REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.862
Se reciben las presentes actuaciones, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 18 de junio de 2024, propuesta por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 7262 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES COMO CONSECUENCIA DEL DAÑO EMERGENTE E IGUALMENTE POR EFECTOS DE DAÑO MORAL, instaurado por la ciudadana MARÍA MILAGROS MICHELENA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 26.714.228 contra el ciudadano RAFAEL MARÍA MUÑOZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N°3.769.122.
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 03 de julio de 2024, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 18 de junio de 2024, LA JUEZA PROVISORIA manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la referida causa, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) por cuanto mi persona mediante la inhibición de fecha 04 de marzo de 2024, adelantó opinión en cuanto a la existencia de un asunto subjetivo que incide en la psiquis de la jueza quien suscribe, en el momento de valorar la prueba cursante al folio (609) del expediente, ya que la misma trata de resultados de examen de laboratorio, denominado “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO ALONSO MARTINEZ”, el cual pertenece a un hermano de doble conjunción de mi persona, quien además fue el Bionalista que llevo a cabo dicho examen, siendo e4l caso que en el acción marras lo que se demanda son los Daños y Perjuicios derivados según los dichos de la demandante de una intervención quirúrgica donde dichos exámenes forman parte de la conducta expectante del médico, en consecuencia, dicha circunstancia me imposibilita de tomar una decisión transparente en el presente asunto, por consiguiente es mi deber inhibirme en el mismo por encontrarme incursa en la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La presente inhibición obra en contra las partes litigantes en la presente causa, contentiva de DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES COMO CONSECUENCIA DEL DAÑO EMERGENTE E IGUALMENTE POR EFECTOS DE DAÑO MORAL, incoado por la ciudadana MARÍA MILAGROS MICHELENA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-3.769.122. Es todo, (…)” (Sic)
Corresponde entonces a esteTribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez
cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
Por lo cual, se evidencia que la causal invocada por la inhibida se refiere a un adelanto de opinión en cuanto a un “(…) asunto subjetivo que incide en la psiquis (…)” de la inhibida, en el que aparece involucrado un hermano de la misma que a su decir pudiera verse comprometida de alguna forma su responsabilidad, así sea en el futuro, con relación a la determinación que se adopte sobre los medios probatorios que dice relacionarse y estar suscritos por dicho familiar, observándose que aunque en otra forma fue resuelto por este Tribunal en decisión de fecha 21 de marzo de 2024, en el Expediente N° 4822-24 (nomenclatura de este tribunal), lo cierto es que en esta materia de inhibiciones y recusaciones, la Cosa Juzgada que pudiera producirse es temporal y formal, ya que, sólo se refiere a los hechos en la forma, lugar y tiempo específicos invocados por el funcionario inhibido, lo cual no implica que no pueda ser planteada una nueva incidencia de inhibición con una fundamentación de hecho que afecte dicha competencia subjetiva distinta a la decidida previamente, tal y como ocurre en el presente caso, toda vez que como consta de los recaudos adjuntos, la inhibida manifestó en la anterior inhibición una causal genérica (conforme a la sentencia N° 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, dictada en el Expediente N° 02-2403 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y que como se dijo fue resuelta por el otrora Juez Superior de este Tribunal en la decisión de fecha 21 de marzo de 2024, declarando Sin Lugar la inhibición de la Jueza INES M. ALONSO AGUILERA de fecha 04 de marzo de 2024 bajo la motivación de “(…) que la práctica del examen de laboratorio antes mencionado no es un hecho que compromete la imparcialidad de la Jueza en la toma de decisión sobre el fondo de la controversia…(…)” y; en este caso, los hechos mencionados por la misma jueza en esta nueva inhibición de fecha 18 de junio de 2024, antes transcrita, aunque se refiere a la misma causa la fundamenta ahora en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por haber adelantado opinión en el acta de inhibición anterior y que se refiere a puntos de valoración probatoria sobre lo principal del pleito, antes de la decisión definitiva correspondiente siendo ella la llamada a tomar dicha decisión y con ello este Tribunal observa en la Juez inhibida una posición reiterada, en el acta de fecha 18 de junio de 2024, “(…) que le imposibilita tomar una decisión transparente (…)” en el asunto bajo su conocimiento y que obviamente pudiera sospechar su parcialidad para decidir el fondo del asunto, al estar predispuesta a declarar cualquier circunstancia valorativa de la prueba mencionada para no ver comprometida la hipotética responsabilidad de un familiar directo de la misma, a quien refiere como propietario del Laboratorio Clínico y suscriptor de un examen que ha sido incorporado como prueba que desde ya menciona como pertinente y que ha apreciado (admitido en la causa) y que por ello, su valoración (prevista para la fase de decisión) se encuentra afectada por esos hechos mencionados en esta nueva acta de inhibición de fecha 18 de junio de 2024, razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado, por haber emitido opinión sobre aspectos de valoración referidos a una prueba pertinente y apreciada antes de tomar la decisión definitiva. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en el expediente Nº 7262 (Nomenclatura de ese despacho) en el juicio de ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES COMO CONSECUENCIA DEL DAÑO EMERGENTE E IGUALMENTE POR EFECTOS DE DAÑO MORAL, interpuesta por la ciudadana MARÍA MILAGROS MICHELENA HURTADO contra el ciudadano RAFAEL MARÍA MUÑOZ CARRILLO.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los once días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (11-07-2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Abg. Bagnura L. González D’ Elia.
El Secretario Temporal,
Abg. PEDRO PEREZ