REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.861
Se reciben las presentes actuaciones, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 21 de junio de 2024, propuesta por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de JuezaProvisoria del Tribunal Segundo de PrimeraInstancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 7328 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la pretensión MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, instaurado por el ciudadano RUBER ADERMO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.256.667 contra los ciudadanos EYSA JOSEFINA HERNANDEZ y JOVER RICARDO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.680.405 y 15.680.406.
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 03 de Julio de 2024, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 21 de junio de 2024, LA JUEZA PROVISORIA manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) por cuanto el día 16 de enero de 2023, fui notificada por parte de la Inspectoría General de Tribunales, de denuncia formulada por el abogado LEONCIO VALERA POLANCO supra identificado, en contra de mi persona en condición de Jueza Provisoria de este Tribunal, situación que se subsume por analogía en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Articulo 82:…17) Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto , siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.” Ahora bien, esta jurisdiscente en aras de la transparencia y imparcialidad que me caracteriza en todos los asuntos que bajo estudio y consideración ponen los justiciables, aunado a que las partes en las causas deben sentir que el juez o jueza que va a proferir sentencia jamás debe estar contaminado ni de duda, ni mucho menos causa alguna que haga presumir o pongan en tela de juicio ser tercero imparcial, en tal sentido, considero prudente desprenderme de la presente causa. (…)” (Sic)
Corresponde entonces a esteTribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Por lo cual, se evidencia que aunque la causal invocada por la inhibida la refiere en forma analógica, lo cierto es que constituye una distinta a las previstas en el artículo 82 eiusdem, que en definitiva lo permite la sentencia vinculante de la Sala Constitucional antes citada y con ello este Tribunal observa en la Juez inhibida una posición que pudiera sospecharsu parcialidad por los hechos invocados por ella, razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado. Y así se decide
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERAen su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en el expediente Nº 4861-24 (Nomenclatura de este despacho) en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesto por el ciudadano RUBER ADERMO CASTILLO, en contra de los ciudadanosEYSA JOSEFINAHERNANDEZ SANCHEZ Y JOVER RICARDO HERNANDEZ.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERAen su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO:Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que recabe las mismas, para los fines legales consiguientes
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los once días del mes de julio dedos mil veinticuatro (11-07-2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Abg. Bagnura L. González D’ Elia.
El Secretario Temporal,
Abg. PEDRO PEREZ
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