REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.870-24
Se reciben las presentes actuaciones, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 22 de Julio de 2024, propuesta por la abogada YSABEL CRISTINA OSORIO GUEVARA, en su carácter de Jueza Accidental del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 7285 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del juicio de ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO POR VIOLACION DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO EN FRAUDE A LA LEY (ACCION DE MERO DERECHO), instaurado por el ciudadano FELPO DOMINICO ROCCI, de nacionalidad extranjera titular de la cédula de identidad N° 302.259 contra los ciudadanos LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR Y OTROS.
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 29 de Julio de 2024, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 22 de Julio de 2024, LA JUEZA ACCIDENTAL manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incurso en una causal genérica distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) "Reposa en los archivos de este Tribunal causa signada con el N° 7285 de la nomenclatura de este Despacho, que contiene el Juicio de ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO POR VIOLACION DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO EN FRAUDE A LA LEY (ACCION DE MERO DERECHO), que sigue el ciudadano FELPO DOMINICO ROCCI, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 302.259, debidamente asistido por la Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el inpreabogado Nro. 131.179, en contra de la ciudadana LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.167.234, debidamente representada por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 15.984; LETICIA ROCCI ESCOBAR y DOMINGO ANTONIO ROCCI ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 8.162.889 y 9.971.328, respectivamente, debidamente representados por el abogado JEFFERSON LEONARDO CUSATI, inscrito en el Inpreabogado N° 197.442; GRACIELA ROCCI ESCOBAR y JOSE YOBANNI ROCCI ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.162.887 y 8.193.725, respectivamente, debidamente representados por el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado N°
133.170; y CARMEN GABRIELA ROCCI ESCOBBAR venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.168.631; y por cuanto en dicha causa existe formal recusación planteada por el abogado ALEXIS MORENO, antes descrito, fundamentada en la causal genérica, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sent. N°. 2140, Exp. N° 02-2403 de 7 agosto de 2003, quien actúa como Apoderado Judicial de la parte co-demandada ciudadana LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, ya identificada, quien en su escrito utiliza términos irrespetuosos y colocado en duda mi imparcialidad en el juicio, pretendiendo así marchar mi investidura como Juez, que a lo largo de los años como funcionaria del Poder Judicial han sido intachables, señalamientos estos que considero que me afecta directa y negativamente, pues colocan en tela de juicio mi rectitud, idoneidad, objetividad, imparcialidad, independencia, transparencia y honorabilidad, además de infringir esta conducta el contenido de la Resolución dictada por el Tribunal supremo de Justicia en la sala Plena de fecha 16-07-2.003, en resguardo al respeto y la protección Majestad Judicial que tiene entre otras consideraciones el correlativo a los litigantes que publican o privadamente ofenden o irrespetan a los integrantes del Poder Judicial.
En consecuencia, como quiera que la administración de justicia de conformidad de las previsiones contenidas en la parte final del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, conforme a lo establecido en el articulo 49 ordinal 03 de la referida Constitución; por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que considero mi obligación de INHIBIRME de conocer el presente asunto, todo de conformidad a lo establecido a la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Camejo, caso Milagros Gimenez Márquez de Días, la cual se reconoció las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas, las mismas no abarcan todas aquellas conductas en que se subsuman la conducta imparcial de un funcionario, es por lo que la sala considero que el funcionario que se encuentre afectado pueda inhibirse o ser recusado por causa ajenas a las previstas en el artículo 82 del Código del Procedimiento Civil.(…)” (Sic)
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer ydecidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Por lo cual, aunque la inhibida no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la soporta en la referida sentencia vinculante y los hechos que menciona constituye en sí, una causal distinta a las previstas en el mencionado artículo 82, que en definitiva lo permite dicha sentencia antes citada y con ello este Tribunal observa en la Jueza inhibida una posición que pudiera sospechar su parcialidad por los hechos invocados por ella, razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada YSABEL CRISTINA OSORIO GUEVARA en su carácter de Jueza Accidental del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con relación a la parte codemandada ciudadana LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR representada por su apoderado judicial abogado ALEXIS MORENO, Inpreabogado N° 15.984. Y así se decide
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la Abogada YSABEL CRISTINA OSORIO GUEVARA, en su carácter de Jueza Accidental del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el expediente Nº 7285 (Nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del juicio de ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO POR VIOLACION DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO EN FRAUDE A LA LEY (ACCION DE MERO DERECHO), interpuesta por el ciudadano FELPO DOMINICO ROCCI contra los ciudadanos LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR Y OTROS.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Abogada YSABEL CRISTINA OSORIO GUEVARA, en su carácter de Jueza Accidental del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que recabe las mismas, para los fines legales consiguientes
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los treinta y un días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (31-07-2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,

Abg. Bagnura L. González D’ Elia.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ