REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 23 de Julio del año 2024.
214° y 165°
DEMANDANTE: TOVAR JOSE FELIX.
DEMANDADOS: ROSA ISABEL TOVAR.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO.
EXPEDIENTE Nº: 16.854.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIACON FUERZA DEFINITIVA.
Por recibido y visto el anterior libelo de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, constante de dos (02) folios útiles, acompañado de cinco (05) anexos marcados con los numerales “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, intentado por el ciudadano TOVAR JOSE FELIX, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.900.670, asistido por el abogado CELIS YOHAN GONZALEZ HIDALGO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 269.721, intentada contra la ciudadana ROSA ISABEL TOVAR, désele entrada bajo el Nº 16.854, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de la exhaustiva revisión al libelo de demanda, este Tribunal observa, que la parte demandante en la presente causa no cumplió con las exigencias formales que el libelo de la demanda debe expresar consagrados en los ordinales contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 2°, al no señalar de manera clara y específica cuál es la persona que está demandando, no lo identifica, no indica cual es el domicilio de la persona a quien demanda para que bien pudiese materializarse la práctica de la respectiva citación; el ciudadano TOVAR JOSE FELIX, quien es el demandante, en su libelo de demanda menciona lo siguiente CITO:

…“estando dentro del lapso para formalizar la Tacha a documento (TITULO SUPLETORIO) Solicitado y tramitado por la ciudadana: ROSA ISABEL TOVAR”… “Negrita y cursiva del Tribunal”

Es evidente que en el libelo de demanda del accionante no deja en claro a quien quiere demandar, pues solamente menciona que quiere tachar un título supletorio a nombre de la ciudadana ROSA ISABEL TOVAR, de la exhaustiva revisión efectuada al escrito libelar, no se desprende que el accionante de autos haya especificado que es a la ciudadana mencionada a quien demanda, aunado a lo anterior, no señaló identificación alguna, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se observa igualmente, que el demandante no deja en claro cuál es el objeto de la pretensión, es decir no indica con precisión qué es lo que buscaba con la interposición de la demanda, debido a que hay mucha ambigüedad e inconsistencia, convirtiendo así su libelo en un enigma, siendo difícil para esta juzgadora determinar que pretende o saber qué es lo que busca con la interposición de esta demanda, ya que en su libelo hace diversidad de afirmaciones que incluyen distintas solicitudes y no demandas, que a continuación cito:
…“estando dentro del lapso para formalizar la Tacha a documento (TITULO SUPLETORIO)”… “Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal”(…OMISIS…)
…“En este sentido como quiera que la parte afectada TOVAR JOSE FELIX, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.900.670, de este domicilio quiere hacer valer en este proceso de acción reivindicatoria”… “Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal”(…OMISIS…)
…“por cuanto mi representado prueba la existencia de una cedula catastral anterior a la que la ciudadana incorpora”… “Negrita y cursiva del Tribunal”(…OMISIS…)
…“Las posibilidades impugnativas son tantas como cada caso particular lo permita”… “Negrita y cursiva del Tribunal”


Se debe destacar que la doctrina patria afirma que el fin de la indicación del objeto de la pretensión no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la causa litigiosa que quedará pendiente, siendo suficiente la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada, es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código (sic) de 1987, Arístides Rengel Romberg, Tomo (sic) III, p. 32).

En virtud de lo anteriormente expuesto, es evidente en el caso de autos que el demandante no sabe si quiere reivindicar, atacar por nulidad la cedula catastral o si quiere demandar la tacha del título supletorio, ya que debido a la imprecisión y ambigüedad de los hechos narrados en el libelo de la demanda el cual carece de una estructura sistemática, clara y explicativa, para saber con exactitud cuál es el juicio que se persigue, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe admitir tal demanda que incumple con las exigencias formales que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para ser más precisos en el ordinal 4°.
TERCERO: En último lugar observa éste Tribunal, que el accionante no consigno la totalidad de los instrumentos en que fundamenta su pretensión, vale decir, el instrumento público título supletorio al que hace alusión el demandante, diciendo que existía anterior al de la ciudadana ROSA ISABEL TOVAR, a continuación citare lo que textualmente explano en su libelo:
…“Para así obtener la debida protocolización del título supletorio a su nombre, plagiando así el anterior título supletorio a nombre de mi difunta madre TOVAR BASILIA DEL CARMEN”…“Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal”

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, el demandante alega la existencia de un título supletorio a nombre de su difunta madre, este instrumento en caso de existir sería fundamental para la admisibilidad de la presente acción, pues ayudaría más al esclarecimiento de los hechos, pero no consignó dicho instrumento público, ni en original, tampoco en copias certificadas o copias simples con vista al original a los fines de que adquiriera EFFECTUM VIDENDI, manifestándose así un claro error de forma e incumplimiento del ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En concordancia a todo lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que respecta al contenido de los ordinales 2°, 4° y 6°, donde claramente expresa que debe llenarse una serie de requisitos en el libelo de demanda, incluyendo la relación entre el demandante y demandado, el objeto claro y especifico de la pretensión y la relación concreta de los hechos con el derecho, así como también la consignación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, hechos que no ocurrieron en el caso que nos ocupa, en virtud de que, el desarrollo del contenido de dicho escrito libelar carece de conexión e hilo con los argumentos de derecho; aunado a que no se acompañaron los instrumentos en los cuales se sustenta el derecho de propiedad alegado.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide, es todo.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular,

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA.
En esta misma fecha siendo las 12:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA.
ATL/Dars/Yf
Exp. Nº 16.854
Correo electrónico:juzg.1d1ainstcivildeledoapure@gmail.com