REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.854
Se reciben las presentes actuaciones, adjuntas a Oficio en copias certificadas relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 29 de abril de 2024, propuesta por el abogado JAIRO FRANCISCO ECHEVERRI MARTINEZ, en su carácter de Juez provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en la causa contenida en el Expediente Comisión N° 1439-2024 (nomenclatura de ese Juzgado) para la práctica de una Ejecución Forzosa que le fuera comisionada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en el Expediente N° 5460-18, contentivo de un procedimiento por DESALOJO DE LOCAL PARA USO COMERCIAL seguido por el ciudadano ALVARO FERNANDO ORDUZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 1.618.491 contra el ciudadano CARLOS DARIO MURILLO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° 22.113.061.
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 14 de junio de 2024, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 29 de abril de 2024, EL JUEZ COMISIONADO manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA COMISIÓN, por considerarse incurso en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) por cuanto tengo la convicción de que me encuentro incurso en la causal de INHIBICION a que se refiere el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento civil, en virtud de que han surgido algunos hechos entre los abogados CESAR GUSTAVO VIVAS BELISARIO y JUAN CARLOS QUINTERO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 223.261 y 163.430 respectivamente quienes actúan como apoderados de la parte demandante del ciudadano ALVARO FERNANDO ORDUZ CARRILLO , titular de la cedula de identidad N°1.618.491 en la presente comisión de EJECUCION FORZOSA y mi persona que hace imposible mantener trato cordial alguno entre su persona y este Juzgador, lo que compromete mi imparcialidad e idoneidad consagrada en la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 como principio fundamental que debe regir la administración de Justicia, a tal extremo que me imposibilita a garantizar la objetividad requerida para actuar como juez en la presente comisión han manifestado su desconfianza, en mi persona al punto de calumniar, amenazar y hacer falsos testimonios sin razón fundadas de sus dichos de igual forma lo han manifestado en el escrito que cursa en el folio (33) de fecha 26 de abril de 2024 en la presente comisión; todo lo cual se traduce que se ha generado enemistad entre los apoderados de la parte demandante y mi persona, por tanto, ME INHIBO de conocer la presente comisión N° 1439-2024. (…)” (Sic)
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado (per saltum) del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Por lo cual, se evidencia que el inhibido acusa sentimiento de distanciamiento social, al punto de considerar existir enemistad entre él y los abogados que menciona, indicando que le es imposible mantener ese trato cordial con ellos, a quienes acusa de calumniar, amenazar y hacer falsos testimonios, hechos estos que sanamente apreciados hacen sospechable y le imposibilita tener la necesaria imparcialidad del inhibido, que es precisamente la causal invocada por el mismo, prevista en el artículo 82, numeral 18 eiusdem.
En definitiva, los hechos alegados por el inhibido y su invocación causal, lo permite la sentencia vinculante de la Sala Constitucional antes citada y con ello este Tribunal observa en el Juez inhibido una posición que pudiera sospechar su parcialidad por los hechos invocados, razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por el abogado JAIRO FRANCISCO ECHEVERRI MARTINEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito. Y así se decide
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por el abogado JAIRO FRANCISCO ECHEVERRI MARTINEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito en la causa contenida en el Expediente Comisión N° 1439-2024 (nomenclatura de ese Juzgado) para la práctica de una Ejecución Forzosa que le fuera comisionada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en el Expediente N° 5460-18, contentivo de un procedimiento por DESALOJO DE LOCAL PARA USO COMERCIAL seguido por el ciudadano ALVARO FERNANDO ORDUZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 1.618.491 contra el ciudadano CARLOS DARIO MURILLO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° 22.113.061.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio al Juez inhibido para fines legales consiguientes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los tres días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (03-07-2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Abg. Bagnura L. González D’ Elia.
El Secretario Temporal,
Abg. PEDRO PEREZ
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