REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4857-24
PARTE QUEJOSA: GLADYS ISABEL GONZÁLEZ.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS JOSÉ LINARES y ANGRI ZULIMAR VELIZ, Inpreabogado Nos. 146.026 y 252.703, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ACCIONES U OMISIONES DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA N° 2023-6713.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO HASTA EL MOMENTO.
COMPETENCIA: EN SEDE CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)
NARRATIVA
Observa este Tribunal que se inician las presentes actuaciones por escrito presentado en fecha 14 de junio de 2024, por la ciudadana GLADYS ISABEL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.639.684 (en lo adelante la quejosa), asistida por los abogados CARLOS JOSÉ LINARES y ANGRI ZULIMAR VELIZ, Inpreabogado Nos. 146.026 y 252.703, respectivamente, por AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial en la causa N° 2023-6713, de fecha 07 de junio de 2024, que niega la admisión de la demanda de Invalidación contra la sentencia ejecutoria declarativa de desalojo de inmueble. (Folios 01 al 222)
Consta igualmente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 17 de junio de 2024, asumió la competencia constitucional en primera instancia de conocimiento de dicha solicitud y la declaró inadmisible con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Folios 223 al 231); siendo que en fecha 18 de junio de 2024, la parte quejosa apeló de la referida decisión (Folios 233 y 234), que en fecha 20 de junio de 2024, fue oída en ambos efectos por el Juzgado A Quo y ordenó la remisión del expediente original (Folios 237 y 238); por lo que recibido el mismo en fecha 20 de junio de 2024, este Tribunal en esa fecha, asumió la competencia funcional del segundo grado de conocimiento en materia Constitucional por ser este Tribunal Superior del A Quo del remitente, y fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para decidir de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales (en lo adelante Ley de Amparo). (Folio 239)
En fecha 25 de junio de 2024, la quejosa recurrente GLADYS ISABEL GONZÁLEZ, antes identificada, asistida por los abogados CARLOS JOSÉ LINARES y ANGRI ZULIMAR VELIZ, Inpreabogado Nos. 146.026 y 252.703 respectivamente, mediante escrito dice fundamentar la apelación ejercida en fecha 18 de junio de 2024 y consignó poder que le fuera conferido por ella de manera autenticada a sus abogados asistentes. (Folio 240 al 267)
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal Superior lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Previo a otro pronunciamiento, observa este Tribunal Superior que el Juzgado A Quo, en su auto de fecha 20 de junio de 2024, oyó en AMBOS EFECTOS la apelación ejercida por la quejosa contra su decisión de inadmisibilidad de la solicitud, por lo cual se hace pertinente citar las disposiciones del artículo 35 de la Ley de Amparo, que establece:
“(…) Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (…)”
Estableciendo igualmente el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“(…) Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (…)”
Por lo que se observa que en el presente caso la decisión apelada es una interlocutoria con fuerza de definitiva, que puso fin a la instancia de conocimiento al declarar inadmisible la solicitud y la apelación contra la misma debe ser oída siempre (sea definitiva o interlocutoria la decisión) por imposición de la Ley de Amparo, en un solo efecto o denominado efecto devolutivo y si el Juzgado A Quo, para hacer efectiva la garantía constitucional de economía procesal y evitar gastos innecesarios a los justiciables y desgaste de los órganos jurisdiccionales al proveer y no existiendo nada que ejecutar (por la inadmisibilidad declarada que no requiere hacer surtir los efectos suspensivos de la apelación oída), lo que debió usar es supletoriamente la disposición mencionada del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil a tenor del artículo 7 eiusdem, y tratar el asunto como un “cuaderno separado” para poder remitir así el expediente Original.
Razón por la cual se le recuerda al Juzgado A Quo lo antes mencionado, pero en todo caso este Tribunal Superior tratará el asunto enviado sólo en el efecto devolutivo. Y así se declara y decide.
Así, se observa que la quejosa fundamenta fácticamente su solicitud de amparo constitucional, entre otros argumentos, en lo siguiente:
“(…) Con fundamento en lo anterior expuesto, solicitamos muy respetuosamente en nombre de nuestra patrocinada ut supra identificada, que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva y, en consecuencia, se acuerde las pretensiones de la defensa, y se desestime la "SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA", PROFERIDA POR EL CIUDADANO JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, EN LA CAUSA 2023-6713, DE FECHA SIETE (07) DE JUNIO DEL AÑO 2024, QUE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA "EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN contra la Sentencia Ejecutoria declarativa de DESALOJO DE INMUEBLE, proferida por el ciudadano JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, en la causa 2023-6713, de fecha primero (01) de febrero del año 2024", POR HABER SIDO EJERCIDO EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO; (…)
De lo antes expuesto, solicito en nombre de nuestra patrocinada con el carácter acreditado en auto:
1.- Se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efecto de la sentencia proferida por el ciudadano JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, en la causa 2023-6713, de fecha primero (01) de febrero del año 2024
2.- Se reponga, el presente proceso cuestionado a través de la presenta acción de Amparo Constitucional ut supra señalado, al ciudadano JUEZ RECTOR CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, para que se designe nuevo JUEZ (ACCIDENTAL) DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO DE APURE Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE previa distribución, para que sea éste quien, tomando en consideración lo analizado en el presente fallo, se pronuncie sobre la Admisión de demanda "RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN contra la Sentencia Ejecutoria declarativa de DESALOJO DE INMUEBLE, proferida por el ciudadano JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, en la causa 2023-6713, de fecha primero (01) de febrero del año 2024, de conformidad a lo establecido en los artículos 327 y 328.4 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL Y SOLICITUD DE EXPERTICIA." (…)
Y de los recaudos anexos a su solicitud de amparo constitucional, se encuentran copias certificadas de la demanda o Recurso de Invalidación, presentada en fecha 04 de junio de 2024, cursante a los folios 40 al 88, ambos inclusive y que dentro de lo pertinente a los fines de esta decisión -la allá demandante en Invalidación, aquí quejosa- expresa:
“(…) Con su debido respeto acudo ante su competente autoridad para formalizar RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN contra la Sentencia Ejecutoria declarativa de DESALOJO DE INMUEBLE, proferida por el ciudadano JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, en la causa 2023-6713, de fecha primero (01) de febrero del año 2024, (…)
CAPITULO VIII
DE LA CUANTIA
Ciudadano Juez, visto que la cuantía de la demanda de DESALOJO ut supra mencionada, es por la cantidad de veinticuatro Bolívares (24 Bs.), lo que equivale a sesenta (60) unidades tributarias; aunque la misma, para efecto de la defensa consideramos que fue insuficiente;
De lo antes expuesto ciudadana Juez, visto que se pretende la nulidad absoluta del proceso ut supra señalado, a través de la declaratoria HA LUGAR del RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN ut supra señalado, según los argumentos de hecho y de derecho antes explanado, consideramos en nombre de nuestra cliente ut supra identificada, que debe mantenerse lo que fue solicitado en el juicio originario que da lugar al presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN ut supra señalado; (…)” (Sic)
También se observa de dichos anexos, la decisión (cursante a los 90 al 111) de fecha 01 de febrero de 2023, dictada en la Causa o Cuaderno Principal llevada en el Expediente N° 2023-6713 nomenclatura propia del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en la que se refiere (al folio 90) que dicha demanda de desalojo se introdujo en fecha 16 de mayo de 2023 y se tramitó por el Procedimiento Oral y que declaró con lugar la misma.
Se observa igualmente de dichos anexos, el auto o decisión interlocutoria contra la cual se hace la solicitud de amparo constitucional, de fecha 07 de junio de 2024 (cursante a los folios 217 al 219), dictada en el “Cuaderno del Recurso de Invalidación” de dicho Expediente N° 2023-6713 (nomenclatura propia del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial), en la que expresa lo siguiente:
“(…) Este Tribunal hace constar: que desde el día lunes tres (3) de julio del año 2023, día de despacho siguiente a la práctica del emplazamiento de la parte demandada de autos, hasta el día jueves 07/06/2024, día en que se dicta el presente pronunciamiento, transcurrieron Ciento Noventa y Dos (192) días de despacho en la presente causa.
Así mismo, éste Tribunal hace constar: que desde el día viernes dos (2) de febrero del año 2024, día de despacho siguiente a la publicación en autos del extenso de la Sentencia definitiva proferida en el presente proceso, hasta el ala martes 04/06/2024 día en que fue ejercido por la parte demandada el Recurso Extraordinario de invalidación, transcurrieron Cuatro (4) Meses y Dos (2) días en la presente causa.
Igualmente, se hace constar: que desde el día martes cinco (5) de marzo del año 2024, día de despacho siguiente a la notificación de la parte demandada de autos respecto al Decreto del Cumplimiento Voluntario de le Sentencia Definitivamente Firme dictada en la presente causa, hasta el día jueves 07 de junio del año 2024, día en que se dicta el presente pronunciamiento, transcurrieron sesenta (60) días de despacho en la presente causa.
Ahora bien, de lo anteriormente computado se logra evidenciar que la parte accionada en el presente proceso fue debidamente, emplazada en fecha 30 de Junio del Año 2023, tal y como consta en acta cursante al Folio sesenta y seis (66) del presente expediente, quien a lo largo del proceso llevó a cabo el ejercicio de su respectiva defensa, asistida por la Abq. MARIA ELOINA UTRERA, plenamente identificada en autos, quien además actuó en nombre y representación de la demandada, con el carácter de Apoderada Especial de la misma. Posteriormente, en fecha 01 de febrero del año 2024, fue publicado en las actas procesales el extenso de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, la cual quedó firme por no haber sido objeto de Recurso alguno en su contra dentro del lapso procesal oportuno. En fecha 04 de marzo del año 2024, fue debidamente notificada la parte demandada de autos ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, supra identificada, respecto al decreto de Cumplimiento Voluntario de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, tal y como consta en acta cursante al Folio ciento sesenta y cinco (165) del presente expediente, igualmente se logra evidenciar que la demandada de autos, supra identificada, compareció en fecha 11 de marzo del corriente año a diligenciar en el presente expediente e igualmente a otorgar Poder Apud Acta a los abogados ANGRI ZULIMAR VELIZ y ANGEL DANIEL GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 252.703 y 226.088, tal y como consta al Folio Ciento Sesenta y Ocho (168) del presente expediente, en fecha 25 de Marzo del Año 2024, se decretó la Ejecución Forzosa en la presente causa, y en fecha 17 de Mayo del comente año se recibió diligencia estampada por la Abg. ANGRI ZULIMAR VELIZ, supra identificada, quien actuó con el carácter de Apoderada Judicial DE LA parte demandada, tal y como consta al Folio Ciento Setenta y Seis (176) del presente expediente. Ahora bien, de lo anteriormente señalado, se logra evidenciar que tanto la parte demandada como sus apoderados judiciales han estado siempre en conocimiento de las presentes actuaciones en cada una de sus fases, es decir, que el presente procedimiento se ha desarrollado con ambas partes a derecho, quienes han sido participes en cada una de sus etapas. Ahora bien, respecto al Recurso extraordinario de Invalidación, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 334 establece:
"El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumenta, o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada". (Negritas y Cursivas del Tribunal)
Por todo lo anteriormente discriminado y analizado se ha logrado evidenciar que el ejercicio del Recurso Extraordinario de Invalidación objeto del presente pronunciamiento se ha llevado a cabo en una oportunidad que extralimitó la establecida por la Ley, toda vez que el mismo ha sido ejercido cuatro (4) meses y dos (2) días después de la publicación de la sentencia que causa la cosa juzgada, o que contraría lo establecido en el artículo 334 precedentemente analizado, el cual prohíbe el ejercicio del referido recurso "...OMISSIS... después transcurridos tres (3) meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause cosa juzgada", y habiéndose verificado que la parte demandada de autos siempre estuvo en conocimiento de los hechos generados en el universo de la presente causa y ha ejercido el recurso extraordinario que motiva el presente pronunciamiento fuera de la oportunidad procesal establecida en la ley adjetiva civil para tal fin, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Invalidación presentado por la parte demandada de autos, por haber sido ejercido extemporáneo por tardío. Ordénese la devolución del dinero dado en garantía. Y así se decide (…)”
Y que, ante tal solicitud de amparo y sus anexos, el Juzgado A Quo Constitucional, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 03 de junio de 2024, declaro lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, se observa que el accionante en vista a la decisión o actuación realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que aparentemente le infringieron sus derechos constitucionales tenía a su disposición recursos ordinarios como es el caso del Recurso de Casación y la naturaleza del recurso atacado, a pesar de que la inadmisibilidad de la invalidación haya sido dictada por un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, antes de intentar el presente recurso Extraordinario y Especialísimo de Amparo Constitucional; aunado a lo anterior los hechos conjuntamente con los argumentos de derecho en los que sustenta su Acción de Amparo, se circunscriben por la especialidad que debió tratarse, estudiarse y analizarse en el íter procesal, ejerciendo los recursos ordinarios de igos, por lo que encuadra dentro del presupuesto de Inadmisibilidad del presente Recurso. (…)
Siendo así, habiendo quedado demostrado que el accionante disponía del recurso ordinario de Casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictada en fecha 07 de junio del año 2024, mediante la cual se declaró la Inadmisibilidad del Recurso de Invalidación interpuesto y observando que desde la fecha en la cual se profirió dicha decisión de inadmisibilidad hasta el día de hoy, han transcurrido seis (06) días hábiles, aún le queda lapso para ejercer dicho recurso contra la inadmisibilidad dictada por el Tribunal accionado, sobre el Recurso de Invalidación interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, no se desprende de manera expresa en las (37) páginas del escrito de amparo que se haya determinado de manera formal cuáles fueron los derechos Constitucionales denunciados como vulnerados por parte del juez accionado; por lo que se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción. (…)
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana GLADYS ISABEL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.684, debidamente asistida por los ciudadanos Abogados CARLOS JOSÉ LINARES y ANGRI ZULIMAR VELIZ, (…) Inpreabogado bajos los N° 146.026 y 252.703, en su orden, (…)” (Sic)
Siendo ello así, este Tribunal considera lo siguiente:
I
CON RELACIÓN A LA INADMISIBILIDAD POR EXISTIR VIAS ORDINARIAS
PRIMERO: Este Tribunal Superior considera pertinente -a los fines de la decisión a tomar-, citar parte de la sentencia N° 000286 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 24-014 de fecha 25 de mayo de 2024, en la que expresó:
“(…) Dado que el cumplimiento del requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, constituye materia de orden público, al estar estrechamente vinculado a la verificación del debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio, así como del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, al ser una limitante por la cuantía de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y debe ser obligatoriamente considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, esta Sala considera necesario, hacer al respecto los siguientes señalamientos:
Con respecto al momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, desde hace mas de dieciséis (16) años, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) el juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda.
Ahora bien, en razón de que esta Sala observa que la demanda fue interpuesta en fecha 16 de enero de 2023, y a los fines de determinar la cuantía necesaria para acceder a sede casacional le es aplicable al caso, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial N°6.684 de fecha 19 de enero de 2022, la cual en su artículo 86 dispone lo siguiente:
“… El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”.
Por lo que aprecia esta Sala que en la presente causa la demanda se interpuesto -como ya se indicó- el 16 de enero de 2023, fecha en el cual el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela fue la Libra Esterlina del Reino Unido (GBP), cuyo valor fue de VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.23,99) que multiplicado por TRES MIL VECES (3.000) como lo establece la norma antes transcrita, resulta el equivalente a SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.71.970,00), y evidenciando esta Sala de las actas del expediente que la cuantía en la que se estimó la demanda fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.252.850,00), por lo que cumple con el requisito de cuantía necesaria para acceder a casación.
SEGUNDO: Se observa que la demanda de desalojo tramitada en el cuaderno principal del Expediente se introdujo en fecha 16 de mayo de 2023 (referida en los folios 90 y 188) y se tramitó por el Procedimiento Oral y que declaró con lugar la misma y; la demanda o Recurso de Invalidación tramitada en el cuaderno separado respectivo, fue presentada en fecha 04 de junio de 2024 (folio 88), siendo que para ambas fechas se encontraba y encuentra vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial N°6.684 de fecha 19 de enero de 2022, la cual en su artículo 86 antes transcrito dispone que los recursos de casación serán conocidos y tramitados por nuestro máximo Tribunal cuando la cuantía exceda de 3.000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y que para la fecha 16 de mayo de 2023 el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela fue la Libra Esterlina del Reino Unido (GBP), cuyo valor fue de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs.32,05) que multiplicado por TRES MIL VECES (3.000) como lo establece la norma antes transcrita, resulta el equivalente a NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.96.150,00), y para la fecha 04 de junio de 2024, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela fue el Euro de la Unión Europea (EUR), cuyo valor fue de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.39,75) que multiplicado por TRES MIL VECES (3.000) como lo establece la norma antes transcrita, resulta el equivalente a CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.119.250,00); por lo que evidenciando este Tribunal de las actas del expediente que la cuantía en la que se estimó la demanda originaria donde se planteó el “Recurso de Invalidación” y estimada esta última en la misma cantidad de VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.24,00), a todas luces NO cumple con el requisito de cuantía necesaria para acceder a casación, conforme al artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Boletines emanados del Banco Central de Venezuela, razón por la cual la motivación de la sentencia apelada del Juzgado A Quo basada en dicha posibilidad para la quejosa de recurrir extraordinariamente (Casación y cuyo lapso se encontraba -a su decir- transcurriendo) la decisión objeto de la acción de amparo (esto es, la que declaró inadmisible el Recurso de Invalidación), resulta contraria a derecho. Y así se declara y decide.
II
CON RELACIÓN A LA INADMISIBILIDAD POR INDETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VULNERADOS
PRIMERO: Con relación a este punto, es de recordar que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el establecer que el Tribunal que haya de conocer dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos necesarios para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse, no obstante, existe la posibilidad que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el mismo en el trascurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Imponiendo la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la Republica que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por la vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, se observa que el artículo 18 eiusdem dispone que:
“(…) En la solicitud de Amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante,
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de las circunstancias de localización.
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y; cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirá, en lo posible, los mismos requisitos. (…)”
Por su parte el artículo 19, eiusdem, dispone que:
“(…) Si la Solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción será declarada inadmisible. (…)”
Con relación a este punto, es de mencionar la sentencia N° 966 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2007, Exp 07-0422, en la que dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) Tal circunstancia lleva a esta Sala a reiterar su doctrina, en cuanto al mínimo de exigencias que debe cumplir toda solicitud de amparo constitucional.
En tal sentido, respecto de dicha solicitud de amparo, la Sala ha precisado que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que debe cumplir, los cuales no constituyen de modo alguno formalismos inútiles. Por ello, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenara la corrección de la solicitud del amparo.
El primer supuesto que la solicitud sea oscura, lo que significa es que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”
Surge así la figura del “despacho saneador” en esta materia de Amparo Constitucional, que se erige como una garantía adicional otorgada al actor para que corrija algún error, defecto u omisión que pueda contener la solicitud de amparo constitucional. Este mecanismo procesal permite al juez ordenar al accionante subsanar los errores, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción, otorgándole un lapso específico para que el accionante corrija las omisiones o errores señalados por el juez, lo cual incluye determinar con precisión los agraviantes, señalar los hechos, actos u omisiones que motivaron la acción, y establecer cuál derecho constitucional considera ha sido violentado o amenazado, que ha sido aplicado en diversas circunstancias, incluyendo situaciones donde la solicitud de amparo constitucional carecía de estructura gramatical adecuada y las ideas fueron expuestas de manera desordenada, todo ello conforme al mencionado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respetando el principio de orden público constitucional.
Por ello, la sola fundamentación del Juzgado A Quo, en el sentido de que “(…) no se desprende de manera expresa en las (37) páginas del escrito de amparo que se haya determinado de manera formal cuáles fueron los derechos Constitucionales denunciados como vulnerados por parte del juez accionado (…)” constituye el reconocimiento de que no ejerció esa potestad-deber del despacho saneador necesario, pero adicionalmente se observa de las actas procesales que la parte quejosa en su solicitud de amparo manifestó lo siguiente:
“(…) Siguiendo con el hilo argumentativo, es apremiante señalar que el peticionario de la demanda ut supra señalada en contra de nuestra cliente ut supra identificada, incurrió él mismo DEMANDANTE en una SUPOSICION FALSA, error este que ocasionó una alteración del verdadero cuadro fáctico del juicio ut supra señalado, lo cual acarreó la consecuencia de que el litigio no se resolviera en forma ajustada a derecho, pues se violaron los derechos Constitucionales de nuestra cliente respecto a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso y derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)” (Folio 7)
Y más adelante continúa expresando lo siguiente:
“(…) Es decir, que recurrimos a la vía de Acción de Amparo Constitucional ut supra señalado, en razón que consideramos, como defensores de nuestra patrocinada ut supra identificada, que se va a corregir la violación al orden publico con la finalidad de cumplir con el fin de administrar justicia como es la obtención de un proceso justo y garantizar la tutela judicial efectiva (…)”.
Razón por la cual la sentencia apelada del Juzgado A Quo basada en la falta de indicación de los derechos constitucionales que presuntamente le fueron violados que uso para declarar inadmisible la solicitud de amparo constitucional, resulta contraria a derecho. Y así se declara y decide.
III
CON RELACIÓN A LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO POR OTROS MOTIVOS
Resuelto lo anterior, considera esta Instancia Superior, entrar a analizar la solicitud de amparo constitucional, para verificar si la misma cumple o no todos los requisitos mínimos necesarios para su admisibilidad, con vista del Principio Pro Accione que debe guiar dicho pronunciamiento y al efecto observa que:
PRIMERO: Se observa que la quejosa en su ciertamente profusa solicitud de amparo constitucional, que recurre contra la decisión judicial de fecha 07 de junio de 2024, que le declaró inadmisible su demanda o “recurso de invalidación” contra la decisión ejecutoriada o que haya quedado firme en la causa principal contenida en el Expediente N° 2023-6713, que no es otra que la proferida y publicada en extenso (de acuerdo al íter procesal del Procedimiento Oral llevado a cabo) en fecha 01 de febrero de 2024. Fecha en la cual evidentemente no quedó definitivamente firme o ejecutoriada, y no consta alegado ni de los autos de este expediente, la fecha en la cual así quedó firme dicha decisión, pero que en el auto recurrido en amparo menciona que le fue notificada a la allá parte demandada (en la causa principal de desalojo, demandante de la Invalidación) y aquí quejosa, del Decreto de Cumplimiento voluntario en fecha 04 de marzo de 2024, lo cual hace suponer que el lapso para apelar de la misma transcurrió antes de dicha fecha y como quiera que la cuantía del asunto (Del Procedimiento de Desalojo) -como se dijo- aparece mencionado por la quejosa en la cantidad de Bs. 24,00 (cuya demanda -como se dijo- fue introducida en fecha 16 de mayo de 2023),por lo -en principio- determina la admisibilidad del recurso de apelación ex artículo 878 del Código de Procedimiento Civil que establece “(…) Si el valor de la demanda no excediere de 25.000 bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación (…)”, suma ésta que resulta ínfima producto de las reconversiones monetarias habidas en el país luego de la vigencia de dicho Código (18 de septiembre de 1990) y las múltiples resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no han modificado tal cuantía impeditiva del recurso, lo cual hace que en la práctica tales decisiones sobre asuntos estimables por encima de 1 Bs. tengan siempre apelación; todo lo cual hace presumir que la firmeza de la decisión recurrida en invalidación (circunstancia ésta reconocida expresa y tácitamente por el recurrente en invalidación) la adquirió entre las fechas 01 de febrero de 2024 y 03 de marzo de 2024, por lo que habiendo presentado su Recurso de Invalidación en fecha 04 de Junio de 2024, es claro que fue intentada luego de que transcurrieran más de Tres (3) meses entre dicha firmeza de la sentencia y la demanda o recurso de invalidación de la misma.
Ahora bien, observa igualmente este Tribunal que la quejosa en su “Recurso de Invalidación”, la fundamenta jurídicamente en los artículos 327 y 328.4 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo este último dispositivo legal lo siguiente:
“Son causas de invalidación: (…) 4.- La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna (…)”
Lo cual hace que las previsiones del artículo 334 eiusdem, invocadas en el auto recurrido en amparo de fecha 07 de junio de 2024, establece:
“El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Razón por la cual se observa que dicho Juzgado de la causa, declaró la inadmisibilidad del “Recurso de Invalidación” tomando en consideración un lapso de caducidad no aplicable al caso específico, puesto que el lapso de tres (3) meses debió comenzar a contarlo desde que “se haya tenido prueba de la retención” y no desde la fecha “de la sentencia que cause la cosa juzgada”, pero lo cierto es que la aquí quejosa en su solicitud de amparo constitucional ni en su demanda o “recurso de Invalidación” menciona tal fecha en la que “se haya tenido prueba de la retención”, lo cual hace que tal lapso opere ipso iure desde la fecha de “la sentencia que cause la cosa juzgada” y como ha quedado dicho, esta última alcanzó su condición de ejecutoriada (reconocida por la parte quejosa) antes del día 04 de marzo de 2024, por lo cual al haberse intentado el “recurso de invalidación” en fecha 04 de junio de 2024, si resulta interpuesta luego de los Tres (3) meses siguientes a la sentencia ejecutoriada, lo cual no existiendo posibilidad de plantear recurso de apelación alguna ni recurso de casación contra la declaratoria de inadmisibilidad del “Recurso de Invalidación”, es claro que la única vía expedita para revisar dicha circunstancia era esta del amparo constitucional.
Siendo ello así, y que la consecuencia natural de dicha declaratoria es revocar la sentencia apelada dictada por el A Quo constitucional, lo cual implica que se reponga la causa al estado de que se admita la misma, darle trámite y resolver sobre la procedencia o no del amparo constitucional, pero atendiendo las orientaciones jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta pertinente citar la sentencia N° 215 de fecha 08 de marzo de 2012, dictada en el Expediente 11-1155, en la que resolvió lo siguiente:
“(…) A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. (…)”
Por lo que observando la existencia en autos de copias certificadas de todas la actuaciones pertinentes a lo aquí planteado, y que por ello se constituye en un asunto de mero derecho que no amerita fijar la audiencia constitucional para resolverlo, tomando en cuenta igualmente los principios constitucionales de la celeridad procesal, la no reposición inútil y evitar así el desgaste de la jurisdicción, es claro para este Tribunal Superior Constitucional que la solicitud de amparo constitucional no tiene visos de prosperar en la definitiva, lo cual la hace improcedente in limine litis, puesto que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho y tal “recurso de invalidación” fue intentado luego del lapso de caducidad legal impuesto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil y no resulta violatorio de ningún derecho o garantía constitucional de la quejosa y no puede pretender la misma que en esta sede constitucional se discuta asuntos propios de la procedencia del Recurso de Invalidación, ni de admisibilidad o procedencia de unos inexistentes recursos de apelación ni de casación y mucho menos de eventuales recursos de Revisión Constitucional. Y así se declara y decide.
Por todo lo antes expuesto este tribunal considera que lo ajustado en este caso es declarar improcedente la apelación ejercida, revocar la decisión del Juzgado A Quo de fecha 17 de junio de 2024 y declarar improcedente in limine litis la solicitud de amparo constitucional, sin condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión y así lo declarará este Tribunal de manera positiva y expresa enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior (actuando como tribunal de Alzada en sede Constitucional) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación ejercida por la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.639.684, de este domicilio y parte quejosa recurrente, asistida por los CARLOS JOSÉ LINARES y ANGRI ZULIMAR VELIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.146.026 y 252.703, respectivamente.
SEGUNDO: SE REVOCA en los términos antes mencionados la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de junio de 2024, en el Expediente 16.846 (nomenclatura propia de dicho Juzgado).
TERCERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional intentada por la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.639.684 en contra de la decisión (auto) de fecha 07 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Cuaderno Separado que tramitó el “Recurso de Invalidación” del Expediente 2023-6.713 (nomenclatura propia de dicho Juzgado), seguido en lo Principal por los ciudadanos JALDUM AMADO OLABI SALAME y otros en contra de la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, por Desalojo arrendaticio.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diez días del mes de Julio del dos mil veinticuatro (10-07-2024). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Superior Civil,
Abg. Bagnura Lorena González D’Elia
El Secretario Temporal,
Abg. Pedro Pérez