REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: JUAN ALEXANDER HERRERA.
APODERADO JUDIACIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO.
PARTE DEMANDADA: ANA JULIA NAVARRO LAYA.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA DE AUTOS: Abogada DESIREÉ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.818.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 28 de noviembre del año 2023, se recibió ante el Tribunal Distribuidor de causas, demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, constante de tres (03) folios útiles con un (04) anexo marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, la cual quedo por distribución en éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitiéndose a ésta sede judicial en fecha 29 de noviembre del año 2023, acción ésta intentada por el ciudadano JUAN ALEXANDER HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.242.257, domiciliado en la Calle Principal Santiago Ulacio del vecindario “Los Algarrobos”, jurisdicción de la Parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure, debidamente asistido por el ciudadano Abogado GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.694.190, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.670, de éste domicilio; en contra de la ciudadana ANA JULIA NAVARRO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.858, domiciliada en la Avenida Revolución, cruce con Avenida Fuerzas Armadas, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; libelo éste en el cual expone: Que desde el día 06 de junio del año 1990, empezó a hacer vida en común con la ciudadana ANA JULIA NAVARRO LAYA, antes identificada, viviendo juntos en una misma casa, como marido y mujer, manteniendo una relación de concubinato; indica igualmente que durante el tiempo que duro la citada relación concubinaria establecieron su domicilio común en un inmueble ubicado en la Calle Principal Santiago Ulacio del vecindario “Los Algarrobos”, jurisdicción de la Parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure, donde convivieron como pareja hasta el día 08 de setiembre del año 2014, fecha en la cual indica el accionante de autos, que la demandada se mudó para la Avenida Revolución cruce con Avenida Fuerzas Armadas, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Señala en su escrito libelar, que durante el tiempo que se mantuvo la relación concubinaria, procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres LILIANA LILIBETH HERRERA NAVARRO, GIRMER ALEXANDER HERRERA NAVARRO, JACKSON JHOAN HERRERA NAVARRO y ADRIANA MARIBEL HERRERA NAVARRO, todos mayores de edad, contando con treinta y dos (32) años, treinta y un (31) años, treinta (30) años y veintiocho (28) años, respectivamente, hecho que consta en las cuatro actas de nacimiento que se acompañaron al libelo de demanda marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”; haciendo énfasis en que, desde el momento que inició la relación concubinaria, entre el actor y la demandada, la misma fue pública y notoria reconocida tanto por la colectividad en general como por los vecinos más cercanos, con regularidad, permanencia y singularidad. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente requirió se declarare la existencia de la unión concubinaria alegada entre su persona ciudadano JUAN ALEXANDER HERRERA y la ciudadana ANA JULIA NAVARRO LAYA. El libelo corre inserto del folio (01) al folio (07), con sus respectivos anexos.
En fecha 30 de noviembre del año 2023, éste Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente bajo el N° 16.818, y dictó auto de admisión de la presente demanda, mediante el cual se ordenó citar mediante compulsa a la demandada de autos ciudadana ANA JULIA NAVARRO LAYA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.858, domiciliada en la Avenida Revolución, cruce con Avenida Fuerzas Armadas, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; igualmente en esta misma fecha, se libró Edicto y se ordenó la publicación del mismo en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, se ordenó la notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, se libró la respectiva Boleta de notificación, Edicto y compulsa, lo cual se entregó al Alguacil de éste Juzgado encargado de practicar la citación correspondiente.
En fecha 21 de diciembre del año 2023, compareció ante este Tribunal la parte actora en la presente causa ciudadano JUAN ALEXANDER HERRERA debidamente asistido por el abogado GUSTAVO GUERRERO, quien mediante diligencia consignó al Tribunal sendas publicaciones del Edicto librado realizadas en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, las cuales fueron agregadas a las actas que conforman el presente expediente, y rielan del folio (12) al folio (14).
En fecha 24 de enero del año 2024, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó recibo de haber practicado la notificación con la entrega de Boleta al Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la sede donde funciona dicho organismo ubicada en ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, dicha consignación riela al folio (15) con su respectivo vuelto.
En fecha 29 de enero del año 2024, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que a partir del día siguiente a ésa fecha comenzó a correr el lapso de contestación a la demanda; dicha actuación corre inserta al folio (16) del presente expediente.
En fecha 01 de febrero del año 2024, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abogada MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, mediante la cual consta que emitió Opinión Favorable al presente trámite judicial; dicha diligencia riela al folio (17) de la causa que nos ocupa. En ésta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó recibo de compulsa librada a la demandada de autos ciudadana ANA JULIA NAVARRO LAYA, la cual se negó a firmar, en su domicilio ubicado en ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, dicha consignación riela al folio (18) con su respectivo vuelto.
En fecha 08 de febrero del año 2024, compareció ante este Tribunal la parte actora en la presente causa ciudadano JUAN ALEXANDER HERRERA debidamente asistido por el abogado GUSTAVO GUERRERO, quien mediante diligencia solicitó que la citación de la demandada de autos se practique de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal como consta de la declaración del Alguacil del Tribunal, la mencionada ciudadana se negó a firmar la compulsa, dicha diligencia riela al folio (19) del presente expediente.
En fecha 08 de febrero del año 2024, compareció ante este Tribunal la parte actora en la presente causa ciudadano JUAN ALEXANDER HERRERA debidamente asistido por el abogado GUSTAVO GUERRERO, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta al abogado GUSTAVO GUERRERO. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial del ciudadano JUAN ALEXANDER HERRERA, parte demandante en el trámite que nos ocupa, al abogado GUSTAVO GUERRERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.670; dichas actuaciones rielan a los folios (20) y (21).
En fecha 09 de febrero del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la práctica de citación de la parte demandada de autos ciudadana ANA JULIA NAVARRO LAYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; se libró Boleta del Secretario a tales efectos, dichas actuaciones rielan a los folios (22) y (23) del presente expediente.
En fecha 27 de febrero del año 2024, el Secretario Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constancia mediante la cual hace saber que en ésa misma fecha se trasladó al domicilio de la parte demandada de autos ciudadana ANA JULIA NAVARRO LAYA, a quien le entregó Boleta de Notificación de manera personal; dicha actuación corre inserta al folio (24) del presente expediente.
En fecha 05 de marzo del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual realizó la corrección de un error involuntario y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de procedimiento Civil, procedió a revocar por contrario imperio acta levantada en fecha 29 de enero del año 2024 que riela al folio (15) del presente juicio declarándolo nulo y sin efecto alguno; el auto a que se hace mención riela a los folios (25) y (26) del juicio que nos ocupa.
En fecha 20 de marzo del año 2024, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que ése día vencen los quince (15) días de despacho otorgados a cuantas personas se crean con interés de participar en el presente trámite judicial; dicha actuación corre inserta al folio (27) del presente expediente.
En fecha 02 de abril del año 2024, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que ése día vencen los veinte (20) días de despacho para que la parte demandada de contestación a la demanda en el presente trámite judicial; dicha actuación corre inserta al folio (28) del presente expediente.
En fecha 11 de abril del año 2024, compareció ante éste Juzgado la ciudadana ANA JULIA NAVARRO LAYA, actuando con el carácter de parte demandada en el presente trámite judicial, debidamente asistida por la Abogada DESIREÉ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito; quien consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, constante de (03) folios útiles; dicho escrito corre inserto del folio (29) al folio (30) de la presente causa.
En fecha 16 de abril del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual realizó la corrección de un error involuntario y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de procedimiento Civil, procedió a revocar por contrario imperio acta levantada en fecha 02 de abril del año 2024 que riela al folio (27) del presente juicio declarándolo nulo y sin efecto alguno; el auto a que se hace mención riela al folio (32).
En fecha 23 de abril del año 2024, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio GUSTAVO GUERRERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JUAN ALEXANDER HERRERA, quien consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil con su respectivo vuelto; dicho escrito corre inserto al folio (33) de la presente causa.
En fecha 29 de abril del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente que nos ocupa las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio GUSTAVO GUERRERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JUAN ALEXANDER HERRERA, el auto indicado riela al folio (34) del presente expediente.
En fecha 02 de mayo del año 2024, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que ése día vencen los tres (03) días de despacho para que la parte demandada proceda a oponerse a las pruebas promovidas por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; dicha actuación corre inserta al folio (35) del presente expediente.
En fecha 07 de mayo del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por el Abogado en ejercicio GUSTAVO GUERRERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JUAN ALEXANDER HERRERA; en relación a las testimoniales, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha para que tuviera lugar la declaración de los ciudadanos KARINA DEL VALLE SALAZAR, FRANKLIN RAFAEL RODRÍGUEZ y LINO RAFAEL RODRÍGUEZ, respectivamente a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente; dicho auto riela al folio (36) del presente juicio.
En fecha 13 de mayo del año 2024, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia, que siendo la oportunidad para oír la declaración de la ciudadana KARINA DEL VALLE SALAZAR, se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos, asimismo, se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante. En ésta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia, que siendo la oportunidad para oír la declaración del ciudadano FRANKLIN RAFAEL RODRÍGUEZ, se dejó constancia de su incomparecencia declarándose desierto el acto, asimismo, se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante. Por otra parte, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia, que siendo la oportunidad para oír la declaración del ciudadano LINO RAFAEL RODRÍGUEZ, se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos, asimismo, se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante; las actas mencionadas previamente rielan a los folios (37), (38) y (39) del presente juicio.
En fecha 26 de junio del año 2024, este Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaría a fin de dejar constancia del vencimiento del lapso de Evacuación de Pruebas. En ésta misma fecha, este Tribunal dictó auto dejando constancia de que se encontraba vencido el lapso de Evacuación de Pruebas y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que presentaran los Informes correspondientes en la presente causa; dichos autos riela a los folios (40) y (41).
En fecha 18 de julio del año 2024, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio GUSTAVO GUERRERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JUAN ALEXANDER HERRERA, quien consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles con sus respectivos vueltos; dicho escrito corre inserto a los folios (42) y (43) de la presente causa.
En fecha 19 de julio del año 2024, este Tribunal dictó auto dejando constancia que se encontraba vencido el lapso de presentación de Informes y se fijaron sesenta (60) días continuos contados a partir de esa fecha para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; el mencionado auto corre inserto al folio (44). En ésta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir la foliatura de la causa que nos ocupa a partir del folio catorce (14) en adelante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; dicho auto riela al folio (45) del presente juicio.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alegó el accionante de autos ciudadano JUAN ALEXANDER HERRERA, que desde el día 06 de junio del año 1990, empezó a hacer vida en común con la ciudadana ANA JULIA NAVARRO LAYA, antes identificada, viviendo juntos en una misma casa, como marido y mujer, manteniendo una relación de concubinato; indica igualmente que durante el tiempo que duro la citada relación concubinaria establecieron su domicilio común en un inmueble ubicado en la Calle Principal Santiago Ulacio del vecindario “Los Algarrobos”, jurisdicción de la Parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure, donde convivieron como pareja hasta el día 08 de setiembre del año 2014, fecha en la cual indica el accionante de autos, que la demandada se mudó para la Avenida Revolución cruce con Avenida Fuerzas Armadas, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Señala en su escrito libelar, que durante el tiempo que se mantuvo la relación concubinaria, procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres LILIANA LILIBETH HERRERA NAVARRO, GIRMER ALEXANDER HERRERA NAVARRO, JACKSON JHOAN HERRERA NAVARRO y ADRIANA MARIBEL HERRERA NAVARRO, todos mayores de edad, contando con treinta y dos (32) años, treinta y un (31) años, treinta (30) años y veintiocho (28) años, respectivamente, hecho que consta en las cuatro actas de nacimiento que se acompañaron al libelo de demanda marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”; haciendo énfasis en que, desde el momento que inició la relación concubinaria, entre el actor y la demandada, la misma fue pública y notoria reconocida tanto por la colectividad en general como por los vecinos más cercanos, con regularidad, permanencia y singularidad. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente requirió se declarare la existencia de la unión concubinaria alegada entre su persona ciudadano JUAN ALEXANDER HERRERA y la ciudadana ANA JULIA NAVARRO LAYA.
Por otra parte la demandada de autos ciudadana ANA JULIA NAVARRO LAYA, plenamente identificada en autos, fue debidamente citada tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente específicamente en el vuelto del folio (24) con la consignación del Secretario Titular de éste Juzgado ciudadano abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, quien hizo entrega personalmente de la Boleta del Secretario de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue librada ante la negativa a firmar el recibo de compulsa por parte de la demandada al Alguacil Titular de éste Juzgado. Ahora bien, en fecha 11 de abril del año 2024, compareció ante éste Tribunal, debidamente asistida por la Abogada DESIREÉ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito; quien consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, constante de (03) folios útiles; dicho escrito corre inserto del folio (29) al folio (30) de la presente causa; en el escrito a que se hace mención la parte demandada reconoce de forma expresa que mantuvo una relación estable de hecho con el accionante de autos ciudadano JUAN ALEXANDER HERRERA, la cual inició en fecha 06 de junio del año 1990 y finalizó en fecha 08 de septiembre del año 2014, admitiendo que dicha relación concubinaria duró un lapso de veinticuatro (24) años, de la cual se procrearon cuatro (04) hijos, adquiriendo un bien inmueble y manteniendo como domicilio conyugal un inmueble ubicado en la Calle Principal Santiago Ulacio del vecindario “Los Algarrobos”, jurisdicción de la Parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure; arguyendo que los hechos narrados por el demandante en el escrito libelar son ciertos.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1º) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 29, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 02 de septiembre del año 1991, nació viva en parto sencillo en el vecindario “Los Algarrobos”, la niña LILIANA LILIBETH NAVARRO LAYA, quien es hija de la demandada ciudadana ANA JULIA NAVARRO LAYA y del accionante ciudadano JUAN ALEXANDER HERRERA, quien la reconoció de manera posterior tal como consta en la nota marginal plasmada en el acta de nacimiento que aquí se valora. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que las partes que conforman la presente causa, procrearon a la niña que se indica en el acta de nacimiento, lo cual genera un indicio firme de la existencia de la unión concubinaria alegada por el accionante y reconocida por la demandada.
2°) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 976, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 26 de septiembre del año 1992, nació vivo en parto sencillo en el vecindario “Los Algarrobos”, el niño GIRMEN ALEXANDER NAVARRO LAYA, quien es hijo de la demandada ciudadana ANA JULIA NAVARRO LAYA y del accionante ciudadano JUAN ALEXANDER HERRERA, quien la reconoció de manera posterior tal como consta en la nota marginal plasmada en el acta de nacimiento que aquí se valora. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que las partes que conforman la presente causa, procrearon al niño que se indica en el acta de nacimiento, lo cual genera un indicio firme de la existencia de la unión concubinaria alegada por el accionante y reconocida por la demandada.
3°) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 981, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 16 de noviembre del año 1993, nació vivo en parto sencillo en el vecindario “Los Algarrobos”, el niño JACKSON JHOAM NAVARRO LAYA, quien es hijo de la demandada ciudadana ANA JULIA NAVARRO LAYA y del accionante ciudadano JUAN ALEXANDER HERRERA, quien la reconoció de manera posterior tal como consta en la nota marginal plasmada en el acta de nacimiento que aquí se valora. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que las partes que conforman la presente causa, procrearon al niño que se indica en el acta de nacimiento, lo cual genera un indicio firme de la existencia de la unión concubinaria alegada por el accionante y reconocida por la demandada.
4°) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 1.022, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 02 de septiembre del año 1991, nació viva en parto sencillo en el vecindario “Los Algarrobos”, la niña ADRIANA MARIBEL HERRERA LAYA, quien es hija de la demandada ciudadana ANA JULIA NAVARRO LAYA y del accionante ciudadano JUAN ALEXANDER HERRERA. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que las partes que conforman la presente causa, procrearon a la niña que se indica en el acta de nacimiento, lo cual genera un indicio firme de la existencia de la unión concubinaria alegada por el accionante y reconocida por la demandada.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Promovió y ratificó el valor probatorio de las instrumentales acompañadas al escrito libelar, así como el escrito de subsanación de fecha 31 de mayo del 2022, a saber: A. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 29, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 02 de septiembre del año 1991, nació viva en parto sencillo en el vecindario “Los Algarrobos”, la niña LILIANA LILIBETH NAVARRO LAYA, quien es hija de la demandada ciudadana ANA JULIA NAVARRO LAYA y del accionante ciudadano JUAN ALEXANDER HERRERA, quien la reconoció de manera posterior tal como consta en la nota marginal plasmada en el acta de nacimiento que aquí se valora. B. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 976, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 26 de septiembre del año 1992, nació vivo en parto sencillo en el vecindario “Los Algarrobos”, el niño GIRMEN ALEXANDER NAVARRO LAYA, quien es hijo de la demandada ciudadana ANA JULIA NAVARRO LAYA y del accionante ciudadano JUAN ALEXANDER HERRERA, quien la reconoció de manera posterior tal como consta en la nota marginal plasmada en el acta de nacimiento que aquí se valora. C. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 981, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 16 de noviembre del año 1993, nació vivo en parto sencillo en el vecindario “Los Algarrobos”, el niño JACKSON JHOAM NAVARRO LAYA, quien es hijo de la demandada ciudadana ANA JULIA NAVARRO LAYA y del accionante ciudadano JUAN ALEXANDER HERRERA, quien la reconoció de manera posterior tal como consta en la nota marginal plasmada en el acta de nacimiento que aquí se valora. D. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 1.022, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 02 de septiembre del año 1991, nació viva en parto sencillo en el vecindario “Los Algarrobos”, la niña ADRIANA MARIBEL HERRERA LAYA, quien es hija de la demandada ciudadana ANA JULIA NAVARRO LAYA y del accionante ciudadano JUAN ALEXANDER HERRERA. Las anteriores documentales fueron debidamente valoradas en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el libelo de demanda, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar.
2°) Testimoniales de las ciudadanas KARINA DEL VALLE SALAZAR, FRANKLIN RAFAEL RODRÍGUEZ y LINO RAFAEL RODRÍGUEZ, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Karina Del Valle Salazar: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos JUAN HERRERA y ANA JULIA NAVARRO; que los conoce de los Algarrobos y tienen cuatro (04) hijos; que tienen más de cuatro (04) años.
- Franklin Rafael Rodríguez: No compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal, por lo que se declaró desierto el acto.
- Lino Rafael Rodríguez: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos JUAN HERRERA y ANA JULIA NAVARRO; que sabe que tienen una relación de pareja familiar; que los conoce desde hace mucho tiempo de la población “Los Algarrobos”, donde construyeron su familia y actividades comerciales; que sabe que la pareja procreó un total de cuatro (04) hijos.
Para valorar las testimoniales promovidas y evacuadas en la fase correspondiente, observa ésta Juzgadora que de los tres (03) testigos promovidos, sólo comparecieron a rendir declaración los ciudadanos KARINA DEL VALLE SALAZAR y LINO RAFAEL RODRÍGUEZ, quienes fueron contestes en indicar que conocen a las partes que conforman el presente juicio, ciudadanos JUAN HERRERA y ANA JULIA NAVARRO, que saben y les consta que los citados ciudadanos procrearon cuatro (04) hijos y que convivieron en el sector “Los Algarrobos” municipio Biruaca del estado Apure; lo cual genera firmes elementos de convicción en ésta Juzgadora para determinar que efectivamente los ciudadanos JUAN HERRERA y ANA JULIA NAVARRO, mantuvieron una relación concubinaria, estable y reconocida por sus vecinos; razón por la cual se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad destinada a tales efectos, la parte demandante de autos ciudadano JUAN ALEXANDER HERRERA, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado GUSTAVO GUERRERO, presentó escrito de informes mediante el cual se circunscribió a ratificar los elementos probatorios consignados y evacuados a lo largo del íter procesal, expresando los alegatos que demuestren el objeto de la presente acción, pidiendo finalmente a éste Órgano Jurisdiccional que declare con lugar en la definitiva la presente acción mero declarativa de relación concubinaria o unión estable de hecho, certificando la existencia de dicha unión entre los ciudadanos JUAN ALEXANDER HERRERA y ANA JULIA NAVARRO LAYA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la demanda:
No presentó prueba alguna, sólo se circunscribió a reconocer de forma expresa que mantuvo una relación estable de hecho con el accionante de autos ciudadano JUAN ALEXANDER HERRERA, la cual inició en fecha 06 de junio del año 1990 y finalizó en fecha 08 de septiembre del año 2014, admitiendo que dicha relación concubinaria duró un lapso de veinticuatro (24) años, de la cual se procrearon cuatro (04) hijos, adquiriendo un bien inmueble y manteniendo como domicilio conyugal un inmueble ubicado en la Calle Principal Santiago Ulacio del vecindario “Los Algarrobos”, jurisdicción de la Parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure; arguyendo que los hechos narrados por el demandante en el escrito libelar son ciertos.
B.- En el lapso probatorio:
No presentó prueba alguna, tal como se desprende de auto dictado por éste Juzgado mediante el cual ordenó agregar el escrito de pruebas presentado sólo por la parte demandante, el cual fue proferido en fecha 29 de abril el año 2024, que riela al folio (34) de la presente causa.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad destinada a los Informes la parte demandada, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial a presentar escrito alguno; razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar.
Antes de descender a los intríngulis que conforman la presente acción a través del análisis pormenorizado de los elementos probatorios consignados por la parte demandante, es menester indicar que la demandada de autos ciudadana ANA JULIA NAVARRO LAYA, al momento de dar contestación a la demanda, se circunscribió a reconocer de forma expresa que mantuvo una relación estable de hecho con el accionante de autos ciudadano JUAN ALEXANDER HERRERA, indicando que dicha unión inició en fecha 06 de junio del año 1990 y finalizó en fecha 08 de septiembre del año 2014, admitiendo que la relación concubinaria duró un lapso de veinticuatro (24) años, de la cual se procrearon cuatro (04) hijos, adquiriendo un bien inmueble y manteniendo como domicilio conyugal un inmueble ubicado en la Calle Principal Santiago Ulacio del vecindario “Los Algarrobos”, jurisdicción de la Parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure.
Establecido lo anterior y analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, conjuntamente con los elementos probatorios, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“… Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(… Omissis…)
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”
(… Omissis…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
En sintonía con lo expuesto, más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 00396, de fecha 14 de julio del año 2023, en el expediente identificado con el N° AA20-C-2022-000569, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció los aspectos y los requisitos que deben demostrarse por parte del actor a lo largo del íter procesal a fin de poder declarar la existencia de la unión concubinaria, indicando lo que a continuación se cita:
“…Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente hacer la siguiente consideración doctrinal sobre el objeto propio de la presente controversia, de allí que tal y como lo señala el autor Arquímedes González Fernández en su obra titulada El Concubinato, el mismo lo define como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir carácteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
El citado autor, señala que el concubinato comprende 2 aspectos, a saber: i. interno que se refiere a la unión monogamia, que sea entre un solo hombre y una sola mujer; a la convivencia, al socorro a la reciproca satisfacción de necesidades, y ii. externas que se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato; en situación de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial, es decir, que el hombre y la mujer se desenvuelven como si estuvieran casados.
Asimismo, señala que al profundizar los mencionados aspectos se produce un tercer aspecto, el cual consiste en el ánimo de integrar una familia, bien sea en contra de los convencionalismos sociales porque no quieren celebrar matrimonio o conociéndolos y así, actuarían fuera de ellos.
(… Omissis…)
En este sentido, conjugando los elementos doctrinarios anteriormente señalados en concordancia con la norma señalada ut supra, para que sea procedente la declaración de unión estable de hecho la misma debe cumplir con los requisitos de ley, para que la surta los mismos efectos que el matrimonio.
(… Omissis…)
En este sentido, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal).
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre el accionante de autos ciudadano JUAN ALEXANDER HERRERA y la ciudadana ANA JULIA NAVARRO LAYA, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, alegó la parte demandante, que el 06 de junio del año 1990, inicio una relación estable de hecho (relación concubinaria) con la ciudadana ANA JULIA NAVARRO LAYA, plenamente identificada en las actas, la cual se desarrolló en forma ininterrumpida, pública y notoria ante sus familiares, amigos, vecinos y demás personas de la sociedad fijando su domicilio de común acuerdo en la Calle Principal Santiago Ulacio del vecindario “Los Algarrobos”, jurisdicción de la Parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure; que su armoniosa y estable relación duro hasta la fecha del 08 de septiembre del año 2014, momento éste en el cual la accionada de autos ciudadana ANA JULIA NAVARRO LAYA, decidió mudarse de la casa a la Avenida Revolución cruce con Avenida Fuerzas Armadas, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, indicando igualmente en el libelo de demanda que procrearon cuatro (04) hijos, cuyas actas de nacimiento fueron valoradas previamente por quien suscribe el presente fallo.
Por otra parte, adminiculada tal pretensión del ciudadano JUAN ALEXANDER HERRERA, con las actas de nacimiento de los ciudadanos LILIANA LILIBETH HERRERA NAVARRO, GIRMER ALEXANDER HERRERA NAVARRO, JACKSON JHOAN HERRERA NAVARRO y ADRIANA MARIBEL HERRERA NAVARRO, identificadas en la presente causa, las cuales se acompañaron al escrito libelar marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, mismas que demuestran la relación de hijos que tienen de las partes que conforman el presente trámite judicial, haciendo énfasis en el hecho de que la accionada ciudadana ANA JULIA NAVARRO LAYA, abiertamente manifestó reconocer la existencia de la relación concubinaria en los mismos términos planteados en el libelo de demanda por parte del accionante de autos ciudadano JUAN ALEXANDER HERRERA.
Aunado a lo antes expuesto, es menester indicar que los dos (02) testigos que comparecieron a rendir declaración ante éste Juzgado, ciudadanos KARINA DEL VALLE SALAZAR y LINO RAFAEL RODRÍGUEZ, fueron contestes en indicar que conocen a las partes que conforman el presente juicio, ciudadanos JUAN HERRERA y ANA JULIA NAVARRO, que saben y les consta que los citados ciudadanos procrearon cuatro (04) hijos y que convivieron durante muchos años en el sector “Los Algarrobos” municipio Biruaca del estado Apure; concluyendo quien suscribe el presente fallo, que se cumplen cabalmente con los requisitos dispuestos en la Ley y la Jurisprudencia, a saber: a) la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Lo que significa evidentemente que se demostró la relación concubinaria demandada, entre los ciudadanos JUAN ALEXANDER HERRERA y ANA JULIA NAVARRO, la cual tuvo como fecha de inicio el 06 de junio del año 1990 y fecha de culminación el día 08 de septiembre del año 2014, fecha en la cual la accionada de autos ciudadana ANA JULIA NAVARRO se mudó del hogar donde convivían en pareja, circunstancia ésta que fue reconocida expresamente por la parte demandada de autos, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…” Y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa intentada por el ciudadano JUAN ALEXANDER HERRERA, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano JUAN ALEXANDER HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.242.257, domiciliado en la Calle Principal Santiago Ulacio del vecindario “Los Algarrobos”, jurisdicción de la Parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure, debidamente asistido por el ciudadano Abogado GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.694.190, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.670, de éste domicilio; en contra de la ciudadana ANA JULIA NAVARRO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.858, domiciliada en la Avenida Revolución, cruce con Avenida Fuerzas Armadas, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos JUAN ALEXANDER HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.242.257, con de la ciudadana ANA JULIA NAVARRO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.858, domiciliada en la Avenida Revolución, cruce con Avenida Fuerzas Armadas, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, la cual tuvo como fecha de inicio el 06 de junio del año 1990 y fecha de culminación el día 08 de septiembre del año 2014. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos, se ordena expedir por Secretaria copia certificada del dispositivo la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.
Otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días de despacho para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 10:00 a.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
ATL/dars/atl.
Exp. Nº 16.818.
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