REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 16 de Julio del año 2024.
214° y 165°

DEMANDANTES: ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA Y OTROS.
DEMANDADO: CARMEN MIREYA GONZÁLEZ DE OROPEZA.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.852.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por recibido y visto el anterior oficio Nº 176, de fecha 10 de Julio del Año 2024, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remite a este Juzgado el presente expediente Nº 7331, nomenclatura del Tribunal remitente, constante de dos (02) piezas, la primera con quinientos cincuenta y ocho (558) folios útiles y la segunda con cuarenta y uno (41) folios útiles, contentivo del Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL, seguido por la ciudadana ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA, venezolana, mayor d edad, titular d la cedula de identidad N° V- 9.872.944, con el carácter de representante de los ciudadanos EGLA ELIDE GUEVARA DE MAYAUDON, CESAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA, SALLY KATTIELA MAYAUDON GUEVARA y HECTOR LISANDRO MAYAUDON GUEVARA, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad N° V- 2.233.640, V-11.243.945, V- 11.234.946 y V- 9.872.945, en contra de la ciudadana CARMEN MIREYA GONZALEZ, venezolana, mayor d edad, titular d la cedula de identidad N° V- 8.169.753, désele entrada en el Libro de Causas llevado por éste Tribunal bajo el Nº 16.852, y antes de emitir formal pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda considera necesario realizar un acápite en relación a su competencia lo cual se hace de la siguiente forma:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Riela a las actas que conforman el presente expediente, que el este tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios san Fernando y Biruaca de la circunscripción judicial del estado apure dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 14/06/2024, mediante la cual declino competencia de la presente causa a los tribunales de Primera Instancia Civil, por considerar lo que se transcribe a continuación:
“…Ahora bien, por cuanto en la presente acción, se evidencia del escrito libelar, que la misma se encuentra valorada en un monto que supera con creces el límite de la cuantía que le da competencia a los Tribunales de Municipio, por lo que, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y en especial el derecho al Juez Natural, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, se establece que existe una INCOMPETENCIA por parte de este Tribunal para conocer del presente proceso. En consecuencia, y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, y por tal efecto declara: se Declina La Competencia Para Conocer del presente Asunto al TRIBUNAL DE PRIMERA INSATANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TARNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en función de distribuidor con sede en la ciudad de San Fernando de EN LO CIVIL MERCANTIL Y TARNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en función de distribuidor con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, por considerar esta jurisdicente que existe incompetencia para conocer de la presente causa, y así se decide. Remítase con oficio, expediente original al declarado competente una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que conozca de la presente acción…” (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras, es importante mencionar que la resolución Nº 2023-0001, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del veinticuatro (24) de mayo del 2.023, que modifica la cuantía para conocer de las causas en Primera Instancia, y siendo que, los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas se les atribuye la competencia para conocer de asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio de moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, y que a todas luces la presente acción en su reforma supera con creces la señalada cuantía, y por ende la presente acción por la cuantía corresponde ser tramitada y sustanciada por este Órgano Judicial, en virtud de la revisión realizada al escrito de reforma del libelo de la demanda, este Tribunal observo que se realizó una modificación en cuanto a su estimación, por un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs 500.000,00) que a la presente fecha equivalen a 12.817,20, Euros, que es la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela, en relación a lo dicho, es preciso citar la resolución Nº2023-0001, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del veinticuatro (24) de mayo del 2.023, mediante la cual se fija la competencia por la cuantía para los Tribunales de Municipio, a saber:
"Que los Juzgados de Municipios y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela".
De lo anterior, claramente se evidencia que la presente demanda supera tres mil veces el tipo de cambio de moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, y en atención a la resolución antes citada, este Tribunal ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de esta demanda. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO, en consecuencia se ordena emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa por auto separado. Y así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 03:00 p.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Juez Temporal,



Abg. AURI TORRES LAREZ.

El Secretario Titular,


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Titular,


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.











Exp. Nº 16.852
ATL/DARS/Auri M.
Correo electrónico:juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com