REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4.819-24.-
PARTE DEMANDANTE: LUISNELSI CRISTINA BOLÍVAR SOLORZANO.
ABOGADOS ASISTENTES O APODERADOS: MARCOS ELÍAS GOITIA HERNANDEZ, JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR y MARINE VALERIA GOITIA CALDERON, Inpreabogado Nros. 75.239, 144.869 y 314.248.
PARTE DEMANDADA: JOSE FELIX SOLORZANO CORRALES, SARA AUDELINA SOLORZANO CORRALES y LUISA RAFAELA SOLORZANO CORRALES.
ABOGADOS ASISTENTES O APODERADOS: LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCÍA, Inpreabogado Nros. 94.162 y 244.721, respectivamente.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: TERCERIA DE DOMINIO (En el expediente N° 7246 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario del Estado Apure, cuya parte actora está constituida por los ciudadanos JOSE FELIX SOLORZANO CORRALES y SARA AUDELINA SOLORZANO CORRALES y la parte demandada por la ciudadana LUISA RAFAELA SOLORZANO CORRALES por Partición de Comunidad).
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 12 de marzo de 2024, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y por auto de fecha 13 de marzo de 2024, se les dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 29 y 30)
Por auto de fecha 19 de marzo de 2024, este Tribunal ordenó devolver la pieza principal de la presente causa al Tribunal de origen, por no existir apelación alguna en la causa principal. (Folios 31 y 32).
En fecha 26 de marzo de 2024, la ciudadana LUISNELSI CRISTINA BOLÍVAR SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 26.133.992, mediante diligencia otorgó poder Apud-acta al abogado MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.756.223, Inpreabogado N°. 75.239. (Folios 33 al 34)
En fecha 02 de abril de 2024, se levantó acta de audiencia oral de presentación de informes y en esa misma fecha los apoderados judiciales de ambas partes presentaron escrito de informes. (Folio 35)
Así, en el escrito de Informes presentado en fecha 02 de abril de 2024, por los abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, Inpreabogado Nros. 94.162 y 244.721, respectivamente quienes dijeron actuar como apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE FELIX SOLORZANO CORRALES y SARA AUDELINA SOLORZANO CORRALES, de quienes expresan estar identificados en autos y que su representación deviene de poder apud acta que cursa en autos y quienes son “parte demandante en el presente proceso” (Sic), alegaron lo siguiente:
“(…) Llegan a esta Superioridad, las actuaciones procesales correspondientes al expediente signado con el N° 7246 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con motivo de la apelación interpuesta en contra de una Sentencia Interlocutoria de fecha 23, 10 el año 2023,a través de la cual el Tribunal A Quo declaró la Perención Breve, toda vez que se había instaurado un tercería por la ciudadana LUISNELSI CRISTINA BOLIVAR SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°: 11.979.815,donde pretende hacerse parte en la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano donde establece las formas en las que es permitida la intervención de los terceros en juicio, así los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTA INSTANCIA
SUPERIOR DEBE RATIFICAR LA DECISION DEL A QUO
Tal como se desprende de la parte motiva del Contenido de la sentencia de la juez A quo trae a colación que la misma se realizó conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto judicial se puede evidenciar consta un escrito de tercería de fecha 18 de julio del año 2023, incoado por la ciudadana: LUISNELSI CRISTINA BOLIVAR SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad N°: 11.979.815, donde pretense hacerse parte en el Juicio Principal de Partición de la Comunidad Hereditaria de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano donde establece las formas en las que es permitida la intervención de los terceros en juicio, así los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevén las diferentes maneras en las que es posible tal comparecencia y en ninguna de las causales se encuentra la ciudadana: LUISNELSI CRISTINA BOLIVAR SOLORZANO, para pretender hacerse parte en el tribunal A quo la juez ordena la admisión del mismo y ordena abrir un cuaderno de tercería para tramitar la misma y ordena emplazar a las partes a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, siendo así las cosas en razón que el apoderado judicial de la tercería no cumplió con su carga procesal de materializar las citaciones que fueron libradas por el honorable tribunal, donde el mismo consigna un escrito donde dejaba las Litis expensas para llevar acabo las mismas, mas sin embargo no cumplió con el impulso procesal de la citación para la validez del juicio.
Una vez verificada tal situación jurídica esta representación judicial interpone un escrito formal donde solicita al honorable tribunal que declarara la Perención Breve, por cuanto ya había pasado más de un mes sin que el apoderado judicial de la ciudadana LUISNELSI CRISTINA BOLIVAR SOLORZANO, cumpliera con su carga procesal este no cumplió, ante tal situación fáctica la juez A quo declaró con lugar la PERENCION BREVE, prevista en el artículo 267 numeral 1 de la norma adjetiva civil, es importante recalcar ciudadano juez de esta Alzada que es criterio doctrinario, pacífico y reiterado de la Sala Civil: Que la perención breve es una sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados ni cumple sus obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Y claramente la juez Aquo así lo estableció de manera doctrinaria en la sentencia interlocutoria objeto de apelación.
Ciudadano juez del honorable Tribunal de Alzada, es el caso que la ciudadana LUISNELSI CRISTINA BOLIVAR SOLORZANO, la cual carece de cualidad para proponer la tercería en la forma y termino que explanó en su escrito ya que la misma no ostenta la condición intrínseca de parte, sino que alega que es una ocupante del inmueble objeto de litigio, Ahora bien, su intervención no cumple con lo requerido en la doctrina y reiterada jurisprudencia, para tener acceso a la Litis y constituirse como parte en la presente causa planteando así su derecho dado que es no válida la invocación del supuesto derecho real que esa se abroga por no tener documentación que así lo acredite para acudir a este órgano jurisdiccional, se hace improcedente su intervención, y los documentos que acompaña en nada le ostenta facultad para presentarse como tercera y abrogarse un derecho, lo que llama la atención en el presente asunto judicial y así a quien aquí administra justicia es en el tiempo en la que hoy pretende hacer valer esta figura jurídica, y precisamente esto a criterio de los suscritos apoderados se constituye en un Fraude Procesal toda vez que la misma se desprende una maquinación a los fines de frustrar la presente partición de la comunidad hereditaria, por otro lado y así es importante significar que aun cuando la parte demandada no hizo a través de sus apoderados judiciales ningún mecanismo de defensa esta tercería seria la manera por cual pretende que se apertura una incidencia y retarden más el proceso en este sentido invocamos los principios de Lealtad y probidad En este mismo orden de ideas me permito traer a colación para ello el diccionario de la Real Academia, cual nos ilustra así: Qué es la Lealtad? Es el cumplimiento de lo que exigen las leyes de fidelidad y las del honor y hombría de bien. Qué es la probidad? Las probidades bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar. Finalmente, la buena fe es tanto como rectitud y honradez. (…)” (Sic) (Folios 36y 37)
Y a su vez, el abogado MARCOS GOITÍA, quien en su escrito dice ser apoderado judicial tal y como consta de autos y en la nota secretarial se indica que se refiere a Informes, recibido en fecha 02 de abril de 2024, expresa lo siguiente:
“(…) Fue declarada la Perención Breve por la ciudadana Juez de Primera Instancia de la circunscripción judicial del Estado Apure Folio 10, 11 y 12 Alegando que no hubo Impulso procesal algo que es totalmente falso tal como se evidencia en el presente causa el 14 de Agosto del 2023 se consignaron las compulsas para la notificación de las partes folio 14 y 15. En fecha 26 de octubre del 2023 se logra la notificación de una de las partes demandadas (folio 16) y se deja constancia de la Imposibilidad de Notificar a las otras dos folio 18 y 19, 20, 21 el Tribunal alega que por error involuntario dichas resultas fueron consignados en el cuaderno principal es decir la pieza principal la obligación de la demandada era impulsar la citación o notificación de las partes la cual se realizo por lo cual no existe la perención breve en virtud que la parte ya esta notificada (…)” (Sic) (Folio 38)
Y en fecha 11 de abril de 2024, los abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, Inpreabogado Nros. 94.162 y 244.721, respectivamente quienes dijeron actuar como apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE FELIX SOLORZANO CORRALES y SARA AUDELINA SOLORZANO CORRALES, de quienes expresan estar identificados en autos y que su representación deviene de poder apud acta que cursa en autos y quienes son “parte demandante en el presente proceso” (Sic), alegaron como Observaciones a Informes, lo siguiente:
“(…) En el cao de autos ciudadano juez nos corresponde como contraparte HACER OBSERVACIONES, A LO QUE SI SE PUEDE CONSIDERAR INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE, ya que ha sido practica forense en este Tribunal que el término para presentar los Informes (Principio de Escritura), el honorable Tribunal fija una Audiencia Oral donde se escucha a las partes de los argumentos esgrimidos en los escritos que presentan las partes, y lo atípico en el presente asunto judicial es que una vez que se anuncia la audiencia oral lo ordinario era que la parte apelante a quien se le cede el derecho de palabra ratificara a través del principio de oralidad lo esgrimido en el escrito de Formolización a la Apelación, (Informes), y a la otra parte escuchar lo alegado en su escrito para esgrimir que la sentencia está ajustada a derecho.
Por lo tanto ciudadano Juez del Tribunal superior ante tal situación cabría preguntarse si subvertimos el orden de cómo se realizó la formalización de la Apelación nos podemos percatar que los Informes no fueron presentados y eso no está en menoscabo al derecho en defensa del debido proceso y de la tutela judicial efectiva ya que todavía en materia civil predomina el principio de la Escritura, por otro lado ciudadano juez el escrito si así se le puede llamar (Informes), que de paso no indica si el mismo tiene tal finalidad, entendiendo que el juez conoce de derecho (Iura Novit Curie), no hay una debida fundamentación jurídica, en este caso denunciar por que la Juez aquo incurrió en algún error inexcusable o algún de vicio que ostenta según su criterio propio y particular de la sentencia recurrida que decreto la Perención de la Instancia Breve,
Y solo se limita a manifestar situaciones de hechos que se dieron en el iter procesal de la tercería que subió en cuaderno separado
En virtud que no indica a esta alzada los vicios de la sentencia en la misma no hay un vicio de falta de motivación, que haga cuestionable la sentencia, ni mucho menos violación a principios jurídicos, ni violación a la tutela judicial efectiva, sin establecer de manera contundente la razón del porqué de sus alegatos, como denuncias por las cuales consideraba a todo evento el apoderado judicial de la tercería que era cuestionable la sentencia y quebrantaba normas de orden público que son de estricto cumplimiento, por lo tanto hacia nula la sentencia dictada por la Aquo, ya que la norma adjetiva civil establece en su artículo 244 por faltar las determinaciones en el artículo anterior, por haber absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o cuando sea condicional o contenga ultrapetita, por lo que a todo evento la sentencia recurrida no es cuestionable desde ningún punto de vista jurídico, en razón a que la misma se encuentra ajustada a derecho.
En este mismo orden de ideas el apoderado judicial de la tercería pretende confundir al juez de Alzada, en cuanto al argumento de que existe una notificaciones efectivas y que las misma fueron agregadas a la pieza principal del presente expediente por un error involuntario del tribunal A quo, situación está que es falsa de toda falsedad ya que la fecha en que fueron consignadas dichas boletas pro el alguacil del tienen fechas posteriores a la fecha en que se decretó la perención breve por el tribunal de origen, ya que era obligación del alguacil de dicho tribunal hacer la entrega de dichas boletas al expediente siendo esta su obligación y donde el mismo manifiesta que no logró ubicar a las personas, pero esta situación en nada afecta y se podía tener como un vicio a los fines de justificar la apelación temeraria que así ejerció el apoderado judicial de la tercería. Lo que hay que significar que estos nuevos elementos no han sido sujeto de discusión en la causa, en consecuencia no es posible traer nuevos hechos que lo que hacen es confundir a la majestad de justicia que representa y los informes o fundamentación a la Apelación donde incumple tan dicha carga procesal la parte apelante, no teniendo otra oportunidad legal para tal situación jurídica.
En conclusión, ciudadano juez de esta instancia superior lo exhortamos con el respeto que se merece quien aquí administra justicia tomando en cuenta el principio IURA NOVIT CURIA, a que declare sin lugar la Apelación instaurada y ordene la Juez A quo declarar a levantar la suspensión de la causa principal a los fines que la misma siga su curso legal.
Finalmente pedimos que el presente escrito se tenga como las observaciones a los Informes presentados en esta Alzada, por la contraparte apelante, se le estampe por Secretaria la nota respectiva, sea agregado al expediente, tomado en consideración al momento de dictar el fallo correspondiente con la declaratoria de condena en costa. (…)” (Sic) (Folio 39 al 40)
En fecha 15 de abril de 2024, se dictó auto mediante el cual se dijo vistos de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41)
Por auto de fecha 30 de abril de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 42)
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2024, se dejó constancia de la reanudación de la causa y que habían transcurrido 8 días calendarios conforme el artículo 521 eiusdem. (Folio 43)
En fecha 05 de junio de 2024, se difirió pronunciamiento de la decisión por 5 días calendarios. (Folio 44)
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace sobra la base de las siguientes consideraciones.
M O T I V A
Observa este Tribunal Superior que las presentes actuaciones versan sobre una apelación oída en ambos efectos, efectuada por la presunta Tercero LUISNELSI CRISTINA BOLÍVAR SOLORZANO en el expediente N° 7246, nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, cuya parte actora está constituida por los ciudadanos JOSE FELIX SOLORZANO CORRALES y SARA AUDELINA SOLORZANO CORRALES y; la parte demandada, por la ciudadana LUISA RAFAELA SOLORZANO CORRALES por Partición de Comunidad y; dicha apelación se refiere contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2023, que declaró la PERENCIÓN BREVE prevista en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, “(…) en la pretensión de TERCERÍA DE DOMINIO, incoada por la ciudadana LUISNELSI CRISTINA BOLÍVAR SOLORZANO, (…) en contra de los ciudadanos JOSE FELIX SOLORZANO CORRALES, SARA AUDELINA SOLORZANO CORRALES y LUISA RAFAELA SOLORZANO CORRALES, (…)”.
Siendo ello así, es oportuno mencionar que el ordinal primero del mencionado artículo 267, contempla la llamada PERENCIÓN BREVE la cual tiene como presupuesto la falta de actividad del demandante en el transcurso de treinta (30) días, tendente a la práctica de la notificación del demandado.
En cuanto a ésta última figura este Tribunal trae a colación la Sentencia N° RC000211, de fecha 09 de abril de 2014, dictada en el Expediente N° 13-723 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) La perención breve está establecida en el artículo 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En relación con la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).
Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 537, de fecha 6 de julio del año 2004, expediente N° 2010-000385, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”. (Negrillas de esta Sala).
De lo antes expuesto, es evidente que el actor en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, tiene la carga de impulsar la citación de los demandados, para ello es necesario que cumpla con las obligaciones que establece la doctrina, a saber, solicitar la citación de los demandados, entregar las copias del auto de admisión de la demanda y del escrito contentivo de la demanda, y proporcionar los emolumentos al alguacil encargado de citarlos para que pueda trasladarse y cumplir con su mandato. (…)
En relación con el interés del accionante, al impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación de los demandados, esta Sala, en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra, refirió lo siguiente:
“…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”. (…)”
Y a su vez la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC01291, de fecha 29 de octubre de 2004, dictada en el Expediente N°
02-422 en el Juicio de Tercería de Dominio seguido por ZULAY ESTRADA TOBIA en el curso del juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria) seguido por JESUS RINCÓN contra ELVIS NUÑEZ, la estableció lo siguiente:
“(…) El pronunciamiento del sentenciador superior respecto de que la perención breve opera si el demandado no cumple con la obligación de indicar el domicilio del demandado, o alguna otra de las impuestas en la ley para lograr la citación del demandado. En ese sentido, en decisión Nº 537 del 6 de julio de 2004 (José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual), la Sala dejó sentado:
“...las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ÓRDEN ECONÓMICO...
...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención....
...dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación...
...el recurrente pretende delimitar en esa única obligación, “...las contempladas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”, alegando que al instituirse la gratuidad de la justicia, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó eliminado dicho pago arancelario y, por tanto, a su entender derogada dicha norma. En este orden de ideas, de la transcripción de la recurrida ut supra realizada, se constata que el ad quem señaló que el demandante no indicó la dirección en la cual debía hacerse la citación del demandado, infringiendo el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual a su entender, no cumplió el demandante con su obligación, lo que aunado a la no consignación oportuna de las copias fotostáticas para la compulsa, trajo como consecuencia, la declaratoria de perención de la instancia...” (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Así pues, destacado el criterio respecto al deber que tiene la “parte actora” de cumplir con las obligaciones legales para el impulso procesal impuesto por el legislador para lograr la citación del demandado, durante los 30 días siguientes al auto de admisión de la demanda o de la admisión de la reforma de demanda, este Tribunal se encuentra en este caso, engorroso hacer el oportuno recuento cronológico de las actuaciones procesales en la presente Tercería, puesto que en autos de este Cuaderno Separado (presuntamente abierto para tramitar tal Tercería), no constan ni en original ni en copias certificadas, la demanda de tercería de dominio a que hace referencia, ni el auto de admisión de dicha tercería, sino que pueden resumirse las actuaciones existentes en autos así:
1.- Que encabezan este cuaderno separado, sólo una transcripción parcial certificada en fecha 21 de Julio de 2023 por la secretaria de dicho auto de admisión dictado por el Juzgado de la causa (Folio 1), pero no consta tampoco la fecha de tal auto de admisión;
2.- Que luego de dicha certificación aparece agregado en original es un escrito presentado en fecha 26 de Julio de 2023 por la presunta tercero asistida de abogado, pero que se refiere a una formalización a una tacha de falsedad documental (Folios 3 al 5);
3.- Que luego aparece un poder apud acta de la tercero (LUISNELSI CRISTINA BOLÍVAR SOLORZANO) a su abogado de confianza (JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, Inpreabogado N° 144.869) de fecha 26 de Julio de 2023 (Folio 6);
4.- Un auto de fecha 28 de julio de 2023 que ordena agregar dicho poder apud acta y otro en que ordena tenerlo como apoderado de la misma (Folios 7 y 8);
5.- Una diligencia suscrita en fecha 18 de octubre de 2023 por el abogado LUIS E. LIMA, Inpreabogado N° 94.162 quien dice actuar con el carácter de autos y alega
“(…) Como quiera que en la presente causa se interpuso una tercería por parte de la ciudadana LUISNELSI CRISTINA BOLIVAR SOLORZANO en la cual fue debidamente admitida por este tribunal en fecha 21 de julio de 2023, que en fecha 14 de agosto de 2023, consignó las respectivas compulsas, en fecha 18 de septiembre de 2023, ordeno compulsar en la presente causa, ahora bien es una carga de las partes impulsar la citación a los fines de la celeridad procesal, ahora bien desde la fecha en que opera en derecho ciudadana juez la perención breve del artículo 267.1 del C.P.C., lo que extingue la instancia, por ser una institución procesal que es de orden publico y opera de pleno derecho; solicita esta representación judicial que la decrete por estar ajustada a derecho(…)” (Sic)
6.- Que la decisión aquí recurrida de fecha 23 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, aparentemente se trata de una copia fotostática y en la que no aparece la firma original de la Jueza suscriptora de la misma (en los folios 10 y 11) y no la decisión original ni siquiera certificada, apareciendo en originales las firmas de la secretaria de dicho tribunal en la referida decisión y en la nota de su publicación (Folio 12), pero de la cual se puede leer que declaró lo siguiente:
“(…) MOTIVO: TERCERIA N° 3. PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
DEMANDANTE: Ciudadana LUISNELSI CRISTINA BOLIVAR SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.992, debidamente asistida del abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.869
DEMANDADOS: Ciudadanos JOSÉ FÉLIX SOLÓRZANO CORRALES, SARA AUDELINA SOLÓRZANO CORRALES Y LUISA RAFAELA SOLÓRZANO CORRALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.371.245, V-5.134.151 y V-2.151.330 respectivamente, domiciliados los dos primeros en el Barrio 9 de Diciembre, casa s/n, detrás de la Residencia del Gobernador de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y las segunda de ellas domiciliada en el Barrio 9 de Diciembre, callejón Caracas, casa s/n, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. (…)
De la revisión de las presentes actas procesales, evidencia esta Juzgadora que en fecha 18 de julio de 2023, se le dio entrada y curso de Ley, a la presente demanda por TERCERÍA DE DOMINIO. (…)
Pues bien, en el presente caso, se evidencia que la parte actora una vez admitida la presente demanda por tercería, no dio cumplimiento en tiempo oportuno, esto es, desde la fecha de admisión de la demanda (21 de julio de 2023), con las obligaciones que impone la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea practicada la citación de los demandados tal y como lo dispone el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pues, una vez admitida la demanda, transcurrió más del lapso de los TREINTA DIAS (30) que prevé la norma procesal. (…)
Esta Juzgadora considera que los requisitos necesarios para que no ocurra la perención breve son: 1) Que el demandante al momento de presentar la demanda, señale la dirección exacta del demandado, 2) Que el demandante entregue los recaudos para que el tribunal pueda gestionar la citación y 3) Que el demandante inste al Tribunal, a la práctica de dicha citación y que el alguacil deje constancia de que la parte le proporcionó los emolumentos necesarios.
Por lo tanto, analizado lo ut supra referido, es de observar que la Tercero, no cumplió con las obligaciones requeridas para la práctica de la citación, pues de un simple cómputo, se evidencia que transcurrió más de los treinta días que establece la Ley Adjetiva, y ello se evidencia desde la fecha de admisión de la demanda que riela del folio (107) al (108) del expediente, de fecha 21 de julio de 2023, y si bien es cierto que el apoderado judicial de la tercera mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2023, consignó compulsas para el emplazamiento de los demandados, no es menos cierto, que el mismo no continuó impulsando l práctica de las citaciones correspondiente en la presente causa, aunada a ello, verificándose por ende la perención breve.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
(…) declara: LA PERENCION BREVE prevista en el artículo 267, ordinal 1º del Código de procedimiento Civil, en la pretensión de TERCERIA DE DOMINIO, incoada por la ciudadana LUISNELSI CRISTINA SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.133.992, debidamente asistida del abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.869, en contra de los ciudadanos JOSÉ FELIX SOLORZANO CORRALES, SARA AUDELINA SOLÓRZANO CORRALES Y LUISA RAFAELA SOLÓRZANO CORRALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.371.245, V-5.134.151 y V-2.151.330 respectivamente, domiciliados los dos primeros en el Barrio 9 de Diciembre, casa s/n, detrás de la Residencia del Gobernador de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y las segunda de ellas domiciliada en el Barrio 9 de Diciembre, callejón Caracas, casa s/n, de la ciudad de San Fernando de apure, Estado Apure. No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Sic)
7.- Que consta al folio 22 consta una certificación por secretaría de fecha 30 de enero de 2024, del auto dictado presuntamente en el Cuaderno Principal del expediente de fecha 30 de enero de 2024, en la que el tribunal deja constancia de lo siguiente:
“(…) Por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que por error material e involuntario, se agregaron en la presente pieza principal, actuaciones que correspondía al cuaderno de tercería, en consecuencia, se ordena el desglose de las mismas previa certificación, a los fines de ser agregadas al cuaderno tercería conjuntamente con copia certificada del presente auto, haciendo la salvedad que se trata de las siguientes actuaciones: I) Diligencia de fecha 14/08/2023. II) Auto de fecha 18/09/2023. III) Boleta debidamente practicada y consignación del Aguacil de fecha 26/10/2023. IV) Consignación del Alguacil siendo imposible localizar de fecha 26/10/2023. V) Consignación del Alguacil siendo imposible localizar de fecha 26/10/2023. VI) Consignación del Alguacil siendo imposible localizar de fecha 20/11/2023, y VII) Consignación del Alguacil siendo imposible localizar de fecha 20/11/2023, de tal manera téngase así como subsanado tal error. Cúmplase. (…)”
8.- Que a los folios 14 al 21 (cuya corrección de foliatura fue ordenada por auto de fecha 30 de enero de 2024, cursante al folio 23) constan en su orden, lo siguiente: la diligencia de fecha 14 de agosto de 2023, suscrita por el abogado JOSÉ HERRERA, Inpreabogado N° 144.869 en la que expresa consignar tres (3) compulsas para que fueran notificadas las personas a las cuales le fueran libradas boletas de notificación en la presente causa (folio 14); auto de fecha 18 de septiembre de 2023, mediante el cual el tribunal a quo, vista la diligencia suscrita por el abogado JOSE GREGRIO HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ordenó compulsar en dicha causa (folio 15); boleta de emplazamiento de fecha 21 de julio de 2023, librada a la ciudadana LUISA RAFAELA SOLÓRZANO, relacionada con la tercería mencionada, que fuera firmada en fecha 26 de octubre de 2023 (folio 16) y consignada por el alguacil del juzgado a quo en fecha 26 de octubre de 2023 (folio 17); diligencia del alguacil de fecha 26 de octubre de 2023, mediante la cual dice que consignó boleta de emplazamiento librada la ciudadana SARA AUDELINA SOLORZANO CORRALES, ya que se trasladó a la dirección señalada siendo imposible localizarla (folio 18); diligencia del alguacil de fecha 26 de octubre de 2023, mediante la cual dice que consignó boleta de emplazamiento librada al ciudadano JOSE FELIX SOLORZANO CORRALES, ya que se trasladó a la dirección señalada siendo imposible localizarlo (folio 19); diligencia del alguacil de fecha 20 de noviembre de 2023, mediante la cual dice que consignó boleta de emplazamiento librada al ciudadano JOSE FELIX SOLORZANO CORRALES, ya que se trasladó en una segunda oportunidad a la dirección señalada siendo imposible localizarlo (folio 20); diligencia del alguacil de fecha 20 de noviembre de 2023, mediante la cual dice que consignó boleta de emplazamiento librada la ciudadana SARA AUDELINA SOLORZANO CORRALES, ya que se trasladó en una segunda oportunidad a la dirección señalada siendo imposible localizarla (folio 21).
9.- Que al folio 24 consta una Boleta de notificación a la referida tercero, de fecha 14 de febrero de 2024, suscrita por la ciudadana KARELYZ BOLÍVAR CHAVEZ, como Juez suplente del Tribunal A Quo y en la que refiere haberse abocado al conocimiento de la causa, observándose que antes de dicha actuación y posterior a ella, consta que dicha ciudadana había suscrito actuaciones como secretaria del tribunal.
10.- Que al folio 25 consta boleta de notificación de fecha 23 de octubre de 2023, librada al abogado JOSÉ GREGRIO HERRERA AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la tercero LUISNELSI CRSTINA BOLIVAR SOLORZANO, formándole sobre la decisión que declaró la perención breve de la instancia relacionada con la tercería mencionada y que fuera suscrita por la Jueza INES M. ALONSO AGUILERA, que fuera firmada en fecha 27 de febrero de 2024 y consignada por el alguacil del juzgado a quo en fecha 27 de febrero de 2024 (folio 26).
11.- Al folio 27 consta diligencia de fecha 05 de marzo de 2024, suscrita por la ciudadana LUISNELSI CRISTINA BOLÍVAR SOLÓRZANO, asistida por la abogada MARINE VALERIA GOITIA CALDERON, Inpreabogado N° 314.248 y en la que expresa lo siguiente:
“(…) con la finalidad de apelar de la sentencia proferida enormemente por este digno tribunal en fecha 23 de octubre de 2.023, por cuanto se hicieron consignaciones igualmente erróneas en el cuaderno principal que debieron ser agregadas en el cuaderno de tercería, el cual se verificó de oficio por este digno tribunal de la diligencia del día 14 de agosto de 2023, como aparece al folio 124 de fecha 30 de Enero del 2024, solicito se remita copia certificada al cuaderno de tercería del folio 124 del cuaderno principal.(…)”
12.- Que en fecha 06 de marzo de 2024, el juzgado A quo, entendió que se había ejercido un recurso de apelación contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2023 y oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenando remitir el cuaderno completo original y aclarando que el folio mencionado por la apelante ya cursaba al folio 22 de este cuaderno separado. (Folios 28 y 29)
Por lo anterior, este Tribunal Superior observa:
PRIMERO: Que no consta en autos, la demanda de tercería, con lo cual se imposibilita verificar que efectivamente la demandante en tercería haya suministrado en dicha demanda las direcciones o domicilios de los demandados, pero de la misma copia de la sentencia apelada se evidencia que hace mención a tales direcciones y por lo cual para el Tribunal A Quo tal señalamiento se hizo, sea en la demanda o en fecha posterior y antes de la sentencia apelada y así lo considerará este tribunal para poder resolver la apelación. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Que no consta en autos, el auto de admisión de la misma, ni su fecha, con lo cual se dificulta verificar el tiempo transcurrido posterior a él, especialmente ¿cuándo vencieron los 30 días? a que hace alusión la decisión apelada, aunque en la misma se indica que en fecha 18 de julio de 2023 le dio entrada a la demanda de tercería y que fue admitida en fecha 21 de Julio de 2023 y así lo considerará este tribunal para poder resolver la apelación. Y así se declara y decide.
TERCERO: Que de acuerdo a la diligencia cursante al folio 14, de fecha 14 de agosto de 2023, la demandante en tercería, a través de su presunto apoderado consignó los 3 juegos de fotostatos necesarios, presumiéndose así que se refieran por lo menos a la demanda de tercería y su auto de admisión, para que se practicara la citación de la parte demandada, esto es, de la parte actora y demandada en el juicio principal, aunque erróneamente manifiesta dicho diligenciante que consigna compulsas (copias certificadas de) y éstas últimas solo pueden ser ordenadas por la jueza del tribunal y realizadas por la secretaria del mismo y, a su vez erróneamente indica que eran para notificar (participar la ocurrencia en el pasado de un acto procesal o de su futura realización), cuando lo propio es para citar (llamado a ejercer el derecho a la defensa) a los demandados en tercería y así lo considerará este tribunal para poder resolver la apelación.. Y así se declara y decide.
CUARTO: Que desde el 21 de julio de 2023 (fecha en que se admitió la tercería) exclusive, hasta el 14 de agosto de 2023, transcurrieron 24 días calendarios; sin contar los días desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2023, ambas fechas inclusive, por haberse decretado vacaciones judiciales y por ende se suspenden todos los lapsos procesales durante ese lapso conforme a jurisprudencia normativa vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia; retomando la cuenta desde el día 16 de septiembre de 2023, inclusive, hasta el día 21 de septiembre de 2023, transcurrieron los otros 6 días calendarios restantes para completar los 30 días calendarios siguientes al auto de admisión de la demanda de tercería, y es el período de tiempo que toma en cuenta este tribunal (desde el 22 de julio hasta el 21 de septiembre de 2023, ambos inclusive) para verificar si la parte actora en tercería cumplió o no sus obligaciones o cargas tendentes a la citación de la parte demandada. Y así se declara y decide.
QUINTO: Que la parte actora en tercería manifestó haber cumplido con sus obligaciones e impulso tendentes a la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda de tercería y por ello, se verificará enseguida si así lo hizo o no (desde el 22 de julio hasta el 21 de septiembre de 2023, ambos inclusive). Y así se declara y decide.
SEXTO: Que en fecha 18 de octubre de 2023, el abogado LUIS LIMA, Inpreabogado N° 94.162, quien dijo actuar con carácter acreditado en autos (según actuaciones referidas, como apoderado judicial de los ciudadanos JOSE FELIX SOLORZANO CORRALES y SARA AUDELINA SOLORZANO CORRALES, que son la Parte ACTORA en el Expediente Principal N° 7246, nomenclatura del Juzgado A Quo), actuó solicitando la perención de la instancia; actuación ésta que a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que operó a los efectos de la demanda de tercería admitida la citación presunta de dichos codemandados en tercería. Y así se declara y decide.
SEPTIMO: Que el alguacil del tribunal A Quo, mediante diligencias de fechas 26 de octubre y 20 de noviembre de 2023, manifestó haberse trasladado a citar a la parte demandada en tercería, siendo que en fecha 26 de octubre de 2023, logró citar a la ciudadana LUISA RAFAELA SOLORZANO (Parte DEMANDADA en el Expediente Principal N° 7246 (nomenclatura del Juzgado A Quo), pero no así a los ciudadanos JOSE FELIX SOLORZANO CORRALES y SARA AUDELINA SOLORZANO CORRALES (Parte ACTORA en el Expediente Principal N° 7246 (nomenclatura del Juzgado A Quo). (Folios 16 al 21) Y así se declara y decide.
OCTAVO: Que la parte actora del juicio principal y codemandada en tercería en sus escritos de informes y observaciones a los informes de la contraria no fundamentó tal solicitud del decreto de la perención breve de la instancia ante el A quo ni aquí fundamentó su solicitud de ratificación de la misma, en el hecho de que los demandados en tercería, tuvieran un domicilio que dista más de un radio de ubicación de 500 metros de la sede del tribunal A quo, que impusiera así a la actora en tercería la obligación o carga de suministrar emolumentos al alguacil del tribunal para realizar las citaciones ordenadas y dejar constancia de ello en el expediente dentro del lapso de los 30 días siguientes al auto de admisión; ni el Juzgado A Quo tampoco motivó su decisión de perención de la instancia en tal ubicación (más de 500 metros de la sede del tribunal) de los domicilios de los demandados; este tribunal debe atenerse en consecuencia a lo alegado y probado en autos y como quiera que -como se dijo- la parte actora en tercería manifestó haber cumplido con sus obligaciones o cargas para lograr la citación y; que el alguacil del tribunal se trasladó dos veces a realizar las citaciones ordenadas, entiende este tribunal que la parte actora en tercería (en el entendido de que los domicilios de los demandados disten más de 500 metros de la sede el tribunal, porque en caso contrario no está obligada a suministrar emolumentos alguno y el alguacil debe trasladarse por sus propios medios a realizar las citaciones) si le suministró los emolumentos al alguacil para trasladarse, independientemente que dicho traslado se hiciera dentro o fuera del lapso de los 30 días calendarios siguientes al auto de admisión de la tercería, puesto que las obligaciones o cargas impuestas por el legislador es suministrar las copias necesarias para las compulsas de la demanda y su auto de admisión y los emolumentos del alguacil para su traslado a citar, dentro de los referidos 30 días y no que la citación se practique efectivamente en dicho período o que deba continuar impulsando la práctica de las citaciones cada 30 días, puesto que es al órgano jurisdiccional a quien le corresponde dar respuesta a los justiciables sobre la práctica misma de las citaciones luego de que se cumplan con la cargas dentro del lapso legal mencionado. Y así se declara y decide.
NOVENO: Que a los efectos de la demanda de tercería, -como antes se indicó- la citación de los codemandados se dio en las fechas 18 de octubre de 2023 (citación presunta) y 26 de octubre de 2023 (citación expresa), de lo cual se evidencia que entre una y otra no pasaron los 60 días calendarios entra la primera y la última como para considerar que hayan quedado sin efecto las primarias practicadas, conforme a la última parte del artículo 228 eiusdem; pero como quiera que el tribunal A Quo dictó la decisión apelada sin que constara declaración alguna por parte del alguacil del tribunal referida a la práctica o no de las citaciones ordenadas, y de las diligencias posteriores del mismo se evidencia que al momento de dictar su decisión (23 de octubre de 2023) sólo había operado la citación presunta de la parte codemandada en tercería, ciudadanos JOSE FELIX SOLORZANO CORRALES y SARA AUDELINA SOLORZANO CORRALES (18 de octubre de 2023) y constar la citación de la otra (todos) los codemandada (26 de octubre de 2023), hizo ineficaz esta última citación de fecha 26 de octubre de 2023 (de la ciudadana LUISA RAFAELA SOLORZANO), puesto que la perención decretada el 23 de octubre de 2023, impidió el inicio del lapso de comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda de tercería. Y así se declara y decide.
DECIMO: Con relación a los alegatos de la parte actora del juicio principal y codemandada en tercería en sus escritos de informes y observaciones a los informes de la contraria, se observa que giran también hacia solicitud de declaratoria de inadmisibilidad y/o declaratoria de fraude procesal (que aunque no lo dice, manifiesta ser así endógeno) de la demanda de tercería por existir -lo que en definitiva alega- una supuesta falta de cualidad de la actora en tercería, aunque erróneamente expresa que la tercero busca con ello hacerse parte, por lo cual este Tribunal Superior se ve impedido de resolver tales alegatos; en primer lugar, por no constar en autos de este cuaderno separado de tercería ni la demanda de tercería ni la principal ni sus respectivos autos de admisiones, para poder así revisar circunstancias de orden público inmanentes a dichos alegatos en esta instancia superior y; en segundo lugar, puesto que son defensas de fondo o incidentales constitucionales que deben ser conocidas en primera instancia para así luego de las decisiones correspondientes poder ejercer los recursos correspondientes que abran el segundo grado de la jurisdicción. Y, por último, alega circunstancias referidas a improcedencias de nulidades por vicios de la sentencia, previstas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que no fueron las invocadas por la tercero apelante y por lo cual este tribunal no puede pronunciarse sobre ese punto especifico. Y así se declara y decide.
DECIMO PRIMERO: Con relación a los alegatos la parte actora del juicio principal y codemandada en tercería en su escrito de observaciones a los informes de la contraria, existe una solicitud de que se deseche el escrito de informes de la apelante, pero es él mismo que luego a manera de conclusión solicita que se tenga dicho escrito como observaciones a los informes de la tercera, razón por la cual resulta totalmente contradictoria dicha solicitud y se desecha. Y así se declara y decide.
DECIMO SEGUNDO: Que salvo el mencionado poder apud acta cursante al folio 06, no consta en autos ningún otro apud acta o autenticado de los que se evidencie la representación que dicen ostentar los apoderados judiciales. Y así se declara y decide.
DECIMO TERCERO: Que el Juzgado A Quo menciona en la decisión apelada que el Juicio Principal llevado lo es por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Folio 10), pero en las Boletas (Folios 13, 24 y 25) y el Oficio de remisión a esta Instancia Superior (Folio 29) menciona que ese Juicio Principal lo es por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES, lo que aunado a lo antes indicado de que no se agregaron a los autos de este Cuaderno Separado de Tercería (que dice ser de Dominio y no como lo afirma la codemandada que dicha tercería es posesoria) todas las actuaciones en su orden cronológico correspondiente; y que consta boleta librada por una juez accidental sin el correspondiente auto de abocamiento ni firma de secretaria accidental alguna, que antes y luego de la misma, resulta que dicha juez accidental es la misma secretaria del tribunal, evidencian un desorden procesal capaz de conculcar derechos y garantías constitucionales de los justiciables que este Tribunal Superior en esta vía ordinaria de apelación -advertido como está de ello- no puede ni debe permitir. Y así se declara y decide.
DECIMO CUARTO: Por lo anterior, este tribunal superior, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los 7, 10, 15, 206, 208 Parágrafo Único, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, APERCIBE AL JUZGADO A QUO para que en lo adelante sea cuidadoso en el manejo de los asuntos tramitados en dicho tribunal y; en este caso específico, se le ordena que en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que reciba el presente cuaderno, agregue en el orden cronológico correspondiente, todas y cada una de las actuaciones relacionadas directamente con la tercería que dice haber admitido, todo ello previa certificación en autos del Cuaderno Principal donde presuntamente se encuentran sus originales, incluyendo la sentencia apelada. Y en ese mismo lapso de tiempo pronunciarse sobre los alegatos sobrevenidos de la mencionada codemandada (efectuados en los informes y observaciones a informes en esta instancia superior) referidos a la inadmisibilidad de la acción de tercería de dominio o posesoria propuesta como fundamento de la denuncia de fraude procesal endógeno y una vez resuelto lo anterior, en caso de declarar inadmisible la demanda de tercería aguardar el lapso correspondiente a los recursos ordinarios contra dicha decisión y si declara improcedentes tales alegatos y reafirma la admisión de la demanda de tercería, declarar formalmente abierto el lapso para la contestación a la demanda de tercería, según corresponda, de acuerdo al íter procesal correspondiente, para así evitar desorden procesal, dilaciones indebidas y vulneraciones a las partes y terceros de sus derechos y garantías constitucionales a la transparencia, acceso a la justicia, principio pro accione, derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Siendo ello así, lo cierto es que se demostró, que la tercero dio cumplimiento a sus cargas procesales tendentes a la citación de la parte demandada en tercería dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión de la misma y por lo cual no es posible ordenar la sanción impuesta por el legislador en su artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es la perención de la instancia -denominada doctrinalmente como PERENCIÓN BREVE-, tal y como infundadamente lo declaró el Juzgado A Quo, y por lo cual se hace procedente la apelación ejercida y revocar la decisión apelada de fecha en fecha 23 de octubre de 2023, y debiendo el A Quo a darle cumplimiento a lo antes ordenado sin más dilaciones y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR -en los términos antes expresados- la apelación ejercida por la ciudadana LUISNELSI CRISTINA BOLIVAR SOLORZANO, en fecha 05 de marzo de 2024 contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 23 de octubre de 2023.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 23 de octubre de 2023 en el Cuaderno de Tercería del Expediente N° 7246 (nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: APERCIBE AL JUZGADO A QUO para que en lo adelante sea cuidadoso en el manejo de los asuntos tramitados en dicho tribunal y; en este caso específico, SE LE ORDENA que en el lapso de TRES (3) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE RECIBA EL PRESENTE CUADERNO, agregue en el orden cronológico correspondiente, todas y cada una de las actuaciones relacionadas directamente con la tercería que dice haber admitido, todo ello previa certificación en autos del Cuaderno Principal donde presuntamente se encuentran sus originales, incluyendo la sentencia apelada y aquí revocada. Y EN ESE MISMO LAPSO DE TIEMPO PRONUNCIARSE SOBRE LOS ALEGATOS SOBREVENIDOS DE LA MENCIONADA CODEMANDADA (efectuados en los informes y observaciones a informes en esta instancia superior) REFERIDOS A LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TERCERÍA DE DOMINIO O POSESORIA PROPUESTA COMO FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL ENDÓGENO Y UNA VEZ RESUELTO LO ANTERIOR, EN CASO DE DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERÍA, AGUARDAR EL LAPSO CORRESPONDIENTE A LOS RECURSOS ORDINARIOS CONTRA DICHA DECISIÓN Y; SI DECLARA IMPROCEDENTES TALES ALEGATOS Y REAFIRMA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE TERCERÍA, DECLARAR FORMALMENTE ABIERTO EL LAPSO PARA LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE TERCERÍA, según corresponda, de acuerdo al íter procesal correspondiente.
CUARTO: Conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas procesales.
QUINTO: Conforme a las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado esta decisión fuera del lapso para ello, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, mediante boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia, ofíciese y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta y un días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (31-07-2024). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,

Abg. Bagnura L. González D’ Elía.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ