior de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure. Así se Decide.-
QUINTO: Se designa al Abogado JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 12.580.789, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.172, Apoderado Judicial de la ciudadana NEIXA ELISA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 15.546.704, como Correo Especial a los fines de trasladar la totalidad del presente Recurso de Hecho al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito. Acción determinada por ésta Alzada previa petición de la parte recurrente, inserto al folio Nro. 05 del recurso consignado por el Tribunal antes mencionado, en fecha 25 de Junio de 2024.
SEXTO: Se deja constancia que se les exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en pro de las garantías procesales que merecen los Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando la presente Decisión, de conformidad con los Artículos Nros. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 3 de la Convención Sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y los Artículos 7, 8, 65, 227, 452 y 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Jurisprudencias Patrias. Así se decide.-
Publíquese inclusive en la página WEB, regístrese y déjese copia de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN:
En consecuencia de lo antes expuesto, éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 12.580.789, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.172, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NEIXA ELISA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 15.546.704, madre biológica de la Adolescente (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo la Parte Recurrente en la presente causa; contra la Sentencia Interlocutoria, de Fecha 17 de Junio del 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, presidido por la Abg. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA, en condición de Jueza del Tribunal in comento la cual, cuenta con la denominación de parte contra-recurrente del presente recurso, de conformidad con los Artículos Nros. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 3 de la Convención Sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y los Artículos 7, 8, 65, 227, 452 y 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ANULA el auto de fecha 17 de Junio de 2024 donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, por cuanto tal actuación no se encuentra ajustada a derecho que de manera tal que, quebranta la vía ordinaria establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, a los fines de Sanear Procesalmente la situación jurídica infringida en la Fase de Juicio, con la intensión de mantener la eficacia de la justicia para que las partes inmersas en el proceso, estén siempre en el acceso correcto de la justicia, como principio fundamental de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), manteniendo tal primacía como elemento fundamental de la aplicación material y legal en todas y cada una de las actuaciones cursantes a los expedientes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena OIR APELACION EN AMBOS EFECTOS, puesto que éste Juzgado Superior de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, considera pertinente que se remitan las actuaciones del expediente en original a los fines de resolver el desorden procesal existente en las actuaciones cursantes de tal expediente, de conformidad con los Artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del 452 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Remítase con Oficios la Totalidad del presente Recurso al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, para ser remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo contenido en la Sentencia emitida por éste Juzgado Superior de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure. Así se Decide.-
QUINTO: Se designa al Abogado JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 12.580.789, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.172, Apoderado Judicial de la ciudadana NEIXA ELISA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 15.546.704, como Correo Especial a los fines de trasladar la totalidad del presente Recurso de Hecho al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito. Acción determinada por ésta Alzada previa petición de la parte recurrente, inserto al folio Nro. 05 del recurso consignado por el Tribunal antes mencionado, en fecha 25 de Junio de 2024. Así se Decide.-
SEXTO: Se ordena corregir Foliatura a partir del Folio Nro. 180 de las presentes actuaciones por existir error en la correlación de la misma, de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable de forma supletoria por remisión del Articulo 452 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
SEPTIMO: Se deja constancia que se les exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en pro de las garantías procesales que merecen los Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando la presente Decisión, de conformidad con los Artículos Nros. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 3 de la Convención Sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y los Artículos 7, 8, 65, 227, 452 y 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Publíquese inclusive en la página WEB, regístrese y déjese copia de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, San Fernando, 10 de Julio de 2024.
El Juez Superior
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m, previo el cumplimiento formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
CAUSA N° JS-0059-24
JESM/IM/karla.
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