República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
214º Y 165º
Asunto Nº 1.678
Parte Recurrente: Consuelo Gil De Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.398.055, de este domicilio.
Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure.
Motivo: Querella Funcionarial.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-I-
Antecedentes.
Se inicia la presente causa en fecha 30 de Octubre del año 2005, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contentivo de Querella Funcionarial, ejercido por la ciudadana Consuelo Gil De Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.398.055, contra la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, quedando signado bajo el 1.678, nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 23 de Mayo de 2007, este Juzgado superior dictó sentencia mediante la cual se declaro INADMISIBLE la presente demanda, ordenó las notificaciones correspondientes.
Mediante Escrito de fecha 31 de Mayo de 2007, el representante Judicial de la querellante, abogado Erick José Martínez Cerrada, debidamente identificado en autos, Apeló la Sentencia de fecha 23 de Mayo de 2007 mediante la cual se declaró Inadmisible la Querella Funcionarial Interpuesta.
Por auto de fecha 18 de Julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional oyó en ambos efectos la apelación planteada por el representante Judicial de la parte querellante ut supra identificado y ordenó remitir el presente expediente en original a la Corte Primero y/o segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales.
Mediante auto de fecha 06 de marzo del año 2009 se dió por recibido y listo el despacho de comisión proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional notificara al Alcalde del Municipio Muñoz del Estado Apure y asimismo al Sindico Procurador del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para lo cual este Tribunal ordenó subcomisionar al Juzgado del Municipio Muñoz del Estado Apure, para que realizara las notificaciones respectivas en virtud del termino de la distancia.
En fecha 17 de Enero del 2012, se recibió y se le dio la entrada respectiva al expediente Nº AP42-R-2007-001832, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 21 de Noviembre del Año 2011, mediante la cual declaró, su competencia para conocer del Recurso de Apelación, declaró Con Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto, Revocó el Fallo Apelado y Ordenó la Remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional y se ordenaron las respectivas notificaciones de ley.
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de Enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró reponer la causa al estado de celebrar la Audiencia Definitiva, y ordenó librar las respetivas notificaciones de ley.
Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero del año 2013, el representante Judicial de la parte querellante, Abogado José Amílcar Castillo, mediante diligencia, se dio por notificado de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de Enero del año 2013 y asimismo Apeló la mencionada decisión, siendo esta referida en fecha 27 de Mayo del año 2014 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales.
En fecha 09 de Diciembre del año 2016 se dio por recibido y se le dio entrada al expediente Nº AP42-R-2014-001184 proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 21 de Mayo del Año 2015, mediante la cual declaró:
“1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 11 de enero de 2013, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia definitiva, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana NANCY CONSUELO GIL DE SILVA, Contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ATONOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE; 2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; 3.- REVOCA la decisión apelada; 4.- ORDENA al Juzgado de Instancia pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Mediante auto de fecha 20 de Diciembre del año 2016, la Jueza quien suscribe se Abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las notificaciones correspondientes a las partes intervinientes en el proceso.
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2023, se ordenó librar boleta de notificación al representante judicial de la parte recurrente, Abogado Erick José Martínez Cerrada, debidamente identificado en autos, a los fines de que informara a este Órgano Jurisdiccional su interés de continuar el proceso en la presente causa para lo cual se le fue otorgado un lapso de 10 días, de conformidad con lo establecido en articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en fecha 01 de Noviembre del mismo año, la Alguacil adscrita a este tribunal, Abogada Keimar Cabello, consignó sin señal de recibo, la boleta de notificación librada al apoderado antes descrito
-II-
Motivaciones Para Decidir:
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
1.- Que en fecha 09 de Diciembre de 2016, se recibió y se le dio entrada ante la secretaria de este Tribunal, expediente Nº AP42-R-2014-001184, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales, procediendo este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 09 de Octubre del 2023, ordenar la notificación del Apoderado Judicial de la Parte Recurrente, a los fines de que informe a este despacho si tiene interés de continuar en el presente proceso, sin que se produjera respuesta alguna; razón por la cual, este Tribunal, debe considerar la perdida del interés, procesal en la presente causa y al respecto debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente luego de revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma, quien aquí suscribe ante la posible actitud negligente del recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…).-
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).”-
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en fecha 09 de Diciembre de 2016, momento en el cual se recibió ante la secretaria de este Tribunal expediente Nº AP42-R-2014-001184, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales, y observando auto de fecha 09 de Octubre de 2023, mediante el cual se ordeno librar boleta de notificación al Apoderado Judicial de la parte querellante, Abogado Erick José Martínez Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.869, a los fines de que informara a este Órgano Jurisdiccional, si tenía interés de continuar en el presente proceso, y visto que la parte actora nunca compareció a manifestar su voluntad en impulsar el presente recurso, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional, debe considerar la perdida del interés, procesal en la presente causa.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
En relación a lo antes expuesto, considera oportuno este Tribunal traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa, Ponente Magistrado Malaquias Gil Rodríguez, Exp. Nro 1976-0761 de fecha 27 de Junio del año 2023, mediante la cual enfatizo lo siguiente:
…Omisis…
(…) siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecuencia de dicha notificación. Así se decide.
(…) Ahora bien precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el correspondiente impulso procesal en las causas que se encuentren paralizadas, no habiendo sido admitidas o encontrándose las mismas en estado de sentencia, y al respecto observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia N° 297 de fecha 10 de mayo de 2017…Omisis… la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el tramite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al
momento de interponer la demanda.(…) En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a este (…) para cualquier demanda-excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…).(destacado del fallo).
…omisis…Igualmente, la sala constitucional de este Maximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro.0863 del 28 de octubre de 2022 indico que ¨ [e]n efecto, tal como establecio esta Sala en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aereos, C.A., [ en la cual señalo lo siguiente] el interés procesal no solo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. Sentencias números 132/2012, 972-2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala). De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de un año (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece. (Subrayado y negrita de esta tribunal)
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados estimó necesario requerir a la representación Judicial del accionante que manifestara su interés en la continuación de la presente causa, tomando en cuenta a los efectos de su notificación lo establecido por la sentencia de la Sala Político Administrativa ut supra señalada. Así pues, una vez verificado, y cumplido el lapso legalmente establecido sin que el apoderado judicial de la recurrente compareciera a manifestar su interés en continuar con la presente acción y visto que han transcurrido desde el momento en que se recibió el presente expediente, un aproximado de Siete (07) años, Seis (07) meses y Veinticuatro (24) días, de inactividad de la misma, es por lo que este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso. Así se decide.
-III-
Decisión.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Único: Decaimiento de la acción por Pérdida del Interés.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los 03 días del mes de Julio de dos mil Veinticuatro Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
En la misma fecha previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. Nº 1.678.
DHR/ALDS/Antonio.
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