REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4.840-24.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL HERNANDEZ y DESIREE MILAGROS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.329.980 y V-14.663.597, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 110.084 y 121.361.
PARTE DEMANDADA: RAMON HERNAN HIDALGO GUTIERREZ, RAFAEL VICENTE GUTIERREZ, ELENA DEL CARMEN GUTIERREZ, ANA BELEN GUTIERREZ, HERIBERTO RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, NOBERTOEUSTOQUIO GUTIERREZ, JOSE RAFAEL GUTIERREZ, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, MAGALY GERTRUDEZ GUTIERREZ, MIRIAM CONCEPCION GUTIERREZ, JOSE FELIZ GUTIERREZ, COSDALIS GUTIERREZ y GRAIMAR E. GUTIERREZ,
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Interlocutoria en apelación)
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 07 de mayo de 2024 y por auto de fecha 08 de mayo de 2024, se le dio entrada y se fijaron los lapsos correspondiente a esta instancia Superior con motivo de la apelación ejercida por la parte actora en el expediente N°16.838 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, seguido por los ciudadanos JOSE MANUEL HERNANDEZ y DESIREE MILAGROS ACOSTA, en contra de los ciudadanos, RAMON HERNAN HIDALGO GUTIERREZ, RAFAEL VICENTE GUTIERREZ, ELENA DEL CARMEN GUTIERREZ, ANA BELEN GUTIERREZ, HERIBERTO RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, NOBERTOEUSTOQUIO GUTIERREZ, JOSE RAFAEL GUTIERREZ, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, MAGALY GERTRUDEZ GUTIERREZ, MIRIAM CONCEPCION GUTIERREZ, JOSE FELIZ GUTIERREZ, COSDALIS GUTIERREZ y GRAIMAR E. GUTIERREZ, por Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales (Folio 51 y 52)
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe entre otras cosas, a lo siguiente:
“(…) somos abogados de las ciudadanas CAMRNE RAMONA CASTILLO, VIVIANA NORBELYS RODRIGUEZ CASTILLO y DIANNY NORELYS RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanas mayores de edad, hábiles en derecho de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-9.340.480, V-19.429.328 y V-22.980.921, según poder debidamente autenticado ante la república bolivariana de Venezuela, bajo el N° 18 tomo 1, de los libros de autenticaciones llevados por este Registro, de fecha 08 de Abril de 2022 y notaria publica de primera de barinas estado Barinas, bajo el numero 12 tomo 10 folio 57 hasta 61 de fecha 02 de marzo de 202, quienes fueron de mandas por los ciudadanos RAMON HERNAN HIDALGO GUTIERREZ, RAFAEL VICENTE GUTIERREZ, ELENA DEL CARMEN GUTIERREZ, ANA BELEN GUTIERREZ, HERIBERTO RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, NOBERTOEUSTOQUIO GUTIERREZ, JOSE RAFAEL GUTIERREZ, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, MAGALY GERTRUDEZ GUTIERREZ, MIRIAM CONCEPCION GUTIERREZ, JOSE FELIZ GUTIERREZ, COSDALIS GUTIERREZ y GRAIMAR E. GUTIERREZ. Supra identificados bajo la pretensión procesal Declaración de certeza de propiedad, según desprende en el expediente A 0445-22, del Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial de estado Apure, cuya demanda fue recibida el 20 de septiembre de 2022 y que después de una subsanación fue admitida en 07 de octubre de 2022, de esta narrativa acompañamos copia certificadas, libelo, admisión declaración y poder, “ Marcada A” los demandante estipularon en su libelo, que su pretensión ascendía a los cincuenta mil dólares Americanos (50.000$), de los de conformidad con la ley el costo de Honorarios Profesionales, no debe ser superior al 30%, es decir, quince mil dólares Americanos ( 15. 0000$)
En el mismo orden cronológico debemos manifestar ciudadana juez, que siempre atendimos nuestra representada con firmeza y decoro, además de responsabilidad.
A los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y Resolución 2023-0001, emitida por el TSJ de fecha 24 de mayo del 2023, estimo la presente demanda en la cantidad de 29.295 $ USD, o el equivalente a su paridad cambiaria de un Millón Cero Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares (Bs) con Veinticinco Céntimos (1.064.873, 25 Bs) ya que supera las 3000 veces el tipo de cambio oficial, le corresponde la competencia a el Tribunal de Primera Instancia, que es un 30% delo litigado en la temeraria pretensión de Certeza de Propiedad Agraria que pretendía despojar 300 hectáreas de la ciudadana VIVIANA NORBELYS RODRIGUEZ CASTILLO y 150 hectáreas, correspondiente a la cuota parte que les corresponde a CARMEN RAMONA CASTILLO, VIVIANA NORBELYS RODRIGUEZ CASTILLO y DIANNY NORELYS RODRIGUEZ CASTILLO heredadas del De Cujus Félix Rodríguez, es decir, en total 450 hectáreas valoradas en 217 USD cada una, para un valor de 97.650 USD.(…)” (sic)
Siendo que ante tal pretensión el juzgado A quo dicto decisión en fecha 24 de abril de 2024 expresando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En el presente caso, los demandantes al no expresar con claridad la estimación dineraria de las actuaciones que de las cuales se creen acreedores, y estableciendo una estimación en Dólares, sin aportar una prueba indubitada que respalde su estimación en moneda extranjera, atenta directamente con lo establecido en el artículo 340 de la ley Adjetiva Civil Venezolana, configurándose así, causales para la inadmisibilidad de la presente acción, siendo así contraria a derecho y los criterios Jurisprudenciales establecidos por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe necesariamente declararse INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide. (…)” (sic)
Ante tal decisión la parte actora formulo apelación y en su oportunidad en esta instancia no presentó informes o alegatos. por lo cual de los alegatos mismos antes expresados no consta argumentación alguna y por vía refleja no se acompañó con la demanda ningún contrato de servicio o de otra índole donde conste que entre los abogados intímante de honorarios judiciales y sus clientes aquí demandados haya pactado tales honorarios profesionales en divisas o dólares de los Estados Unidos de América ( USD), ya que, las cursantes a los folios 04 al 43,(que son los únicos anexos a su demanda) y se refiere a: Copia certificada de libelo de demanda, presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dentro de los cuales consta copia del Poder Especial amplio suficiente a los ciudadanos JOSE MANUEL HERNANDEZ y DESIREE MILAGROS ACOSTA, Inpreabogado Nros. 110.084 y 121 Copia certificada de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Copia de Solvencia emanada por el Banco de Desarrollo Agropecuario, razón por la cual el tribunal A quo actuó acertadamente al declarar inadmisible la demanda.
En efecto tal y como lo menciona el A quo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmada en la sentencia N° RC-464, de fecha 29 de septiembre de 2021, en el expediente N° 20-138 expresa lo siguiente:
“(… ) El ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas y el mismo se ventilara judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la Republica, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela la moneda en curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el Tribunal Competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, requiere instrumento en el que se plasme una clausula expresa.
Establecido lo anterior, resulta imperioso para la Sala desestimar la denuncia delatada por el recurrente, lo cual necesariamente conduce a la declaratoria sin lugar del recurso extraordinario de casación anunciado. Así se establece (…)”
Razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la Apelación ejercida por la parte actora, ciudadanos JOSE MANUEL HERNANDEZ y DESIREE MILAGROS ACOSTA, Inpreabogado Nros. 110.084 y 121.361, confirmar la decisión apelada en los términos mencionados y declarar Inadmisible la demanda conforme al artículo 341 del Código del Procedimiento Civil y así lo declarara este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación, ejercida por los ciudadanos JOSE MANUEL HERNANDEZ y DESIREE MILAGROS ACOSTA, titular de las cédulas de identidades Nros V-15.329.980 y V- 14.663.597 Inpreabogado Nros. 110.084 y 121.361 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, en fecha 24 de abril de 2024.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente N° 16.838 nomenclatura de este Tribunal de fecha 24 de abril de 2024.
TERCERO: Por la naturaleza de la presenta decisión no hay condenatoria en costas.
Por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso, se acuerda notificar mediante boleta, a la parte actora única actuante hasta ahora, de conformidad con las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Abg. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D´ELIA.
El Secretario Temporal,

Abg. PEDRO PEREZ