REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº: 4.829-24.-.
PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ, Inpreabogado N° 113.230.
PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA ALMEIDA DE ALBARRAN.
APODERADO JUDICIAL: LEONCIO MARIA VALERA POLANCO, Inpreabogado Nº 48.707.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: OPOSICIÓN A MEDIDAS PREVENTIVAS (EN PROCEDIMIENTO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 11 de abril de 2024, provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial adjuntas a Oficio N° 24-116, en el que dice remitir copias certificadas del Expediente N° 3369-23, y que refiere contener Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por el ciudadano JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA ALMEIDA DE ALBARRAN, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 39)
Por auto de fecha 12 de abril de 2024, se le dio entrada, fijando el décimo (10mo.) día de despacho previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar. Así mismo se libró Oficio Nº 88-24 al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial solicitando copias certificadas del cuaderno de medidas correspondiente al expediente Nº 3369-23 nomenclatura de dicho tribunal. (Folios 40 y 41)
En fecha 24 de abril de 2024, se recibió Oficio N° 24-151, de fecha 17 de abril de 2024, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, mediante el adjunta copias certificadas del cuaderno de medidas correspondiente al expediente 3369-23 (nomenclatura de dicho Juzgado). (Folios 42 al 57)
En fecha 24 de abril de 2024, el abogado LEONCIO VALERA POLANCO, Inpreabogado N° 48.707, actuando como apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito en el que dice fundamenta la apelación ejercida. (Folio 58 al 59)
En fecha 29 de Abril de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 60)
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2024, se dejó constancia que habían transcurrido 5 días de despacho para dictar el fallo conforme al artículo 893 eiusdem y por auto de fecha 3 de junio de 2024, se acordó diferir la sentencia. (Folios 62 y 63)
En fecha 10 de Julio de 2024, el abogado JULIO ANTONIO ALMEIDA MENDEZ, Inpreabogado N° 113.230, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito mediante el cual efectuó argumentos y solicitó se dictara sentencia. (Folio 64)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Observa este Tribunal Superior que se refieren las presentes actuaciones a una apelación efectuada por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado A Quo que resolvió sin lugar la oposición a una medida preventiva de embargo y confirmó la misma, todo ello en el Cuaderno Separado de Medidas en el Juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es seguido por el ciudadano JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA ALMEIDA DE ALBARRAN, siendo ello así se hace necesario hacer un recuento cronológico de las actuaciones relacionadas a dicho asunto preventivo y que constan de las copias certificadas remitidas.
Así, consta a los folios 01 al 04, que en fecha 22 de septiembre de 2023, el abogado JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ, , Inpreabogado N° 113.230, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.103, con número de teléfono 0414-4744248, con domicilio procesal en la Calle Comercio, Edificio San José, Piso 3, apartamento 3-4, de esta ciudad de San Fernando de Apure, con correo electrónico almeidamendezjuanantonio6@gmail.com intenta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Apure, una demanda por “INTIMACIÓN E ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO” contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA ALMEIDA DE ALBARRAN, venezolana, abogada, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.953, con domicilio en la Urbanización Los Cedros, Calle Los Mangos, número 6, Municipio San Fernando del Estado Apure, con número telefónico 0414-4787271 y correo electrónico belkissaa82@gmail.com y que aunque en las copias certificadas se encuentran mal insertadas, se puede hilvanar la misma haciendo referencia en cuanto a los hechos que afirma lo siguiente:
“(…) En fecha 03-06-2022 es recibido en el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, en el libelo de demanda consignado por la ciudadana BELKIS JOSEFINA ALMEIDA de ALBARRAN, contra la sociedad mercantil Unidad. Educativa. Colegio. Privado MIGUELINA SANDOVAL C.A., debidamente inscrita en (…), la cual representé dada mi condición de Vicepresidente y representante legal, facultado expresamente por lo señalado en el artículo noveno de sus estatutos, por Nulidad de Actas de Asamblea de esa Sociedad Mercantil, estimando la misma en la cantidad de tres mil (US$ 3.000,OO) dólares americanos, tal como se desprende de copia certificada que se anexa marcada con la letra “A”.
En fecha 8 de junio de 2022 esa demanda es admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, tal como se desprende del auto correspondiente que en copia certificada se anexa marcada con la letra "B".
En fecha 25 de octubre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, dicta sentencia definitiva en la presente causa y condena en costas y costos del proceso a la ciudadana BELKIS JOSEFINA ALMEIDA de ALBARRAN, tal como se desprende de copia certificada que se anexa marcada con la letra "C".
En fecha 22/11/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, dicta auto donde declara definitivamente firme la sentencia recaída en el presente caso, tal como se desprende de copia certificada que se anexa marcada con la letra "D".
De los anteriores anexos, se demuestra el derecho que tengo a incoar la presente demanda por cobro de costas y costos procesales, por la sentencia recaída en contra de la ciudadana BELKIS JOSEFINA ALMEIDA de ALBARRAN.
CAPITULO II
DE LA PRESENTE DEMANDA DE INTIMACIÓN
La presente demanda la intento en mi propio nombre y representación y en defensa de mis derechos e intereses, contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA ALMEIDA de ALBARRAN, por haber sido condenada en el pago de las costas y costos procesales, en el juicio señalado anteriormente.
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia patria, interpretando lo determinado en la Ley de Abogados, en que, el profesional Abogado está legitimado para cobrar sus honorarios a la parte perdidosa del juicio respectivo, por disponerlo así el artículo 23 de la Ley de Abogados, que indica: "...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...". (Negrita y subrayado por mi)
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye uno excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, y de eso trata la presente demanda.
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”
Del análisis de ambas normas, se determina el derecho que tengo aunado a la legitimación, de poder intimar y estimar mis honorarios profesionales que no he cobrado por las actuaciones que realicé en dicho juicio, las cuales detallaré y demostraré en capitulo posterior, contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA ALMEIDA de ALBARRAN por haber sido condenada al pago de las costas y costos procesales por haber sido vencida totalmente en el juicio ya señalado En consecuencia, la presente demanda es por el pago de los honorarios profesionales de Abogado, que mi representada no me canceló y que me debe cancelar la condenada, por la explicación legal anteriormente referida.
CAPITULO III
DE LOS HONORARIOS QUE INTIMO Y ESTIMO
En consecuencia, reclamo por la presente, que la intimada me cancele la cantidad de novecientos (US$ 900,00) dólares, por mis actuaciones profesionales en el juicio de marras, las cuales a continuación detallo, de manera que surta todos sus efectos legales y son:
1.- Análisis y estudio del caso, redacción y consignación del escrito de oposición de cuestiones previas en dicha causa, por ante el Tribunal de la causa, anexo marcado con la letra (E) Doscientos US$ 200,00
2.- Diligencias hechas en el expediente: a) En fecha 25/07/202 solicitando copia simple del cuaderno principal de los folios 20 al 35, 36, 37, 38 al 46 y del segundo cuaderno de los folios 01 al 13, anexo marcado con la letra (F).
b) En fecha 28/07/2022 solicitando copia simple de los folios 01 al 57 del expediente, anexo marcado con la letra (G).
c) En fecha 23/09/2022 solicitando copia simple del escrito presentado por la parte demandada que cursa en el expediente a los folios 61 vto y 62 vto, anexo marcado con la letra (H).
d) En fecha 11/10/2022 solicitando copia simple de los folios 68 vto, 69, 70, 71 y 72 del expediente, anexo marcado con la letra (I).
e) En fecha 19/10/2022 solicitando copia simple de los folios 75 al 79 del expediente, anexo marcado con la letra (J).
f) En fecha 25/10/2022 solicitando que el Tribunal se pronuncie sobre la extinción de este proceso, anexo marcado con la letra (K).
g) En fecha 27/10/2022 solicitando copia certificada de los folios 88 al 91 del expediente, anexo marcado con la letra (L).
h) En fecha 15/11/2022 solicitando copia certificada del folio 16 del cuaderno separado del expediente, anexo marcado con la letra (M).
i) En fecha 17/11/2022 solicitando al Tribunal declare firme la sentencia proferida en fecha 25/10/2022, anexo marcado con la letra (N), actuaciones que en su conjunto estimo en la cantidad de Setecientos US$ 700,00
En total mis actuaciones profesionales son de Novecientos US$ 900,00
Le informe al Tribunal que tengo una dilatada experiencia profesional, por cuanto tengo dieciocho (18) años de graduado, con una reputación de responsabilidad profesional, además tengo una Maestría en Derecho Laboral, durante el juicio me dedique exclusivamente a su desenvolvimiento, sin poderme dedicar a tomar otros casos, el interés por el mismo es por causas familiares, donde se encuentra involucrada una herencia familiar.
CAPITULO IV
DEL DERECHO
Fundamento la presente demanda en lo determinado en el artículo 22 de la Ley de Abogado redactado así: "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes...(...)”
En el artículo 23 de la Ley de Abogados que estatuye: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…
En concordancia con lo determinado en el artículo 23 del Reglamento de dicha Ley, que indica: "A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas. "
Pero además, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/11/2010, con el No. 1.206 en el expediente No. 10-1.048, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, de la cual en el extracto que se copia expone:
“Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso Judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad." (Fin de la cita)
Igualmente, en sentencia de la misma Sala de fecha 17/07/2015, con el No. 854 en el expediente No. 15-0325 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se estableció:
"Luego, en el supuesto de que el abogado actuante a favor de la parte gananciosa aún esté pendiente de cobrar total o parcialmente los honorarios profesionales, de igual modo la ley le otorga legitimidad para accionar su cobro, bien en cabeza de su cliente quien es su obligado natural o del condenado en costas." (Fin de la cita)
Ambas sentencias con carácter vinculante.
CAPITULO V
MEDIDA CAUTELAR NOMINADA QUE SOLICITO
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, determinan la posibilidad de solicitar medidas preventivas nominadas y las medidas preventivas innominadas, respectivamente.
El citado artículo 585 eiusdem, en cuanto a las medidas nominadas le imponen al solicitante el cumplimiento de dos requisitos, que deben ser examinadas si realmente se cumplen en la solicitud, para que el Juez la decrete.
Esos requisitos son: Fumus Boni Juris y Periculum In Mora, es decir, la apariencia de buen derecho y en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
En cuanto al cumplimiento del requisito del fumus boni Juris, el juicio de verosimilitud, en el presente caso se demuestra con los anexos marcados con las letras A, B, C, y D, que en forma indubitable indican el derecho que tengo de intimarle a la perdidosa en el juicio referido la cancelación de mis honorarios profesionales, tal como se desprende de la sentencia anexada con la letra C, y la condición de haber quedado firme, con autoridad de cosa juzgada y que contra la misma no existe recurso alguno que se pueda interponer, por así indicarlo el anexo D.
Respecto al otro requisito, periculum in mora, invoco no solamente el arco del tiempo en la sustanciación y resolución de la presente causa sino también, en la posibilidad de que la intimada pueda utilizar los recursos legales ordinarios y extraordinarios, alargándose en el tiempo dicha causa, mientras se resuelven los mismos.
Por su parte, el artículo 588 eiusdem, contiene las tres (03) medidas nominadas que se pueden solicitar, entre ellas la del numeral 1.- El embargo de bienes muebles.
En el caso que nos ocupa, hago formal solicitud de que se decrete la medida preventiva de embargo de bienes muebles de la intimada BELKIS JOSEFINA ALMEIDA de ALBARRAN, que los indicaré al momento de ejecutarse la medida.
Los honorarios profesionales de los Abogados, son vitales para nosotros, pues de ellos nos sustentamos y sirven para el sostenimiento de nuestras familias, la demora en su cancelación nos causa gravamen importante, desde el punto de vista económico v familiar.
En consecuencia, habiendo cumplido los requisitos legales para decretar la medida cautelar solicitada, espero que el Tribunal decrete la medida de embargo que pido.
PETITUM
Por las consideraciones de hecho y de derecho explanadas en el presente escrito, es que acudo ante su competente autoridad para intimar a la ciudadana BELKIS JOSEFINA ALMEIDA de ALBARRAN para que me cancele o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a pagarme la cantidad de novecientos (US$ 900,00) dólares, por concepto de honorarios profesionales de Abogado, en virtud de que dicha ciudadana fue condenada al pago de las costas y costos del proceso.
A los efectos de la intimación, citación o notificación que el Tribunal deba hacer, en el encabezamiento del presente se encuentran los domicilios procesales de las partes, donde deben hacerse.
Estimo la presente demanda en la cantidad de novecientos (US$ 900,00) dólares, equivalente según el cambio oficial del Banco Central de Venezuela, a la fecha de su cálculo o sea el día 20-09/2023, en Bs. Treinta Mil Cuatrocientos Veintinueve.00, Igual a Tres Mil Trescientos Ochenta y Uno. (UT ) unidades tributarias, a razón de Bs.9,00 cada UT. (…)”
Cursa a los folios 05 al 08, en copias certificadas, el escrito suscrito por el abogado LEONCIO VALERA POLANCO, quien dice actuar como apoderado (apud acta) de la parte demandada BELKIS JOSEFINA ALMEIDA DE ALBARRAN y entre otras cosas expresa lo siguiente:
“(…) encontrándome en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada contra mi representado, lo hago en los términos que a continuación desarrollo:
1. Es falso y en consecuencia niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, que de manera temeraria ha incoado la parte actora en contra de mi representada, por cobro de honorarios profesionales, estimando la misma exageradamente, infra desarrollo lo excesivo de la pretencion.
Es falso que mi representada le adeude al ciudadano actor cantidad alguna de dinero en ocasión a su ejercicio profesional como abogado, en consecuencia: Niego Rechazo y contradigo la acción propuesta por el actor y sus subsecuentes pretensiones.
OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN
Es falso y en consecuencia niego, rechazo y contraigo que mi representada, le deba al actor cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales.
Me opongo al pago de cantidades de dinero alguno respecto del actor en cuanto al pago de honorarios profesionales, por ello, me opongo a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, ejercida por el actor.
Me opongo a la demanda planteada por el actor y en consecuencia la niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, pidiendo al Tribunal deseche la demanda en cuestión, por ser un atropello contra los bienes, intereses y acciones de mi representada."
PLANTEAMIENTO SUSTANCIAL
A TODO EVENTO:
En el supuesto negado. que este Tribunal desestimare los elementos planteados al inicio; Fundamento en los siguientes términos:
1. Es evidentemente exagerada la acción propuesta por el actor, acción que dista mucho de los parámetros establecidos en el código de ética profesional del abogado venezolano, pues todo abogado de conformidad con el código que nos debería regir en cuanto a la ética, establece: El abogado debe actuar con moderación y ponderación, destacando que en el actor, no existe la ponderación en la estimación de sus honorarios, pues consta del libelo en referencia que la misma ha sido sobrestimada.
2. Niego los derechos reclamados por el actor. Alego, igualmente que el actor no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales, pues el abogado intimante no estableció en sus escritos, valoración de los mismos al pie de pagina, al no hacer los abogados valoración en dinero de sus escritos, dentro del expediente primario, de donde pretende devenir el derecho pretendido, no pueden tener derecho al cobro de honorarios. Sin embargo, en su escrito estimatorio e intimatorio, pretende establecer el valor en dinero de sus escritos, sin embargo lo hace en uno solo, en los demás no lo hace, por cuanto no es ese momento que debió hacerlo, del expediente que acompañó, del Tribunal Segundo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, no consta valoración alguna de sus escritos o diligencias, en consecuencia, debe desecharse tal pretensión de cobro.
3. Debo indicar al Tribunal, que las costas pertenecen a las partes y NO A LOS ABOGADOS. menos aun si actúa en nombre propio y no hace alusión que su actuación se deba a unas costas ganadas por un tercero, como en efecto no lo señala el actor, solo indica que lo hace a modo propio, por tanto no es quien debe hacerlo, solo por su condición de abogado del tercero, con la agravante, de ser él, representante legal de la persona jurídica que representó, no existiendo contrato alguno entre la persona jurídica y su persona, que pueda derivar su derecho al cobro de honorarios. Ya que, Los honorarios se cobran entre el abogado y su cliente y las costas son elementos respecto de un perdedor en juicio principal o alguna incidencia en relación a la parte vencedora, los honorarios son parte de las costas, entonces pues una cosa es demandar costas y otra muy diferente es demandar honorarios, incurriendo el actor, en un grave error de derecho, que puede llevar al sentenciador a otro error, lo que en la doctrina y jurisprudencia patria, señalan, que a través de un fraude procesal, una de las partes, puede inducir a un Juez a incurrir en error, por ende podría incurrir en la figura jurídica de colusión, como bien lo desarrolla el Dr, Calvo Baca, en su libro comentado del Codigo Procesal Civil Venezolano, pagina 63 en adelante. por tales consideraciones este Tribunal debe declarar: La falta de cualidad del actor y para el caso de que esta sea desestimada declarar sin lugar la acción propuesta, condenándose en costas al actor por temeridad absoluta. Igual debo señalar al Tribunal, que existen sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen: Que para Estimar e intimar Demandas de Honorarios Profesionales en dólares Norteamericanos o de otro país que lo use, debe existir un contrato previo en tal denominación, legalmente suscrito entre el contratante y el contratado de servicios profesionales, lo que evidentemente no cursa en el expediente, ni fuese promovido por el actor, contrato alguno entre mi representada y la persona del actor, ya que jamás ha contratado sus servicios profesionales, en consecuencia, representada nada adeuda por tal concepto al actor. Asi debe ser declarado.
DEL DERECHO A LA RETASA
A todo evento me acojo al derecho de retasa, establecido en el articulo 25 de la ley de abogados, ello para el supuesto negado de que el actor tenga derecho a cobrar honorarios a mi representada, para estimar e intimar los mismos, generados de una condenatoria en costas,
OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
Me Opongo a la medida de embargo de acciones, decretada por el Tribunal, contra mi representada, haciéndolo en los siguientes términos:
1.- Bien es cierto que el actor tiene la facultad de pedir al Tribunal cualquiera de los tipos legales de medidas cautelares, contempladas en nuestra legislación, sean nominadas o imnominadas, para ello, debe cumplir con ciertos y determinados requisitos de ley, como el titulo de donde deriva el derecho, así como también cumplir con tres requisitos fundamentales, los cuales cito y explico:
1.- Evidentemente no se trata de un Titulo Quarentigio, como tampoco de una Sentencia definitivamente Firme, en la que se fundamente, la pretensión del actor, solo se trata de una expectativa de derecho, es decir, como una posibilidad de salir vencedor, pero no es menos cierto, que puede salir derrotado, ambas posibilidades se derivan de este tipo de acciones, es por ello, que el Juez del Tribunal, al momento de decretarla, debe estudiar con sumo cuidado el derecho pretendido, para acordar una medida cautelar, de la naturaleza decretada, a la cual me opongo, porque puede incurrir en grave daño, a la parte contra quien se dicta, como en realidad puede ocurrir, mas aun, considera quien se opone, que el Juez esta emitiendo opinión anticipada sobre lo que pudiese ser la sentencia, en la presente causa, ya que, la trabazon de la litis, se inicia con la presente contestación, continua con las siguientes etapas o fases del proceso, como promover pruebas, evacuar las mismas, entre otras, hasta llegar a etapa de sentencia, es decir, faltan varias etapas rocesales. Asi las cosas, debo señalar al Tribunal, que el actor al momento de fundamentar la solicitud de dicha medida, no cumple con los requisitos de Ley, para que fuese decretada tal medida, tales como: A) El Fomus Boni luris, es decir, el Buen Derecho, ya que solo tiene una expectativa de buen derecho, que se hace como tal, de salir vencedor total en la Sentencia definitiva, lo que por supuesto no ha ocurrido. B) El Periculum in Danni, es decir, el peligro del daño, se traduce en la posibilidad que pueda resultar insatisfecho el pago de lo reclamado, al resultar vencedor total de la demanda. C) El Periculum In Mora, es decir, que por lo que pueda durar el juicio, se corra el riesgo, que la parte demandada, pueda insolventarse, antes de que pueda resultar vencedor totalmente, el actor. Evidentemente, el actor en escrito libelar y pruebas aportadas, no cumple con ninguno de estos principios, peor aun, no invoca, para los estudiosos sobre el tema de medidas cautelares, el de mayor importancia y trascendencia, como es, El Periculum In Danni, no siendo posible dictar medida alguna, de no cumplir con estos Tres Principios fundamentales. Considero mas grave aun, fundamentado en doctrinarios patrios, extranjeros y Jurisprudencias Nacionales, que el Tribunal ordenara la medida cautelar de embargo, sobre acciones propiedad de mi representada, en 2 personas jurídicas distintas, sin constar prueba alguna de tales propiedades, que acompañase el actor, junto a su escrito, contentivo de la demanda, donde y con cual fundamento legal, que cuse en la causa, tomo tal decisión el Tribunal, siendo gravísimo, el error inexcusable, de ordenar el traslado el Tribunal, hasta el Registro Mercantil Primero de esta misma Circuncripcion Judicial, del Estado Apure, para ejecutar la medida dictada, presumo, en los expedientes de las personas jurídicas, allí señaladas, que dbe existir en dicho registro mercantil. Con el debido respeto y sin animus de ofender, a quien dicto tal medida, es mi deber señalar, que incurre en desconocimiento total, de donde se ejecutan los embargos de acciones de personas jurídicas, tal medida de cumplirse con los requisitos de ley para otorgarlas, deberán, es un imperativo, ejecutarse en el libro de accionistas que debe tener al dia, los Directivos y administradores de las personas jurídicas, jamás, directamente en el registro mercantil, en sus expedientes. Es por todos y cada uno de los fundamentos de hecho y derecho, antes desarrollados, es que el Tribunal debe declara CON LUGAR la presente oposición y dejar sin efecto la medida acordada, como el auto que ordena su ejecución. Asi debe ser declarado.(…)”
Que a los folios 09 y 10, constan en copias certificadas, el auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2023, en la que el Juzgado A Quo, expresa lo siguiente:
“(…) Vencido como se encuentra el lapso contestación y de la revisión exhaustiva se evidencian que en fecha 15 de Diciembre del año 2023, se recibió escrito constante de cuatro (04) folios útiles, y sus anexos, suscrito por el ciudadano LEONCIO VALERA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.668.016, Abogado libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Inpreabogado Nº48.707. Actuando en su carácter de Apoderado según Poder Apud Acta que riela en el folio cincuenta y cuatro
(54) mediante el cual realiza formal oposición y contestación, a la acción intentada por la parte demandante, se ordena agregar a los auto. En tal sentido, en virtud de la Oposición planteada, considera menester esta Juzgadora, pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 15, y 607 del Código de Procedimiento Civil. Lo siguiente: (…)
Por las consideraciones realizadas, este Tribunal, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 607 ejusdem y en consecuencia, se ordena la apertura de la Incidencia contenida en la norma mencionada, en tal sentido, se ordena al contestar al día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, para lo cual se ordena librar boleta, y una vez vencido dicho acto, se entenderá abierta la articulación probatoria por ocho días de despacho, y vencido este se dictara sentencia de conformidad con lo ordenado en la referida norma y así se decide. Librese boleta. (…)”
Que al folio 11, consta en copia certificada, una diligencia de fecha 15 de enero de 2024, en la que el apoderado de la parte demanda manifestó que la parte actora no dio contestación a la oposición opuesta y promovió pruebas.
Que al folio 12, constan en copias certificadas, el auto dictado en fecha 15 de enero de 2024, en el que el Juzgado A Quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Que a los folios 13 y 14, consta en copias certificadas, un escrito consignado en fecha 25 de enero de 2024, en el que la parte actora promovió pruebas.
Que al folio 15, consta en copia certificada, el auto dictado en fecha 25 de enero de 2024, en el que el Juzgado A Quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Que al folio 16, consta en copia certificada, el auto dictado en fecha 30 de enero de 2024, en el que el Juzgado A Quo, deja constancia que se había vencido el lapso de promoción de pruebas en la demanda Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y fijó para el 9no. Día de despacho, incluyendo dicho día, la resolución de la incidencia, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que a los folios 17 y 25, consta en copias certificadas, actuaciones relacionadas con abocamientos de nuevo juez y notificaciones ordenadas a las partes para la continuidad.
Que a los folios 26 al 33, consta en copias certificadas, la decisión dictada por el Juzgado A Quo en fecha 18 de marzo de 2024, y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones cursan en este Tribunal en ocasión a la oposición a la medida preventiva de embargo de fecha 15/12/2023, que dictó este Tribunal en fecha 20 de octubre del 2023, decretando medida preventiva de embargo devienes muebles de la intimada, hasta cubrir el doble de la cantidad condenada, la cual asciende a mil ochocientos dólares americanos (1.800$) en caso de que recaiga sobre los bienes muebles; en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versara sobre la cantidad de novecientos dólares americanos (900$) por haberse llenado los requisitos legales establecidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello relacionado en juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por Abg. JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.138.103, inscrito en el Inpreabogado N°113.230, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana BELKIS JOSEFINA ALMEIDA DE ALBARRAN venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 3.770.953., en fecha 15/01/2023, la parte demandada promueve pruebas en la incidencia. (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente estando en la oportunidad procesal respectiva para decidir la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 20/10/2023, este Juzgado conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El juzgador cree necesario traer a colación las condiciones para la procedencia de una medida preventiva de embargo de las denominadas por la doctrina como "típicas" previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están contenidas en el artículo 585 eiusdem, siendo las siguientes: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como "PERICULUM IN MORA", que no es más que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida; y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho)
que se conoce con la nominación latina de "FUMUS BONUS IURIS", y el PERICULUM IN DANNI, ya que la medida peticionada es una medida innominada y debe cumplir con tres requisitos para su procedencia.
Ahora bien, por exigencia del legislador las cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y "siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama", teniendo el deber el peticionante de la medida, aportar al órgano jurisdiccional los medios probatorios necesarios que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto. (…)
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia..." (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
En virtud de todo lo anterior no queda dudas que para que el órgano jurisdiccional pueda decretar una medida cautelar como es el caso de autos, debe tener en cuenta que los medios probatorios alegados y promovidos por el accionante cumplan con los dos requisitos previstos en la mencionada normativa 585 eiusdem. Ahora bien, con respecto a las medidas innominadas, el artículo 588, parágrafo primero, agrega un tercer requisito, esto es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, mejor conocido como "Periculum In Damni". Dicho requisito ha sido analizado por la jurisprudencia patria, entre otras en sentencia de fecha 04/11/2003, dictada en el expediente Nro. 03-1241, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, la cual se da por reproducida.
En ese sentido, la parte demandada alega como sustento de su oposición que: 1 )
No se encuentran cumplidos los requisitos legales para la procedencia de la medida cautelar decretada por este juzgado; 2) Que la presunción del buen derecho no se cumple en el presente caso, por cuanto los actores se atribuyen facultades que no tienen de representación; 3) Que al no cumplirse la presunción del buen derecho y no tener la representación que se atribuyen los accionantes, mal pudiera cumplirse los otros 02 requisitos de las medidas cautelares, esto son el periculum in mora y el periculin in damni.
Igualmente indica la demandada que no se cumplió los requisitos para el decreto de la medida y por ende se encuentra amparada en el ejercicio del recurso de oposición contra la misma. (…)
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción...". (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
De las sentencias parcialmente transcritas y las cuales son acogidas para mantener la uniformidad de la jurisprudencia, el juez cautelar debe tener como fundamento que no cualquier motivo puede constituir una eventual revocatoria de una medida decretada, por cuanto los ataques deben ir dirigidos a los presupuestos procesales de su procedencia; es decir, sobre la no configuración del fumus boni iuri, el periculum in mora al momento de su decreto, pues si se verifica la ausencia de cualesquiera de estos requisitos que han de ser concurrentes, la medida en cuestión debe ser revocada; agregándose indudablemente el periculum in damni, para las medidas innominadas, que es el caso de autos.
En ese sentido y durante el iter procesal, si bien la parte demandada atacó los requisitos de la Medida Preventiva de Embargo decretada, no demostró con sus probanzas elementos de convicción suficientes que hicieran necesario la revocatoria de la medida decretada, sin necesidad de analizar el fondo mismo de la controversia o convertir la incidencia de oposición en un análisis apresurado de la representación que se atribuyen los hoy accionantes (existiendo otras etapas procesales para ello), para no tocar el fondo del litigio.
Igualmente las pruebas utilizadas para el decreto de la misma y las cuales se valoraron en párrafos anteriores, no fueron impugnadas durante el lapso probatorio de la incidencia, razón por la cual dichas pruebas mantienen incólume los términos en que se dictó la medida decretada, en aras de evitar que la ejecución del fallo definitivo sea ilusorio, tratándose de un procedimiento por intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que este Jurisdicente concluye que y contrariamente a lo alegado, al haberse cumplido con los requisitos necesarios para la procedencia de la Medida
Preventiva de Embargo decretada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las garantías procesales que establece el ordenamiento jurídico venezolano y no ser procedentes en esta etapa procesal los argumentos esgrimidos por la parte demandada; quien suscribe considera que la oposición realizada no puede prosperar en derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo y quedando confirmada la misma en los términos decretados en fecha 20/10/2023, tal y como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme al Artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por el ciudadano Abg. LEONCIO MARIA VALERA POLANCO, venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad Nº 4.668.016, inscrito en el Inpreabogado N° 48.707, apoderado judicial de la parte demandada, de la presente causa, mediante escrito de fecha 08/12/2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, la cual asciende a mil ochocientos dólares americanos (1.800$) en caso de que recaiga sobre los bienes muebles; en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versara sobre la cantidad de novecientos dólares americanos (900$), de fecha 20/10/2023. (…)”
Que al folio 34, consta en copia certificada, una diligencia de fecha 20 de marzo de 2024, en la que el apoderado de la parte demandada apeló de la anterior decisión.
Que a los folios 37 al 39, consta en copias certificadas, el auto de fecha 26 de marzo de 2024 dictado por el Juzgado A Quo, en el que dejó constancia que las anteriores actuaciones referidas se corresponden al Cuaderno principal del expediente, que oyó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2024 y ordenó remitir dichas copias a este Tribunal Superior.
Que a los folios 40 y 41, consta en copias certificadas, el auto de dándole entrada en este tribunal de fecha 12 de abril de 2024 y oficio de esa misma fecha en el que se le requirió al juzgado A Quo copias certificadas del Cuaderno de Medidas del Expediente llevado ante el mismo.
Que al folio 42 consta Oficio mediante el cual el juzgado A Quo da respuesta a la solicitud anterior y adjunta copias certificadas (cursante a los folios 43 al 57) del cuaderno de medidas del Expediente N° 3369-23 y dentro de dicho cuaderno se destacan:
Que a los folios 44 y 45, constan en copias certificadas, el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2023, en la que el Juzgado A Quo, deja constancia de haber recibido el Expediente signado con el N° 16.805, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Estado Apure, por declinatoria de la competencia y le dio entrada bajo el N° 3369-23 y aceptó la competencia , admitió la demanda y ordenó la intimación de la ciudadana BELKIS JOSEFINA ALMEIDA DE ALBARRAN, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los 10 días de despacho siguientes a su intimación a dar contestación la demanda o “a su defecto a acogerse al derecho de retrasa”, con advertencia que de no hacerlo quedaría firme el decreto intimatorio y se procedería como si se tratara de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Que al folio 46, consta en copia certificada, el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2023, en la que el Juzgado A Quo, declaró entre otras cosas lo siguiente
“(…) Por cuanto corresponde al día de hoy pronunciarse respecto a la medida preventiva solicitada, es por lo que se ordena abrir el presente cuaderno de medidas por separado con encabezamiento del presente auto, así mismo esta juzgadora decreta medida preventiva de embargo de bienes muebles de la intimada, los cuales señalara la parte actora en su debida oportunidad hasta cubrir el doble de la cantidad condenada la cual asciende a MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.800 $) DÓLARES AMERICANOS, en el caso de que recaiga sobre bienes muebles. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versara sobre la cantidad de NOVECIENTOS (900 $) DÓLARES AMERICANOS, que es el monto condenado. Por concepto de honorarios profesionales, equivalente según el cambio oficial del Banco Central de Venezuela. Y así se establece. (…)”
Que en fecha 21 de noviembre de 2023, la parte actora solicitó copias certificadas de actuaciones (Folio 47); que fueron acordada por el A Quo en fecha 22 de noviembre de 2023 (Folio 48); que en fecha 10 de noviembre de 2023, la parte actora solicitó traslado a la dirección de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO DOLORES MARIA C.A., para la aplicación de la medida de embargo en contra de la demandada y que se enviara oficio al registro Mercantil N° 1 de San Fernando de Apure con la finalidad de prohibir enajenar las acciones de la institución mencionada y las acciones de la Unidad Educativa Colegio Privado “MIGUELINA SANDOVAL, C.A.” cuyas ubicaciones indica (Folio 49); que el Juzgado A Quo por auto de fecha 05 de diciembre de 2023, acordó lo antes solicitado y fijo oportunidad para el traslado a la práctica de la medida y libró oficio a los fines del resguardo respectivo (Folios 50 al 52); que en fecha 06 de febrero de 2024, la parte actora solicitó traslado para practicar la medida de embargo (Folio 53).
Siendo ello así, este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que los jueces del Juzgado A Quo, no obstante que como correspondía admitieron y tramitaron el asunto principal (Pretensión autónoma de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado por actuaciones judiciales, contenidas en un Juicio terminado), en un Cuaderno o Pieza Principal y; la solicitud de Medidas Preventivas (Medida Cautelar de Embargo de Bienes Muebles propiedad de la parte demandada) en un Cuaderno Separado, lo cierto es que a través de su secretaría permitieron y agregaron actuaciones dentro del cuaderno principal, que se correspondían exclusivamente al asunto cautelar, ello al efectuarse diligencias y escritos que entremezclaban ambos asuntos, lo cual llevó a que no constaran en este último las actuaciones en el orden cronológico que son propias, lo que aunado a la homonimia de alegatos defensivos propios del procedimiento principal y accesorio (oposición a al derecho a cobrar honorarios y oposición a la medida), lo cual se evidencia al remitirse primariamente a este Tribunal copias certificadas del asunto principal donde constan asuntos cautelares y al remitirse (a requerimiento de este Tribunal) copias certificadas del cuaderno de medidas, no constan tales actuaciones y sólo por integración lógica podemos referirnos a ellas, lo cual representa un desorden procesal que puede afectar el derecho a la defensa de las partes, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables que riñe con la transparencia debida, por lo cual se apercibe a los jueces actuantes del Juzgado A Quo para que en lo adelante se abstengan de incurrir en dichos errores. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: No obstante que el Juzgado A Quo admitió la pretensión principal ordenando el emplazamiento de la parte demandada por el procedimiento especial previsto para ello por el legislador, y que abrió el correspondiente cuaderno de medidas, lo cierto es que una vez la parte demandada dio contestación a dicha demanda, por auto de fecha 22 de diciembre de 2023 (folios 09 y 10) ordenó abrir una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndole a la parte actora que contestara al primer día de despacho siguiente y lo hiciera ésta o no, declara abierta una articulación probatoria por ocho días de despacho y resolvería la incidencia, lo cual no solo es incorrecto puesto que tal contestación impuesta a la parte actora de contestar a una oposición no está previsto legal ni jurisprudencialmente, y al haber colocado dicho auto en el cuaderno principal pareciera no referirse al asunto cautelar pero en dicho auto menciona que abrió la incidencia y obviamente en el cuaderno principal no se resuelve una incidencia sino el fondo del asunto, todo ello por confundir el procedimiento supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en caso de oposición, con la obligación de abrir incidencias en otros juicios de acuerdo a dicha norma, pero que a los efectos cautelares este tribunal no ve necesario anular dicho auto, puesto que sería imponer una reposición inútil de acuerdo a lo que enseguida se considera.
Si consideramos que tal auto está referido al asunto principal donde se insertó el auto, es claro que de acuerdo al procedimiento vinculante con vista de la oposición a la medida (que es lo aquí tratado) debió compulsar ese escrito de contestación que la contenía y trasladarlo así al cuaderno de medidas, en el cual por imposición del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, al haber decretado una medida cautelar en fecha 20 de octubre de 2023 (Folio 46), una vez constó en autos la intimación de la parte demanda, ope legis, se abría el lapso de tres (3) días de despacho para hacer oposición a la medida por la parte afectada y vencido dicho lapso, haya efectuado o no oposición, se abría una articulación probatoria por ocho días de despacho y conforme al artículo 603 eiusdem, debía decidir dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a dicha articulación y todo ello en el cuaderno separado de ese asunto cautelar, y al no haberse hecho así, evidencia la subversión del procedimiento cautelar por el Juzgado A Quo mencionado en el punto anterior. Y Así se declara y decide.
Sobre este punto especifico es pertinente mencionar la sentencia vinculante N° 1217, de fecha 25 de julio de 2011 emanada de la Sala Constitucional, en el caso de Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, en que señaló:
“(…) Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.

Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.

Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, y con fundamento en los artículos 11 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión a la demanda que por cobro de “costas procesales” fue interpuesta por las ciudadanas Ana Cristina Méndez de Rodríguez y Luisa Méndez Romero contra los ciudadanos Jesús Alberto Méndez Martínez, Luis Daniel Méndez Martínez, Dariana Angelin Méndez Martínez, Yajaira Coromoto Méndez de Rodríguez, Gabriel Gerardo Méndez Martínez, Mercedes Berenice Méndez Martínez, Ivonne Coromoto Méndez Martínez, María Josefina Martínez de Méndez, Maricela Josefina Méndez Martínez, Emma Méndez de Blanco, Carmen Pastora Méndez de Rodríguez, Alida Esperanza Mota de Sánchez, Gabriel Segundo Méndez Mota, Alfredo Ramón Méndez Mota, Gil Alberto Méndez Mota, Aída Josefina Méndez Mota, Edicson Omar Méndez Mota, Mayra Coromoto Méndez Mota, Aníbal Ramón Mota, Alexis Jesús Méndez Mota, Olga Elizabeth Méndez de García y Lisángela Yusbel Méndez Cruz. Así se declara.

Por otra parte, esta Sala, visto los motivos que dieron lugar a la nulidad que en este fallo se declara, ordena remitir copia certificada del mismo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de que tanto el ciudadano Marcos Rafael Rojas García, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como el ciudadano Camilo Hurtado Lores, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, desconocieron el procedimiento previsto para el cobro e intimación tanto de las costas del proceso, y la diferenciación entre los dos rubros que la comprenden, esto es, los costos y los honorarios profesionales de abogados. Así se decide.

Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado de la Sala). (…)”
Y de igual forma es oportuno citar la sentencia Nº 54, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Iris Molina de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., señaló:
“(...) El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa. (…)”
TERCERO: No obstante que el Juzgado A Quo en la decisión recurrida analiza y cita jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, referidas a los requisitos que por la vía de la causalidad deben cumplir tantos las alegaciones de las partes solicitantes de las medidas cautelares, así como los elementos probatorios que son necesarios aportar con la misma, y el deber de los órganos jurisdiccionales de analizar dichos elementos argumentativos y probatorios para decretarlas, termina incurriendo en el denominado vicio de Petición de Principio al dar por sentado lo que precisamente debe motivar circunstanciadamente.
En efecto, se observa que el Juzgado A Quo en su decreto de medida cautelar de embargo de bienes muebles de fecha 20 de octubre de 2023 (Folio 46), no menciona ni siquiera someramente ni los argumentos ni los elementos probatorios que lo llevaron a decretar tal medida y en la decisión recurrida el Juzgado A Quo tampoco menciona los argumentos de la parte actora solicitante de la medida ni valoró los elementos probatorios para considerar cumplidos los requisitos del Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora, siendo que en una parte de la decisión menciona erróneamente que debía cumplirse también el requisito del Periculum In Damni, como si se tratara el asunto a decidir de una medida cautelar innominada, lo cual es incorrecto.
Por otro lado, se observa que menciona las pruebas documentales aportadas por las partes en sus respectivas oportunidades de presentación de la demanda, contestación y probatorio, haciendo referencia a que como no fueron objeto de impugnación o desconocimiento por las contrarias a las productoras o promoventes de las mismas, las tiene como fidedignas y les otorga valor probatorio, con lo cual vuelve a incurrir en el vicio de Petición de Principio, al no indicar a que convencimiento le llevó cada uno de ellas y referido en este caso sólo al asunto cautelar, con lo cual confunde la apreciación de las pruebas con la valoración de las mismas, lo cual hace inmotivada la decisión sobre estos puntos. Y Así se declarar y decide.
CUARTO: Se observa que el Juzgado A Quo luego de citar jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que le impone al solicitante de la medida y al tribunal el cumplimiento de requisitos para su decreto, sin nexo lógico de aplicación de ellos a las oposiciones que la parte afectada haga de tales medidas afirma que esta última es la que tiene que fundamentar circunstanciadamente su oposición (que afirma así realizó) y aportar elementos probatorios que hagan necesario la revocatoria de la medida, con lo cual incurre en el denominado vicio de Inversión de la Carga de la Prueba, ya que, al opositor de una medida que indica que no están cumplidos los requisitos para decretarse o mantenerse la misma, está negando pura y simplemente un hecho o circunstancia y por lo cual no es posible imponerle una carga de probar un hecho inexistente y por ello, la carga probatoria sigue en cabeza del solicitante de la medida para que el tribunal pueda decretarla o mantenerla si no ha habido el conocido principio Rebus Sic Stantibus. Y Así se declarar y decide.
QUINTO: Se observa que el Juzgado A Quo luego de erróneamente expresar que valoró las pruebas de las partes, afirma que la medida se hace necesario “en aras de evitar que la ejecución del fallo definitivo sea ilusorio, tratándose de un procedimiento por intimación de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil”, con lo cual incurre en otro error de referencia al tipo de procedimiento principal llevado a cabo en el expediente, que no es el mencionado (Procedimiento por Intimación) sino como se dijo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados por actuaciones Judiciales, lo cual no solo crea inseguridad jurídica a las partes, sino que subvierte el mismo sólo para tratar de justificar su decisión, todo lo cual viola el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes. Y Así se declarar y decide.
SEXTO: Se observa que el Juzgado A Quo en la decisión recurrida trata de justificar no sólo el decreto de la medida, sino su mantenimiento con argumentos difíciles de soportar en orden lógico y ello es precisamente derivado de no entender el procedimiento en el cual están enmarcadas las medidas solicitadas, esto es, Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados por actuaciones Judiciales, que no permite que pueda argumentarse y probarse el cumplimiento de esos requisitos del Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora, y tomando en cuenta sobre este punto específico, lo declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1644, dictada en el Expediente N° 21-0730, de fecha 30 de noviembre de 2023, tenemos que:
“ (…) Tampoco se observan violaciones constitucionales por lo que respecta a las solicitudes de las medidas cautelares hechas por los hoy accionantes ante el a quo penal, ya que la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales no comprende una obligación líquida y exigible, sino que requiere de la determinación del derecho al cobro, y de su quantum, que solo puede derivar de la resulta de dicho proceso mediante sentencia de fondo; en efecto, considera la Sala, que aun cuando en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se utilizan los términos “intimación” e “intimado”, o “intimados”, según sea el caso, hasta que no sea resuelto el fondo mediante sentencia, las cantidades demandas -repetimos- no son líquidas y exigibles, implicando que la solicitud de una medida cautelar de contenido patrimonial está sujeta a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y el pronunciamiento del Tribunal dependerá de que se cumplan los extremos de la referida norma. En el caso que nos ocupa, siendo que de autos no se desprende que los accionantes hayan presentado ante el a quo penal alguna garantía para solicitar la medida cautelar dirigida al aseguramiento de bienes del demandado, no se observa que se genere algún gravamen irreparable, ni violación de sus derechos constitucionales. Así se establece. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
Es decir, que en estos tipos de procedimientos las cantidades demandadas al momento de presentar la demanda, no son líquidas ni exigibles implicando que la solicitud de una medida cautelar de contenido patrimonial como la que nos ocupa en este caso, que lo es de Embargo de Bienes Muebles, el Juez A Quo debió negarla ad initio por improcedente e imponerle al solicitante de la misma la sujeción a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y el pronunciamiento del Tribunal dependería así de que se cumplan los extremos de la referida norma que establece los requisitos para decretarlas por la vía del caucionamiento y no de causalidad como erróneamente se aplicó. Y así se declara y decide.
SEPTIMO: Observa igualmente este tribunal de las actas antes mencionadas, que la parte actora hizo solicitudes de supuestas medidas complementarias de la única medida decretada de embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada, como lo es solicitud de prohibición de enajenar y gravar acciones (Bienes que por su naturaleza son muebles) y tales medidas no son conducentes para ello, que solicitó que la práctica de la medida decretada recayera sobre dos sociedad mercantiles que no son parte en el presente procedimiento y que ante tales solicitudes el Juzgado A quo no se pronunció negándola sino que fijó oportunidad para practicar las mismas, aunque no consta en autos que las haya efectivamente practicado, con lo cual se pretende ejecutar medidas sin habérselas decretado y contra terceros, lo cual igualmente viola el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes y hasta de terceros a la causa, que este tribunal no puede permitir. Y así se declara y decide.
OCTAVO: Por último, debe hacer mención este Tribunal Superior que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que en los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa y por ende, no pudiendo hacerlo en lo principal tampoco en lo accesorio de Medidas cautelares. Esto se debe a que tal imposición podría hacer que estos procedimientos se tornaran interminables, permitiendo que un abogado pudiera cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, lo cual es considerado ilógico y antiético. Y así se declara y decide.
Siendo ello así, se hace procedente la apelación ejercida y revocar la decisión apelada de fecha en fecha 18 de marzo de 2024, sin condenatoria en costas procesales por la naturaleza del procedimiento, y conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los 15, 206, 208 Parágrafo Único, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, APERCIBE AL JUZGADO A QUO para que en lo adelante sea cuidadoso en el manejo de los asuntos tramitados en dicho tribunal y no incurra en los errores observados y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR -en los términos antes expresados- la apelación ejercida en fecha 20 de marzo de 2024 por la ciudadana BELKIS JOSEFINA ALMEIDA DE ALBARRAN, a través de su apoderado judicial, LEONCIO MARIA VALERA POLANCO, Inpreabogado Nº 48.707, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 18 de marzo de 2024.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 18 de marzo de 2024 en el Asunto Preventivo Cautelar del Expediente N° 3369-23 (nomenclatura de ese Tribunal) y consecuentemente IMPROCEDENTES las solicitudes de medidas cautelares de contenido patrimonial efectuadas por la parte actora en este procedimiento.
TERCERO: APERCIBE A LOS JUECES ACTUANTES DEL JUZGADO A QUO para que en lo adelante sean cuidadosos en el manejo de los asuntos tramitados en dicho tribunal de acuerdo al íter procesal correspondiente, tanto en lo principal como preventivo.
CUARTO: Por la naturaleza del Procedimiento donde está enmarcado el asunto cautelar aquí resuelto, no hay condenatoria en costas procesales.
QUINTO: Conforme a las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado esta decisión fuera del lapso para ello, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, mediante boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia, ofíciese y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiséis días del mes de Julio del año dos mil treinta y uno (31-07-2024). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,

Abg. Bagnura L. González D’ Elía.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ