REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4848-24
PARTE QUEJOSA: ORLANDO RAFAEL GUARIRAPA, ALEX ADRIAN GOMEZ GONZALEZ, ALIRIO JOSE ERAZO, LUIS DAVID PEÑA, NEREO CERPA DOMINGUEZ, PABLO LEONARDO RAMIREZ PEREZ, JESUS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, ADELSO ARMANDO NOGUERA PEREZ, STELLA LEAL BASTO, RICHARD JOSÉ SALCEDO BENÍTEZ, RONAL DE JESÚS RODRÍGUEZ ARGUELLO, JON ALEXANDERT CASTRO, YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ, JULIO PABLOS COLMENARES, JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, JUAN ROLDAN PABON MORENO, LUÍS ALBERTO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO MANUEL SALCEDO MENDEZ, IVAN DARIO LANDAETA Y JEAN CARLOS CONTRERAS OLIVO.
APODERADO JUDICIAL: NABOR JESUS LANZ CALDERON, Inpreabogado Nº 79.342.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE ROMULO GALLEGOS.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO HASTA EL MOMENTO.
COMPETENCIA: EN SEDE CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)
NARRATIVA
Observa este Tribunal que se inician las presentes actuaciones por escrito presentado en fecha 01 de junio de 2024, por el abogado NABOR LANZ CALDERON, Inpreabogado N° 79.342, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GUARIRAPA, ALEX ADRIAN GOMEZ GONZALEZ, ALIRIO JOSE ERAZO, LUIS DAVID PEÑA, NEREO CERPA DOMINGUEZ, PABLO LEONARDO RAMIREZ PEREZ, JESUS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, ADELSO ARMANDO NOGUERA PEREZ, STELLA LEAL BASTO, RICHARD JOSÉ SALCEDO BENÍTEZ, RONAL DE JESÚS RODRÍGUEZ ARGUELLO, JON ALEXANDERT CASTRO, YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ, JULIO PABLOS COLMENARES, JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, JUAN ROLDAN PABON MORENO, LUÍS ALBERTO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO MANUEL SALCEDO MENDEZ, IVAN DARIO LANDAETA y JEAN CARLOS CONTRERAS OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.239.957, 12.205.711, 9.987.409, 12.553.827, 15.669.529, 22.981.080, 17.201.972, 11.717.708, V-22.928.826, V-11.709.681, V-9.383.963, V-11.500.014, V-17.291.012, V-5.736.447, V-13.148.111, V-9.191.007, V-10.560.965, V-13.584.688, V-13.2586.448 y V-17.205.241 (en lo adelante los quejosos) por AMPARO CONSTITUCIONAL contra las acciones y omisiones que acusa tener la Asamblea Extraordinaria (de Asociados o Junta Directiva) signada con el N° 60, reflejada mediante acta de fecha 30 de abril de 2024, la cual se encuentra registrada por ante esa Oficina Inmobiliaria de Registro Público, bajo el N° 15, folio 171 del Tomo 1 de los libros de transcripciones de fecha 16 de mayo de 2024, de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE ROMULO GALLEGOS, inscrita por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en la población de Elorza, bajo el N° 32, folio 132 al 142, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, y que refiere fue presidida por el ciudadano VICTOR MANUEL POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V 18.015.652, de quien indica ser su Presidente. (Folios 01 al 122)
Consta igualmente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 03 de junio de 2024, asumió la competencia constitucional en primera instancia de conocimiento de dicha solicitud y la declaró inadmisible con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Folios 123 al 129); siendo que en esa misma fecha -ilíco modo- la parte quejosa apeló de la referida decisión que fue oída en un solo efecto por el Juzgado A Quo en fecha 04 de junio de 2024 y ordenó la remisión del expediente original (Folios 130 al 134); por lo que recibido el mismo en fecha 04 de junio de 2024, este Tribunal en fecha 05 de junio de 2024, asumió la competencia funcional del segundo grado de conocimiento en materia Constitucional por ser este Tribunal Superior del A Quo del remitente, y fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para decidir de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales (en lo adelante Ley de Amparo). (Folios 135 y 136)
En fecha 07 de junio de 2024, el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante escrito dice fundamentar la apelación ejercida en fecha 03 de junio de 2024. (Folio 137 al 155)
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal Superior lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Así, se observa que, la solicitud de amparo constitucional de los quejosos, en su Capítulo II que titula “DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN”, luego de citar el artículo 6 de la Ley de Amparo, dice analizar individualmente de cada una de las causales de inadmisibilidad y dentro de las cuales cita:
“(…) “Cuando el agraviado hay optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, para la presente causa de inadmisibilidad, es menester traer como corolario, lo explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2012, la cual es del tenor siguiente: (…) teniendo como norte el criterio arriba señalado, de igual forma y en claro cumplimiento a la obligación que tienen mis representados de justificar acertadamente la procedibilidad de la acción de amparo aquí intentada, es preciso señalar que, la presente acción va dirigida en contra de la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA SIGNADA CON EL N° 60, reflejada mediante acta de fecha 30 de abril del año 2024, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Rómulo Gallegos con sede en la población de Elorza, Estado Apure, bajo el N° 15, folio 171 del Tomo 1 de los libros de transcripciones de fecha 16 de mayo del año 2024, celebrada por la Junta Directiva de la Asociación Civil TRANSPORTE RÓMULO GALLEGOS, ya identificada y Presidida por el ciudadano VICTOR MANUEL POLANCO, ya identificado; y teniendo presente que existe una vía ordinaria a los fines de enervar los efectos jurídicos que nacen de dicha acta, es preciso señalarle a la Jurisdicente Constitucional, que la vía ordinaria resulta en el caso de marras ineficaz por motivo de lo tardío del juicio ordinario, teniendo claro que en el acta aquí atacada por vía de amparo, se puede constatar que los puntos tratados en la mismas menoscaban derechos y garantías Constitucionales, aunado al hecho de que en la misma acta existen consecuencias jurídicas que obligarían a un grupo de mis representados, a enajenar forzosamente los denominados CUPOS de los cuales son propietarios y le dan la condición de Asociados de la Asociación Civil e Transporte RÓMULO GALLEGOS, asimismo se evidencia claramente en el acto aquí atacado que la vulneración de los derechos y garantías que más adelante se delataran de forma especifica e individualizada, lo que claramente resultaría insuficiente el uso de las vías ordinarias por cuanto en la Asamblea Extraordinaria se ordenó la creación de una compañía anónima la cual va a hacer propietaria de los bienes muebles e inmuebles de la Asociación Civil de la cual mis representados son asociados, y que claramente quedaron excluidos de la compañía anónima que posterior a la fecha del acta lesiva sería la nueva propietaria de los haberes de la asociación y que por motivo de su participación societaria, mis representados serían objeto de enajenación de sus cupos sin su consentimiento; es por ello en el claro resguardo de los derechos y garantías Constitucionales pedidos sean resguardados mediante la acción de amparo, ésta última se presenta como el único medio supremo y radical, expedito y eficaz para la tutela de sus derechos y garantías violados por la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA SIGNADA CON EL N° 60,reflejada mediante acta de fecha 30 de abril del año 2024, la cual se encuentra reflejada mediante acta de fecha 30 de abril del año 2024, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Rómulo Gallegos con sede en la población de Elorza, Estado Apure, bajo el Nº15, folio 171 del Tomo 1 de los libros de transcripciones de fecha 16 de mayo del año 2024,celebrada por la Junta Directiva de la Asociación Civil TRANSPORTE RÓMULO GALLEGOS, ya identificada y Presidida por el ciudadano VICTOR MANUEL POLANCO, ya identificado; siendo por ello no aplicable al caso de especie dicha causal de inadmisibilidad. (…)” (Sic)
De igual forma se observa que los quejosos en su profusa solicitud expresan entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) en contra de la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA SIGNADA CON EL N° 60, reflejada mediante acta de fecha 30 de abril del año 2024, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Rómulo Gallegos con sede en la población de Elorza, Estado Apure, bajo el N° 15, folio171, del Tomo 1 de los libros de transcripciones de fecha 16 de mayo del año 2024, la cual se acompaña a la presente en copia fotostática certificada marcada con la letra “E”; celebrada por la Junta Directiva de la Asociación Civil TRANSPORTE RÓMULO GALLEGOS, ya identificada y Presidida por el ciudadano VICTOR MANUEL POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.015.652, en su condición de Presidente; por las razones de hecho y de derecho que de seguida se señala: (…)
DE LA DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LOS HECHOS (…)
Mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de octubre del año 2023, mis representados interpusieron acción judicial contentiva de NULIDAD ABSOLUTA del ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ASOCIADOS, signada con el Nº 58, celebrada en fecha 31 de marzo del año 2023, la cual quedó registrada por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el N° 08, folios 25 al 27, Protocolo Primero, Tomo I, segundo Trimestre de fecha 14 de abril del año 2023, la cual fue admitida en fecha 2 de noviembre del año 2023, siendo citado el representante de la Asociación Civil Transporte ROMULO GALLEGOS, ciudadano VICTOR MANUEL POLANCO, ya antes identificado en fecha 8 de noviembre de los corrientes; y una vez cumplida con todas las formalidades procesales que conlleva el desarrollo de un juicio ordinario, se obtuvo una sentencia definitiva favorable a mis representados, declarando CON LUGAR la acción incoada, según consta de sentencia de fecha 23 de mayo del año 2024, la cual actualmente no se encuentra definitivamente firma, todo ello se evidencia de las copias fotostáticas simples que se acompañan a la presente en un solo juego marcado con la letra “F”, cuyo valor probatorio el que le asigna el artículo 429 adjetivo civil.
En igual orden de ideas, se puede observar que, encontrándose dicho proceso en curso, en donde la parte demandada ejerció cabalmente su derecho a la defensa, ésta última, es decir, La Asociación Civil Transporte ROMULO GALLEGOS, ya identificada, celebra una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA en fecha 30 de abril de los corrientes (Teniendo presente que la causa llevada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, expediente signado con el N° 16.814, mediante auto de fecha 11 de abril del 2024 declaró el vencimiento del lapso de informes, lo cual se señala en la narrativa de la sentencia aquí acompañada en copia fotostática simple); mediante la cual discuten CUATRO PUNTOS a saber: 1.) Expulsión y/o Exclusión de seis (6) asociados, los cuales se nombran en dicha acta y se da aquí sus nombres por reproducidos, 2.) Creación de una Compañía Anónima como respaldo financiero de la Asociación Civil Transporte RÓMULO GALLEGOS, observándose que dicha compañía anónima será la propietaria de los bienes muebles e inmuebles de la Asociación Civil Transporte RÓMULO GALLEGOS; 3.) Aumento en los boletos y 4.) Anulación del Acta 59.
Celebrada dicha Asamblea Extraordinaria en fecha 30 de abril, se efectuó el levantamiento del acta correspondiente siendo suscrita por las partes que asistieron, no habiendo convocatoria previa tal y como se puede corroborar el contenido de la misma, ya que no se evidencia en su cuerpo la forma y modo de la convocatoria, hecho éste que debe constatar en la misma; observándose que cada uno de los puntos allí discutidos fueron aprobados por los asistentes, siendo evidente que ninguno de mis representados suscribió la misma ; lo que da nacimiento con la celebración de dicha Asamblea Extraordinaria a la vulneración de derechos y garantías Constitucionales por parte de la Asociación Civil Transporte RÓMULO GALLEGOS, ya identificada y representada por la junta directiva la cual se encuentra presidida por el ciudadano VICTOR MANUEL POLANCO, ya identificado en su condición de Presidente. (…)
Se lega en la presente Acción de Amparo Constitucional, la violación de DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN LO QUE RESPECTA AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA; AL DEBIDO PROCESO EN LO QUE RESPECTA AL DERECHO A LA DEFENSA, A LA PROPIEDAD EN LO QUE RESPECTA A LA DISPOSICIÓN DE LOS ACTIVOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL A FAVOR DE UNA COMPAÑÍA ANÓNIMA; DE LA NEGACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LO QUE RESPECTA A LA ANULACIÓN DEL ACTA N° 59 LA CUAL SE ENCUENTRA JUDICIALIZADA; todo ello con motivo de la CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE FECHA 30 DE ABRIL DE L AÑO 2024, SIGNADA CON EL N° 60 POR PARTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE RÓMULO GALLEGOS, YA IDENTIFICADA Y REPRESENTADA POR LA JUNTA DIRECTIVA LA CUAL SE ENCUENTRA PRESIDIDA POR EL CIUDADANO VICTOR MANUEL POLANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.015.652, l cual fue aprobada por los asistentes sin previa convocatoria (…)
DEL PETITORIO
(…) Quinto: (…) sea restituida la SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA por parte de la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA SIGNADA CONE EL N° 60, reflejada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Rómulo Gallegos con sede en la población de Elorza, Estado Apure, bajo el N° 15, folio171 del Tomo 1 de los libros de transcripciones de fecha 16 de mayo del año 2024, celebrada en la sede de la Asociación Civil TRANSPORTE RÓMULO GALLEGOS declarando a la misma como violatoria de derechos Constitucionales.
Sexto: Que en virtud de las denuncias aquí delatadas se deje expresa constancia de la responsabilidad en la que incurrieron los miembros integrantes de la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil TRANSPORTE RÓMULO GALLEGOS, ya identificada, al momento de realizar dicha asamblea. (…)
Ante tal solicitud, el Juzgado A Quo Constitucional, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 03 de junio de 2024, declaro lo siguiente:
“…PRIMERO: COMPETENTE, por la materia, para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 2020, con Ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, y al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Ciudadano NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.052.016, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el Nº79.342, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GUARIRAPA, ALEX ADRIAN GOMEZ GONZÁLEZ, ALIRIO JOSÉ ERAZO, LUIS DAVID PEÑA, NEREO CERPA DPOMINGUEZ, PABLO LEONARDO RAMÍREZ PÉREZ, JESÚS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA Y ADELSO ARMANDO NOGUERA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.239.957, 12.205.711, 9.987.409, 12.553.827, 15.669.529, 22.981.080, 17.201.972 Y 11.717.708, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotados bajo el Nº 10, Tomo 37, folios 37 al 41, de fecha 20 de octubre de 2023, de los ciudadanos STELLA LEAL BASTO, RICHARD JOSÉ SALCEDO BENÍTEZ, RONAL DE JESÚS RODRÍGUEZ ARGUELLO, JON ALEXANDERT CASTRO, YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ Y JULIO PABLOS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.928.826, V-11.709.681, V-9.383.963, V-11.500.014, V-17.291.012 Y V-5.736.447, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotados bajo el Nº 9, tomo 37, Folios 32 al 36, de fecha 20 de octubre de 2023, y de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, JUAN ROLDAN PABON MORENO, LUÍS ALBERTO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO MANUEL SALCEDO MENDEZ, IVAN DARIO LANDAETA Y JEAN CARLOS CONTRERAS OLIVO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.148.111, V-9.191.007, V-10.560.965, V-13.584.688, V-13.2586.448 Y V-17.205.241, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del estado Apure, anotados bajo el Nº 11, Tomo 37, folios 42 al 46. De fecha 20 de octubre de 2023, en contra de la Asociación Civil TRANSPORTE RÓMULO GALLEGOS, en su condición de Asociados, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en la población de Elorza, bajo el Nº 32, folios 132 al 142 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: No hay condena en costas. ”.
Siendo ello así, es acertado lo indicado por el Juzgado A Quo Constitucional en el sentido de que en el presente caso si existían y existen vías ordinarias de solución a los hechos denunciados como lesivos a derechos constitucionales de los quejosos, los cuales pudieron o pueden ejercer sus pretensiones jurídicas con amplias garantías para las partes involucradas en dichos conflictos de intereses, como verbi gratia, puede ser la Pretensión contenciosa de Nulidad de Asamblea cuyas fases de cognición, decisión y ejecución (Juicio Ordinario ex artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o especiales que pudieran usar de acuerdo a sus pretensiones jurídicas), pero que en todo caso permiten dilucidar de manera adecuada el asunto aquí planteado, tanto en lo principal como en el ámbito preventivo cautelar, ya que, los jueces civiles igualmente se encuentran investidos del poder cautelar general, con posibilidad cierta de dictar medidas cautelares típicas (como las prohibiciones de enajenar y gravar bienes inmuebles) tanto por la vía del caucionamiento (fianzas, cauciones o garantías) como de causalidad (cumpliendo los requisitos de fumus boni iuris, periculum in mora) o; las innominadas (cumpliendo el requisito adicional del periculum in damni), y en las que pueden los jueces de la causa, efectivamente autorizar o prohibir conductas a las partes) y solicitar de organismos púbicos y privados se coadyuve en el cumplimiento de dichas ordenes mediante disposiciones complementarias conforme a los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Razón por la cual observa este Tribunal Superior que los quejosos, tanto su escrito originario como en el de fundamentación de la apelación aquí tratada, manifiestan tener conocimiento de la existencia de tales vías ordinarias, y tratan de justificar la admisibilidad de su solicitud en el sentido de que dichas vías resultarían ineficaces por lo tardío del juicio ordinario e insuficientes para resolver preventivamente la protección de lo que denominan como sus “cupos” en la Asociación Civil, circunstancias éstas que no son aclaradas circunstanciadamente por los quejosos y que este Tribunal Superior no comparte la conclusión a la que arriban, puesto que el solo transcurso del tiempo (lapsos procesales) no es razón suficiente para enervar dichas vías ordinarias y como ha quedado dicho el poder cautelar general de los jueces civiles en tales vías si resultan idóneas y conducentes para dar respuesta a sus alegatos y probanzas en el marco del respeto estricto de sus derechos y garantías constitucionales de los involucrados, tales como los indicados por los quejosos: de acceso a la justicia, propiedad, a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Por tanto, tal y como lo menciona la decisión recurrida del Juzgado A Quo constitucional, si existían y existen vías judiciales preexistentes ordinarias, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, ya que, adicionalmente todos los órganos jurisdiccionales están facultados para conocer y resolver las pretensiones (principales y cautelares) de los quejosos, en el marco del control difuso de la constitucionalidad de dichos asuntos, sin necesidad de recurrir a la vía excepcional, residual y extraordinaria del Procedimiento de Amparo, y por cuanto este Tribunal encuentra que los quejosos no explicaron ni justificaron completa y adecuadamente tales necesidades de uso del procedimiento de amparo constitucional, es por lo que hace inadmisible la solicitud de amparo constitucional aquí planteada conforme al Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo inoficioso en consecuencia entrar a analizar y resolver sobre otras causales de admisibilidad o inadmisibilidad no advertidas ni resueltas por el Juzgado A Quo constitucional en su decisión apelada.
Por todo lo antes expuesto este tribunal considera que lo ajustado en este caso es declarar improcedente la apelación ejercida, ratificar en los términos expuestos la decisión de fecha 03 de junio de 2024, sin condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión y así lo declarará este Tribunal de manera positiva y expresa enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior (actuando como tribunal de Alzada en sede Constitucional) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación ejercida por el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GUARIRAPA, ALEX ADRIAN GOMEZ GONZALEZ, ALIRIO JOSE ERAZO, LUIS DAVID PEÑA, NEREO CERPA DOMINGUEZ, PABLO LEONARDO RAMIREZ PEREZ, JESUS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, ADELSO ARMANDO NOGUERA PEREZ, STELLA LEAL BASTO, RICHARD JOSÉ SALCEDO BENÍTEZ, RONAL DE JESÚS RODRÍGUEZ ARGUELLO, JON ALEXANDERT CASTRO, YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ, JULIO PABLOS COLMENARES, JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, JUAN ROLDAN PABON MORENO, LUÍS ALBERTO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO MANUEL SALCEDO MENDEZ, IVAN DARIO LANDAETA y JEAN CARLOS CONTRERAS OLIVO, antes identificados, parte quejosa recurrente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos antes mencionados la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de junio de 2024, en el Expediente 73 23 (nomenclatura propia de dicho Juzgado).
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los ocho días del mes de Julio del dos mil veinticuatro (08-07-2024). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Abg. Bagnura Lorena González D’Elia
El Secretario Temporal,
Abg. Pedro Pérez
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