REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
214º y 165º
ASUNTO 6159
PARTE RECURENTE: FIRERA BRESCIA GIAN MICHELE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.999.995.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA y NERVIS YIRIMAR MIJARES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nros V.-12.567.668 y 14.948.137, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 235.212 y 197.880 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-
ACTO RECURRIDO: DECRETO DE EXPROPIACION N° 14-07, Publicado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure en Gaceta Oficial extraordinaria de fecha 12 de diciembre del año 2007, con el N° 353, suscrito y dictado por el otrora alcalde del municipio san Fernando del Estado Apure, Armando Rafael Arévalo Soto.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure ciudadano Ronny E. Gutiérrez Zapata, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.619.897, según Resolución N° 09-2022, de fecha 01/02/2022, Publicada en Gaceta Extraordinaria N° 1376-2022.
MOTIVO:Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar.
EXPEDIENTE Nº 6159
SENTENCIA:Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 2023 ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, suscrito por el ciudadano FIRERA BRESCIA GIAN MICHELE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.999.995, debidamente asistido por los abogadosRAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA y NERVIS YIRIMAR MIJARES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nros V.-12.567.668 y 14.948.137, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 235.212 y 197.880 respectivamente, contra Acto Administrativo emanado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure contenido en el DECRETO DE EXPROPIACION N° 14-07, Publicado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure en Gaceta Oficial extraordinaria de fecha 12 de diciembre del año 2007, con el N° 353, suscrito y dictado por el otrora alcalde del municipio san Fernando del Estado Apure, Armando Rafael Arévalo Soto, quedando signada la misma con el N° 6159 nomenclatura Interna de este Órgano Jurisdiccional.
Por decisión interlocutoria de fecha 19 de Diciembre de 2023, fue admitido el presente Recurso declarando Improcedente la solicitud de amparo Cautelar, y en consecuencia de ello se acordó librar boletas de notificaciones a los ciudadanos Síndico Procurador y alcaldesa del Municipio San Fernando del estado Apure, Fiscal Superior del Estado Apure y al Representante de la Sociedad Mercantil del Consorcio DUIDA C.A.
Posterior a ello en fecha 20 de Diciembre de 2023, el ciudadano GIAN MICHELE FIRERA BRESCIA, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.999.955, Otorgo Poder Aput Acta a los Abogados RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA y NERVIS YIRIMAR MIJARES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nros V.-12.567.668 y 14.948.137, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 235.212 y 197.880 respectivamente.
En fecha 08 de Enero de 2024, fue recibido ante la secretaria de este ÓrganoJurisdiccional escrito suscrito por el abogado Rafael Jesús Rodríguez Villazana con el carácter que consta en autos, mediante el cual solicita que este Tribunal se sirva en Decretar Medida Innominada en el presente juicio y sean suspendido los Efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares Contenido en el Decreto Expropiatorio suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Visto el escrito anteriormente señalado este Tribunal mediante auto de fecha 10 de Enero de 2024 ordeno la apertura de un cuaderno de medidas a los fines de sustanciar la referida solicitud, asimismo se ordenó el desglose de los folios 259 al 260, ello con el ineludible propósito de ser agregados al referido cuaderno, fijando dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes el pronunciamiento del referido fallo, ello de conformidad con los establecido en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 17 de Enero de 2024, diligencio la Alguacil de este Tribunal ciudadana Keimar k. Cabello C, portadora de la cedula de identidad N° V-25.775.431, mediante la cual consigno el acuse de recibo de los oficios N° 0467-2023, 0468-2023,0469-2023 y 0470-2023, librados por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de Diciembre de 2023, dirigidos a la Profa. Ofelia Padrón Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, Síndico Procurador del Municipio San Fernando, Fiscal Superior del Estado Apure y Representante de la Sociedad Mercantil del Consorcio DUIDA C.A.
Posterior a ello en fecha 18 de Enero de 2023, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria se pronunció en relación a la solicitud de la Medida Cautelar Innominada de fecha 16 de Enero de 2024, declarando procedente la misma, se ordenó la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en el Decreto N° 14/2007 de fecha 12 de Diciembre de 2007, se ordenó la notificación al Registro Público Inmobiliario de San Fernando Estado. Se libró lo conducente.
Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2024, este Tribunal dejo constancia que las partes se encontraban debidamente notificadas y en tal sentido fijo el Vigésimo (20) día de despacho a las 10:00 a.m., para que tenga ligar la audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 23 de Enero de 2024diligencio la Alguacil de este Tribunal ciudadana Keimar k. Cabello C, portadora de la cedula de identidad N° V-25.775.431, mediante la cual consigno el acuse de recibo de los oficios N° 0027-2024,0028-2024 y 0029, librados por este Tribunal en fecha 18 de Enero de 2024, dirigidos al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure y al Registro Públicode San Fernando Estado Apure.
Posterior a ello en fecha 29 de Enero de 2024, fue recibido ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional oficio N° SIND003-2024, de fecha 24 de Enero de 2024, suscrito por el Abg. Ronny E. Gutiérrez Zapata, Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual consigan información relacionada con la nulidad de acto administrativo incoado por el ciudadano Firera Brescia Gian Michele, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.999.995, consigno copia certificada del Decreto N° 14-07, Gaceta N° 353 y Decreto N° 15-05, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consigno escrito de oposición a la Medida Cautelar solicitada por los Abogados Rafael JesúsRodríguez Villazana y Nervis Yurimar Mijares.
En fecha 07 de Febrero de 2024, se recibió escrito suscrito por el ciudadano Rafael JesúsRodríguez, apoderado judicial de la parte accionante, motivado al escrito de oposición a la medida cautelar interpuesto por el ciudadano Síndico Procurador Municipal por lo que indica que no sean tomados en consideración los argumentos infundados del ciudadano Sindico ut supra mencionado toda vez que los mismos no se ajustan al derecho en discusión.
Posterior a ello en fecha 19 de Febrero de 2024, fue recibido ante la secretaria de este Órgano jurisdiccional escrito suscrito por el ciudadano Jesús Antolín Naranjo González mediante el cual alego la Caducidad de la acción y solicito sea declarada INADMISIBLE la presente demandapor otro lado confirió poder apud acta a los abogados Jhonny Infante Alexander Guerra, ampos inscritos en el IPSA bajo los números; 138.308 y 135.277, asimismo consigno un segundo escrito en el cuaderno de medidas mediante la cual solicito revocatoria de la misma.
En fecha 22 de Febrero de 2024, el abogado Rafael Jesús Rodríguez, en su carácter de apoderado de la parte accionante en la presente causa en razón a la oposición a la medida cautelar interpuesta por el Representante del Consorcio Duida C.A, solicita no sean tomados en consideración los argumentos de dicha representación, por lo que solicita que se mantenga en todo su rigor la medida cautelar decretada.
Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2024, este Tribunal dejo constancia en el correspondiente cuaderno de medidas que motivado a que correspondía emitir pronunciamiento, y en virtud del Abocamiento de la Doctora Aminta T. López de Salazar, se le advirtió a las partes intervinientes en la presente causa que el procedimiento continuara su curso en el estado en que se encuentre, una vez vencido como haya sido el lapso de tres (03) días de despacho al que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes puedan ejercer el recurso que hubiera lugar.
Seguidamente en fecha 29 de febrero de 2024, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha emitió pronunciamiento en el respectivo cuaderno de medidas, mediante el cual declaro sin lugar la oposición presentada y ratifico la medida cautelar acordada en fecha 19 de enero de 2024.
Posterior a ello en la causa principal en fecha 04 de marzo de 2024, fue celebrada la audiencia de juicio en la cual se dejó constancia de la no comparecencia del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure Abg. Ronny Gutiérrez, el Representante Legal del Consorcio DUIDA C.A, y la representación judicial del Ministerio Publico. En tal sentido a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, las partes dispondrán de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha a los fines de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2024, este Órgano Jurisdiccional dejo constancia en el cuaderno de medidas que la parte interesada no ejerció recurso de apelación en su oportunidad legal correspondiente contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de febrero de 2024, en tal sentido declaró firme el referido fallo y en razón de ello ordenó mantener la medida cautelar decretada hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa.
En fecha 11 de Marzo de 2024, fue recibido ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional escrito de pruebas suscrito por el ciudadano Ronny Enrique Gutiérrez Zapata actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal, y por el ciudadano Jhonny Javier Infante Carrasquel actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Consorcio Duida, C.A.
Posterior a ello en fecha 12 de Marzo de 2024, el Abogado Rafael Rodríguez, en su carácter de apoderado de la parte actora en la presente causa consigno ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional escrito de promoción de pruebas.
En virtud de los medios de pruebas ofrecidos por las parte intervinientes en la presente causa, este Tribunal se pronunció en relación a las mismas mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2024, asimismo en virtud de la inspección judicial acordada en esa misma fecha, se acordó oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a los fines de brindar dos (02) funcionarios de ese destacamento tal y como se lo faculta el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se libró el respectivo oficio.
Posterior a ello en fecha 02 de Abril del 2024, el ciudadano JesúsAntolín Naranjo González, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil CONSORCIO DUIDA C.A, debidamente asistido por el Abogado Jhonny Javier InfanteCarrasquel, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.308, confirió PODER APUD ACTAS a los abogados Jhonny Infante Alexander Guerra y Andrés Armas ambos inscritos en el IPSA bajo los números 135.277 y 280.225 respectivamente.
En fecha 02 de Abril de 2024diligencio la Alguacil de este Tribunal ciudadana Keimar k. Cabello C, portadora de la cedula de identidad N° V-25.775.431, mediante la cual consigno el acuse de recibo del oficio N° 0126-2024, librados por este Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2024.
Posterior a ello en fecha 03 de Abril del 2024, este Tribunal dejo constancia que siendo la oportunidad fijada para la evacuación de Las testimoniales del ciudadano Elies Bernando Medina Hernández, visto que el mismo no compareció se declaró desierto dicho acto. En esa misma fecha se realizó la evacuación del testimonio del ciudadano Ricardo Salazar Semeco.
Mediante auto de fecha 03 de Abril del 2024, se dejó constancia del diferimiento de la inspección fijada en fecha 21 de Marzo de 2024 para el tercer (3er) día de despacho siguientes al presente auto a las 10:30 am. Asimismo, se solicitó apoyo del Ingeniero en Construcción Civil y T.S.U en Fotografía, ciudadano Arcángel Ceballos Blanco, Titular de la cedula de identidad N° 10.618.615. Por otro lado se ordenó librar oficio de notificación a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure a los fines de informar sobre el diferimiento de la referida inspección. Se libró lo conducente.
Posterior a ello en fecha 04 de Abril del 2024, se realizó la evacuación del testimonio de la ciudadana Celina Ramona Gámez Espinoza y del ciudadano Guilmen Dubeleis Barrios Blancos.
En fecha 04 de Abril de 2024 diligencio la Alguacil de este Tribunal ciudadana Keimar k. Cabello C, portadora de la cedula de identidad N° V-25.775.431, mediante la cual consigno el acuse de recibo del oficio N° 0133-2024, librados por este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2024.
En esa misma fecha los apoderados judiciales ciudadanos Andrés José Armas Hernández y el ciudadano Jhonny Infante, ambos inscritos en el IPSA bajo los números 280.225 y 138.308, solicitaron a este órgano jurisdiccional fijar nueva oportunidad para evacuar al testigo Elies Bernando Medina Hernández, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 08 de Abril de 2024.
Posterior a ello, en fecha 08 de Abril del 2024 siendo la oportunidad para llevarse a efecto el Acto de Juramentación de Experto y abierto como fue compareció el ciudadano Lic. Ar ángel Ceballos Blancos inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 299.342. Se realizó el juramento de ley.
Asimismo, fue recibido en fecha 08 de Abril del 2024, escrito suscrito por el ciudadano Ahigarte Arcangel Ceballos Blanco, a los fines de realizar la aceptación como Experto para la Inspección Solicitada en la presente causa.
En la fecha anteriormente señalada este Tribunal dejo constancia que siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de exhibición de documento en la presente causa, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se dejóconstancia que la parte demandada no comparecencia ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, solo compareció el abogado Rafael Jesús Rodríguez Villazana.
En fecha 09 de Abril del 2024, este Tribunal dejo constancia que se Trasladó y se constituyó en el lugar fijado para la realización de la inspección acordada en fecha 21 de Marzo de 2024, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se recibió carpeta por parte del representante del Consejo Comunal, la cual fue agregada en autos, asimismo se le concedió dos (02) días al experto para consignar informe técnico sobre la obra observada en el lote de terreno objeto de inspección.
Posterior a ello en fecha 10 de Abril del 2024, este Tribunal dejo constancia que se realizó la evacuación del testimonio del ciudadano Elies Bernando Medina Hernández, Titular de la cedula de identidad N° 18.145.134.
En fecha 11 de Abril de 2024, fue recibido ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional Informe Explicativo suscrito por el ciudadano Arcanguel Ceballos Blanco, Ingeniero en Construcción Civil y Topógrafo, relacionado con la inspección judicial de fecha 09 de Abril del 2024.
Posterior a ello el 23 de Abril de 2024, los ciudadano Jhonny Javier Infante Carrasquel y Andrés José Armas Hernández, inscritos en el IPSA bajo los numero 138.308 y 280.225 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Antolin Naranjo González presentaron escrito de informe de conformidad conlo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, en esa misma fecha fue recibido escrito de pruebas suscrito por el ciudadano Ronny Enrique Gutiérrez Zapata, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado apure de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, consigno escrito de extensión de prueba.
En fecha 24 de Abril de 2024, el Abogado Rafael Rodríguez, en su carácter de apoderado del ciudadano Firera Brescia Gian Michele, parte actora en la presente causas consigno ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional escrito de informe conclusivo.
Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2024, este Tribunal declaro extemporáneo el escrito de pruebas presentado en fecha 23 de Abril de 2024, por parte del ciudadano Ronny Enrique Gutiérrez Zapata, actuando como Síndico Procurador Municipal de la alcaldía de San Fernando del estado Apure.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTESINTERVINIENTES EN EL PROCESO
La parte recurrente en su escrito libelar arguyo lo siguiente:
Que su difunto padre SALVATORE FIRERA DELUCA, CI-V- 9.868.949 (+), adquirió de manos del Municipio San Fernando del Estado Apure, un lote de terreno contentivo de 5.649,03 metros cuadrados, ubicado en la entrada del Barrio El Guasimo, detrás de Automotriz Apure de esta ciudad, alinderado de la siguiente manera; Norte: Casa que es o fue de José del Carmen Silva, en 42 mts; Sur: Casa de Salvatore Firela, en 76,50 mts; Este: Casa que es o fue de Paula Carmona, en 110 mts y Oeste: Casa que es o fue de Cecilia Sidran, en 87,80 mts; tal y como consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 04 de Mayo del año 1989, bajo el N° 33, Folios 80 al 83 del Protocolo Primero, Tomo Segundo Trimestre del año 1989. Asimismo indico que en fecha 09/08/2020, su padre falleció, sucediéndolo su madre, su hermana y su persona como herederos y por el hecho de haberles sucedido, son legítimos propietarios del inmueble, entre otros, sobre el cual recayó el acto de expropiación generado por el Municipio San Fernando del Estado Apure y las bienhechurías construidas sobre el mismo.
Señalo que bajo ningún concepto tuvo conocimiento alguno del proceso de expropiación que se fraguo en su contra y a sus espaladas pues dicho proceso fue realizado violando el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad y en evidente fraude a la ley, del cual tuvo conocimiento en fecha 21 de agosto del año 2023, ello en virtud de la notificación del actual Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure Dr Ronnny Gutierrez.
Asimismo preciso que el Municipio San Fernando violando toda la norma relacionada con los procedimientos expropiatorios procedió a declarar la expropiación por causa de utilidad pública del inmueble propiedad de su padre y ahora de sus sucesores, lo que fue una vulgar conducta fraudulenta por cuanto no se construyó ninguna obra de utilidad pública o interés social, si no que se benefició a una compaña anónima para su enriquecimiento.
Por otra parte indico, que el único fin de arrebatarles la propiedad del señalado inmueble en evidente conducta indebida, de connivencia ilegitima y fraudulenta, el otrora Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, en tal condición y mediante el Decreto signado con el N° 14-07 ya señalado, genero el decreto atacado por la presente acción, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Alcaldía antes referida. Asimismo, indico que el mencionado Decreto estableció los siguientes considerandos, el primero de ellos, el referido a: “EL USUFRUCTO”. En tal sentido destaco y alego que tal situación fáctica no se ajusta a los derechos que como propietario tenía su difunto padre y por sucesión sus herederos. El Segundo relacionado con “LAS NECESIDADES DE CRECIMIENTO POBLACIONAL”, En tal sentido destaco que tal situación fáctica no se ajusta a sus derechos pues se le trasmitió la propiedad a un consorcio para su enriquecimiento personal y no social o colectivo, es decir se consolido un grotesco fraude a la ley (Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social). El tercer considerando se arguyo, “LA NECESIDAD DE RESCATAR TERRENOS PARA CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA”. En tal sentido destaco que tal situación fáctica no se ajusta a sus derechos pues no se construyó ninguna obra de interés social, sencillamente fue un acto de despojo de su propiedad.
Continuo explanando que en ningún caso se inició procedimiento administrativo establecido en la ley para agotar la vía amigable dejándolos en estado de indefensión, violándose así el debido proceso, y a los efectos de tales violaciones se les violento por haber sido despojado del inmueble el derecho a la propiedad, y el derecho a ser oído en cualquier clase de procedimiento con las garantías debidas, garantías estas previstas en el último del numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional y en razón de ello dicho acto fue generado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad o Social, en su artículo 22 y el referente de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos obviando así el procedimiento judicial previo por efectos de una disposición expresa de la Ley y en particular lo así establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad Pública, referido al proceso o arreglo amigable , previo a la acción jurisdiccional, el cual es un requisito previo para intentar una acción judicial. Finalmente resalto que en cuanto a la demanda de nulidad contra el acto administrativo impugnado la normativa señalada en cada caso concordantes con cada uno de los hechos explanados en el presente libelo y especialmente los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, el encabezamiento del artículo 49, y los numerales 1° y 3°, del citado artículo Constitucional; los señalados supra de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social y como consecuencia de ello sea declarado nulo el documento de propiedad del consorcio indicado y su asiento registral, que sea declarada CON LUGAR la presente demanda, tanto la acción principal ( la nulidad) como la subsidiaria (el amparo cautelar), con todos los pronunciamientos de ley, ello es en su orden pedido: SEA ANULADO POR ESTAR VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, el acto atacado y EL SUCESIVO DOCUMENTO DE PROPIEDAD QUE DEL PRIMERO SE GENERO. Y en ocasión al amparo Cautelar; solicito las siguientes medidas; suspender los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenidos en el decreto de expropiación atacado, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio san Fernando del Estado Apure, y como medida innominada se oficie y se ordene a la oficina de la Alcaldía del Estado Apure, abstenerse de tramitar cualquier documentación relacionada con el inmueble de su propiedad suficientemente descrita y deslindada.
ALEGATOS POR PARTE DEL REPRESENTANTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE
El ciudadano Ronny Enrique Gutiérrez Zapata, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 11 de Marzo de 2024, consigno ante la secretariade este Órgano Jurisdiccionalescrito contenido de una serie de alegatos entre ellos elsiguiente:
…Omisis…
CAPITULO V
DE LA LEGITIMIDAD DE LA EXPROPIACION
Ciudadana Jueza, usted como conocedora del derecho sabe que la figura de la expropiación es un mecanismo a través del cual por disposición de la Ley, se podría eventualmente limitar la propiedad sobre un bien determinado, así lo establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N.° 891 del 22 de julio de 2004. en consecuencia ciudadana Jueza, la parte recurrente desconoce que el derecho de propiedad que cree tener sobre el lote de terreno que hoy nos ocupa, el cual fue expropiado legítimamente por el Municipio que represento, se fundamenta en normas legales contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Ahora bien ciudadana Jueza, el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario. Está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como función social, la utilidad pública y el interés general. dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho, tal como quedó establecido en la Sentencia N.° 766 del 23 de mayo 2007, Sala Político Administrativa del Justicia. Es importante hacer mención a la figura de la expropiación Como mecanismo a través del cual, por disposición de la Ley, se podría eventualmente limitar la propiedad sobre un bien determinado. Sobre este particular se pronunció esta Sala Político-Administrativa en la sentencia N.° 891 del 22 de julio de 2004, en la cual expresamente señaló lo siguiente:
(…) En el presente caso, se observa que en el acto recurrido la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure declaró de interés público para el desarrollo local un lote de terreno inundable de origen ejidal sin construcción alguna, de aproximadamente 5.500 M2, el cual le fuera adjudicado al ciudadano SALVATORE FIRERE DE LUCA, plenamente identificado en los autos, con la condición de establecer un fábrica de tubos de escape, en consecuencia al no haber el referido ciudadano con la finalidad para la cual le fue adjudicado el terreno, la municipalidad en uso de sus atribuciones legales ordena la expropiación y la recuperación con fundamento en el decreto Nro, 15-05 de fecha 19/10/2005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 5 y 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, numerales 2, 3 y 4 del articulo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
(…)
Ciudadana Magistrada, se creó por medio de la ley, la institución de la expropiación Como una forma de privación Sigular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente por decreto.
Ciudadana Jueza, en la situación particular del caso que hoy nos ocupa ante este Juzgado, está más que evidente, que el CONSORCIO DUIDA, C.A, sociedad mercantil de derecho privado, con domicilio. en la ciudad de Caracas, debida registrada por ante el registro mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 87, Tomo 985-A de fecha 19 de octubre del año 2.004, representada por el ciudadano: JOSE DOMINGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nro.6.170.944, documental registrada por ante la Oficina de registro Público del Municipio San Fernando de Apure en fecha 03/04/. bajo el Nro.48, Folios 297 al 302, protocolo primero, tomo segundo, Segundo trimestre del año 2,008, posee una clara e inequívoca titularidad del derecho de propiedad, adquirido de modo legítimo, que lo adquirió, ya que en el año 2.007, Carlos José Sidran vendió un conjunto de bienhechurías a Consorcio Duida, en terreno Municipal con un área de 1.976,00 M2 y en año 2.008, el Municipio vendió al mismo consorcio un área de 3.992,93 M2, para un área total de 5.788,93, ubicados ambos en linderos muy parecidos al área adquirida por el padre del demandante de autos.
En este punto ciudadana Jueza, es importante hacer mención de que en el decreto expropiatorio que hoy se pretende anular dice claramente en su artículo primero que se trata de un lote de terreno sin construcción inundable de origen ejidal de aproximadamente 5.500 Mts2, el cual le fuera adjudicado en venta al ciudadano: SALVATORE FIRERA DE LUCA, plenamente descrito en el decreto que corre inserto en las actas de la presente causa, por otra parte al folio 212 al 214 corre inserto acta de Inspección judicial en donde Tribunal que practico la referida inspección dejo constancia que existen fabricadas 82 columnas de Concreto y cabillas de hierro, divididas en 42 columnas armadas, 8 cabillas de 1 pulgada que cuentan Con sus bigas riostras y Viga volada. posee piso de concreto y 40 columnas conformadas por 12 cabillas de 2 pulgadas con bigas riostras y concreto, ahora acá nos preguntamos si realmente estamos hablando del mismo lote de terreno.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el ciudadano Firera Brescia Gian Michele, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.999.995, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparó Cautelar, debidamente asistido por los abogadosRAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA y NERVIS YIRIMAR MIJARES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nros V.-12.567.668 y 14.948.137, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 235.212 y 197.880 respectivamente, contra Acto Administrativo emanado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure contenido en el DECRETO DE EXPROPIACION N° 14-07, Publicado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure en Gaceta Oficial extraordinaria de fecha 12 de diciembre del año 2007, con el N° 353, suscrito y dictado por el otrora alcalde del municipio san Fernando del Estado Apure, Armando Rafael Arévalo Soto.
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente recurso, observa este Órgano Jurisdiccional específicamente al folio 277, escrito de fecha 19 de febrero de 2024, suscrito por el ciudadano Jesús Antolín Naranjo Gonzales, en su carácter de Presidente del Consorcio Duida C.A, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Jhonny Javier Infante Carrasquel, inscrito en el IPSA bajo el N°138,308, mediante el cualalego textualmente lo siguiente:
(…) DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En relación a la caducidad de la acción la Sala Político Administrativo en sentencia N° 02078 de fecha diez del año dos mil seis, señalo lo siguiente:
“…Dispone el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente. "Articulo 21 (…) Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero les dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o Cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días". (Resaltado de la Sala). Al respecto esta Sala señala que el lapso de seis (6) meses previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al cual estuvo sometido el apelante para ejercer su recurso de nulidad, es un lapso de caducidad, del cual se deriva que no puede ser interrumpido, ni prorrogado, y en tal sentido, tampoco puede ser objeto de Suspensión con motivo de las vacaciones judiciales.
(…)
Ahora bien, según documento registrado en la oficina subalterna del Distrito Público del Municipio San Fernando de fecha 04 de Mayo de 1989, mediante la cual le fue dado en venta la parcela de terreno al ciudadano Salvatore Firera de Luca señala lo siguiente:
“El comprador queda sometido a presentar a la municipalidad trimestral o anualmente los recibos que comprueben haber cancelado los impuestos referente al aseo urbano, por cincuenta por Ciento (50%) de la construcción del terreno, elpresente contrato de venta, se resolverá pleno derecho, mediante acuerdo de la Cámara, pagando la Municipalidad el valor de las bienhechurias a que hubiere lugar previo avaluó efectuado o junto regulación de expertos conforme a lo previsto en el Código Civil y de acuerdo a la Ley Orgánica de Régimen Municipal y laOrdenanza sobre Ejidos y terreno de propiedad Municipal. SEPTIMO: No se considerará como inicio de la obra el simple depósito de materiales en el terrenoobjeto del presente contrato, así Como tampoco la fijación, levantamiento plantación de cerca”.
Así tenemos que, en Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 23 de noviembre del año 2023 en el particular tercero señala lo siguiente:
"...Este tribunal deja expresa constancia que, existen fabricadas ochenta y dos (82) columnas de concreto y cabillas de hierro, divididas en cuarenta y dos (42) columnas armadas ocho (8) cabillas de 1 pulgadas, que cuentan con sus bigas riostras y bigas voladas, y poseen piso de concreto; y cuarenta (40) columnas conformadas y por doce (12) cabillas de ½ pulgadas con sus respectivas bigas riostras y concreto."
Se evidencia del análisis del documento de venta y de inspección judicial que al cabo de 34 años no hay evidencias de que existan bienhechurías más allá de las señaladas en la Inspección, que de hecho no existen evidencias que las haya construido, por lo tanto no llego a cumplir a lo estipulado en el contrato de compra venta; por otro lado tenemos que el decreto de expropiación data del 12 de diciembre del año 2007 y publicada en la Gaceta Extraordinaria de la Alcaldía del Municipio San Fernando N°353 en esa misma fecha, es decir que a la fecha de la presentación de la demanda de nulidad hablan transcurrido 16 años.
Cabe destacar que la citada sentencia de la Sala Político Administrativo resalto el negrilla lo siguiente:
“…Los dirigidos a anular administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a Partir de su publicación en el respectivo nular actos particulares de la órgano oficial, o de su notificación al interesado..."
Es decir que el lapso de caducidad tiene dos momentos para que empiece a correr desde la notificación de los interesados o desde la publicación del respectivo órgano oficial, por lo tanto basta que se cumpla uno de ellos para que empiece a correr el lapso de caducidad, en el caso de autos a todas luces opero la caducidad, ya que al ser publicada la expropiación en gaceta oficial el 12 de diciembre del año 2007 el lapso de caducidad empezó a correr el día 13 diciembre del año 2007, siendo que la demanda fue presentada el 12 diciembre del año 2023, ya hablan transcurrido 16 años. Ciudadana Jueza, además de lo antes señalado es importante destacar otros aspectos, que por demás lucen insólito, cuando el recurrente señala que tuvo conocimiento de la expropiación en fecha 21 de agosto del año 2023, hecho que no está demostrado en las actas procesales, lo que sí está probado la serie de Inspecciones Judiciales que realizaron durante el año 2023, la primera de ella de fecha 31 de Enero del año 2023. Ciudadana Jueza, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente declare la INADMISIBILIDAD de la presente acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, por CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Por otro lado, se observa de autos específicamente al folio trescientos diecinueve (319) denominado Capítulo V correspondiente al escrito de informe presentado por el ciudadano Ronny Enrique Gutiérrez Zapata, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure mediante el cual aludió lo siguiente:
(…) CAPITULO V
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Ciudadana Jueza, la caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo. Presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o Suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituyendo una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este contexto la Sala Político Administrativa ha indicado respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio da un derecho. De una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal; opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Ver. Sentencias Nos. 05535. 2078 y 146 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 31 de enero de 2007, respectivamente).
Al respecto se señala que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es del siguiente tenor: ...Omissis...
Por su parte, el artículo 32 ejusdem, dispone respecto al lapso de caducidad lo siguiente: ...Omissis...
Conforme a la referidas normas, las acciones o administrativo de nulidad dirigidos a impugnar un acto administrativo de efectos particulares deben ser interpuestos dentro de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del interesado, el cual una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso Correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.
…Omisis…
Establecido lo anterior. se observa al folio doscientos cuarenta y uno (241) que el apoderado demandante ejerció la presente NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPROPIATORIO CONJUNTAMENTE CON PRETENSION DE AMPARO CAUTELAR. En fecha 18 de diciembre de 2.023, es decir, dieciséis (16) años y cinco (05) días después de haberse publicado en la GACETA OFICIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE, por lo que a la fecha de presentación del presente recurso, había transcurrido sobradamente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos APURE, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de la acción
Ahora bien, en virtud de la caducidad alegada por ambas partes, pasa quien aquí decide, a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad, resultando importante recordar el concepto que la doctrina otorga a la figura de la caducidad de la acción. En ese sentido, la caducidad “es el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita” (Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).
Así pues, el lapso de caducidad para las acciones de nulidad se encuentra regulado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)”
En virtud de lo establecido por la norma ut supra señalada, debe indicar esta Jurisdicente que respecto a la caducidad de la acción,la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”. Aunado a ello, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.
Conforme a la norma ut supra transcrita cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos particulares, el accionante dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo, en tal sentido resulta pertinente traer a colación Sentencia N° 12-1205, de Fecha 08/05/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales la cual establece lo siguiente:
…Omisis…
(…)Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
“De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda.Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
(…)Ahora bien, en el caso de autos la Sala constata que el acto administrativo objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial, dictado el 14 de septiembre de 2000 por el Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (folio 46), no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. Tales omisiones en el acto de notificación, acarrean la consecuencia jurídica establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa (sic) funcionarial no comenzó su transcurso.
Así pues, en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lesionó el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computar la caducidad de la forma como se hizo para fundamentar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la hoy accionante. Así se decide.” (Negrita de este Tribunal)
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita se colige que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario no comienza a transcurrir ningún lapso, siendo ello así, en el caso, que nos ocupa, surgió con ocasión que la presente demanda fue interpuesta el 12 de Diciembre de 2023, por parte del ciudadano Firera Brescia Gian Michele, Titular de la cedula de identidad N° V-15.999.995, debidamente asistido por los abogados Rafael JesúsRodríguez Villazana y Nervis Yurimar Mijares, ambos inscritos en el inscritos en el IPSA bajo los números 235.212 y 197.880 respectivamente, a los fines de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativoemanado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure contenido en el DECRETO DE EXPROPIACION N° 14-07, Publicado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure en Gaceta Oficial extraordinaria de fecha 12 de diciembre del año 2007, con el N° 353, suscrito y dictado por el otrora Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, Armando Rafael Arévalo Soto, esto motivado que el mismo tuvo conocimiento del referido proceso de expropiación en fecha 21 de Agosto de 2023,tal y como consta en autos específicamente desde el folio doscientos treinta y siete (237) hasta el folio doscientos cuarenta (240) de la causa principal en el cual el ciudadano Síndico Procurador le hace del conocimiento al hoy recurrente que Mediante decreto N° 15-05 y 14-2007 fue declarado el lote de terreno hoy objeto de litigió de interés público, sin existir una notificación previa en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, verificó, que el lapso de la caducidad comenzó a transcurrir desde el momento en que la parte accionante tuvo conocimiento del acto administrativo hoy objeto de nulidad esto es desde el 21 de Agosto del 2023,computando dicho lapso hasta la fecha de la interposición de la demanda la cual fue el 12 de Diciembre del 2023, se puede observar que el lapso de caducidad no opero de pleno derecho, por cuanto se evidencia que aún no habían transcurrido los ciento ochenta (180) días continuos previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual debe forzosamente quien suscribe desechar los alegatos de caducidad esgrimidos por no haber operado la misma. Y así se decide.
Ahora bien, una vez resuelto la caducidad alegada, debe esta sentenciadora indicar que se desprende del escrito de informe presentado en fecha 11 de Marzo de 2024, por parte del ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure una serie de alegatos entre ellos los siguientes:
…omisis…
Conforme a la norma precedentemente transcrita, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a quel en que se verifiquen las notificaciones a que hubiere lugar y, en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, se fijara la audiencia de juicio, la cual deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y me pregunto ciudadana jueza, donde dejo usted los cuarenta y cinco (45) días continuos que me otorga la Ley orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 153 para la contestación de la demanda, opto el despacho a su cargo por el procedimiento breve, tal como lo preveremos más adelante, aun cuando la presente acción al tratarse de LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPROPIATORIO CONJUNTAMENTE CON PRETENCION DE AMPARO CAUTELAR también versa sobre una demanda de carácter patrimonial y de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en la que sea parte los sujetos enunciados en el artículo 7 de la referida Ley, es decir, entre otros sujetos allí se encuentran los órganos que componen la administración pública y los municipios ciudadana jueza, forman parte de esta administración pública de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y usted como conocedora del derecho sabe que la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 del 22 de Junio de 2010, consagro un procedimiento especial e idóneo para casos en donde se interpongan demandas de contenido patrimonial (…)(Destacado de este Tribunal)
Ante tal alego, es menester hacer referencia al procedimiento que se lleva a cabo en la presente causa, y determinar si en efecto debía este Órgano Jurisdiccional otorgarle a la representación del Municipio San Fernando del Estado Apure, el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Así las cosas, no desconoce esta Juzgadora lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual prevé un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, a los fines de que el SíndicoProcurador o Sindica Procuradora Municipal de contestación a la demanda que obre contra el Municipio que represente. No obstante, cabe distinguir entre la obligación que impone la citada norma respecto a la obligación de notificación de toda sentencia que afecte directa o indirectamente los intereses del Municipio, como privilegio procesal a favor del ente político territorial local, y la obligación de citación como expresión de la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, pues resulta evidente que la previsión del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, lo previó el legislador sólo a los efectos de que el representante judicial del Municipio diese contestación a la demanda, lo que en modo alguno implica sostener que dicho lapso deba ser otorgado en aquellos procedimientos judiciales en donde la naturaleza de la acción interpuesta no requiera de la materialización de tal actuación (contestación), es decir, a los fines de que el Síndico Procurador o Síndica Procuradora se dé por citado o citada para la realización de una posterior actuación disímil al acto de contestación.
En consecuencia, visto que los cuarenta y cinco (45) días continuos a que se contrae el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no constituye una prerrogativa o privilegio procesal para que el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal presente el informe sobre la presunta nulidad aquí planteada, sino un lapso de contestación a la demanda, cuya actuación procesal no fue concebida en el procedimiento que se sigue en la presente causa; sino que el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen los lapsos que han de aplicarse en dicho procedimiento, siendo ello así, se desprende de autos específicamente desde el folio doscientos sesenta y dos (262) hasta el folio doscientos sesenta y seis(266), que los demandados de autos quedaron debidamente notificados del Presente Recurso de Nulidad tal como lo señalo la ciudadana Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de Enero del 2024, aunado a ello, en fecha 18 de Enero del 2024, este Tribunal fijo el lapso de veinte (20) días para fijarse la audiencia de Juicio y posterior a tal fijación se desprende del Libro de Prestamos de Expedientes que los días; 29 Enero, 05, 19, 20, 26 y 29de Febrero, y el 04 de Marzo la representación del Municipio solicito el expedientesiendo oportuno señalar que el 04 de marzo del presente mes y año se llevó a cabo la Audiencia de Juicio antes señalada,lo cual ha sido debidamente observado por este Juzgado Superior en garantía del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, sin que exista una subversión del procedimiento ni la violación del derecho a la defensa, en tal sentido esta Juzgadora niega lo aquí planteado por la representación judicial del ente Municipal. Y así se decide.
En este mismo orden, la representación del ente querellado manifestó que en el presente procedimiento se debió regular según lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tal sentido en relación a lo alegado, esta sentenciadora debe resaltar que existe una errónea interpretación del ente Municipal al pretender que el presente juicio debió ser sustanciado por el procedimiento establecido en el artículo 56 de la norma antes señalada la cual regula las demandas de Contenido Patrimonial, siendo el caso que este Tribunal al momento de admitir la presente demanda y una vez revisado el libelo, anexos y la fundamentación de los hechos y el derecho, se logró evidencia que la misma se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente Con Solicitud De Amparo Cautelar, y siendo el caso que dichas demandas, están reguladas en el Capitulo II, Sección III de los Procedimientos comunes a la demanda de nulidad interpretación y controversia administrativa a partir del artículo 76, razón por la cual se insta a la parte recurrida a que se instruya dándole sentido, propósito y razón para la cual fue creada la norma in comento, esto con el fin de no crear dilaciones con alegatos temerarios e infundados, por lo que en tal sentido se desecha el alegato anteriormente expuesto. Y así se establece.
Dicho lo anterior, en relación al alegato señalado por la representación del ente Municipal relacionados al artículo 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante la cual hace la siguiente pregunta:
“Ciudadana Jueza a que lapso de promoción de pruebas se refriere su Juzgado, por cuanto si leemos los artículos 83 y 84 de la referida ley nos dice lo siguiente.
Artículo 83. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalara a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas.
Artículo 84. Dentro de los tres días despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenara evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieran evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si conviene en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
En sintonía con el punto resuelto anteriormente, es de destacar que los profesionales del derecho debemos interpretar el sentido, propósito y razón del legislador, esto es, que al momento de dar una lectura minuciosa a la norma podamos diferenciar entre lo impositivo y lo facultativo, por lo que se hace necesario citar lo preceptuado en el artículo 83 de la referida norma y al respecto la misma dispone los siguiente:
Artículo 83. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalara a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas.(Destacado de este Tribunal)
Siendo ello así, podemos observar que el legislador de manera facultativa estableció que los medios probatorios fuesen promovidos en la misma audiencia de ser el caso, y siendo que en el caso de marras no compareció la representación de la Empresa Duida C.A ni la representación de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, este Tribunal dando mayor interpretación de la misma en pro de los no comparecientes y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, activo un lapso para que los mismos pudiesen valerse de sus medios probatorios, lapso este regulado por nuestra Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en tal sentido, mal puede interpretar el ciudadano Síndico Procurador y hacer la referida pregunta del nacimiento del lapso de promoción de cinco (05) días, cuando el actuar de este Órgano Jurisdiccional fue en pro de garantizar la Tutela Judicial efectiva que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y 257. Y así se establece.
Así las cosas, una vez resuelto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la que representación judicial del Consorcio Duida C.A parte recurrente en la presente causa alego lo siguiente:
… Omisis…
PUNTO PREVIO
La Sala Constitucional en sentencia N° 07-1800 del 13 de agosto del año 2008, señalo lo siguiente:
".En el mismo orden de ideas, la Sala Civil en sentencia n. 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio: El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que "...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio... “Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que, toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico. En el presente caso, consta de las actas que Eloin Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafistola "UTRELCA" del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil. Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado. La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejo sentado que: El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (..). En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: "Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (..) Inherente al ejercicio de la profesión de abogado. En la extensa cita de la sentencia de la Sala Constitucional, se explica detalles que para comparecer en juicio se requiere ser abogado. En el caso de autos, el ciudadano FIRERA BRESCIA GlAN MICHELE venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.999.995 señala que actúa en representación de MARIA LINA FIRERA BRESCIA, venezolana titular de la cédula de identidad N°V- 12. 324.021, conforme a poder general que fue conferido por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, por lo tanto al no ser abogado el mencionado poder no es válido para comparecer en juicio ejerciendo la representación de la ciudadana antes mencionada, de conformidad con la citada Sentencia, además cabe destacar que no tiene cabida el artículo 168 del Código de procedimiento Civil ya que no es una causa originada por la herencia y al ser así no constituyendo debidamente el litisconsorcio activo lo que hace inadmisible la presente demanda, así solicito muy respetuosamente sea declarada por la ciudadana Jueza.
Por otra parte, el ciudadano Ronny Enrique Gutiérrez Zapata en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía delMunicipio San Fernando del Estado Apure señalo lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Ciudadana jueza, como punto previo procedo a esgrimir la falta de capacidad de postulante del demandante FIRERA BRESCIA GIAN MICHELENE, al actuar como apoderado de su hermana, ciudadana: MARIA LINA FIRERA BRESCIA, lo Cual comporta una falta de representación que hace inadmisible la acción interpuesta, siendo este punto de previo conocimiento y pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, en virtud de lo que de seguida explano:
PRIMERO: El ciudadano FIRERA BRESCIA GIAN MICHELE, plenamente identificado, interpuso la presente acción en su carácter de "copropietario del inmueble objeto de litigio y en su "carácter de apoderado general con facultades de administración y disposición de su legitima hermana: MARIA LINA FIRERA BRESCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V 12.324.021, asistido de Abogados, tal y como se constata al folio 1 del expediente, donde riela escrito libelar que textualmente expresa lo siguiente:
"Quien suscribe, FIRERA BRESCIA GIAN MICHELE, C.I. V-15.999.995, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, en mis plenas facultades físicas y mentales, con interés personal, legitimo, actual y directo en la acción que hoy propongo, por cuanto por una parte soy COPROPIETARIO del inmueble objeto de la irregular actividad administrativa infra identificado, igualmente en mi carácter de apoderado general con facultades de administración y disposición de mi legitima hermana MARIA LINA FIRERA BRESCIA, (...) en su carácter de COPROPIETARIA a mi par del mismo inmueble. Representación que consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure en fecha 13 de septiembre del año 2022, bajo el Nro. 15 del Tomo 31 Folios 48 al 50, identificado y registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 07/02/2023, identificado Con el Nro. 271.2023.1.2151, inscrito bajo el Nro. 22, folio 106, tomo 2 del Protocolo De Transcripción del año 2.023, que acompaño y marco "A" a dual carácter actuó, debidamente asistido por los Abogados RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLASANA y NERVIS YURIMAR MIJARES(…), ante la competente autoridad que representa y el acatamiento debido, ocurro a los efectos de exponer y demandar: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPROPIATORIO CONJUNTAMENTE CON PRETENSION DE AMPARO CAUTELAR, (...) ACTO EXPROPIETARIO GENERADO POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAAN FERNANDO DEL ESTADO APURE" .
…Omisis…
Ahora bien, ciudadana Jueza, ciertamente se aprecia a los folios once (11) al dieciséis (16) del expediente en anexo" A" al escrito de la demanda que la ciudadana: MARIA LINA FIRERA BRESCIA, plenamente identificada, otorgo poder al ciudadano: FIRERA BRESCIA GIAN MICHELE, también identificado, en los siguientes términos:
"Quienes suscriben, MARIA LINA FIRERA BRESCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V- 12.354.021, de profesión comerciante, por medio del presente instrumento: DECLARO: Que otorgo y confiero PODER GENERAL, amplio y bastante, y de disposición, en cuanto en derecho se refiere y requiere al ciudadano: GIAN MICHELE FIRERA BRESCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.999.955, de profesión comerciante, para que me represente plenamente en todo los asuntos judiciales, también quedan facultadas para que firmen en mi nombre antes los tribunales de la República, interponga demanda... demandar, querellarse o interponer acusación privada, escrito de excepciones y estar en juicio bien como actor o como demandado" (..)
Pero es el caso ciudadana Jueza que el apoderado demandante GIAN MICHELE FIRERA BRESCIA, quien no es Abogado, interpuso la acción como apoderado de MARIA LINA FIRERA BRESCIA, hecho que ocasiona la INADMISION DE LA DEMANDA Interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la Ley, en razón de que los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 de la Ley de Abogados, normalizan que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de Abogado y no siéndolo el apoderado demandante, la demanda debe y tiene que ser declarada INADMISIBLE. Los artículos 341 y 166 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 4 de la Ley de Abogados establecen textualmente lo siguiente:
"Artículo 341:Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación Inmediatamente. En ambos efectos… Omisis…
Visto los alegatos presentados por ambas partes,referentesa la falta de cualidad del postulante, considera oportuno quien aquí decide indicar que los Poderes Especialson aquellos en los cuales el poderdante faculta al apoderado para un acto legal especifico ejemplo: (venta de un inmueble, cobro de una herencia o para un divorcio, entre otros asuntos jurídicos o judiciales), a diferencia del Poder Generalel cual es un poder amplio mediante el cual el poderdante otorga facultades al apoderado para actuar en todos o en algunos ámbitos especificados con carácter general y/o actos de administración. Así las cosas,y una vez distinguido la diferencia de cada unode ellos, se desprende de autos que la ciudadana María Lina Firera Brescia, Titular de la cedula de identidad N° V-12.324.021otorgo poder general al ciudadano Gian Michele Firera Brescia, ampliamente identificado en autos en el cual establece que el mismo es con los fines de representarlaen todos los asuntos judiciales,demanda, denuncias, asuntos Civiles, Penales, Mercantiles, Administrativos, entre otras facultades descritas, ello con el objeto que sin limitación alguna ejerza su representación para defensa de sus intereses y derechos, en tal sentido alude esta sentenciadora que las facultades allí expresas son con el ineludible propósito de que el ciudadano Gian Michele Firera Brescia tenga poder de representación, administración, y disposición de sus bienes.
En virtud de lo antes señalado, y de la revisión efectuada al instrumento poderut supra señalado se evidencia que el ciudadano Gian Michele Firera Brescia se encuentra facultado por su hermana para representarla en asuntos judiciales, aunado al hecho que el mismo es copropietario del inmueble objeto de litigio, tal y como lo demostró en solvencia sucesoral, marcada con letra “B” cursante al folio diecisiete (17) de la causa principal, es decir, que el mismo posee interés legítimo sobre los bienes inherentes a su condición legal adquirida, siendo ambos los herederos legítimos del de cujus, Salvatore Figuera.
Por otro lado, debe señalar esta sentenciadora que aun cuando en el libelo de la demanda no se desprende que el ciudadano ut supra mencionado esté actuando en nombre propio, así como tampoco que el mismo sea abogado, se puede apreciar que el mismo ejerce lapresente acción debidamente asistido por un profesional del derecho,por lo que puede concluir quien suscribe que la interpretación del referido poder General es, que el mismo fue otorgado con el único propósito que el ciudadano Gian Michele Firera Brescia represente los intereses de su hermana en juicio debidamente asistido de un apoderado judicial tal y como seevidenciaen poder Apud-acta otorgado a losabogadosRAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA y NERVIS YIRIMAR MIJARES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nros V.-12.567.668 y 14.948.137cursante en autos al folio doscientos cincuenta y ocho (258), en tal sentido se desecha lo alegado por ambas partes.Y así se establece.
En tal sentido, resuelto como han sido los puntos previos y antes de entrar a conocer el fondo del asunto debatido en la presente causa debe este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar las pruebas promovidas por las partes en el proceso y al respecto observa lo siguiente:
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcado “A”. Poder debidamente autenticado por ante la notaria publica de San Fernando de Apure en fecha 13 de Septiembre de año 2022, bajo el N° 15, del Tomo 31, Folio 48 al 50, identificado y registrado por ante la oficina de registros públicos del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 07/02/2023, identificado con el N° 271.2023.1.2151, inscrito bajo el N° 22, Folio 106, Tomo 2, del protocolo de Transcripción del año 2023, el cual riela en autos específicamente desde el folio once (11) al dieciséis (16) de la causa principal.
Marcado “B”.Solvencia Sucesoral N° J-500414994 de fecha 21 de Diciembre de 2020, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos, a nombre del causante ciudadano Salvatore Firera Deluca, y como representante legal o responsable, el ciudadano Gian Michele Firera Bescia, cursante desde el folio diecisiete (17) al diecinueve (19) de la presente causa.
Marcado “B1”. Documento de transmisión de propiedad ( Cesión de Derechos), entre la ciudadana María Carmela Bescia de Firera, de nacionalidad Italiana, con cedula de identidad N° 302754, quien en su carácter de coheredera universal por su condición de cónyuge de la sucesión “Salvatore Firera Deluca”, con registro de información sucesoral N° J-500414994 y certificado de solvencia sucesoral cede y traspasa de manera pura y simple, perfecta e irrevocable y a título gratuito al ciudadano Gian Michele Firera Bescia un conjunto de bienes que le corresponde a la sucesión del De Cujus Salvatore Firera Deluca, tal y consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público en Fecha 14/01/2024, inscrito bajo el N° 2021.2009, asiento registral 1, matriculado con el N° 257.3.6.1.29144, correspondiente al libro de folio Real año 2021.El cual riela en autos desde el folio veinte (20) al folio veintitrés (23) de la pieza principal de la presente causa.
Marcado “C”. Decreto Expropiatorio de fecha 12 de Diciembre del año 2007, publicado en gaceta oficial extraordinaria en la misma fecha y año con el N° 353, el cual fue suscrito y dictado por el otrora alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, Armando Fafael Arevalo Soto, el cual decreta la expropiación por causa de utilidad pública, del inmueble descrito en el referido decreto. Cursante en autos desde el folio veinticuatro (24) al veintiséis (26) de la presente causa.
En relación a la prueba aportada marcada con la letra A, By B1En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocido o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Referente a las pruebas aportadas marcadas con la letra C este Tribunal considera que las referidas documentales, constituyen documentos Publico administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Por otro lado, fueron consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda las siguientes documentales:
1. Escrito suscrito por el ciudadano Síndico Procurador de fecha 21 de Agosto de 2023, dirigido al ciudado Abog. Rafael Jesús Rodríguez Villazana representante legal del ciudadano Gian Firera mediante el cual le hace del conocimiento al hoy recurrente que Mediante decreto N° 15-05 y 14-2007 fue declarado el lote de terreno hoy objeto de litigió de interés público, sin existir una notificación previa el cual consta en autos específicamente desde el folio doscientos treinta y siete (237) hasta el folio doscientos cuarenta (240) de la causa principal,
2. Inspección Extrajudicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 18 de Mayo del 2023, practicada en la oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, cursante en autos específicamente desde el folio ciento treinta y dos (132) hasta el folio ciento treinta y cuatro (134).
3. Inspección realizada por el Tribunal ut supra identificado en la ubicación exacta del terreno objeto de litigio, en la cual se describe que existe una obra en construcción, cursa a los autos desde el folio doscientos doce (212) hasta el folio doscientos catorce (214).
Así las cosas, en relación a las documentales anteriormente señaladas,este órgano Jurisdiccional considera que las mismas constituyen documentos Públicos administrativos por excelencia, y en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, una vez analizada las pruebas Ut supra señaladas, observa quien aquí decide que en fecha 04 de Marzo de 2024, se llevó a cabo la audiencia de Juicio, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al que compareció la representación Judicial de la Parte demandante abogados Rafael Jesús Rodríguez Villazana y Nervis Yurimar Mijares, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 235.212 y 197.880 respectivamente en este mismo acto se dejó constancia de la no comparecencia del Síndico Procurador de la alcandía del Municipio San Fernando del Estado Apure Abg. Ronny Gutiérrez, el representante legal del consorcio DUIDA C.A, y la representación judicial del Ministerio Público, en la cual la parte recurrente expuso los siguientes alegatos:
…Omisis…
“buenos días ciudadana juez esta defensa como 1. Ratifica tanto el derecho alegado como los hechos alegados en esta causa y los elementos probatorios alegados en la demanda como 2. consta en autos que mi representado y su legitima hermana actúan en defensa del derecho a la propiedad que les asiste derechos consagrado en la constitución y el código civil, artículos 115 CN, y el 545 del código civil, el procedimiento expropiatorio fue desarrollado violando los parámetros legales de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública y social aunado al hecho que se evidencia en autos escrito que le acredita la propiedad a nuestro demandado 3.Violenta el acto atacado el debido proceso contenido en la constitución y en el artículo 49 y la ley de Expropiación por causa de utilidad pública en sus artículos 22 y 33 y la ley orgánica de procedimiento administrativo artículo 19 numeral 4. También se violentó el derecho a la defensa por cuanto el padre del demandante no fue notificado del procedimiento expropiatorio articulado en el artículo 49 de la constitución y la ley de procedimiento administrativos artículos 73 y 74, por otra parte 5. Esta defensa ve con preocupación el referido acto de expropiación por ser abusivo de la administración y está determinado por un evidente fraude a la ley, artículo 6 del código civil, dada las circunstancia de este acto se sufrago fue para beneficias a una empresa mercantil y no como interés público social, lo que en ningún caso podrá ser legitimo no obstante se transmite la propiedad a una empresa privada, lo que esta defensa patentiza el fraude por cuanto no construyó ninguna obra de interés social, como un cancha deportiva, modulo o centro asistencial entre otros .6 el decreto aquí atacado viola el numeral 4 del artículo 19 de la ley de procedimiento administrativo el mismo fue generado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública en concordancia con el artículo 49 de la constitución. 7. el Órgano Municipal omitió recurrir la vía judicial y no describe ni señala el plan o proyecto de interés social para lo cual requiere el inmueble o la descripción de la obra ni la disponibilidad de presupuestaria violando así los artículos 61 numeral 3 y el artículo 95 de la ley orgánica del poder público municipal en concordancia con los artículos 64 y 70 de la ley orgánica para ordenación del territorio por lo cual esta defensa estamos en presencia de un acto administrativo que violento todas las normativa aplicables en el caso en concreto solicitamos que este tribunal en la definitiva declare con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia Nulo el acto atacado”…Omisis…
Asimismo, en la Audiencia de Juicio anteriormente señalada esta sentenciadora a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso a las partes, y deconformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, apertura la articulación probatoria desprendiéndose de autos lo siguiente:
De las pruebas presentadas por la representación del Consorcio Duida C.A
Marcado “A”. Contrato de compra-venta registrado en la oficina inmobiliaria del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 del año 2008, el cual quedo registrado bajo el N° 48, folio 297 al folio 302, protocolo primero, Tomo segundo, segundo Trimestre del año 2008, mediante la cual el alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure le adjudico al Consorcio Duida C.A, en forma pura y simple; un lote de terreno de propiedad del Municipio San Fernando, según el Titulo General de ejidos del Municipio San Fernando con una superficie deTRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (3.992,93 M2),ubicado en el barrio Guasimo II, con la finalidad de probar que el consorcio ut supra señalado es el legítimo propietario de la parcela señalada en el referido contrato, la cual riela en autos específicamente desde el folio trescientos treinta y ocho (338) al folio cuatrocientos dos (402) de la presente causa.
Referente a la prueba ut supra señalada este Tribunal considera que la referida documental, constituye un documento Publico administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
De las Testimoniales.
De conformidad con el artículo 477 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos Elies Bernardo Medina Hernández, Ricardo Salazar Semeco, Celina Ramona Gamez Espinoza, Guilmen Dubileis Barrios Blancos, titulares de las cedulas de identidad Nros; V-18.145.134, V-4.794.298, V-7.103.302, V-15.144.037 respectivamente,siendo ello así, en su oportunidad legal este Órgano Jurisdiccional evacuo las deposiciones de los mismos de las cuales se desprende:
Acta de evacuación de testigo Ricardo Salazar Semeco, titular de la cedula de identidad N° V-4.794.298, cursante en autos desde el folio cuatrocientos veinticuatro (424) y cuatrocientos veinticinco (425)del presente expediente, quien expuso entre otro lo siguiente:
(…): PRIMERO: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE TRATO Y CONOCIMIENTO AL CIUDADANO JESUS ANTOLIN CONOCIMIENTO NARANJO GONAZALEZ? CONTESTO: SI LO CONOCE, SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO DE DONDE CONOCE AL CIUDADANO JESUS ATOLIN NARAJON DE LO CUAL ES REPRRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA MERCATIL CONSORCIO DIUDA. CONTESTO: LO CONOSCO ATRAVEZ DE UNA OBRA DEL 2011 DONDE FUI CONTRATADO COMO ENCARGADO DE OBRA TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI LE PUEDE APORTAR AL TRIBUNAL LA DIRECCION EXACTA DONDE SE ESTABA REALIZANDO ESTA EMBLEMATICA OBRA? CONTESTO: LA OBRA QUE SE ENCUANTRA EL SECTOR GUASIMO 2 EN LA INTECOMUNAL DE LA EMPRESA MERCATRADONA PLUS SAN FERNANDO CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI EN EL TIEMPO DONDE SE DESEMPEÑO COMO ENGARDO DE LA OBRA SE PRESENTO ALGUN TIPO DE PROBLEMA, CONFLICTO O PERTURBACION DE LA REALIZACION DE LA OBRA? CONTESTO: EN EL TIEMPO DONDE SE DESEMPEÑO APROXIMADAMENTE UN AÑO NO SE PRESENTO NINGUN TIPO DE PROBLEMA ES TODO. CESARON LAS PREGUNTAS. EN ESTE ESTADO LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTAS A LA PARTE RECURRENTE ABOGADO RAFAEL JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA UT SUPRAIDENTIFICADO QUIEN PROCEDIÓ A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PEPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE A QUIEN LE PERTENECIO EL IMMUEBLE UBICADO EN GAUSIMO 2, CALLE ARGENTINA DIAGONAL CON MERCATRADONA? CONTESTO: TENGO CONOCIMIETO QUE PERTENECE AL CONSORCIO DUIDA. SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE SI FUE EXPROPIADO POR UTILIDAD PUBLICA AL CUIDADANO SALVATORE FIRERA CONTESTO: NO, DESCONOZCO ESO.TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE QUE OBRA DE ULTILIDA PUBLICA FUE CONSTRUIDA EN EL TERRENO EN DISCUSIÓN. VISTA LA PREGUNTA ANTERIOR SE RELEVA EL TESTIIGO DE LA RESPUESTA ANTERIOR, SE LE INDICA QUE REFORMULE LA PREGUNTA. TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TUVO CONOCIMIENTO DE ALGUNA NOTIFICACION AL CIUADADANO SALVATORE FIRERA. RESPUESTA. NO. ES TODO. EN ESTE ESTADO LA CUIDADANA JUEZ PASA A REALIZAR UNA PREGUNTA PARA EL TESTIGO: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE O CONOCIO AL CIUADANO SALVATORE FIRERA: RESPUESTA: NO. ES TODO.
Asimismo, se evacuo el testimonio de la ciudadana Celina Ramona Gamez Espinoza, la cual consta en autos desde el folio cuatrocientos treinta (430) hasta el folio cuatrocientos treinta y dos (432), quien depuso lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JESÚS ANTOLIN NARANJO GONZÁLEZ? CONTESTÓ: SI CONOZCO AL SEÑOR JESÚS ANTOLIN NARANJO GONZÁLEZ PARA LA CUAL FUI CONTRATADA PARA TRABAJAR. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO DE DONDE CONOCE AL CIUDADANO JESÚS ANTOLIN NARANJO GONZÁLEZ EL CUAL ES REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA MERCANTIL CONSORCIO DUIDA? CONTESTÓ:BUENO, LO CONOCÍ CUANDO ME HICIERON LA CONTRATACIÓN DE LA OBRA QUE SE IBA A REALIZAR ALLÍ EN EL GUASIMO DOS. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI LE PUEDE APORTAR AL TRIBUNAL LA DIRECCIÓN EXACTA DONDE SE ESTABA REALIZANDO ESTA OBRA? CONTESTÓ: ESTA UBICADO EN EL GUASIMO DOS ESA CALLE SE LLAMA ARGENTINA AL LADO QUEDA MERCATRADONA PLUS HAY UN TALLER AUTOMOTRIZ APURE TAMBIÉN ES UNO DE SUS LINDEROS ESTA PEGADO ESA ES UNA LATERAL DE LA AVENIDA INTERCOMUNAL LOS CENTAUROS UNA TRANSVERSAL. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO QUE CARGO DESEMPEÑABA DENTRO DE LA OBRA?CONTESTÓ: ESTABA ENCARGADA DE LA PARTE ADMINISTRATIVA TENIA QUE CANCELAR TODO LO QUE CORRESPONDÍA INICIALMENTE A LA LIMPIEZA DEL TERRENO ERA UN BASURERO TAMBIÉN SE DEFORESTO SE TUVO QUE PAGAR UN PERSONAL APARTE TENIA UN MONTE BASTANTE ALTO LA CANCELACIÓN DE GRAN CANTIDAD DE CAMIONES DE TIERRA DE UN HUECO BASTANTE PROFUNDO EL ALQUILER DE LOS APISONAMIENTOS DE PERCUSIÓN QUE SE USARON PARA REPLANTEAR, SE ECHABA SE PISABA YA QUE ERA MUY PROFUNDO LUEGO LA COMPRA DE TODO LO QUE ERA MATERIAL DEL LA OBRA QUE SE IBA A REALIZAR, COMPRA DE BLOQUES PARA LAS PAREDES QUE SE HICIERON LAS CABILLAS DE DIFERENTES DIÁMETROS TODO LO QUE FUE PIEDRA PICADA PARA LAS FUNDACIONES, LA GRABA LA ARENA LAVADA EL CEMENTO ELECTRODOS DISCO DE CORTE TODO LO REALIZADO PARA ESO, ALQUILER DE MAQUINARIAS POR EJEMPLO LOS TROMPOS PARA LA MEZCLA DEL CEMENTO EL PAGO DE NOMINA LA COMPRA DE TODA LA COMIDA SE LE DIO A TODOS LOS EMPLEADOS DESDE QUE INICIO LA OBRA HASTA QUE TERMINO. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI LE PUEDE APORTAR AL TRIBUNAL LA FECHA DE INICIO DE LA OBRA Y LA FECHA DE CULMINACIÓN DE LA OBRA?CONTESTÓ: INICIO APROXIMADAMENTE EN EL AÑO 2010 DURO UN APROXIMADO DE DOS AÑOS HASTA EL 2012. CESARON LAS PREGUNTAS. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE REPREGUNTAR A LA PARTE RECURRENTE, EN LA PERSONA DEL ABOGADO RAFAEL JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA UT SUPRA IDENTIFICADO, QUIEN PROCEDIÓ REALIZAR LAS SIGUIENTES REPREGUNTAS:BUENOS DÍAS SIN QUE SIGNIFIQUE LA CONVALIDACIÓN DEL TESTIGO PASÓ A REALIZAR LA PRIMERA REPREGUNTA: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA Y DE TRATO AL CIUDADANO SALVATORE FIRERA.? CONTESTÓ: NO. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE A QUIEN PERTENECIÓ EL INMUEBLE UBICADO EN EL GUASIMO DOS CON CALLE ARGENTINA DIAGONAL A MERCATRADONA PLUS ESPECÍFICAMENTE DETRÁS DE AUTOMOTRIZ APURE? CONTESTÓ:NO TENGO CONOCIMIENTO DE ESO. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE O SI TIENE CONOCIMIENTO DE LA EXPROPIACIÓN POR UTILIDAD PUBLICA QUE SE LE FUE HECHA AL CIUDADANO SALVATORE FIRERA?CONTESTÓ: NO, NO SE NADA DE ESO DE LA EXPROPIACIÓN AL SEÑOR.
Seguidamente se evacuo el testimonio del ciudadano Guilmen Dubeleis Barrios Blanco, cursante en autos específicamente desde el folio cuatrocientos treinta y tres (433) hasta el folio cuatrocientos treinta y cinco (435), quien depuso lo siguiente:
PRIMERO: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE TRATO Y CONOCIMIENTO AL CIUDADANO JESÚS ANTOLÍN NARANJO GONZALES.CONTESTO: SI LO CONOZCO ÉL ES UNO DE LOS SOCIOS DEL CONSORCIO DUIDA. SEGUNDA:DIGA EL TESTIGO DE DONDE CONOCE AL CIUDADANO JESÚS ANTOLÍN NARANJO GONZALES, EL CUAL ES REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA MERCANTIL, CONSORCIO DUIDA.CONTESTO:BUENO DESDE EL 2010, DIUDA ESTABA EJECUTANDO UNA OBRA EN LA CUAL FUI CONTRATADO COMO SUPERVISOR EN ESE MOMENTO, DESDE HAY LO CONOZCO.TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI LE PUEDE APORTAR AL TRIBUNAL, LA DIRECCIÓN EXACTA DONDE SE ESTABA REALIZANDO ESTA OBRA.CONTESTO: OK, AVENIDA INTERCOMUNAL LOS CENTAUROS, SECTOR GUASIMO 2, SI TE PARA AL FRETE DE ESE, A MANO DERECHA TE QUEDA AUTOMOTRIZ APURE, Y AL OTRO LADO MERCATRADONA PLUS.CUARTA: DIGA EL TESTIGO, SI LE PUEDE APORTAR AL TRIBUNAL CUANTAS PERSONAS ESTABAN BAJO SU SUPERVISIÓN, Y CUÁLES ERAN SUS FUNCIONES DENTRO DE OBRA.CONTESTO: APROXIMADAMENTE 30 PERSONAS ESTABAN A MI CARGO, MI FUNCIONES COMO TAL, ERAN SUPERVISAR EL MATERIALQUE LLEGABA Y LA COMIDA DE LOS TRABAJADORES Y SUPERVISAR QUE CADA QUIEN HAGA LO QUE LE CORRESPONDÍA.QUINTA: DIGA EL TESTIGO, SI EN EL TIEMPO QUE SE DESPEÑO COMO SUPERVISOR DE LA MENCIONADA OBRA, SE PRESENTO ALGÚN TIPO DE DESAVENENCIA, PROBLEMA, CONFLICTO O PERTURBACIÓN QUE HAYA AFECTADO AL REALIZACIÓN DE LA OBRA.CONTESTO: MIRA ESTUVE TRABAJANDO ALLÍ EN ESA OBRA, UN AÑO Y 8 MESES APROXIMADAMENTE, Y EN ESE TIEMPO TODO FLUYO NORMAR Y NUNCA HUBO NINGÚN TIPO DE PROBLEMA.ES TODO. CESARON LAS PREGUNTAS. EN ESTE ESTADO LE CONCEDE EL DERECHO DE REPREGUNTAR A LA PARTE RECURRENTE ABOGADO RAFAEL JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA UT SUPRA IDENTIFICADO, QUIEN PROCEDIÓ REALIZAR LAS SIGUIENTES REPREGUNTAS:SIN QUE SIGNIFIQUE LA CONVALIDACIÓN DEL TESTIGO PASO A REPREGUNTAR AL TESTIGO.PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA, O TRATO AL SEÑOR SALVATORE FIRERA, CONTESTO: PRIMERA VEZ QUE ESCUCHO ESTE NOMBRE, NO LO CONOZCO.SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO, A QUIEN LE PERTENECIÓ EL INMUEBLE UBICADO EN EL GUASIMO 2, CON CALLE ARGENTINA DIAGONAL A MERCATRADONA, ESPECÍFICAMENTE DETRÁS DE AUTO MOTRIZ APURE.CONTESTO: MIRA COMO TE DEJE ANTES, DESDE QUE ESTUVE ALLÍ NO QUIÉN ERA EL DUEÑO ANTERIOR. CONSORCIO DUIDA FUE QUIEN ME CONTRATO.TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE, O SI TIENE CONOCIMIENTO DE LA EXPROPIACIÓN, POR UTILIDAD PÚBLICA QUE SE LE HIZO AL SEÑOR SALVATORE FIRERA.CONTESTO: DESCONOZCO DE ESA EXPROPIACIÓN OÍSTE.CUARTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIENDO SI DICHA, CONSTRUCCIÓN FUE EJECUTADA POR LA EMPRESA PRIVADA, CONSORCIO DUIDA. CONTESTO: BUENO SI COMO TE DIJE ANTES, ESTUVE UN AÑO Y OCHOS MESES, Y QUIEN PAGABA ERA DUIDA. QUINTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, DESDE QUE FECHA LABORA O TRABAJA CON EL CONSORCIO DUIDA. CONTESTO:LA FECHA TE LA DIJE ANTES, DESDE EL 2010, HASTA ESE AÑO 2011, 2012.ES TODO. EN ESTE ESTADO LA CUIDADANA JUEZ TOMO EL DERECHO DE PALABRA Y PASO A REALIZAR UNA PREGUNTA PARA EL TESTIGO: DIGA EL TESTIGO SI POR TODO LO ANTES EXPUESTO, TIENE CONOCIENDO, DE LA CONCLUSIÓN DE LA OBRA, Y PARA QUÉ EL FIN DEL CUAL FUE CONSTRUIDA DICHA OBRA. CONTESTO: MIRA QUÉ FIN, NO SE PARA QUE SE IBA A CONSTRUIR, SI ERA UN ESTACIONAMIENTO, O ERA PARA HACER UN CENTRO COMERCIAL NO SE PARA QUE FIN, Y NO ESTÁ TERMINADA.ES TODO.
Por otra parte, se evacuo el testimonio del ciudadano Elies Bernando Medina Hernández, cursante en autos específicamente desde el folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455) hasta el folio cuatrocientos cincuenta y siete (457), quien depuso lo siguiente:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO ANTOLÍN NARANJO GONZÁLEZ? CONTESTO: SI LO CONOZCO A JESÚS ANTOLÍN NARANJO GONZÁLEZ, YA QUE EN EL AÑO 2009 FUI CONTRATO COMO SUPERVISOR DE UNA OBRA SOCIAL UBICADO EN EL SECTOR GUASIMO I Y GUASIMO II, DONDE MI TRABAJO ERA SUPERVISAR EL TRABAJO DE OBRERO, REVISAR LA HORA DE SALIDA, PAGO Y AMBO SECTORES CONTABA CON GRUPOS DE PERSONAS DE 6 CADA UNO Y ESA OBRA SE INICIO A PRINCIPIO DEL MES DE JUNIO ERA UN DRENAJE DE AGUA NEGRAS Y AGUA DE LLUVIA. SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI LE PUEDE APORTAR AL TRIBUNAL DE FORMA GENERAL CUALES ERAN SUS FUNCIONES DENTRO DE LAS OBRA SOCIALES EJECUTADAS POR LA EMPRESA MERCANTIL CONSORCIO DUIDA? CONTESTO: MIS FUNCIONES ERA SUPERVISAR AL PERSONAL QUE CUMPLIERA CON SU TRABAJO RECIBIR EL MATERIAL DE CONSTRUCCIÓN PARA QUE SE USARA EN LA OBRA TALES COMO CEMENTO, GRAVA, ETC SUPERVISAR QUE LOS EMPLEADOS TUVIERA COMPLETO YA QUE SI ME FALTABA EL STOP TENIA QUE COMPLETARLO LAS PERSONA QUE SE USARON DE LA OBRA ERAN DE LA COMUNIDAD ALBAÑIL Y AYUDANTE. TERCERA PREGUNTA ¿ DIGA EL TESTIGO SI LE PUEDE APORTAR AL TRIBUNAL LA FECHA DE INICIO Y LA FECHA DE CULMINACIÓN DE LA OBRA SOCIAL EJECUTADA POR CONSORCIO DUIDA EN LAS COMUNIDADES? CONTESTO: LA OBRA EMPEZÓ EN EL AÑO 2009, JUNIO Y CULMINO EN FECHA PROMEDIO FINALES DE SEPTIEMBRE AMBOS SECTORES GUASIMO I Y GUASIMO II. CUARTA PREGUNTA ¿EXPLIQUE EL TESTIGO QUE TIPO DE OBRA SOCIAL FUE EJECUTADA EN LAS COMUNIDADES? CONTESTO: LA OBRA QUE SE REALIZO EN LAS COMUNIDADES EL DRENAJE DE AGUA NEGRA Y DE AGUA DE LLUVIA YA QUE NO CONTABA CON DRENAJE DE AGUA NEGRA YA QUE ERA DEPOSITA EN UNA LAGUNA. EN ESTE ESTADO, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE RECURRENTE. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA PARTE RECURRENTE Y MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: SIN QUE SIGNIFIQUE LA CONVALIDACIÓN DEL TESTIGO PASO A REALIZAR LAS REPREGUNTAS: PRIMERA PEPREGUNTA ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE A QUIEN PERTENECIÓ EL INMUEBLE UBICADO EN EL GUASIMO II CON CALLE ARGENTINA DIAGONAL A MERCATRADONA ESPECÍFICAMENTE DETRÁS DE AUTOMOTRIZ APURE? CONTESTO: NO TENGO CONOCIMIENTO. SEGUNDA REPREGUNTA, ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA Y TRATO AL SEÑOR SALVATORE FIGUERA? CONTESTO: NO LO CONOZCO. TERCERA REPREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO QUE OBRA DE UTILIDAD PÚBLICA FUE CONSTRUIDA EN EL TERRENO QUE ESTÁ UBICADO ESPECÍFICAMENTE EN EL GUASIMO II CON CALLE ARGENTINA DIAGONAL A MERCATRADONA DETRÁS DE AUTOMOTRIZ APURE? CONTESTO: DESCONOZCO SI HICIERON CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA AHÍ YA QUE FUI CONTRATADO PARA UNA OBRA SOCIAL EN EL SECTOR GUASIMO I Y GUASIMO II. ¿CUARTA REPREGUNTA. ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LA EXPROPIACIÓN POR UTILIDAD PÚBLICA QUE SE LE HIZO AL SEÑOR SALVATORE FIRERA EN EL INMUEBLE UBICADO GUASIMO II CON CALLE ARGENTINA DIAGONAL A MERCATRADONA ESPECÍFICAMENTE DETRÁS DE AUTOMOTRIZ APURE? CONTESTO: NO TENGO CONOCIMIENTO. CESARON LAS PREGUNTAS. ES TODO.
Así las cosas, en relación a la valoración de las pruebas testimoniales antes descritas, y una vez revisadas y analizadas las mismas, quien aquí decide observa que aun cuando las referidas deposiciones fueron realizadas de forma conteste, y que aun cuando guardan relación con el asunto debatido, las mismas nada aportan al proceso, razón por la cual se desechan las referidas testimoniales.Y así se establece.
De La Prueba De Inspección
Observa este Tribunal que la parte recurrente en la Audiencia de juicio celebrada en fecha 04 de Marzo de 2024, solicito prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble hoy objeto de controversia, solicitud esta que fue admitida conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, en su oportunidad legal este tribunalse trasladó hasta el referido lugar y dejo constancia de lo siguiente:
En hora de despacho del día de hoy nueve (09) de Abril de 2024 , siendo las 10: 30a.m Se Trasladó y Constituyo el Juzgado Superior Estadal ContenciosoAdministrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el inmueble ubicado al Barrio guácimo 2 , Con los siguientes linderos: Norte: Barrio Guasino 1. Sur: Calle el Tesoro: Este: Con Terreno de Automotriz Apure y Oeste: Casa y Terreno de la Señora Montenegro, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Conformado por la ciudadana juez Abog. Dessiree Hernández Rojos, la Secretaria Abog. Aminta López de Salazar y La Ciudadana Alguacil Abog. Keimar Cabello, asimismo el Asistente de Tribunal Abog. Lionel Licones. Con la finalidad de practicar, la inspección Judicial Solicitada por el abogado RafaelJesúsRodríguez Villazana, inscrito al Inpreabogado bajo el N°: 235.212, actuando en su condición de apoderado Judicial de la Parte recurrente, de igual forma la Abogada Nervis Yurimar Mijares de Bacalao, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 197.880, apoderada de igual forma de la parte recurrente. Asimismo Se encuentran presente los funcionarios policiales Cabrera Leon Jorge Luis, Venezolano Titular de la Cédula de identidad N: 16.975.795 y Felix BenjamínLópezCarpio, Venezolano Titular de la cedula de identidad N.20.423.281 Inspector Jefe y Oficial Jefe del Departamento C.P. 1 de la Policía del estado Apure, de igual manera se encuentra presente el experto designado por el Tribunal ing.en construcción Civil y T. S. U fotografía Arcange cabello blanco, inscrito en el C.I.V bajo el N: 299.342. Una vez impuesta la misión del Tribunal, Se deja Constancia la presencia del abogado Jonny J. Infante Y el ahogado AndrésJosé Armas Hernández , ambos Inscritos en Inpreabogado bajo al N.138.308 y 280.225, respectivamente, actuando en su condición de apoderadosJudicial del Consorcio Duida C.A, se hizo presente el ciudadanoJesús E. Cardoza Beroes Venezolano, mayor edad, Titular de la Cedula de identidad N: 15.683.040, quien manifestó Ser representante del consejo Comunal y Consigno una Carpeta. La Ciudadana Juez tomo el derecho de palabra y expreso: Déjese Constancia y ordénese agregar al expediente. De igualforma se deja constancia de la presencia del Ciudadano Luis Chain Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 10.921.871 Quien nos permitió el acceso al Terreno a Inspeccionar en este estado el Tribunal Procede a evacuar el UNICO particular el cual Consiste en: Verificar si el inmueble ya expropiado por el Municipio fue utilizado para una obra de interés publica y quede asentado Ien acta por este tribunal: seguidamente la ciudadana jueza le gira instrucciones al ciudadano experto a los fines de que se evacue la presente Prueba en cuanto: 1. Siendo sus conocimientos científicos Profesional , indique a este Tribunalque tipo de obra se encuentra en el lugar objeto de inspección, seguidamente el experto designado por el tribunal manifestó: debo tomar las medidas del lote de terreno que se encuentra en el lugar de los hechos. Seguidamente la ciudadana jueza ordena proceder con lo solicitado. En este estado, la ciudadana Juez deja constancia que lo percibido según sus sentidos, se observa una construcción iniciada y no concluida en el lote de terreno objeto de inspección, esperando pues que sea el experto quien informe por sus máximas experiencias y conocimientos científicos y profesionales de los detalles de referida obra. de igual forma, deja constancia la ciudadana jueza que lo apreciado por sus sentidos no logra determinar tipo y fin de la obra iniciada en el lote de terreno objeto de inspección, en tal sentido se le concedió el lapso de 30 minutos, la ciudadana juez le concede el derecho de palabra al ciudadano experto designado por el tribunal quien expreso: “ solicito al tribunal dos 2 días para presentar el informe técnico sobre la obra del lote de terreno objeto de esta inspección”, seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana Jueza quien expreso: se acuerda lo solicitado por el experto. En este estado se deja constancia que la presente inspección se llevó a cabo concluyendo a las 11:48 am. Por lo que el tribunal se regresa a su sede habitual, es todo, se leyó y conformen firman (…)
En cuanto a la referida prueba de Inspección Judicial, considera quien aquí decide que la misma constituye un documento Público administrativo por excelencia, en tal sentido este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Por otra parte, fue recibido ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de Abril del 2024, Informe Explicativo suscrito por el Ing. Arcangel Ceballos Blancos, Ingeniero en Construcción Civil y Topografía yExperto Juramentado mediante el cual dejo constancia de lo siguiente:
Yo, ARCANGUEL CEBALLOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de lacédula de identidad N°:10.618.615, Ingeniero Construcción Civil y Topógrafo, en C.LV. 299.342, con domicilio en El Barrio Samán Llorón, Calle 13 de Septiembre,3era transversal casa s/n, San Fernando de Apure, del Estado Apure, Telf. (0414-1479915); en fecha 08 de Abril del 2024, fui Juramentado por el Juzgado Superior EstadalContencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y MunicipioArismendi del Estado Barinas, a los fines del acompañamiento como Experto yProfesional en la Inspección Extrajudicial, con la finalidad de realizar InspecciónOcular, y Medición de un lote de terreno ubicado en el sector “El Guácimo II", con losSiguientes linderos por el NORTE: con la Familia Corrales, Familia Matute, FamiliaOlivero, Familia Carmona, por el SUR: Calle Argentina, Familia Posada, Sra. Haydee,por ESTE: Terrenos de Automotriz Apure Propiedad de la Sucesión Firera de Luca, porel OESTE: Con la Familia Caraballo, Familia Montenegro, con la primera losa de terrenoconstante de (39.30 mts) de ancho, por (25.50 mts) de largo, dando un total de (1.002.15mts2), con la Segunda losa de terreno constante de (28 mts) de ancho, por (35 mts) delargo, dando un total de (980 mts2), con la Tercera losa de terreno constante de (34 mts)de ancho, por (35 mts) de largo, dando un total de (1.190 mts2), arrogando un totalconstante de TRES MIL CIENTOS SETENTA Y DOS METROS CONQUINCE CENTIMETROS CUADRADOS, (3.172.15 mts2), pudiendo observar yconstatar que en el lote de terreno existe hay una infraestructura construida concolumnas de 35x35 con refuerzos de cabillas de ½ y sunchos de 3/8 y vaciados deconcreto, con resistencia de 250 fc/cm2, y no se encuentra vaciado la losa (piso), en la otra parte observe una infraestructura construida con columnas de 35x35 con refuerzos de cabillas de 1/2, con vigas de carga 40x40 con cabillas 5/8, con losa vaciada con espesorde 0.20 cts. Y observando también una cerca perimetral de bloques de cementó, todoesto con el fin de verificar y corroborar si la construcción existente en el lote de terrenoes de utilidad pública y social, llegando a la conclusión que son estructuras para soportarpesos para una edificación de tres pisos de alta envergadura, como centro comercial conlocales comerciales, de esta misma manera en el terreno baldío observado en la mediciónque se realizó se puede construir estacionamiento o parque infantil.,Sin más a que hacer referencia a la fecha de su presentación.( negrita de este Tribunal)
Ahora bien, una vez verificadas y valoradas el cumulo de pruebas presentadas, así como también vistos y analizados los argumentos expuestos a lo largo de la presente demanda por ambas partes, quien aquí decide observa que el ciudadano Firera Brescia Gian Michele, Titular de la cedula de identidad N° V-15.999.995 parte demandante en la presente acción aduce que, es copropietario a la par con su hermana la ciudadana María Lina Firera Brescia, Titular de la cedula de identidad V-12.324.021 del inmueble ubicado en la entrada del Barrio El GuasimoI, detrás de Automotriz Apure de esta ciudad, alinderado de la siguiente manera; Norte: Casa que es o fue de José del Carmen Silva, en 42 mts; Sur: Casa de Salvatore Firela, en 76,50 mts; Este: Casa que es o fue de Paula Carmona, en 110 mts y Oeste: Casa que es o fue de Cecilia Sidran, en 87,80 mts; tal y como consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 04 de Mayo del año 1989, bajo el N° 33, Folios 80 al 83 del Protocolo Primero, Tomo Segundo Trimestre del año 1989, esto motivado a la propiedad que le fue generada según sus dichos por vía sucesoral de su difunto padre y causante ciudadano Salvatore Firera Relucha, quien falleció ab intestato en fecha 09/08/2020, tal y como consta en acta de defunciónde la Oficina Municipal de Registro Civil de esta Circunscripción bajo el N° 157 del año 2020, y los derechos hereditarios generados de la Solvencia Sucesoral N° 160 expedida en fecha 21/12/2020, expediente N° 2020-140, de la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los llanos y el segundo instrumento Transmisor de la propiedad “Cesión de Derechos Hereditarios”que le hiciera su legitima madre la ciudadana María Carmela Brescia de Firera Titular de la cedula de identidad N° E-302.754 de los bienes dejados por el señalado causante en su carácter de cónyuge, constatándose de autos los documentos siguientes:
1. Poder Generalotorgado por la ciudadana María Lina Firera Brescia ut supra identificada al ciudadano Gian Michele Firera Brescia parte demandante en la presente accióncursante al folio catorce (14).
2.Solvencia Sucesoral, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los llanos de fecha de expedición 21/12/2020 cursante desde el folio diecisiete (17) hasta el folio diecinueve (19).
3. Cesión de Derechos desde el folio vente (20) hasta el folio veintitrés (23) todos cursantes en la causa principal.
Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa Cursante en autos desde el folio veinticuatro (24) al veintiséis (26) Decreto Nº 14 publicado en Gaceta Municipal Nº 353 de fecha 12 de Diciembre de 2007, por parte de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante la cual ordeno siguiente:
“…Omisis…
DECRETO N° 14-07
ARMANDO RAFAEL AREVALO SOTO. Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en los artículos 134. 135. 136. 149 y 150 eiusdem y en el artículo 17 de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal y de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 15-05 de fecha 19-10-05 sobre el rescate de los terrenos ejidos del municipio.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el Decreto N° 15-05 de fecha 19-10-05, se ha ordenado la recuperación o el rescate de todos aquellos terrenos ejidos que se encuentran bajo el usufructo de particulares de manera ilegítima o irregular, sin haberles dado el uso para el cual fueron adquiridos, manteniéndolos en espera de circunstancias que les revaloricen para aprovecharse de ello en detrimento del patrimonio municipal.
CONSIDERANDO
Que en virtud de las necesidades surgidas con el crecimiento natural de la población, se hace primordial adecuar y ajustar los planes municipales de urbanismo a la búsqueda de la satisfacción óptima de esas necesidades, siendo empeño del gobierno municipal mejorar los servicios que está obligado prestar a los habitantes de nuestra ciudad. Valiéndose para ello incluso, del producto del estímulo a los particulares que quieran invertir en el desarrollo de infraestructuras y en la creación de empleos para la numerosa población desocupada existente en el municipio.
CONSIDERANDO
Que es necesario proceder al rescate para el completo uso y disfrute del municipio y con miras a poner a la orden tanto del gobierno nacional y regional, como de institutos y de inversionistas privados, algunas áreas de ejidos de ubicación estratégica e ideal para darle utilidad pública y para la construcción de obras de interés social. Así como para el desarrollo de urbanismos que contribuyan a darle la fisonomia de verdadera ciudad a nuestra capital del estado.
CONSIDERANDO
Que en el denominado Barrio o Sector Guásimo 1, parte atrás de terrenos de Automotriz Apure, se localiza un lote de terrenos de origen ejidal, formado básicamente por una zona inundable, constituyendo un área de aproximadamente cinco mil quinientos metros cuadrados (5.500 M2), siendo sus linderos y medidas aproximadamente las siguientes: NORTE: Casa que es o fue de José del Carmen Silva en diez (110) metros. OESTE, Casa que es o fue de Cecilia de Sidrán en ochenta y siete metros con ochenta centimetros (87,80 m.); el cual le fue adjudicado en venta en Abril de 1989 al ciudadano Salvatore Firera De Luca, venezolano, mayor de edad, casado; comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9,868949 con la condición de establecer una fábrica de tubos de escape, sin que hasta la fecha se haya dado el uso para el cual le fuera enajenado.
DECRETA
ARTICULO PRIMERO: Se declara de interés público para el desarrollo local un lote de terreno inundable de origen ejidal sin construcción alguna, de aproximadamente cinco mil quinientos metros cuadrados (5.500 M2), ubicado en el Barrio Guásimo I, dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas: NORTE: Casa que es o fue de José del Carimen Silva en cuarenta y dos (42) metros. SUR: Casa de Salvatore Firera en setenta y seis metros con cincuenta centímetros (76.50 m). ESTE, Casa que es o fue de Paula Carmona en ciento diez (110) metros. OESTE. Casa que es o fue de Cecilia de Sidrán en ochenta y siete metros con ochenta centímetros (87,80 m.);el cual le fuera adjudicado en venta al ciudadano Salvatore Firera De Luca, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9. 868.949, según se evidencia del Documento N° 25 que corre inserto en los Libros de Venta de Ejidos llevados por la Sindicatura Municipal, correspondientes al año 1989, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del entonces Distrito San Fernando bajo el N° 33, folios 80 al 83, protocolo primero, Tomo 2°, Segundo Trimestre del año 1989.
ARTICULO SEGUNDO: Procédase a recuperar, con fundamento en el Decreto 15-05 de fecha 19-10-05. Para destinarlo a usos productivos de servicios o cualquier otro de interés público, dicho lote de terreno de origen ejidal deslindado en artículo anterior. A los efectos, tramítese ante el Concejo Municipal de San Fernando lo que fuera procedente.
ARTICULO TERCERO: Se instruye al ciudadano Síndico Procurador Municipal para que de conformidad con las leyes de la República y las Ordenanzas Municipales estudie, analice y ejerza las acciones legales que considere pertinentes para revertir al patrimonio ejidal municipal el lote de terreno a que se refiere el presente decreto.
ARTICULO CỦARTO: Las Direcciones General y de Catastro y la Sindicatura Municipal, quedan encargadas de la ejecución del presente Decreto. (…)
Por otro lado, riela al folio doscientos treinta y cinco 235, Decreto Nº 15 publicado en Gaceta Municipal Nº 297 de fecha 19 de octubre de 2007, por medio de la cual la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, ordeno lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara de utilidad pública y de interés social el rescate o recuperación de todos los terrenos ejidos de la ciudad de San Fernando, especialmente de aquellos que se consideren necesarios para el enganche urbano y para el desarrollo de proyectos urbanísticos para el establecimiento de asentamientos humano y para la construcción de obras de uso colectivo, poniendo especial énfasis en aquellos terrenos ejidos que están sub-utilizados o sin uso alguno, los que no están produciendo bienes agroalimentarios y en fin, aquello que los tienen sus ilegítimos usufructuarios, en situación de espera de circunstancias que los revaloricen para su beneficio en perjuicio del municipio.
ARTICULO SEGUNDO: Procédase al rescate para uso exclusivo del Municipio, de todos aquellos terrenos ejidos que están siendo usufructuados sin justo título o mediante títulos ilegalmente otorgados, especialmente aquellos cuya ubicación resulta estratégica y adecuada para el establecimiento de Urbanizaciones Populares y Desarrollos Habitacionales de todo tipo para la construcción de obras de infraestructura urbana de vialidad, educativa médico asistencial, deportiva, ecológica y otras de utilidad pública o interés social.
ARTICULO TERCERO: Se instruye al ciudadano Síndico Procurador Municipal, para que de conformidad con las leyes de la República y las Ordenanzas Municipales, estudie, analice y ejerza las acciones legales que considere pertinentes, para proceder al rescate de los terrenos ejidos como se ordena en el Artículo Primero de este decreto, sin descartar de ningún modo la vía de la negociación y el diálogo con aquellos ocupantes o infractores que procuren un entendimiento con las autoridades municipales”(…)
Ahora bien, visto lo anterior, observa esta sentenciadora que el acto administrativo dictado por el Ejecutivo Municipal(Decreto N° 14-07) hoy objeto de controversia,hace referencia a un rescate y que el mismo fue fundamentado en sus consideraciones por causa de utilidad pública, como si fuese el mismo un procedimiento de expropiación,es de señalar que la parte demandante solicito la nulidad del Acto expropiatorio generado por los decreto ut supra señalado, esto motivado que la administración con el referido acto lo dejo en estado de confusiónpor cuantola misma no debiómesclar dos procedimientos o dos figuras distintos (rescate y expropiación), siendo el caso que posteriormente el ciudadano Ronny Enrique Gutiérrez Zapata, en su carácter de Síndico Procurador del referido ente Municipal en su escrito de alegatos presentado en fecha 11 de Marzo de 2024 específicamente en su Capítulo V titulado “DE LA LEGTITIMIDAD DE LA EXPROPIACION, cursante específicamente en el folio trescientos diecinueve (319)convalido que se está en presencia de un decreto de expropiación, en tal sentido, resulta pertinente señalar que el derecho a la propiedad está garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual prevé lo siguiente:
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o de interés social mediante sentencia firme y pago de una justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. (Negrita de este Tribunal).
Así las cosas,Interpretando constitucionalmente la figura de la expropiación, debe destacarse que el elemento material de la misma es la indemnización, es decir, la adecuada compensación económica que el Estado le debe al particular por la pérdida del derecho de propiedad sobre el bien expropiado en este caso, del lote de terrenos recuperado mediante Decreto Nº 14-07 de fecha 12 de Diciembre de 2007, por causa de utilidad pública e interés social, ello de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Nº 15-05 emanado de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure en fecha 19 de Octubre de 2005.En este sentido, se hace necesario establecer quela expropiación, es una institución regulada por una Ley especial, que es la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social reformada en el año 2002, la cual prevé lo siguiente:
(…)
ARTÍCULO 2. La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual es Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad de los particulares, a su patrimonio. (…)
ARTÍCULO 3. Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas.
…omissis…
DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 5. La declaratoria de utilidad pública comprenderá los bienes que se califiquen necesarios para lograr tal finalidad, y para esa condición será indispensable un acto motivado mediante el cual se declare de interés público el bien por expropiar, así como también, los que por su utilización en los proyectos y programas, justifiquen las ventajas del bien común que originó la declaratoria de utilidad pública.
(…)
REQUISITOS DE LA EXPROPIACIÓN
ARTÍCULO 7.Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad pública.
2. Declaración de que la ejecución exija indispensablemente la transferencia de la propiedad, total o parcialmente.
3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
4. Pago justo y oportuno en dinero efectivo del bien a expropiar.
GARANTÍA AL USO Y DISFRUTE DE LA PROPIEDAD
ARTÍCULO 8. Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones posesorias o petitorias que correspondan, a fin de que se le mantenga en el uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado de los daños y perjuicios que le ocasione el acto ilegal.
ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO
ARTÍCULO 9. La expropiación se llevará a efecto aun sobre bienes pertenecientes a personas que para enajenarlos o cederlos necesiten de autorización judicial, bien ellas mismas o sus representantes legales. En este caso, quedan autorizadas sin necesidad de otra formalidad. En ningún caso, procede la expropiación sobre bienes pertenecientes a la República, los estados, el Distrito Capital o los municipios que, según las respectivas leyes nacionales de éstos, no puedan ser enajenados.
…Omisis…
TÍTULO II
DE LA DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA (REQUISITOS)
ARTÍCULO 13. La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que correspondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley.
TÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN
(Del arreglo amigable)
ARTÍCULO 22.El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.
A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.
El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.
ÓRGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES
ARTÍCULO 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN
ARTÍCULO 24. La solicitud de expropiación indicará el bien objeto de ella y los elementos que contribuyan a su identificación. También indicará el nombre y apellido del propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos.
…omissis…
TÍTULO V DEL AVENIMIENTO Y JUSTIPRECIO
(Acto De Avenimiento)
ARTÍCULO 34. Declarada por la autoridad judicial la necesidad de adquirir el todo o parte de la propiedad o algún otro derecho, según lo alegado, probado en autos y firme la decisión, se señalará día y hora para que las partes concurran a fin de lograr un avenimiento sobre el precio del bien objeto de la expropiación, tomando como base el valor establecido por la Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de esta Ley. Los defensores de oficio de los no presentes y mandatarios que no tengan poder para ejecutar actos de disposición o para transigir, carecerán de facultad para este avenimiento. En el acta de avenimiento se especificarán las razones que justifiquen el avalúo convenido.
PROCEDIMIENTO SI NO HAY AVENIMIENTO
ARTÍCULO 35. De no lograrse el avenimiento, el Juez convocará a una hora del tercer día de despacho siguiente para el nombramiento de una Comisión de Avalúos designada, según lo establecido en el artículo 19 de esta Ley, que efectuará el justiprecio del bien, observándose las reglas del Código de Procedimiento Civil.
ELEMENTOS DE OBLIGATORIA APRECIACIÓN
ARTÍCULO 36. En el justiprecio de todo bien o derecho que se trate de expropiar, total o parcialmente, se especificará su clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, su probable producción y todas las otras circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor. En todo caso, el justiprecio deberá representar el valor equivalente que corresponda al bien expropiado. Cuando se trate de inmuebles, entre los elementos del avalúo, se tomará en cuenta obligatoriamente:
1. El valor fiscal del inmueble declarado o aceptado tácitamente, por el propietario.
2. El valor establecido en los actos de transmisión, realizados por lo menos seis (6) meses antes del decreto de expropiación.
3. Los precios medios a que se hayan vendido inmuebles similares, en los últimos doce (12) meses contados a partir de la fecha de elaboración del avalúo.
En caso de ausencia de cualquiera de estos elementos de obligatoria apreciación, los peritos deberán razonarlo expresamente en el informe de avalúo. En ningún caso puede ser tomado en cuenta el mayor valor de los inmuebles, en razón de su proximidad a las obras en proyecto.
…omissis….
TÍTULO VI
DEL PAGO
(Consignación del pago)
ARTÍCULO 45. Acordadas las partes en cuanto al precio del bien sobre el cual versa la expropiación o firme el justiprecio, antes de proceder a la ocupación definitiva del bien, el ente expropiante consignará el precio ante el tribunal de la causa para que sea entregado al propietario, a menos que se haga constar que éste ya recibió el pago….”
…omissis…
TRASLACIÓN DE LA PROPIEDAD
ARTÍCULO 46. Consignada la suma o constancia de haberse realizado el pago al expropiado, el tribunal de la causa ordenará expedir copia de la sentencia que declara la expropiación al que la ha promovido, para su registro en la oficina correspondiente y, además, ordenará a la respectiva autoridad del lugar, haga formal entrega del bien al solicitante.
…omissis…
JUSTIPRECIO DE MEJORAS DE TERCEROS
ARTÍCULO 48.Cuando la expropiación comprenda mejoras o bienhechurías que no pertenezcan al propietario del bien, su precio, conforme esté determinado en el avalúo realizado, se entregará a su propietario deduciéndose del monto total consignado, siempre que no hubiere oposición de tercero.
…omissis…
De los artículos antes trascrito se observa que, la expropiación tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados y en la cual se produce la transferencia de la propiedad del particular al Estado, desapropiando a aquél de su derecho. Entre sus aspectos más resaltante se encuentra que en ella no hay acuerdo de voluntades, sino que su mismo fundamento jurídico la potestad expropiatoria en cabeza del Estado le otorga la suficiente eficacia jurídica para que, cumplido el procedimiento legalmente previsto y el pago de una justa indemnización, produzca el efecto ablatorio en el patrimonio de los particulares, esta figura ha adquirido rango constitucional en nuestro derecho, toda vez que tanto la Constitución de 1961, como la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, han permitido que por causa de utilidad pública o interés social se expropien toda clase de bienes.
Precisado lo anterior, es necesario indicar que el concepto de utilidad pública o social, tal como establece el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se hace referencia a aquellas obras que tengan por objeto directo “(…) proporcionar a la República en general,…, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los Municipios, Institutos Autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas(…)”. Así las cosas, una vez declarada la utilidad pública o social, a cargo de los órganos legislativos (Asamblea Nacional, Consejo Legislativo o Concejo Municipal) y el Decreto de expropiación a cargo de órganos ejecutivos (Presidente de la República, Gobernadores o Alcaldes), a través de un acto administrativo por medio del cual se haga la determinación de los bienes que serán expropiados, se considera iniciado el procedimiento de expropiación, fase a la cual le siguen las gestiones amistosas o arreglo amigable, que son aquellas diligencias que debe hacer el expropiante con los propietarios del bien a expropiar, con el fin de procurar la transmisión de la propiedad sin necesidad de la instauración del juicio de expropiación.
Así pues, una vez que se dicte el decreto de expropiación, el expropiante debe proceder a la notificación de los propietarios, poseedores y en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, mediante la publicación de un aviso de prensa, por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante, tal como lo prevé la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en su artículo 22, ahora bien, en caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación por alguna de las partes del justiprecio practicado por los peritos designados, la Ley que rige la materia prevé un procedimiento judicial o juicio expropiatorio (V. en este sentido sentencia N° 2007-1919, de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Expropiación para la construcción de la Universidad Simón Bolívar, dictada por laCorte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En virtud de lo antes señalado, debe indicar quien aquí decide que a los fines de verificar si en efecto se llevó a cabo el procedimiento deExpropiación relacionado con el Decreto ut supra señalado proferido por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2023, admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad solicitando a la administración la consignación de los recaudos relativos al presente caso, de igual forma, se observa que riela en auto específicamente desde el folio quinientos cincuenta y uno (551) hasta el folio quinientos cincuenta y tres (553), auto para mejor proveer de fecha 11 de Junio de 2024, en el cual se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, con la finalidad de que remitiera copia certificada del procedimiento relacionado con el Decreto N° 14-07, Publicado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure en Gaceta Oficial extraordinaria de fecha 12 de diciembre del año 2007, con el N° 353, suscrito y dictado por el otrora alcalde del municipio san Fernando del Estado Apure, Armando Rafael Arévalo Soto, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, una vez constare en autos su notificación, siendo el caso que aun cuando en fecha 01 de Julio del 2024, el referido ente Municipal dio respuesta a lo solicitado, consignando una serie de recaudos entre ellos marcada con letra “D”Copia Certificada de sección Ordinaria N° 10, de fecha 25 de Marzo de año 2008, y marcada con letra “E” Copia Certificada se Sesión Extraordinaria N°03, de fecha 28 de Enero de 2015, las referidas secciones corresponden a fechas posteriores a la de la publicación del decreto N°14-07 de 12 de diciembre del año 2007, nodesprendiéndose de los referidos recaudos el procedimiento solicitado,en tal sentido esta sentenciadoraconsidera pertinente indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa, siendo ello así, a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social, considera oportuno indicar que consta al expediente las siguientes actuaciones:
Consta en autos Decreto Expropiatorio de fecha 12 de Diciembre del año 2007, publicado en gaceta oficial extraordinaria en la misma fecha y año con el N° 353, el cual fue suscrito y dictado por el otrora alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, Armando Rafael Arevalo Soto, el cual decreta la expropiación por causa de utilidad pública, del inmueble descrito en el referido decreto. Cursante en autos desde el folio veinticuatro (24) al veintiséis (26) de la presente causa.
Por otro lado, se evidencia escrito de fecha 21 de Agosto de 2023, suscrito por el ciudadano Síndico Procuradorel cual consta en autos específicamente desde el folio doscientos treinta y siete (237) hasta el folio doscientos cuarenta (240) de la causa principal, dirigido al ciudado Abog. Rafael JesúsRodríguez Villazana representante legal del ciudadano Gian Firera mediante el cual le hace del conocimiento al hoy recurrente que Mediante decreto N° 15-05 y 14-2007 fue declarado el lote de terreno hoy objeto de litigió de interés público, sin existir una notificación previa.
Asimismo riela desde el folio ciento treinta y dos (132) hasta el folio ciento treinta y cuatro (134) inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 18 de Mayo del 2023, a la oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Por otro lado, cursa a los autos desde el folio doscientos doce (212) hasta el folio doscientos catorce (214), Inspección realizada por el Tribunal ut supra identificado en la ubicación exacta del terreno objeto de litigio, en la cual se describe que existe una obra en construcción.
Seguidamente, consta en autos desde el folio cuatrocientos cuarenta y cinco (445) hasta el folio cuatrocientos cuarenta y siete (447) Inspección Judicial de fecha 09 de Abril del 2024, en la que este tribunal se trasladó hasta la dirección de ubicación del terreno objeto de controversia, y en la cual se evidencio que no existe en ella ningún tipo de obra de interés social para lo cual fue expropiado.
En razón a todo lo anteriormente señaladoy de los medios de pruebas ofrecidos por ambas partes, así como tambiénde las documentales antes descritas, no sedesprende de autos que el Ejecutivo Municipal cumpliera con los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 5,7,13 y 22 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social,por cuanto no se evidencia de los recaudos presentados por el referido ente municipal que hubiese sido presentado ante el Consejo Municipal algún tipo de proyecto u programa, que justificara la declaratoria de utilidad pública del lote de terreno hoy objeto de controversia, tal y como lo prevé el artículo 5 ut supra señalado, para asícon ello dar cumplimiento con los requisitos señaladosen el Artículo 7de la mencionada ley.
Así tenemos que, para que se iniciara un proceso expropiatorio, el ejecutivo Municipal del Municipio San Fernando, debióen primer lugar solicitar declaratoria de utilidad pública por ante el Concejo Municipal, y posterior a ello el Decreto de Expropiación emitido por la Autoridad Competente (Ejecutivo Municipal), en el presente caso consta en autos específicamente al folio veinticinco (25 de la causa principal) Decreto N° 14-07 de fecha 12 de Diciembre de 2007, mediante el cual el ciudadano AlcaldeMunicipio San Fernando del Estado Apure para la época representando el Ejecutivo Municipal declaro de interés público el lote de terreno hoy objeto de litigio.
Asimismo, es importante indicarque se desprende del Decreto N° 15-05 de fecha 19 de Octubre de 2005, que el otrora Alcalde Municipio San Fernando se faculto así mismo, para recuperar todos los terrenos de ejidos de la ciudad de San Fernando, específicamente de aquellos que se consideraran necesarios para el ensanche urbano y para el desarrollo de proyectos urbanísticos entre otros, procediendo posteriormente a publicar el decreto N° 14-07, en el que cabe destacar, que fue expropiado el terreno hoy objeto de litigio, atribución esta que a su parecer venia dada por el decreto N° 15-05, omitiendo con tal acción que la facultad de la declaratoria de utilidad pública o social es atribución expresa del Concejo Municipal, tal como prevé el artículo 13de la norma ut supra señalada. No observándose de igual manera, que posterior a la publicación del referido decreto se haya realizado la correspondiente notificación a los propietarios del inmueble afectado mediante la publicación de un aviso de prensa, aunado a ello tampoco la administrativa logro demostrar que se haya dado inicio a la fase de arreglo amistoso de las partes involucradas, alguna designación de peritos a los efectos de practicar el avalúo de los bienes afectados con el objeto de que se fijase el justiprecio sobre los mismo y mucho menos que se haya activado la vía judicial,por otra parte, es preciso señalar que si bien es cierto, la expropiación es una potestad que tiene el estado para recuperar o rescatartodos aquellos terrenos ejidos que se encuentran bajo el usufructo de particulares de manera ilegítima o irregular, sin haberles dado el uso para el cual fueron adquiridos, tal acción debe acompañarse del efectivo cumpliendo de los requisitos y de los procedimientos señalados en la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social. En razón de ello,en el caso de marras el no cumplimiento de los requisitos preceptuados en la ley in comento trajo consigo la violación flagrantemente del derecho a la defensa, al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, así como también la violación al derecho a la propiedad el cual está garantizado en el artículo 115 del mismo texto constitucional, aunado al hecho que la administración no logro demostrar la utilidad pública para la cual fue expropiado el inmueble objeto de litigio, esto motivado que de la inspección realizada por este ÓrganoJurisdiccionalen fecha de fecha 09 de Abril del 2024se logró apreciar que el lote de terreno se encuentra en posesión de la empresa Duida C.A y no en posesión de la alcaldía,ni del recurrente de autos, no existiendo en ella obra para lo cual fue presuntamente expropiada.En razón a todas las consideraciones antes expuesta, quien aquí decide declara CON LUGAR el presente Recurso, y en consecuencia DECLARA la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el DECRETO DE EXPROPIACION N° 14-07, Publicado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure en Gaceta Oficial extraordinaria de fecha 12 de diciembre del año 2007, con el N° 353, suscrito y dictado por el otrora alcalde del municipio san Fernando del Estado Apure, Armando Rafael Arévalo Sotode conformidad con la causal de nulidad absoluta dispuesta en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia,NULO todo los actos posteriores al decreto N° 14-07ut supra señaladoY así se decide.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa a tenor de lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Improcedente la caducidad la acción y la falta de cualidad del postulante planteadas tanto por el representante del Municipio San Fernando del Estado Apure, como por el representante legal del Consorcio Duida C.A, ello en base a los fundamentos expuestos en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad Conjuntamente Con Solicitud De Amparo Cautelar, suscrito por el ciudadano Firera Brescia Gian Michele, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.999.995, debidamente asistido por los abogados Rafael Jesús Rodríguez Villasana y Nervis Yirimar Mijares, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nros V.-12.567.668 y 14.948.137, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 235.212 y 197.880 respectivamente, contra Acto Administrativo emanado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
CUARTO: Se DECLARA la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Decreto De Expropiacion N° 14-07, Publicado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure en Gaceta Oficial extraordinaria de fecha 12 de diciembre del año 2007, con el N° 353, suscrito y dictado por el otrora alcalde del municipio san Fernando del Estado Apure, Armando Rafael Arévalo Soto, en consecuencia, NULO todo los actos posteriores al decreto N° 14-07 ut supra señalado.
QUINTO: En relación a la Medida Cautelar Otorgada por este Tribunal en fecha 18 de Enero de 2024, la misma se mantiene hasta tanto quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los cuatro (04) días del Mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024) Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha siendo las (1:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6159.
DH/Atl/mshh.
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