LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 02 de Julio del año 2024.
214° y 165°
DEMANDANTE: ZULMA BEATRIZ GUILLEN
DEMANDADO: YOVANNI DEL SOCORRO PEREZ RUIZ.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.849
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de la presente causa, en esta misma fecha, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar, de la siguiente manera: a tal efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Es menester realizar el examen de la circunstancia y elementos habidos en la presente causa, para determinar la procedencia no de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así pues, aduce la parte demandante, fundamentándose en los artículos 585, 588 y 600 de la norma adjetiva civil, se proceda a decretar la medida solicitada, respecto del inmueble objeto del presente juicio, configurado en el Titulo Supletorio, están llenos los extremos de la norma citada, a saber: el Periculum in mora, el peligro de la mora, es decir que quede ilusoria la ejecución del fallo, alegando la demandante en su escrito libelar que su concubino se ha encargado de vender y dilapidar por cuenta propia todos los bienes que formaban parte de su comunidad concubinaria, siendo el bien inmueble objeto de la presente medida lo único que sobrevivió de comunidad concubinaria; Periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse ya que al estar el inmueble con título de propiedad a nombre del demandado, este tiene la posibilidad de venderlo y el Fomus boni iuris o presunción del buen derecho, configurándose de este modo el último de los tres (03) requisitos establecidos por el legislador a los fines de dictar las medidas cautelares.
Ahora bien, es propicio citar el siguiente criterio de la Sala Constitucional, según Sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
En tal sentido, si bien es cierto que el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Las normas parcialmente transcritas señalan expresamente que, el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, lo que en el caso de marras, operando la causa sobre un bien inmueble que formo parte de la comunidad concubinaria, es por lo que quien aquí suscribe, considera que debe prosperar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el bien inmueble el cual tiene título supletorio de propiedad a nombre del demandado, en virtud de que, en cuanto al examinar si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal una vez verificado el cumplimiento de los extremos de ley, en cuanto a la documental en copia debidamente certificada presentada sobre la cual se pretende se decrete la medida solicitada, y cumplido como ha sido, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble propiedad del demandado de autos, con el Titulo Supletorio de Propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 18 de noviembre del año 2010, bajo el N° 26, folio 95, del Tomo 56 del Protocolo de transcripción del año 2010 y es de las siguientes características: Un bien inmueble denominado edificio “Don Yovanni” edificado de Dos (02) plantas por el sistema de mampostería correspondiendo al terreno donde se encuentra el edificio, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Principal “El canal en once metros (11 Mts); Sur: Casa que es o fue de Jesus Jimenez en Once Metros (11 Mts); Este: Casa que es o fue de Ingris Nuñez en Treinta y Un metros con Sesenta Centímetros (31,60 Mts); y Oeste: Casa que es o fue de Alberto Perez en Treinta y Un metros con Sesenta Centímetros (31,60 Mts). Este inmueble mide Once Metros de frente por Dieciséis Metros con Cuarenta Centímetros de fondo (11 Mts x 16,40 Mts), siendo la superficie total de terreno Trescientos Cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta centímetros (347,602 Mts2).
Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito. Líbrese oficio.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Julio del año 2024, siendo las 12:00 p.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LÁREZ
El Secretario Titular,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
Exp.N°16.849
ATL/Dars/yf
Correo Electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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