REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.838-24
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LECHE Y MIEL 578
APODERADO JUDICIAL: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, Inpreabogado N° 34.179
PARTE DEMANDADA: ORLANDO CASTILLO.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
ASUNTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUALES CONJUNTAMENTE CON PRETENSION DE MEDIANERIA)
TIPO: INTERLOCUTORIA.
NARRATIVA
Observa este Tribunal que en fecha 29 de abril de 2024, fue recibido el Oficio N° 051 de fecha 28 de febrero de 2024, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió adjunto copias certificadas del Expediente N° 7306 (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo del juicio seguido por NELSO JOSÉ RAMOS GALINDO contra ORLANDO CASTILLO por Indemnización de Daños y Perjuicios conjuntamente con Pretensión de Medianería, todo ello a los fines de decidir sobre la regulación de la competencia plateada en dicha causa. (Folio 102)
Que en fecha 30 de abril de 2024, se le dio entrada signándolo con el N° 4838-24 y se declaró abierto el lapso de diez (10) días de despacho para decidir conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 103)
Que en fecha 06 de junio de 2024, se difirió por 5 días de despacho la oportunidad para decidir. (Folio 104)
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
PARA RESOLVER EL RECURSO PLANTEADO
Resulta entonces necesario determinar primariamente la competencia de este tribunal superior para resolver el recurso de Regulación de la Competencia planteado, y así se observa que:
Cursa a los folios 01 al 09, copias certificadas de una demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LECHE Y MIEL 578, inscrita en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 18 de febrero de 2010, bajo el N° 45, Folio 178, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción, representada por su Presidente NELSO JOSE RAMOS GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.877.578, domiciliada en la Casa de habitación denominada “Leche y Miel”, ubicada en el Sector Los Cuatro Lotes, El Tocal, diagonal a la Construcción del Hospital Materno Infantil del municipio San Fernando del Estado Apure, con teléfono celular N° 0412-4675689, correo electrónico nelsoramos578@gmail.com, asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, Inpreabogado N° 34.179 en contra del ciudadano ORLANDO CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.437, con domicilio en la parte posterior y colindante a la Casa de habitación denominada “Leche y Miel”, ubicada en el Sector Los Cuatro Lotes, El Tocal, diagonal a la Construcción del Hospital Materno Infantil del municipio San Fernando del Estado Apure.
Que ante esa demanda, en fecha 14 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, mediante decisión se declaró incompetente por la materia para conocer de dicha causa y declino la misma a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial. (Folio 88 al 93)
Que en fecha 22 de febrero de 2024, la parte demandante, mediante escrito solicitó la Regulación de la Competencia. (Folio 95 al 97)
En fecha 28 de febrero de 2024, el tribunal declinante, ordenó la remisión de las copias certificadas que encabezan estas actuaciones, a los fines de que se conociera de la referida regulación. (Folio 100)
Siendo ello así, a los fines de establecer si este Tribunal resulta competente para conocer de la regulación de competencia, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 70. ‘Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.
Y tomando en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Agosto de 2017, dictada en el Expediente Nro. 17-569, dispuso lo siguiente:
“(…) Del texto de los artículos transcritos se desprende que en el supuesto de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y las partes usen como medio de impugnación de esa decisión el recurso de regulación de la competencia en un plazo de cinco (5) días después de proferido el fallo, deberá remitirse copia de esa solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del órgano judicial que emitió el pronunciamiento, a objeto de que resuelva la incidencia procesal.
Cabe mencionar, en apoyo de lo expuesto, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el trámite para las solicitudes de regulación de competencia que realicen las partes en un proceso, entre otras, en sentencia N° 70, publicada el 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima), en la cual señaló:
“…debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes…” (Resaltado de esta Sala).
Ahora bien, respecto al punto referido al “Tribunal Superior” del juzgado que declare su incompetencia, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 73 publicada en fecha 09 de diciembre de 2010 (caso: Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), señaló lo siguiente:
“…De las normas citadas se desprende, tal como lo ha sostenido esta Sala, que las solicitudes de regulación de competencia, corresponden ser resueltas por el tribunal superior a aquél cuya competencia es cuestionada, en la respectiva circunscripción.
En efecto, conforme al criterio sostenido por esta Sala Plena en sentencia número 68 del 16 de julio de 2009, y reiterado en decisión número 34, de la Sala Especial Segunda de esta Sala Plena, publicada el día 15 de diciembre de 2009, el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.
En efecto, en la referida decisión se señaló:
‘resulta imperativo para esta Sala observar el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su primer párrafo establece el trámite para la solicitud de regulación de competencia a instancia de parte, a saber:
(…Omissis…)
Respecto de la norma antes transcrita, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo I, página 260 expresa:
‘1. A diferencia de la legislación italiana, la regulación de la competencia concierne al Juzgado Superior en sentido jerárquico de la Correspondiente Circunscripción (…)’
Asimismo, en los comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, por Emilio Calvo Baca, Tomo 1, página 547, se toma nota de un auto dictado por la Sala de Casación Civil, del 23 de septiembre de 1998, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de María Rafael Obregón Ocaña contra Aurelio Gumersindo Arias, expediente N° 98-070, Sentencia N° 143, en el cual se expresa:
‘Existe confusión por parte del tribunal de alzada, en cuanto a la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, después de solicitada la regulación de la competencia como medio de impugnar la decisión del tribunal de la causa, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, dicho tribunal debe remitir, como así sucedió, las copias pertinentes al juzgado jerárquico superior de la misma circunscripción (…) De manera que la competencia para conocer en torno a dicha solicitud de regulación de competencia, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde a ese Alto Tribunal, sino al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial (…) Esta última locución la interpreta la Sala, como aquél órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del tribunal que se pronunció inicialmente sobre la cuestión de competencia…’.
Cabe destacar que dicha posición ha sido reiterada por la referida Sala de Casación Civil, mediante sentencias números 202 del 22 de septiembre de 2003 y 577 del 8 de agosto de 2008.
Ahora bien, en el presente caso la solicitud de regulación de competencia fue formulada ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Troves de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, evento procesal subsiguiente a la decisión dictada por tal Juzgado el 12 de febrero de 2008, declarándose incompetente, con lo cual se hace patente para esta Sala Plena, que será el Juzgado de Primera Instancia del Estado Táchira, que resulte por distribución, el que deberá conocer la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.
El texto citado solventa la ‘…confusión…’ que existe sobre la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al tribunal de alzada encargado de decidir la regulación de competencia incoada, y en tal sentido señala que cuando la norma enuncia al ‘…Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial…’, lo hace en términos de grados de jurisdicción, es decir, que la decisión le corresponde al órgano superior en el orden jerárquico al tribunal ante el cual se ejerció la regulación de competencia y ello es confirmado por la Sala de Casación Civil en las sentencias números 202 del 22 de septiembre de 2003 y 577 del 8 de agosto de 2008.
De modo que, en concordancia con la jurisprudencia anterior y con sujeción al alcance y contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo análisis, la Sala observa que la parte demandante solicitó la regulación de la competencia ante el Juzgado Cuarto de Municipio (…), a los fines de que el tribunal superior a quien correspondiera determinara cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda por desalojo interpuesta (…); de manera que, en el caso bajo estudio, la competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia, por disposición legal del referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil ...” (Negrillas de esta Sala, cursivas del texto).
Analizada la situación descrita en el marco de las normas y los criterios jurisprudenciales citados, se observa que el Juzgado Decimoquinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, subvirtió el orden procedimental de la solicitud planteada por la parte actora de regulación de competencia establecida en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que erróneamente estimó a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como el órgano competente para conocer y decidir la referida solicitud de regulación, siendo que en este caso en modo alguno se planteó un conflicto entre tribunales de instancia con distintas competencias territoriales que no tuvieran un superior común, lo cual ameritaría una decisión sobre la competencia que corresponda, entonces sí proferida por esta Sala.
En este sentido, igualmente se advierte que el caso que nos ocupa tampoco lo constituye el otro supuesto en el que este Alto Tribunal se pronuncia en relación con cuál tribunal debe conocer de un caso concreto, a saber, cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior y fuera cuestionada mediante el ejercicio de la solicitud de regulación de competencia, en cuyo caso conocerá la Sala con la competencia material afín a la del Tribunal Superior que dictó tal decisión. (…)”
Por lo tanto, este Tribunal es el Juzgado de alzada que conoce los recursos ordinarios de las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y es evidente que conforme al mencionado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es el COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Regulación de Competencia, no estando planteado ningún conflicto para conocer hasta ahora. Y así se declara y decide.
M O T I V A:
Afirmado lo anterior, se observa que la parte demandante, alegó en su pretensión, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) I DE LOS HECHOS
Es el caso que …
RESPECTO DEL DAÑO … (…)
El terreno urbano que ocupa mi representada en plena propiedad es una parcela de terreno urbano, denominado "Leche y Miel", asentamiento Los Cuatro Lotes, sector El Tocal, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos iniciales eran los siguientes; Norte: Terrenos ocupados por Francisco Javier Ramos, Sur: Laguna La Palmita, Este: Terrenos ocupados por José Caicedo y Oeste: Terrenos ocupados por Miguel Ramos y Franklin Tapia, con una superficie de 21 Has con 6.807 mts2, coordenadas UTM: N:869302; E: 669531, el cual se acompaña, promueve, opone y da enteramente por reproducido. (…)
El ciudadano Orlando Castillo, aquí demandado posee un lote de terreno y casa de habitación en esta misma ciudad, inmueble urbano que denomina La Bendición colindante respecto de la propiedad de mi representada en su línea perimetral este y oeste de esta, mediante línea divisoria de alambre de púas y setos vivos (mata ratón y otros árboles) en dicha línea y en su terreno tiene un rebaño de ganado de 40 reses y 2 caballos aproximadamente, animales estos que al pasar a pastar en la propiedad de mi representada por el "FALSO DE PASO", manga o boquete abierto por el demandado, crea un caos generalizado por el daño que le causó y le continua causando en los rubros alimentarios que mi representada siembra en su predio en el marco de los planes del Estado de la agricultura urbana, por lo que me vi en la obligación forzosa de recurrir por ante las autoridades del MINISTERIO DEL PODER POPOLAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, en el marco de la protección de LA AGRICULTURA URBANA, y coadyuvar en los postulados de la soberanía alimentaria, quienes al hacer la inspección administrativa, en fecha 26/10/2020 mediante INFORME DE INSPECCIÓN constituido en un documento público por excelencia, debidamente controlado in situ por el demandado, se dejó constancia de la afectación de los sembradíos por efectos de los animales del demandado, observándose al momento de la inspección existían 2 hectáreas (has) de Maíz, 2 has de Frijol, 10 tareas de Caraota, 2 has de Yuca, 10 tareas de Ajíes, 3 tareas de Melón, 12 tareas de Auyama y 10 has de pasto brachiaria humidicola, todos estos rubros en tal oportunidad afectados parcial o totalmente por los animales del demandado, además madera extraída del terreno de mi representada, informe de inspección que se acompaña, promueve, opone y da enteramente por reproducido, destacando que es un documento público con los efectos que de el dimana; desde esa fecha para acá las reses propiedad del indicado colindante siguen dañando los sembradíos plantados en el marco de la agricultura urbana y los planes del Estado en tal sentido, que mi representada siembra a través de todos sus miembros, para el mantenimiento alimentario de estos que la componen y el excedente para su venta al público y a la comunidad, tal conducta que menosprecia el esfuerzo ajeno no nos permite continuar trabajando en tales actividades urbanas, causándose así un evidente daño por lucro cesante.
Octavo. Me vi igualmente en la obligación de solicitar una experticia privada para determinar los daños que la indebida incorporación de los animales del demandado en el lote de terreno de mi representada ha causado, ascendiendo tal daño a la cantidad de Bs.: 1.012.994,47 experticia que al ser expresada en dólares de los Estados Unidos de América dio un resultante de USD.: 28.672,36 para el momento de la realización de experticia, análisis económico el cual se acompaña, promueve, opone y da enteramente por reproducido, cantidad en la que el demandado debe indemnizar a mi representada por el daño causado, más los daños subsiguientes que se pudieren seguir causando. (… Sic. Negrillas de este Tribunal)
DE LA PRETENSIÓN DE MEDIANERÍA… (…)
Mi representada tal como consta en documental acompañada, adquirió el derecho de propiedad y dominio del inmueble urbano señalado en la cabida y descripción que la misma escritura estipula en el Registro de la Propiedad correspondiente. Por lo que al devenir de lo anterior se legitima el derecho de acción que nos ocupa, no obstante ello el requerido obstaculiza y daña a mi representada al permitir que su ganado cause el daño que año tras año ha causado, argumentando que no tiene terrenos suficientes para que paste su ganado, de tal manera que interrumpe y daña el dominio ejercido de parte de mi representada y sus elementos. Pues la escritura que la ampara el derecho de propiedad y dominio destacan en forma precisa la cabida en tal caso en particular que determina la colindancia de este terreno en su rumbo, con los puntos y colindancias que corresponden a los terrenos del requerido; A pesar de lo anterior el demandado, con el argumento banal y sin sustentación alguna, de no tener más terreno, cabría pues la pregunta: ¿si no tiene terreno, porque tiene una cantidad de animales que superan su cabida y/o posibilidad alimentaria, y además en un medio urbano?; y en tal sentido permite burlesca y maliciosamente que sus animales invadan la propiedad de mi representada, causando el evidente daño supra señalado y continuamente procediendo a perturbar la pacificidad del dominio en su contra, por lo que es de imperante necesidad por seguridad jurídica se resuelva la medianería que hoy propongo como pretensión accesoria. (…)
V. DEL PEDIMENTO
De Ud., solicito y en derecho demando... (…)
Por intentada la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS POR MI REPRESENTADA CONJUNTAMENTE CON LA PRETENSION DE MEDIANERIA EN LOS TERMINOS DE LA DEMANDA. (…)” (Folios 01 al 09)
Y el Tribunal declinante fundamento su decisión en lo siguiente:
“ en el caso de la demanda intentada por el ciudadano NELSO JOSE RAMOS GALINDO quien afirma actuar, en su CARÁCTER DE Presidente y en consecuencia representante legal de ASOCIACION COOPERATIVA LECHE Y MIEL 578, quien según sus dichos de los hechos señala: “Es MEDIANERO COLINDANTE URBANO respecto del inmueble acá descrito, ubicado en el sector el Tocal, parte sur de la ciudad de San Fernando de Apure, propiedad de mi representada, pues los divide una cerca de alambres de púas y setos vivos representados por arboles divisorios de mata ratón entre otros y en consecuencia esta obligado por la legislación en el mantenimiento a mi par conjuntamente de la cerca que nos divide la cual es común, en la cual apertura un boquete o “falso de paso” por el cual perjudica y daña a mi representada con el ingreso de sus animales a la parcela propiedad de mi representada, toda vez que los animales de su propiedad (ganado vacuno) por el lindero común entra ambas terrenos urbanos (lado ESTE de la propiedad de mi representada) DEBE MANTENERSE COMO CERCA COLINDANTE Y MEDIANERA SIN ACCESO DEL OTRO, TAL COMO SE DEMANDA Y SOLICITA EN ESTA PRETENSION O QUE EN SU DEFECTO, ELLO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL ORDENANDOSE EL CIERRE DEL “FALSO DE PASO”. DE LOS HECHOS, el caso es que RESPECTO DEL DAÑO…Primero: el terreno urbano que ocupa mi representada en plena propiedad es una parcela de terreno urbano, denominado “leche y miel” asentamiento Los Cuatro Lotes, sector El Tocal Jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, cuyos lindero iniciales eran los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Francisco Javier Ramos, Sur: Laguna La Palmita, Este: Terrenos ocupados por José Caicedo y Oeste: Terrenos ocupados por Miguel Ramos y Franklin Tapia con una superficie de 21 has, con 6.807 mts2, coordenadas UTM N: 869302 E: 669531 el cual se acompaña, promueve, opone y da enteramente por reproducido. Segundo:…PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión”. (Folios 88 al 93)
La parte demandante en el escrito de solicitud de regulación de competencia alegó entre otras cosas, lo siguiente:
(…) ahora bien, como quiera que es destacado con el escrito libelar que mi representada es propietaria de un lote de terreno URBANO, cerca del HOSPITAL MATERNO INFANTIL en construcción, cercano a la prolongación de la planta, detrás de la urbanización Vista Hermosa de esta ciudad y como quiera que no consta de autos que el INTI o cualquier organismos destinado al efecto haya informado al tribunal que el lote de terreno se encuentra dentro de un área rural, siendo así el inmueble propiedad de mi representada no puede ser considerado un predio rustico en conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el competente es el Tribunal que mediante un falso supuesto de hecho y de derecho y una mala interpretación de la ley y la jurisprudencia se declaró incompetente, es pues este tribunal el competente para conocer de la causa planteada y así deberá ser regulado(…)
En consecuencia, IMPUGNO la decisión de este tribunal que declara su competencia y solicito se tramite lo conducente para que sea el Tribunal Superior que resuelva la Regulación de Competencia. (Folio 95 al 97)
Ahora bien, la presente causa se trata de una demanda cuya parte actora y demandada son particulares o personas jurídicas de derecho privado, pero como quedó dicho, versa sobre una pretensión de indemnización de daños y perjuicios extracontractuales conjuntamente con pretensión de medianería que tocan elementos facticos y jurídicos esencialmente referidos al ámbito agropecuario, aun cuando se afirme desarrollarse en un espacio urbano y contenga regulaciones concurrentes agrarias, civiles o de otro orden, lo cierto es que conforme al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se estipula lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. Subrayado del Tribunal.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15 En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Negrillas de este Tribunal Superior)
Y por ello, los hechos y peticiones formuladas por la parte actora en su pretensión se subsumen en la referida disposición legal, específicamente en los ordinales 9 y 15 eiusdem, lo cual hace que opere el fuero atrayente agrario y competente para conocer de dicha demanda planteada a un Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta Ciudad de San Fernando de Apure por estar involucrada la materia agraria y corresponderle a su vez la competencia por el grado y territorio independientemente de su cuantía prevista en dicha ley y así lo declarará este Tribunal Superior en seguida. Y así se declara y decide.
Por lo tanto, es forzoso para este Tribunal Superior, declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia ejercido por la parte actora, única actuante hasta ahora, ratificar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de febrero de 2024 que declinó la competencia por la materia para conocer del presente asunto a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A.
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE este Tribunal para decidir la presente solicitud de Regulación de Competencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Solicitud de Regulación de Competencia ejercida por el ciudadano NELSO JOSE RAMOS GALINDO, asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, Inpreabogado N° 34.179.
TERCERO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de febrero de 2024 que declinó la competencia por la materia para conocer del presente asunto a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien en definitiva se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda.
CUARTO: Conforme al Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA la remisión del presente expediente o cuaderno, junto con oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para que lo agregue o incorpore en el Expediente N° 7306, de la nomenclatura propia de ese Juzgado y en consecuencia remita todas las actuaciones al tribunal declarado competente y antes mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar de la presente decisión, mediante boleta, a la parte actora y única actuante hasta ahora.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta y un días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (31-07-2024). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,


Abg. Bagnura Lorena González D’ Elia.
El Secretario,

Abg. Pedro Pérez