REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.869-24
Se reciben las presentes actuaciones, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 16 de Julio de 2024, propuesta por el abogado MARCOS ORLANDO ROMERO PEREZ, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguasdela Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en la Solicitud Rectificación de Acta de Nacimiento suscripta por la ciudadana MARIA ELINA SIGNORELLI ZARATE, titular de la cédula de identidad N° 19.688.106 asistida por la abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, Inpreabogado Nº 122.205.
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 29 de Julio de 2024, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 16 de Julio de 2024, EL JUEZ SUPLENTE manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA SOLICITUD, por considerarse incurso en una causal genérica distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) “Visto la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento remitida por distribución en fecha 10-07-2024, suscripta por la ciudadana, MARIA ELINA SIGNORELLI ZARATE, seguidamente Asistido, por la ciudadana Abg. LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.-15.999.236, en tal sentido, se han presentado situaciones que han generado que mi persona mantenga una conducta desconcertada y de desconfianza, en virtud de que dicha ciudadana en reiteradas oportunidades se ha apersonado a la sede del Tribunal de forma alterada y utilizando expresiones obscenas dirigidas hacia mi persona y manifestando de forma reiterada que me inhiba de sus causas ya que el cargo de Juez me queda grande, siendo esta una conducta inapropiada y de falta de respeto para la investidura que define al juez, colocando en tela de juicio mi parcialidad. Es por estas razones que quien aquí se pronuncia considera que al referirse la ciudadana abg. LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, antes identificada, cuando manifiesta que “el cargo me quedo grande”, está haciendo un prejuicio anticipado del Tribunal en el cual soy Juez Suplente, al desconfiar de la administración de Justicia y en consecuencia, manifiesto de manera categórica, total y absoluta, impedimento de conocer de esta y cualquier otra causa donde sea parte o tenga que ver la ciudadana: Abg. LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, identificada Supra, es por lo que tales circunstancias me impide subjetivamente conocer de la presente acción, por lo que es mi deber Inhibirme de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuyo últimos de estos es del siguiente tenor: “artículo 84: el funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido” y de conformidad con lo establecido en los artículos 26,49,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, me INHIBO de conocer la presente acción de Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, por encontrarme incurso en la causa genérica que ha sido concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2140, Expediente 02-2403 de fecha 07-08-2013, en la que se dejó sentado criterio conforme el cual el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.(…)” (Sic)
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado (Per Saltum) del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición, en consecuencia, le corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y jurisprudencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Por lo cual, aunque el inhibido no soporta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la soporta en la referida sentencia vinculante y los hechos que menciona constituye en sí, una causal distinta a las previstas en el mencionado artículo 82, que en definitiva lo permite dicha sentencia antes citada y con ello este Tribunal observa en el Juez inhibido una posición que pudiera sospechar su parcialidad por los hechos invocados por él, así sea en sede de Jurisdicción Voluntaria, razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por el abogado MARCOS ORLANDO ROMERO PEREZ, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con relación a la ciudadana LISBETH LARRISSA FRANCO CADENAS. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por el Abogado MARCOS ORLANDO ROMERO PEREZ, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento instaurado por la ciudadana MARIA ELINA SIGNORELLI ZARATE, asistida por la abogada LISBETH FRANCO CADENAS, Inpreabogado Nº 122.205.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Abogado MARCOS ORLANDO ROMERO PEREZ, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas dela Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que recabe las mismas, para los fines legales consiguientes
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los treinta y un días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (31-07-2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,

Abg. Bagnura L. González D’ Elia.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ