LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 02 de Julio del 2024
214° y 165°.
DEMANDANTE: LUIS ADRIAN SUAREZ CARRIZALEZ.
DEMANDADA: CARMEN MARINA TOVAR.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.847
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el escrito de convenimiento anterior, de fecha 01 de Julio del 2024, suscrito entre las partes que conforman el presente juicio ciudadano LUIS ADRIAN SUAREZ CARRIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.212.014, en su carácter de parte demandante del presente juicio, asistido por la Defensora Publica ABG. SUELKIS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, y por la otra la ciudadana CARMEN MARINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.196.454, parte demandada, debidamente asistida por la Defensora Publica ABG. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.281, mediante el cual se expresó en el mencionado convencimiento lo siguiente:
“…En ejercicio de nuestra potestad de libre disposición y libertad contractual hemos decidido liquidar la comunidad hereditaria de la siguiente manera: El ciudadano LUIS ADRIAN SUAREZ CARRIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.212.014, convienen en adjudicar la plena propiedad y en consecuencia traspasar irrevocablemente y sin apremio, a la ciudadana CARMEN MARINA TOVAR, venezolana, titular de la cedula de identidad N°v-8.196.454, todos los derechos de propiedad que le corresponden sobre el bien marcado con el numero 1. En razón de ello, la ciudadana CARMEN MARINA TOVAR, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-8.196.454, pasa a ser la única y exclusiva propietaria del precitado bien, , el cual damos por reproducido en su totalidad, el cual damos por reproducido en su totalidad; es entendido que la ciudadana antes identificada asume desde este mismo momento y por su exclusiva cuenta y riesgo, todos los pasivos que existen sobre dicho bien inmueble que le fue adjudicado.
Por su parte, la ciudadana: CARMEN MARINA TOVAR, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-8.196.454, conviene en adjudicar la plena propiedad y en consecuencia traspasar irrevocablemente y sin apremio al ciudadano LUIS ADRIAN SUAREZ CARRIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.212.014, todos los derechos de propiedad que le corresponden sobre el bien marcado con el numero 2. En consecuencia pasa a ser el único y absoluto propietario del referido derecho, asumiendo igualmente el citado ciudadano todos los pasivos en la presente fecha y los que se adquieran a futuro….
…En virtud de las declaraciones y adjudicaciones aquí efectuadas, ambas partes manifestamos que quedamos satisfechos con la liquidación realizada en los términos anteriormente expuestos, así mismo declaramos que no existen otros bienes distintos a los mencionados en este documento y por lo tanto expresamos que nada mas tenemos que partir ni que reclamarnos con motivo de la presente liquidación de la comunidad conyugal, otorgándonos el más amplio finiquito, por lo cual solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez de conformidad con los artículos 173 del Código Civil,788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos expuestos…”
En consecuencia, este Juzgado, visto el convenimiento anterior, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Y en este mismo orden, con respecto a la solicitud de librar oficios a las autoridades correspondientes a los fines de la legalización de los bienes, este Tribunal señala que de la revisión de los autos que conforman el presente expediente se evidenció que en fecha 20 de Junio del año 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes objeto del presente convenimiento, según consta en los folios 28, 29 y 30 del presente expediente, en este sentido, la consecuente legalización en los términos convenidos, es carga correspondiente a las partes.
Asimismo, este Juzgado se abstiene de emitir copias debidamente certificadas del convenimiento, así como de la presente decisión hasta tanto no se encuentre definitivamente firme la misma y se abstiene de archivar el presente expediente es todo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2.024), siendo las 10:30 a.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
ATL/ DARS/Jennifer
EXP: 16.847
CORREO ELECTRONICO: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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